CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2161-2022 Radicación n.°89992 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY MORALES GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de julio de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Mery Morales Gil llamó a juicio a Suramericana S.A. para que se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de madre del joven Julián Andrés Duque Morales, fallecido el 1 de septiembre de 2010, pensionado por invalidez desde agosto de 2010 (bajo el contrato de renta temporal cierta con renta Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 2 vitalicia diferida).
Consecuencialmente, solicitó condena por la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. La demandante fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el causante estaba pensionado por invalidez al momento de su muerte, 1 de septiembre de 2010, cuando contaba con 20 años.
La pensión de invalidez fue contratada (bajo la modalidad de renta temporal cierta con renta vitalicia diferida) con Suramericana. Ella solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, por su falta de dependencia económica respecto de su hijo fallecido. La accionante alegó que dependía de todo el salario del causante, ya que el esposo había abandonado el hogar quedando ella y sus hijos en una situación muy difícil.
Con la enfermedad de su hijo, casi que aguantaban hambre, pues los gastos de su enfermedad demandaban grandes esfuerzos y gastos de dinero. Invocó la sentencia CC C111-2006 en la cual se dispuso que no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona. Fs. 1 al 3, y 59. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante estaba pensionado por invalidez al momento de su muerte y que negó la pensión de sobrevivientes a la Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante en el entendido de que los padres no son beneficiarios objetivos (en función de la mera consanguinidad), sino residuales y calificados, esto es, siempre que no exista beneficiario de mejor derecho, y, aun en su ausencia, que haya existido dependencia económica inversa, lo que no ocurrió en el caso de la accionante.
La pasiva también alegó que las razones concretas por las que le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes fueron que ella había manifestado ante la accionada, en el formato de declaración para acreditar el derecho a pensión de sobrevivientes, que ella derivaba su sustento de sus ingresos propios como empleada de Almacenes Éxito hace 22 años, a la fecha de la reclamación, que contaba con un bien inmueble en el barrio Buenos Aires y que sus ingresos propios los destinaba en parte al sostenimiento del joven Julián. La información fue suministrada por la actora a la AFP Protección y esta fue verificada por Suramericana a través de la firma Sercoin -Servicios de Consultoría Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales.
En esa verificación, la demandante suscribió un formato de «Solicitud de visita familiar» donde constaba que el ingreso del pensionado fallecido se destinaba justamente a cubrir los gastos relacionados con la atención de su catastrófica enfermedad (cáncer de tiroides), como alimentación y trasportes a los centros de salud. Es decir, si bien el finado concurría con los gastos del hogar, lo hacía, justamente, porque en esos gastos estaban los propios de su padecimiento.
Entonces, de él no dependía nadie. Además, Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 4 la demandada sostuvo que el pensionado solamente tenía un mes de pensionado cuando falleció, por lo que no podía entenderse que había dependencia económica de un novel pensionado que solo habría recibido una mesada. Además, alegó que la carga de acreditar la dependencia económica recaía en quien la alegaba.
Finalmente, la parte accionada invocó la sentencia CSJ SL de 15 de feb. De 2011, no. 35991, donde esta Sala asentó: […] la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela.
Se repite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación por muerte tiende es a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido al dejar, por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquél atendía su sostenimiento ( ) En su defensa, la demandada propuso las excepciones de improcedencia del interés moratorio, falta de causa para pedir respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. y prescripción. Fs. 74 al 80.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de julio de 2018 (fls. 136 y 137), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de julio de 2020, resolvió la apelación de la parte actora y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Fs. 144 a 150.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de controversia los hechos relativos a 1) la muerte del joven Julián Andrés Duque Morales, ocurrida el 1 de septiembre de 2010, f. 7; 2) la filiación entre la demandante y el hijo fallecido que estaba probada con el registro civil de nacimiento, f. 6; 3) el estatus de pensionado por invalidez que detentaba el joven DUQUE MORALES al momento del fallecimiento, según la documental de f. 99.
Con base en lo anterior y los motivos de la apelación, procedió a examinar si la accionante demostró el requisito de la dependencia económica frente a su hijo, conforme a lo previsto en «el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993», modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Seguidamente, el juez de la alzada se refirió a la sentencia CC C111-2006 que declaró inexequible la exigencia de la dependencia «total y absoluta» contenida en la Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 797 de 2003. Asentó que, a falta de una definición legal de la dependencia económica, se dio la necesidad de fijar su alcance por la vía jurisprudencial.
En ese orden, tuvo en cuenta que la jurisprudencia tiene definida una serie de reglas que permiten establecer si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho de que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes, verbigracia, en las sentencias T-456 de 2011 y CSJ SL no. 25096 de 2006, y trascribió el pasaje pertinente de esta última.
El sentenciador concluyó que depender económicamente de alguien supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondrían en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios. Por otra parte, el juez colegiado determinó que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y el demandado tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas, como lo tiene enseñado la jurisprudencia laboral, Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 7 entre otras, las sentencias CSJ SL de 24 de nov. de 2009, no. 36026.
Adicionalmente, el sentenciador acogió lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL15260-2017 sobre que la dependencia económica que posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes por los padres debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: 1) que sea cierta y no presunta, sin que se pueda construir a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro mutuo de los hijos hacia los padres; 2) que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no se pueden validar dentro de este concepto los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y 3) que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este, por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Por último, el sentenciador determinó que la entidad de la ayuda económica por la que se reclama la calidad de beneficiario de padre respecto del hijo, en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no estaba supeditada tanto por el monto del beneficio sino por la importancia y Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 8 determinación que esta puede tener en un determinado contexto socioeconómico familiar.
Tras lo anterior, el Tribunal descendió al caso concreto y comenzó por revisar los argumentos del juez de primera instancia para negar la pensión de sobrevivientes. Encontró que este había determinado que los aportes realizados al núcleo familiar por el pensionado no estaban destinados exclusivamente al sostenimiento económico de su señora madre, sino que eran destinados para los cuidados personales de él mismo, quien sufría una penosa enfermedad que lo postró en la cama en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
En segundo lugar, el juez de la alzada observó que a esa misma conclusión había llegado la AFP accionada, cuando realizó la investigación administrativa correspondiente, fs. 81 al 86., donde se registró que, al momento del fallecimiento, el causante vivía con su progenitora, sus dos hermanas y una tía, en tanto que su padre se había ido de la casa desde hacía cuatro años.
También que, en el último año de vida, el causante estuvo incapacitado por su delicado estado de salud, sus ingresos derivados de su salario y, posteriormente, su mesada pensional era destinada a cubrir los gastos propios de su enfermedad. Además, el afiliado había empezado a laborar con contrato de trabajo a término indefinido en junio de 2009 y que, antes de esa fecha, solo laboraba los fines de semana; y con el dinero que ganaba cubría sus gastos personales; la manutención del hogar estaba a cargo de la demandante.
Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de la prueba recaudada al interior del proceso judicial para probar la demostración del requisito de la dependencia económica frente al hijo fallecido, manifestó que fueron los testimonios de Bedoya Palacio y Montoya Arias, quienes habían relatado que conocieron a la accionante y a su núcleo familiar desde hacía más de 30 y 35 años, respectivamente.
La primera testigo la conoció, porque era su compañera de trabajo en CADENALCO y ALMCÉNES ÉXITO; el segundo, porque era amigo de la familia desde hace muchos años; por estas razones fue que conocieron al causante desde que nació. De los citados testimonios, el juez de la alzada extrajo que ellos relataron que el causante abandonó sus estudios secundarios, antes de cumplir la mayoría de edad, por la separación de los padres; la cual ocasionó una crisis económica al interior del núcleo familiar y llevó al causante a emplearse en un almacén de venta de calzado, para ayudar con los gastos del hogar conformado por su madre y dos hermanas menores de edad.
Declararon que, cuando el causante trabajaba, le entregaba todo su sueldo a la madre para la ayuda del hogar, pero, cuando él se enfermó y permaneció postrado en una cama en el último año, todo lo que él recibía era para pagar los gastos del hogar, incluidos los que generaba su enfermedad. Del interrogatorio de parte de la actora, el juez colegiado extrajo que ella sostuvo que, en los años 2009 a 2010, su núcleo familiar estaba integrado por sus tres hijos, ya que se había separado de su cónyuge y este la había dejado sumida Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 10 en varias deudas.
Para esa época, ella trabajaba como cajera en «Almacenes Éxito», con antigüedad de 30 años, devengaba un salario de un poco más del mínimo y le descontaban la cuota del préstamo de vivienda; con lo que le quedaba, ella cubría los gastos de manutención de sus otras dos hijas. Igualmente, el Tribunal encontró que la accionante había relatado que, por la separación de su esposo y las deudas que este les había dejado, el causante (a sus 17 años) decidió retirarse del colegio para buscar empleo y ayudar con los gastos de la casa.
En un principio, fue un trabajo ocasional, pero, cuando arribó a la mayoría de edad, se empleó de tiempo completo en un almacén. Él devengaba el salario mínimo y le entregaba a ella el 30% de su salario, era muy ahorrativo, inclusive, caminaba hasta el lugar de trabajo para no gastar en pasajes. Que era ella quien le suministraba a su hijo el vestuario y demás elementos de aseo personal.
Además de todo lo anterior, el juez colegiado extrajo que la actora había expuesto que el causante trabajó tiempo completo desde los 18 años hasta los dos meses antes de cumplir los 19 años, cuando enfermó y debió ser hospitalizado durante algún tiempo. En ese momento, se aumentaron los gastos del hogar, pues la enfermedad de su hijo implicaba muchos gastos adicionales, como transporte, uso de pañales y una alimentación especial.
Que también la absolvente había manifestado que el causante fue pensionado por su invalidez, fue ella quien recibió el pago de las incapacidades y la posterior mesada Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional, dineros que acumulaba con los ingresos propios que percibía como empleada; y, con esa totalidad, subsistía su núcleo familiar, pues la pensión del causante no alcanzaba ni para cubrir sus gastos personales.
Si bien, con el fallecimiento de su hijo ya no debía destinar parte de su salario en los gastos médicos y hospitalarios que este necesitaba, la condición económica del hogar no mejoró en absoluto, puesto que tenía muchas deudas por pagar, las cuales fueron postergadas durante la enfermedad de su hijo. Luego de lo anterior, el sentenciador procedió al examen en conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia. Así, determinó que el núcleo familiar al que pertenecía el causante era una familia compuesta por madre y dos hermanas, lo que implicaba unos elevados gastos para el sostenimiento de sus integrantes, y solo dos personas devengaban el salario mínimo.
Coligió que el causante y la accionante contribuían a un fondo común del que se beneficiaban todos los integrantes del hogar, pero no se había probado en juicio que el causante destinara parte de su salario exclusivamente al sostenimiento económico de su señora madre y, mucho menos, en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del joven Julián Andrés Duque Morales, pues, durante su enfermedad, todos los recursos económicos que ingresaban al hogar de la actora, se concentraban básicamente en atender las necesidades de este hijo, las cuales, como lo dijo la actora, no se cubrían con la mesada pensional que este hijo recibía de la AFP accionada.
Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, el Tribunal concluyó que, conforme a la valoración total de la prueba del expediente, la demandante no había cumplido con su carga de probar la dependencia económica de su hijo al momento de su muerte, esto es, de circunstancias que permitieran evidenciar un sometimiento o sujeción de la actora al auxilio recibido de su hijo fallecido que, de no tenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera otra sentencia justa y equitativa que admita y acoja las justas pretensiones, mediante la cual ordene a la demandada reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 13 La recurrente acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 y 21, del CST; artículo 60 CPL; artículo 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 2, 4, 5, 48, 53 de la Constitución Nacional.
La censura le atribuyó los siguientes yerros fácticos a la sentencia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ MERY MORALES GIL no tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado JULIÁN ANDRÉS DUQUE MORALES, no obstante haber convivido con él, durante aproximadamente 20 años, dependiendo económicamente de él para llevar una vida digna. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MERY MORALES GIL (CC43.073.492) dependía económicamente de su hijo para llevar una vida digna, pues, al ser abandonada por su esposo con tres niños pequeños, la vida fue muy dura para ellos y la situación económica fue bastante difícil, y que, al abandonar su hijo los estudios, para ponerse a trabajar y ayudarle económicamente, la situación mejoró; pero la situación se tornó muy dura de nuevo, al fallecer el pensionado.
La censura señaló las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 14 1. La copia de la comunicación por medio de la cual se le negó a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2. La copia del escrito mediante el cual se confirmó la negativa a reconocer y pagar a mi poderdante su derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.
El documento que contiene las declaraciones extraprocesales sobre la convivencia y dependencia económica. La censura sostuvo que, del estudio juicioso del expediente, se podía colegir que el Juzgado y el Tribunal fallaron en su decisión al no analizar la abundante prueba obrante al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En su concepto, erraron tanto el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al aplicar en forma equivocada el artículo 13 de la Ley 797 del 2.003.
Se lamentó de que, con el fallo proferido mediante el cual se le negó la prosperidad de sus justas pretensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como madre del pensionado, quien falleció estando gozando de la pensión y sin dejar cónyuge sobreviviente, ni compañera permanente, como tampoco hijos reconocidos ni por reconocer, y que convivió con ella durante toda la vida, se están desconociendo entre otras las siguientes normas de la Constitución Nacional: Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 2, porque se le está negando su elemental e irrenunciable derecho a gozar, sin cortapisas ni obstáculos en principios legales, de la pensión de sobrevivientes justamente reclamada, para llevar una vida digna, como manifestación de justicia por parte del Estado.
El artículo 4, porque se han dejado de aplicar las disposiciones constitucionales en materia de protección de sus garantías con respecto a su derecho a llevar una vida digna y, especialmente, a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, como derecho inalienable e irrenunciable que consagra en su favor tanto la ley como la ley de leyes. El artículo 13, porque, la Corte Constitucional ha pregonado el derecho a la igualdad de los pensionados y de sus familias, a saber: No puede ser admisible que se excluya a un grupo de personas de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho Constitucional, por simples consideraciones subjetivas que no encuentran asidero en los principios y valores.
Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos, tratar de forma distinta a quienes se encuentran en igualdad de condiciones. En ocasiones es necesario acudir al sentido común y no sólo al texto frío de la Ley, encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad.
El artículo 42, porque, con la sentencia impugnada que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se resquebraja Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 16 notoriamente la Carta Magna, y en particular la norma en comento. Refirió que esta norma Constitucional protege especialmente la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Este artículo es claro al ordenar que el Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia. El artículo 48, porque esta norma muestra, en su parte final, que las pensiones son conceptos íntimamente ligados con el de la Seguridad Social, haciendo parte de ella y con el cual se ayuda a las personas, especialmente a los trabajadores y sus familias en sus estados de invalidez, vejez, muerte y desempleo, garantizándoles un ingreso mínimo para la satisfacción de sus necesidades primarias y para que sobrevivan con dignidad.
El artículo 53, porque, en virtud del principio de la favorabilidad en materia laboral y pensional, tal como lo consagra sabiamente este artículo 53 de la Constitución nacional, en el caso de la pensión de sobrevivientes reclamada, se deben aplicar las normas que le sean más favorables a la madre sobreviviente del causante, lo que en efecto no ocurrió, en el caso que nos ocupa.
Para la parte recurrente, en el caso en estudio, son aplicables las normas que rigen en materia de pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y pensional, tal y como lo consagra Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 17 sabiamente el artículo 53 de la Carta Magna y, en todo caso, deben aplicarse los principios de la norma Superior.
Por último, la censura aseveró que, si el Tribunal no hubiese infringido indirectamente las referidas normas procesales, no habría aplicado indebidamente las disposiciones sustanciales denunciadas en la proposición jurídica de este cargo como aplicadas indebidamente. Por ello, aseveró que la acusación debe prosperar. VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo.
Manifestó que la demanda presenta una deficiencia de técnica insalvable, por cuanto la naturaleza del recurso extraordinario de casación es dispositiva, lo que le impide a la Corte actuar de oficio, limitar o interpretar el alcance propuesto por quien recurre. Señaló que, si bien era cierto que la Corte ha optado por compatibilizar la rigurosidad de la técnica del recurso - generalmente cuando es formulado por el trabajador o el aspirante a las prestaciones de la seguridad social-, en las dos últimas décadas, en concepto de la sociedad opositora, ello no eximía al recurrente de la carga mínima de expresar con puntualidad y atino «qué pretende» con su recurso extraordinario, sin que pueda el Tribunal de casación suplir esa carga mínima.
Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el fondo, la entidad replicante manifestó que no había error en la valoración probatoria. Anotó que la censura afincó su inconformidad con la sentencia de segundo grado en la supuesta pifia cometida por el Tribunal (en su sentir) en la errada apreciación de i) la comunicación que denegó la solicitud extrajudicial de la demandante para ser considerada beneficiaria (asumió que hacía referencia a la comunicación No. 311 de febrero 24 de 2011, pues la censura no la individualizó); ii) el escrito mediante el cual se confirmó esta negativa (observó que no lo individualizó ni por ubicación en la foliatura, ni por calenda, ni por contenido) y iii) de unas declaraciones extrajuicio que no son prueba calificada en la casación del trabajo (art. 7 Ley 16 de 1969).
Según la oposición, en tratándose del error de hecho en sede de casación, para configurar el quiebre de la sentencia, el mismo legislador quiso que este se configure de forma calificada, esto es, solamente respecto de ciertas pruebas y debe surgir de manera manifiesta y ostensible en la providencia recurrida, por exigirlo así en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 que dice que es necesario que el recurrente alegue el desatino «…demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.
La réplica agregó que, a partir de esa calificación legal, como lo ha sostenido invariablemente la Corte, el denominado error de hecho supone demostrar de forma fehaciente que el yerro es insalvable y que no es una mera discrepancia probatoria del recurrente con los dichos de la sentencia objeto del recurso, pues la mera apreciación de Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 19 una prueba no es lo que constituye el error de hecho y, por el contrario, se aviene a la facultad de apreciación del caudal probatorio con que cuentan los falladores de instancia al tenor de lo normado en el art. 61 del CPTSS.
Igualmente, sostuvo que este vicio -error de hecho- es el efecto o resultado que puede presentarse en el juicio del Tribunal como consecuencia de haber ponderado equivocadamente un elemento de convicción calificado, o inadvertido su presencia en la foliatura, de forma tal que ello lo haya inducido a tener por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de él o, al contrario, a no tenerlo como probado cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba.
Para corroborar su postura, la oposición citó la sentencia CSJ SL 58543 de 15 de abril de 2018, donde la Sala asentó que la argumentación que se debe aportar a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio.
Luego de lo anterior, la contraparte sostuvo que ello se compadece con la posición tradicional de la Corte que ha entendido que el error de hecho en casación laboral debe ser manifiesto, es decir, debe ser palmario en la sentencia de segunda instancia, el cual debe ser demostrado por el Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente con la indicación de su trascendencia en la decisión, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL de 27 de mayo de 2009, radicación n°35435; de 31 de marzo de 2009, radicación n°34243; de 14 de julio de 2009, radicación n°34437; de 28 de mayo de 2009, radicación n°35577; y de 3 de junio de 2009, radicación n°35593.
Descendió a los yerros acusados respecto de la apreciación de las pruebas enlistadas en el recurso, para decir que la demostración no cumple con la fuerza o entidad suficiente que ha exigido la Corte en su jurisprudencia y solo se esgrime de manera aparente el yerro para, por la retaguardia, la recurrente explayarse en inconformidades - acomodaticias- con la valoración de pruebas, incluso no calificadas, para terminar disertando sobre sus particulares conclusiones, propias de instancia, lo que resulta impropio en sede de casación. Recordó que el apoyo probatorio de la decisión confirmatoria descansa (página 9 y s.s. de la sentencia de segunda instancia) en: • La investigación administrativa visible a folios 81 a 86, la cual fue ratificada por el señor Mauricio Poveda Alba, quien fue el que la adelantó, en la audiencia del 4 de julio de 2018. • Las declaraciones de Gloria Celmira Bedoya y Miguel Humberto Montoya. • En la propia confesión de la demandante, extraída de sus dichos en el interrogatorio.
Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 21 Advirtió que, con base en estos tres hitos probatorios, pero sin excluir el resto de la prueba (así lo había indicado el juez colegiado, p. 12 de la providencia recurrida), el Tribunal arribó a la recta conclusión de que la señora impugnante en casación no dependía económicamente de su hijo, pues, i) mientras este laboraba aportaba a un fondo común para el sostenimiento de un grupo familiar que no se limitaba a su madre, sino también integrado por sus hermanas y ii) en el breve lapso que estuvo pensionado por invalidez (que es el genético de la dependencia para considerarse beneficiario y no antes), la mesada se destinaba a los gastos propios del pensionado, no a los de su madre que era empleada dependiente de un almacén de cadena.
Por lo anterior, la réplica consideró que los errores endilgados no eran tales, pues, en manera alguna, las pruebas documentales y las «declaraciones extra juicio» de imposible análisis en casación, de cuya «errónea apreciación» se dolía la atacante, no permitían concluir nada distinto de lo que concluyó el Tribunal, ni ofrecían una certeza diferente de la conclusión del Tribunal que no era otra que nunca quedó acreditada la alegada dependencia económica de la madre respecto del hijo.
Finalmente, consideró que las alegaciones del recurso extraordinario en punto de las normas de alcance nacional violentadas eran escuetos alegatos de instancia que no habilitaban a la Sala al análisis de los mismos. Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES Sobre el alcance de la impugnación del recurso que fue objeto de glosa por la réplica, corresponde decir que, si bien no está formulado apropiadamente, por cuanto no es lógico pedir a la Sala casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la misma sentencia del juez colegiado con el fin de que adopte, en su lugar, una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, esto no impide el estudio de fondo del recurso y así se procederá, pues, por la misma lógica del cargo y su demostración, se entiende por la Sala que lo que se pretende en sede de instancia es que se revoque la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante como fue solicitada en la demanda.
Igualmente, la Sala advierte que la censura formuló reparos conjuntamente contra ambas sentencias de instancia, cuando solo es posible controvertir una sola y esa es la de segunda instancia, en este caso, por haberse surtido el recurso de apelación. De tal suerte que el control de legalidad se hará exclusivamente respecto de la sentencia del tribunal.
El Tribunal fundamentó su decisión en que debía establecer si fue probada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, bajo los supuestos de que la demandante es quien tiene la carga de probarla y que, según “el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993”, con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 23 en concordancia con la sentencia CC C111-2006, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, cuando dependían económicamente de éste.
Sobre el alcance de la dependencia económica de los padres, el sentenciador fue claro en decir que, a partir de la sentencia CC C111-2006, no se requería que esta fuera total y absoluta. Además, manifestó el juez colegiado que, a falta de una definición legal, la jurisprudencia constitucional y la de la especialidad laboral tienen establecido que depender de alguien supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción del auxilio recibido de manera útil e imprescindible que, de no obtenerse, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios; además que la dependencia debe ser cierta a través del suministro de recursos de la persona fallecida hacia el aspirante al beneficio, es decir, no presunta; la contribución económica recibida de parte del causante debe ser regular, periódica y significativa, y la dependencia no se desvirtúa por el hecho de que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.
Bajos los anteriores supuestos jurídicos que están al margen de la discusión en sede de casación, puesto que el único cargo se encausó por la vía indirecta, el juez colegiado examinó las pruebas obrantes en el plenario, consistentes en documentales, la confesión de la actora y testimoniales, y las valoró con base “en la sana crítica y la experiencia”, llegando Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 24 a la conclusión de que la actora no cumplió con la carga de probar la dependencia económica de su hijo al momento de su muerte, esto es, no acreditó hechos que le permitieran evidenciar un sometimiento o sujeción de la demandante al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, de no obtenerlo, pondría en peligro su congrua subsistencia. La censura radicó su inconformidad en la errada apreciación de tres pruebas del plenario, consistentes en dos comunicaciones de la pasiva por las cuales le fue negada la pensión de sobrevivientes, en dos oportunidades, de las que no identificó foliatura como lo hace ver la réplica, pero la Sala las encontró a fs.°8 al 12, y en las declaraciones extrajuicio sobre la convivencia y dependencia económica.
El estudio efectuado por la Sala de esta acusación arroja que el cargo es infundado, puesto que la censura no logró demostrar en qué consistió la errada apreciación de las comunicaciones de la pasiva, siendo las únicas pruebas calificadas comprendidas en el ataque, puesto que las declaraciones extrajuicio no lo son conforme al art. 7 de la Ley 16 de 1969, por tanto, estas pruebas no son aptas para configurar un yerro fáctico.
Es pertinente rememorar una vez más lo que, desde antaño, tiene enseñado la Sala referente a que, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». «Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 25 provenientes de dislates en la valoración de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado».
CSJ SL5668-2021. La Sala advierte que la censura solo enunció tales medios probatorios como erradamente apreciados y omitió explicar en qué consistió el yerro en la apreciación de las respuestas de la pasiva a la petición de reconocimiento de la pensión y cuál era la lectura correcta de las referidas documentales que, si el juzgador la hubiera observado, habría dado un resultado diferente en la decisión. Por otra parte, la Sala no observa en las comunicaciones de la pasiva nada distinto a que ella negó la pensión de sobrevivientes a la accionante por faltarle el requisito legal de la dependencia económica en los términos del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C-111 de 2006.
Tampoco la censura objetó la valoración que hizo expresamente el juez colegiado respecto de la confesión de la demandante, así como de la investigación administrativa realizada para efectos de comprobar la dependencia económica, ni de los testimonios que también sirvieron de sustento de la decisión (las cuales debió controvertir, por si salía avante un yerro fáctico sobre prueba calificada), por lo que las deducciones que el juez colegiado derivó del análisis de estos elementos de prueba conservan intacta su Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 26 presunción de legalidad y de acierto, por consiguiente, le siguen sirviendo de fundamento a la sentencia impugnada.
Así pues, dado que la premisa sobre la falta de prueba de esta condición no fue derrotada por la censura con la acusación por la vía indirecta, el cargo resulta infundado y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado de la impugnación y que no hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de julio de 2020, en el proceso que instauró LUZ MERY MORALES GIL contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89992 SCLAJPT-10 V.00 27