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SL2161-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2161-2023 Radicación n.° 89931 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS SANTIAGO ARISTIZÁBAL GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido frente al BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Santiago Aristizábal Giraldo llamó a juicio al Banco Popular S.A. procurando la indexación de la primera mesada de su pensión restringida de jubilación, desde el 31 de octubre de 1971 hasta el 9 de julio de 1993 y que, como consecuencia, se ordene el pago de la prestación en una cuantía igual a $340.223, a partir del 9 de julio de 1993, Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 2 junto con el retroactivo causado y la actualización de las sumas adeudadas.

Pidió, de igual forma, que se declare la compatibilidad de esta prestación con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios personales al Banco Popular S.A. entre el 7 de septiembre de 1956 y el 31 de octubre de 1971, durante más de 15 años, ostentando la calidad de trabajador oficial; que, por haber arribado a los 60 años, el 9 de julio de 1993, por medio de la Resolución no. 047 de 1993, le fue otorgada una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente; que dicha prestación fue liquidada con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, pero no fue indexada y, como consecuencia, se obtuvieron cifras menores al salario mínimo.

Agregó que, por otra parte, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 1993, en cuantía igual a $98.256, compatible con la prestación reconocida por el Banco demandado; que solicitó la indexación de su pensión restringida de jubilación ante la demandada, pero le fue negada por el accionado.

La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos expuestos, admitió como Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 3 ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, liquidada con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, que no contemplaban procedimiento alguno de actualización o indexación y negó que la prestación fuera compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, reconoció que al actor le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional otorgada por la demandada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ordenó el Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 4 pago de $100.228.486, por concepto de retroactivo causado; dispuso que a partir de septiembre de 2020 se debía pagar una mesada igual a $1.997.771; y, en lo restante, absolvió. Para fundamentar su decisión, el Tribunal se remitió a la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL649-2020 y precisó que: […] al demandante le asiste derecho a que se indexe la primera mesada pensional que le concedió la sociedad demandada […] porque entre el momento en que terminó el vínculo laboral, esto es, el 31 de octubre de 1971, y la fecha en la que gozó de la prestación, 9 de julio de 1993, transcurrieron más de 20 años, por lo que es evidente que debe actualizar el monto de la pensión que le otorgó. Advirtió que en el proceso no fue materia de discusión el ingreso base de liquidación sobre el cual se calculó el monto de la prestación ni la tasa de reemplazo aplicada, de manera que el valor actualizado de la pensión ascendía, para el 9 de julio de 1993, a $340.634.04, superior al reconocido por la demandada y que genera, por tanto, un retroactivo a favor del actor a partir del 11 de agosto de 2014, en vista de que las restantes diferencias se afectaron por el fenómeno extintivo de la prescripción. Por otra parte, frente al tema de la compartibilidad, precisó: Ahora bien, como ya se había señalado, en la resolución no. 47 de 1993, a través de la cual el Banco Popular S.A. concedió la pensión de jubilación (Fls. 22-25), se indicó que dicha pensión tiene el carácter de ser compartida con el I.S.S. hoy Colpensiones, razón por la cual a la sociedad le corresponde pagar únicamente Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 5 el mayor valor de la misma, por lo que para obtener el monto del retroactivo que se le ordenará cancelar, se deberá encontrar la diferencia entre lo que reconoció el I.S.S. en la resolución del 21 de septiembre de 1993 y la mesada que debió otorgar el Banco.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «[…] en cuanto NEGÓ LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL Y EN CONSECUENCIA ABSOLVIÓ DE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, para que en SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primera instancia y acceda a esa súplica de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 8.º de la Ley 171 de 1961, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5.º y 6.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 17 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 6 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, consecuencialmente, la violación de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1.º, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 5.º, 8.º y 48 de la Ley 153 de 1887, 5.º de la Ley 57 de 1887, 48 y 230 de la Constitución Política.

En desarrollo de la acusación, el recurrente advierte que el Tribunal asumió que la prestación del actor era una pensión restringida de jubilación compartida con la pensión de vejez del extinto Instituto de Seguros Sociales, «[…] por el simple hecho de que en la resolución No. 47 de 1993 expedida por la entidad demandada así quedó contemplada, sin analizar ni aplicar las normas que para el caso concreto de la pensión restringida de jubilación establece el ordenamiento jurídico».

Agrega que el Tribunal pasó por alto que el demandante se retiró voluntariamente del servicio en el año 1971, cuando llevaba escasos 4 meses de afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales y que fueron las cotizaciones que realizó como trabajador independiente y por cuenta de otros empleadores las que le permitieron acceder a la pensión de vejez, «[…] siendo la compartibilidad un enriquecimiento sin causa para el banco demandado».

Expone que la pensión de vejez del ISS subrogó originalmente la pensión legal, que se obtenía con 20 años de servicios y 55 de edad, pero que la ley estableció otras pensiones especiales, como la restringida de jubilación, que no quedaron cobijadas por esa subrogación. Indica, a este Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 7 respecto, que esa tesis ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, plasmada en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2007, rad. 28773 y CSJ SL224- 2021, de las cuales transcribe varios segmentos.

Concluye que: […] teniendo en cuenta que la pensión del actor fue causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y la exigibilidad se dio al cumplir los 60 años de edad, es decir el 9 de julio de 1993, no queda subrogada la pensión restringida de jubilación reconocida por el BANCO POPULAR, debiendo esta ser pagada completamente y no solo el mayor valor existente entre la reconocida por el ISS y la devengada como pensionado del banco demandado, observándose claramente la falta de aplicación de las normas invocadas.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige la acusación, en sede de casación no se discuten los supuestos fácticos relativos a: i) que el actor le prestó sus servicios a la entidad bancaria demandada durante más de 15 años, entre el 17 de septiembre de 1956 y el 31 de octubre de 1971, fecha en la que se retiró voluntariamente, teniendo la condición de trabajador oficial; ii) que le fue otorgada una pensión restringida de jubilación desde el 9 de julio de 1993, fecha en la que cumplió 60 años; iii) que percibe, además, una prestación de vejez, esta vez concedida por el extinto ISS, a partir del 30 de septiembre de 1993.

Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 8 De acuerdo con el planteamiento del ataque corresponde a la Corte resolver como problema jurídico si el Tribunal cometió error al no ordenar la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación otorgada al demandante y la prestación de vejez que le fuera concedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales.

Pues bien, para resolver este problema, debe destacarse que el Tribunal afirmó, de manera simple, que en el marco de la Resolución n.º 047 de 1993, emitida por el Banco Popular, se indicó que «[…] dicha pensión tiene el carácter de ser compartida con el I.S.S. hoy Colpensiones, razón por la cual a la sociedad le corresponde pagar únicamente el mayor valor de la misma […]».

En otras palabras, para el Tribunal fue suficiente verificar que la propia entidad demandada determinó el carácter compartido de las dos prestaciones, en la resolución de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, para declarar o cuando menos asumir de manera definitiva esa compartibilidad pensional, sin reflexión adicional desde el punto de vista jurídico.

Al obrar de dicha forma, el Tribunal incurrió efectivamente en los errores jurídicos que le imputa la censura, por las razones que pasan a exponerse. Tal como se reseñó, la parte actora pretendió en la demanda, entre otras cosas, que se declare que la pensión Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 9 restringida de jubilación es compatible con la pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, hoy Colpensiones.

De igual forma, se adujo desde el inicio del proceso, que se trataba de una pensión restringida de jubilación, otorgada en los términos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y ello fue admitido por la accionada en la contestación a la demanda. En todo caso, no podría ser de otra forma, pues la prestación fue reconocida al actor a los 60 años, toda vez que acreditó los requisitos establecidos en el referido artículo, esto es, 15 años de servicios y el retiro voluntario, supuestos que no encajan en las exigencias de otra prestación de naturaleza legal vigente para la época.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estaba en la obligación de verificar si la pensión restringida de jubilación reconocida bajo la égida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, era compartida con la prestación de vejez reconocida por el ISS, no con base en la simple posición de la demandada en el acto de otorgamiento, sino de acuerdo con los parámetros legales aplicables y consignados, entre otras, en normas como la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que resultaron abiertamente desconocidos por el Tribunal y, en consecuencia, infringidos de manera directa.

En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado reiteradamente que la compartibilidad de pensiones legales como la reconocida al actor constituye una figura jurídica, en materia pensional, que se resuelve a la luz de las Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 10 disposiciones que reglaron la subrogación paulatina de los riesgos de vejez de los empleadores al extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera que no puede quedar a la discrecionalidad de la entidad que otorga la pensión restringida de jubilación. En ese sentido, se insiste, correspondía al Tribunal analizar la naturaleza de la pensión otorgada al demandante, definir las normas que en materia de compartibilidad pensional le eran aplicables y, con arreglo a ellas, resolver si en este caso era posible compartir el pago de la prestación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y no solo refrendar la posición de la parte demandada al respecto.

Por otra parte, además de evidente, el error del Tribunal es relevante, porque con fundamento en las normas ignoradas en la decisión recurrida, las dos pensiones percibidas por el actor resultaban compatibles y no compartibles, tal como lo reclama la censura. Al respecto debe tenerse en cuenta que, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 se adquiere y se causa efectivamente con el retiro voluntario del trabajador, que en este caso se verificó el 31 de octubre de 1971, pues la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad (Ver CSJ SL2652-2019, CSJ SL224-2021, CSJ SL979-2021, entre otras).

Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 11 Asimismo, partiendo de tal supuesto, para la fecha de causación y para efectos de la compartibilidad pensional, la prestación estaba gobernada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que, según lo ha explicado suficientemente esta Corporación, dispuso la subrogación de las pensiones legales, pero no cobijó la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades de pensión sanción y pensión por retiro voluntario.

En ese sentido, esas pensiones legales especiales son una obligación económica a cargo exclusivo del empleador. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL815-2021, CSJ SL5310-2021, CSJ SL5268-2021 y CSJ SL5171-2021, en la última de las cuales se señaló: Al respecto conviene recordar que a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 --y la prestación por retiro voluntario--, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422-2017).

Por manera que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por esta última conforme a la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, y comoquiera que aquellas constituían obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo era y es el empleador.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación en numerosas oportunidades, verbigracia, en la sentencia SL815- 2021, en la cual al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, así se pronunció: Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 12 sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

En ese orden, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el caso bajo estudio, tienen derecho a recibir de sus empleadores Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 13 una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho como lo ha sostenido esta Corporación (SL9773-2017).

Asimismo, resulta pertinente precisar que la circunstancia de que el promotor del proceso contara con menos de diez (10) años de servicios a la empresa demandada antes de que el Instituto de Seguros Sociales tuviera cobertura en el departamento de Boyacá, no le cercena el derecho a la prestación pensional deprecada a cargo de la sociedad demandada, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 19 nov. 2013, rad. 38786 y SL21784-2017.

Ahora, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, esto es, la del retiro -31 de octubre de 1971-, tampoco era viable acudir a otras normas posteriores como el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que consignan otras reglas en materia de compartibilidad para las prestaciones causadas en vigencia de dichas disposiciones.

Así las cosas, el Tribunal incurrió efectivamente en el error jurídico que denuncia la censura, al no resolver el problema jurídico relativo a la compatibilidad pensional con fundamento en las normas vigentes y aplicables a la situación en estudio, que resultaron infringidas de manera directa. En consecuencia, el cargo es fundado y da lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto se Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 14 abstuvo de decretar la compatibilidad de las pensiones restringida de jubilación y de vejez percibidas por el actor.

Dada la prosperidad del recurso, no se impondrán costas en sede extraordinaria. Para mejor proveer, se oficiará por Secretaría al Banco Popular S.A. para que, en el término de quince (15) días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente providencia, remita con destino al proceso certificación de los valores pagados al demandante por pensión restringida de jubilación, mes a mes, desde su causación hasta la fecha.

Asimismo, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certifique si ha cancelado algún valor al Banco Popular S.A. a nombre del actor derivado del reconocimiento de la pensión de vejez. Luego de recibida la mencionada documental, póngase a disposición de las partes por el término de tres (3) días, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS SANTIAGO Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 15 ARISTIZÁBAL GIRALDO contra el BANCO POPULAR S.A., únicamente en cuanto se abstuvo de decretar la compatibilidad de las pensiones restringida de jubilación percibidas por el actor.

Para mejor proveer, se oficiará por Secretaría al Banco Popular S.A. para que, en el término de quince (15) días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente providencia, remita con destino al proceso certificación de los valores pagados al demandante por pensión restringida de jubilación, mes a mes, desde su causación hasta la fecha.

Asimismo, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certifique si ha cancelado algún valor al Banco Popular S.A. a nombre del actor derivado del reconocimiento de la pensión de vejez. Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 16 Radicación n.° 89931 SCLAJPT-04 V.00 17