Micelio
SL2161-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2161-2020 Radicación n.° 68285 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que le sigue a DRUMMOND LTD DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES René Alfonso Monsalve Lopera demandó a la compañía Drummond LTD de Colombia, para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2008, fue sin justa causa, por consiguiente que se ordene su reintegro. Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, que se condene a pagarle el valor total correspondiente a la liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, derechos convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que se prolongue su despedido; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; y, la sanción moratoria por no consignarle el auxilio de cesantía. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que con la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 abril 2001 hasta el 12 de septiembre 2008, tiempo durante el cual, hizo parte hasta el 1° de mayo del 2007 de la Junta Directiva Sindical de la Agremiación de Tripulantes de Trenes "AGRETRITRENES"; que el cargo que desempeñaba era el de maquinista de locomotora.

Expuso que el día 15 de agosto del 2008, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en ejercicio de sus funciones llegó con un tren cargado de Carbón al cambiavía n.° 2 ubicado dentro de las instalaciones de la empresa, después de parquearlo en el área establecida para ello, estuvo durante un tiempo dentro de la locomotora esperando la respectiva orden del supervisor, la que debía consistir en esperar que llegara algún tren vacío para luego llevarlo hasta la zona de carga en la mina de carbón, o en su defecto, ir a descansar, porque se acercaba la hora de las 6:00 p.m., que correspondía al cambio de turno y al ingreso de un maquinista que lo relevara, pero en vista que no se le impartió ninguna orden ni venía tren alguno para llevarlo Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta la zona de carga en la mina, como funcionalmente le correspondía, decidió llamar por radio al supervisor, quien nunca le contestó, por lo que optó por bajarse de la locomotora y al pasar un carro de la compañía le pidió que lo llevara hasta el campamento donde se encontraba el supervisor con el fin de averiguar porque no le contestaba su llamado y a la vez para recibir la orden pertinente o en su defecto agilizar el cambio de turno, sin que con tal decisión se causara ningún traumatismo en la operación. Explicó que el supervisor lo increpó de forma airada por haberse desplazado hasta el campamento, y sin escuchar sus explicaciones le impidió volver a la locomotora, a pesar de que siempre estuvo a su disposición sin salir de los predios de la empresa, decisión que produjo un retardo en la operación por cerca de 19 minutos mientras otro operador o maquinista lo relevó para continuar con la marcha del tren.

Dijo que fue citado por la oficina de Recursos Humanos el día 2 de septiembre de 2008, para que, en diligencia de descargos rindiera explicaciones por los hechos narrados, y en un tiempo record de diez días calendario, dentro de un maratónico proceso disciplinario desarrollado con violación de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, la empleadora procedió unilateralmente el día viernes 12 de septiembre de 2008 a despedirlo, justificándose en un abandono del cargo.

Afirmó que la pasiva procedió de manera irregular e ilegal, debido a que la CCT 2008-2010, exige que la organización sindical escoja y envíe a dos de sus Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 4 representantes para que asistan a las diligencias de descargos de sus afiliados y puedan garantizarles el derecho a la defensa, lo cual no se cumplió, como se puede probar con el acta de descargo del 2 de septiembre de 2008, donde consta que solo un representante de la agremiación sindical se hizo presente.

Aduce que el despido fue el resultado de una serie de actos sistemáticos de acoso laboral y persecución de la demandada, por haber sido parte durante 4 años de la junta directiva del sindicato. Aseveró que el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008 -2010 y el Reglamento Interno de Trabajo, establecieron los procedimientos y escalas para la imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal, lo cual Drummond dolosamente vulneró excediéndose al adecuar la sanción con despido por justa causa, graduación que fue supremamente exagerada, desproporcionada e incongruente con los hechos expuestos, porque aún si la conducta se llegare demostrar como una falta, por ser la primera vez no daría más que para una suspensión del contrato de trabajo hasta por 8 días, y de ser la segunda vez hasta por 30 días, más no una arbitraria terminación del mismo.

Al responder la demanda la convocada a juicio, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos aceptó lo relativo a la existencia de la relación laboral y a la labor desempeñada por el demandante, pero aclaró que el señor René Alfonso Monsalve Lopera, fue llamado a descargos y sancionado varías veces así: el 28 de junio de 2005, por faltar al Reglamento de Movilización de trenes se le aplicó una Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 5 sanción de ocho días; el 19 de julio de 2007, por incumplir a las instrucciones impartidas, se le impuso una suspensión del contrato de trabajo por tres días; el 26 de julio de 2007 volvió a incurrir en una falta al reglamento, como resultado se le sancionó con una suspensión del contrato de trabajo por ocho días; y el 22 de agosto de 2008, por violar el Reglamento Interno de Trabajo en sus artículo 73 numeral 23 y los numerales 2, 3, 13, 18 y 41 del parágrafo 12 del artículo 75 y los numerales 11 y 16 del artículo 79 la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

Explicó que el accionante no podía bajo ninguna circunstancia abandonar las máquinas con sus góndolas o vagones enganchados, mucho menos cuando había tres locomotoras unidas con 125 vagones, por el peligro que ello implica y porque así está ordenado en el Reglamento de Movilización de Trenes, que prohíbe abandonar la cabina de las locomotoras, sin que fuera necesario impartir orden alguna al maquinista al respecto, simplemente tenía que esperar dentro del equipo el relevo, ya que dejar solas las locomotoras se considera una falta grave.

Al dar respuesta a los hechos 10° y 11° informó que la obligación de la empresa era, […] llamarlo a descargos tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento en que se produjo su retiro de la empresa en su artículo 6º Y NO son ciertas las otras afirmaciones que hace el demandante, ya lo hemos dicho: en la CCT está establecido el procedimiento y los términos que tiene la administración para tomar decisiones sobre las sanciones que ha de imponer a un trabajador por violación al Reglamento Interno de Trabajo.

La terminación de un contrato no es una sanción. Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 6 Al décimo primer hecho.- No es cierto, es una interpretación errónea: la empresa en el momento de llamar a descargos envía una copia del llamamiento al sindicato, y el sindicato escoge dos miembros para que acompañen al disciplinado a la diligencia de descargo, es el sindicato quien no envió el otro miembro, el hecho de que el sindicato envíe o no envíe a sus representante no invalida el proceso pues la responsabilidad recae sobre la directivas de Sintramienergética, mas nunca sobre la empresa, ella cumple con enviarle la copia al Sindicato.

El proceso disciplinario fue estrictamente ceñido a las normas convencionales. Manifestó que el Reglamento Interno de trabajo, así «[…] como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos establecieron escalas de sanciones y el procedimiento para aplicarlas». En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, justa causa del despido y manifestación del motivo de la terminación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA y LA EMPRESA DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 23 de abril de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2008, […].

SEGUNDO: DECLARAR que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió al señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia reintégrese al demandante al puesto de trabajo que venía ocupando o uno de igual categoría.

TERCERO: Condenar a LA EMPRESA DRUMMOND LTD, a pagar a favor de RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, las sumas señaladas a continuación: SALARIOS……………………………. $289.684.905.00 M/L CESANTÍAS……………………………$ 24.140.408.83 M/L INTERESES A LA CESANTÍAS…….$ 12.070.204.42 M/L Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMAS DE SERVICIOS…………….$ 2.645.726.84 M/L INDEXACIÓN…………………………$ 49.643.133.35 M/L SUMA QUE DEBE SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DRUMMOND LTD, al pago de los derechos convencionales solicitados por el demandante, tales como bonificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal dijo: Respecto a la acreditación de la convención colectiva, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2003, expuso: "No puede pues acreditarse en Juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor si no aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en Juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en favor de cualquiera de los contendientes.

Y si llega reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ” Así mismo, si bien es cierto la ley 712 de 2001 mantuvo lo referente a que todos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 8 probatorios, se reputaban auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación y sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, no es menos cierto que para acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derecho para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico debe acreditar el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se servirá confirmar en su integridad el fallo de primer grado, proveyendo en costas lo que corresponda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad y proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, quebranto normativo que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 19, 127, 249, 306, 467 y 476 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 52 de 1975, 230 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998.

Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuestiona que el colegiado aun teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 66A del CPTSS decidió analizar una situación que, como la constancia de depósito de la CCT no formaba parte de la impugnación, razón por la cual no le hizo producir efectos al precepto en mención, puesto que se analizó en la alzada una cuestión que no formaba parte de las materias apeladas.

Hizo una sinopsis que se hace del recurso de apelación, e indicó que su valoración como pieza procesal no se cuestiona, donde se aprecia que el impugnante nunca aludió en forma explícita o implícita a la validez de la convención colectiva de trabajo, y por el contrario, se amparó en lo dispuesto en el artículo 6 de ese convenio, como lo tuvo por acreditado el ad quem al decir: "Arguye que el A quo en sus consideraciones para tomar la decisión de condenar a la accionada en tres aspectos, todos los relacionados con el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008-2010, como son asistencia de los representantes del sindicato a la audiencia de descargos, las sanciones disciplinarias impuestas al trabajador demandante y con respecto a los términos de envió (sic) de la comunicación al actor asunto que no es parte de la controversia".

(Folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal). […] Al obrar de esa manera, aunque afirmó cumplirlo, el Tribunal infringió directamente el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, al no tener en cuenta que, por razón del principio de consonancia allí establecido, los jueces de segunda instancia no pueden conocer íntegramente del litigio, pues su competencia se circunscribe al estudio de los específicos puntos que sean motivo de inconformidad de las partes y que conformen un argumento concreto y particular.

En respaldo de sus argumentos el censor transcribió apartes de la sentencia CSJ SL32124, 23 ene. 2008. Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa las mismas normas del primer cargo, pero bajo el concepto de interpretación errónea del artículo 66A del CPTSS. Expone argumentos similares a los del primer cargo para explicar el quebranto normativo, y se apoya en la sentencia CSJ SL27790, 15 may. 2007.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa como violación medio la aplicación indebida de los artículos 66A del CPTSS y 305 del CPC, quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 127, 249, 306, 467 y 476 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 52 de 1975, 230 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hechos: 1.-Dar por probado, sin estarlo que la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso formó parte de las materias del recurso de apelación que sustentó la parte demandada contra el fallo de primer grado. 2.-No dar por establecido, a pesar de estarlo, que al sustentar el recurso de apelación la parte enjuiciada no se refirió a la ausencia de la nota de depósito ante la autoridad laboral de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso. 3.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada, al contestar la demanda y al sustentar el recurso de apelación, no puso en duda la validez de la convención colectiva de trabajo. 4.-No tener por probado, pese a estarlo, que la demandada confesó la existencia de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010.

Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 11 5.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la validez y vigencia de la convención colectiva de trabajo no fue un tema debatido en el proceso. Acusa de mal apreciadas las siguientes pruebas y piezas procesales:  Escrito de demanda (folios 1 a 5).  Escrito de contestación de la demanda (Folios 79 a 84).  Auto de fijación del litigio, proferido al 28 de marzo de 2012 (Folio 163).  Escrito por medio del cual el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (Folios 210 a 213).

Y como prueba no apreciada:  Confesión judicial contenida en el escrito de contestación de la demanda (Folios 79 a 84) Para demostrar el cargo se refiere al escrito por medio del cual se sustentó por la demandada el recurso de alzada, para resaltar que en ninguno de sus apartes se hizo referencia directa ni indirecta, a la validez de la CCT y mucho menos, a la falta de prueba de su depósito oportuno, expresa que de su texto, se aprecia que las inconformidades que allí se expresaron fueron las siguientes: […]: (i) que el A quo se fundamentó en que la citación que se le envió al actor para asistir a rendir descargos se hizo por fuera de los términos establecidos en la convención colectiva, pero la litis no versó sobre ese asunto: (ii) que según el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo se requiere que la empresa conozca la falta para que comience a contarse el término;

(iii) que a la accionada se le viola el derecho al debido proceso porque en la demanda no hay ningún hecho relacionado con el tiempo que debe transcurrir entre el conocimiento que tenga la empresa del hecho merecedor de la sanción o del despido y el llamamiento a descargos; (iv) que el demandante no asistió a la audiencia de conciliación y no presentó excusa, luego se debieron presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda; y, (v) que en la fijación del litigio la discusión no se fundamentó en si el demandante fue llamado a Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 12 descargos dentro de los tres días siguientes a que la empresa tuvo conocimiento del hecho de indisciplina.

De igual manera resalta que la validez de la CCT y la prueba de su depósito tampoco formaron parte del debate, pues no fueron controvertidas por la demandada en la contestación de la demanda, ni señaladas en la fijación del litigio; que el juez plural pasó por alto que la convocada a juicio admitió como parcialmente cierto el hecho 13 de la demanda y en la contestación de la demanda de manera general nunca puso en duda la existencia de la CCT ni su validez, por el contrario, admitió su aplicación en el trámite disciplinario.

Finaliza aduciendo que los desaciertos de valoración probatoria condujeron al colegiado a decidir el caso en forma incongruente, al no ajustarse a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, lo que condujo a la violación del artículo 305 del CPC y, a través de este, a la de las normas sustanciales indicadas en la proposición jurídica del cargo.

IX. RÉPLICA Para la réplica el artículo 66A del CPTSS no fue vulnerado bajo ninguna de las modalidades que se señalan en los cargos, ya que la consonancia entre la materia contemplada en el fallo de segunda instancia y la prevista en el recurso de apelación sí existió, porque lo que se pretendió en la demanda inicial se resolvió con que la prueba idónea sobre las que se soportaban los derechos reclamados expuestos en el recurso de apelación no era la adecuada.

Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que en su impugnación al fallo de primer grado solicitó ser eximido de las condenas impuestas, así haya basado su petición en la equivocada apreciación de una prueba que a la postre resultó inadecuada, pero cuya alusión abría las puertas para ser estudiada en la alzada, pues, su sola mención no le confiere la validez y la eficacia que la ley le impone, más cuando la convención colectiva era el único medio probatorio de donde podían emanar las condenas solicitadas en la demanda, a lo que se suma que se trata de una prueba de aquellas denominadas “ad substantiam actus” como se desprende de lo normado en el artículo 469 del CST, lo que llevaría a que en el evento que triunfara el argumento basado en la violación al principio de consonancia, los efectos serían inanes porque al constituirse la corporación en sede de instancia, necesariamente tendría que ir a la CCT encontrándose con una prueba que carece de valor.

X. CONSIDERACIONES Pasa la Sala al estudio de los cargos formulados, ocupándose en primer lugar por razones de método del tercero dirigido por la vía indirecta, el que al igual que los dos restantes, tienen como finalidad demostrar que el colegiado se equivocó al negar las pretensiones del actor, con el único argumento de que la CCT 2008-2010, si bien se reputa auténtica, para acreditarse en juicio su existencia como fuente de derecho, debía probarse que el acta de su depósito se hizo de manera oportuna ante la autoridad laboral.

La posición del recurrente es que la alzada no tenía por qué basar su decisión en ese aspecto, por dos razones Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 14 medulares a saber: 1) dicho tópico no fue objeto de debate en las instancias, y; 2) tampoco fue materia del recurso de apelación interpuesto por la pasiva, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS (principio de consonancia) estaba limitada su competencia para pronunciarse al respecto.

Para demostrar el dislate que le endilga a la colegiatura el censor relaciona como mal apreciadas la demanda inicial, la contestación a la misma y el escrito que contiene la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia del a quo, piezas procesales que pasan a ser revisadas. En el líbelo introductorio del proceso, las referencias que se hacen a la CCT 2008-2010, se encuentran contenidas en la segunda pretensión en la que se deprecan como condenas consecuenciales a la declaratoria de despido injusto el pago de los derechos convencionales dejados de percibir durante el tiempo que perdure el despido, pedimento frente al cual hubo oposición por parte de la empresa alegando la justeza del finiquito laboral, y expresando lo siguiente: 2.

Se llamó al Sr. René Alfonso Monsalve a rendir sus descargos y se le comunico al sindicato Sintramienergética, para que dos de sus miembros asistieran a esa diligencia, tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo. Aclaro Sr. Juez que el Sindicato no tiene obligación de enviarlos y la empresa no tiene obligación de esperarlos a que lleguen a la diligencia. A la hora programada se inicia la diligencia estén no estén lo importante es que este el disciplinado y se le haya informado al sindicato para que los envíe, tal como lo hizo Drummond Ltd. 3.

En la diligencia de descargos el Sr. Rene Alfonso Monsalve acepto y reconoció su falta. Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demanda se formularon los siguientes hechos. […] 10. Seguidamente, mi poderdante es citado por la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Drummond LTD de Colombia el día 2 de septiembre de 2008 para que en diligencia de descargos, explicara lo consignado anteriormente; no obstante posteriormente la demandada en un tiempo record de diez (10) días calendario dentro de un maratónico Proceso Disciplinario, desprovisto de Derechos Fundamentales Constitucionales como del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y demás Garantías, procedió unilateralmente el día viernes 12 de septiembre de 2008 a desvincular o despedir al Sr. René Alfonso Monsalve Lopera, justificándose que existía en un abandono del cargo, procediendo de manera irregular e ilegal. 11.

Es de anotar, que la Convención Colectiva de Trabajo 2008 - 2010, exige que la organización sindical escoja y envíe a dos de sus representantes para que asistan a las diligencias de descargos de sus afiliados y puedan garantizar el derecho a la defensa, en este caso del Sr. René Monsalve, lo cual no se cumplió en debida forma, como se puede probar con el acta de descargo del 2/09/2008, que solo un representante de la Agremiación Sindical se hizo presente, y no dos como lo exige la Convención aludida, generándose una falta al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. […] 13.

El art. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008 - 2010 vigente para la época de los hechos y el Reglamento Interno de Trabajo, establecieron los procedimientos y escalas para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal, a lo cual Drummond LTD de Colombia dolosamente vulneró y se excedió al adecuar la sanción con despido por justa causa.

Frente a los anteriores hechos se pronunció la empresa demandada, al contestar la demanda, así: Al décimo hecho: Es cierto parcialmente, dejar solas las locomotoras, lo cual se considera una falta grave, la obligación de la empresa es llamarlo a descargos tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento en que se produjo su retiro de la empresa en su artículo 6º Y NO son ciertas las otras afirmaciones que hace el demandante, ya lo hemos dicho: en la CCT está establecido el procedimiento y los términos que tiene la administración para tomar decisiones sobre las sanciones que ha de Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 16 imponer a un trabajador por violación al Reglamento Interno de Trabajo.

La terminación de un contrato no es una sanción. Al décimo primer hecho.- No es cierto, es una interpretación errónea: la empresa en el momento de llamar a descargos envía una copia del llamamiento al sindicato, y el sindicato escoge dos miembros para que acompañen al disciplinado a la diligencia de descargo, es el sindicato quien no envió el otro miembro, el hecho de que el sindicato envíe o no envíe a sus representante no invalida el proceso pues la responsabilidad recae sobre la directivas de Sintramienergética, mas nunca sobre la empresa, ella cumple con enviarle la copia al Sindicato.

El proceso disciplinario fue estrictamente ceñido a las normas convencionales. […] Al décimo tercer hecho; Es cierto parcialmente, tanto el Reglamento Interno de Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos establecieron escalas de sanciones y el procedimiento para aplicarlas. A pesar de que la terminación del contrato por justa causa no es una sanción y así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en muchas jurisprudencias, la empresa Drummond Ltd. fue celosa en el cumplimiento del procedimiento establecido convencionalmente.

De los apartes transcritos de la demanda y su contestación, salta a la vista, que ninguna inconformidad se presentó desde los albores del proceso sobre la existencia y validez de la CCT vigente para la época de los hechos, ese fue un aspecto sacado de controversia, tanto es así que la demandada edificó su defensa en el hecho de que fue celosa en el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6 convencional, antes de proceder al despido.

Tampoco lo relativo a la validez de la convención colectiva fue un debate que se le hubiera propuesto al Tribunal por parte de la accionada en la alzada, es más toda su inconformidad radicó en torno a la aplicación que hizo el a quo del artículo 6 de la CCT 2008-2010, es así como al formular la apelación arguyó lo siguiente: Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 17 El a-quo al expresar sus consideraciones para tomar la decisión de condenar a mi cliente, se fundamenta en tres aspectos, todos ellos relacionados con el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2008-2010.

Son tres aspectos que analiza el a-quo: a).- Asistencia de los representantes del sindicato a la audiencia de descargos. b).- En lo que toca a las sanciones disciplinarias impuestas al trabajador demandante y c).- Con respecto a los términos de envío de la comunicación al demandante, asunto que no es parte de la controversia. De los tres aspectos anteriores, los dos primeros, no son motivos de condena […]. […] Fundamenta, el a-quo única y exclusivamente la condena multimillonaria a mi cliente argumentando que la comunicación que se le envió, al demandante para que concurriera a rendir descargos, no se realizó dentro de los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. […].

Lo anterior resulta suficiente para casar la sentencia confutada, sin necesidad de abordar el estudio de los cargos que se dirigen por la vía directa, ello en la medida en que esta Sala ha precisado que si el tema relativo a la validez de la convención colectiva no es planteado al contestar la demanda como argumento de ataque ni se vislumbra en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, se entiende que se trató de un punto indiscutido por las partes sobre el que no es posible volver.

Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL20037-2017, de la cual se transcribe lo pertinente: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 18 se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. (Resalta la Sala).

Por las razones expuestas los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dentro del marco de competencia que el artículo 66A del CPTSS le atribuye a la Sala, pasara a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra la sentencia de primera instancia, esto porque, si bien la parte demandante también impugnó la decisión pretendiendo que se condene a Drummond Ltd. al pago de las primas extralegales o convencionales y a cancelarle la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones, no puede pasarse por alto que en sede casacional el recurrente demandante al formular el alcance de la impugnación, lo que pidió de la corte en sede de instancia fue la confirmación en su integridad del fallo de primer grado.

Dicho lo anterior, la inconformidad de la pasiva radica en que el juez de conocimiento si bien consideró que la Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 19 empleadora cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 6 de la CCT 2008-2010, para la imposición de sanciones disciplinarias y la terminación del contrato de trabajo con justa causa, en cuanto el trabajador fue citado a descargos, estuvo asistido en la diligencia por un representante del sindicato y dio por descontado que la medida del despido no fue desproporcionada toda vez que ya había sido sancionado en dos oportunidades anteriores, determinó que el trabajador incumplió con los términos para enviar la comunicación llamándolo a rendir descargos, previstos en la norma convencional.

En efecto, dijo el juez singular: En el acta de diligencia de descargos, realizada el dos de septiembre de 2008, se indica que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 2008, pero en la misma acta en el párrafo tercero se hace la corrección: “el mencionado evento ocurrió el 15 de agosto de 2008 a las 17:20.” –Fol. 8- […] El comunicado para rendir descargos fue enviado al demandante y al sindicato el 23 de agosto de 2008, folios 89 y 90.

La norma convencional establece en su artículo 6° que se comunicará por escrito al trabajador la presunta falta imputada dentro de los tres (3) días siguientes hábiles de oficina, así mismo dicho artículo en su parágrafo indica que se entiende por días hábiles de lunes a viernes, exceptuando los días festivos nacionales. Es decir, que la demandada tenía para enviar la comunicación tres días hábiles de oficina, pero como el lunes 18 de agosto de 2008 fue festivo –celebración nacional de la asunción de la virgen María-, se entiende que debía enviar la comunicación a más tardar el jueves 21 de agosto de 2008 y solo lo hizo el 23 de ese mismo año, por tanto la demandada incumplió con el numeral 1° del artículo 6° del procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias.

Ahora bien, la convención colectiva 2008-2010 instituye también que si el trabajador al cumplir dicho término no se encuentra laborando, este límite de días se correrá al primer día hábil de Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 20 oficina siguiente a su reintegro, pero como vemos en el caso que nos ocupa, dentro del proceso no existe prueba que nos demuestre que el demandante RENE ALFONSO MONSALVO LOPERA, no estuviera laborando entre el 19 y 21 de agosto de 2008 y que esta fuera la razón por la cual la demandada enviara la comunicación el día 23 de agosto del mencionado año. Por lo tanto es evidente que la demandada desconoció el punto 1° del artículo 6° de la convención colectiva 2008-2010, que enmarca el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminación de contrato con justa causa legal. […]. […] el meollo jurídico no es otro que el demandado estaba obligado a cumplir con los términos para el envío de la comunicación, tal como lo establece el punto 1° de la convención colectiva 2008- 2010.

La entidad demandada debe comunicar la presunta falta imputada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para que de esta forma el trabajador se presente a rendir descargos personalmente, so pena de no producir efecto alguno la sanción o despido que se aplique si se omite dicho procedimiento. (Resalta el juzgado). Frente a lo anterior el reparo de la accionada radica en que la comunicación de llamado a descargos si se envió a tiempo, dado que los días 19, 20 y 21, el actor se encontraba en descanso, y si no se aportó prueba al proceso de ello fue «porque sobre ese asunto no versó la litis, no fue un hecho de la demanda y no está en las peticiones del demandante», argumento que no es de recibo y se cae de su peso, con tan solo observar la respuesta que la compañía dio a la segunda pretensión de la demanda, dijo: «Se llamó al Sr. Rene Alfonso Monsalve a rendir sus descargos y se le comunicó al sindicato […] tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo», sin embargo lo que resultó probado fue lo contrario que si se llamó a ambos, pero no en la forma como lo ordena la CCT.

Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 21 Más peregrina resulta la razón que se expone en el sentido que «El artículo 6 inciso 1° no fue tenido en cuenta por el a-quo» debido a que era necesario que la empresa conociera la existencia de la falta para que el término empezara a correr desde el día siguiente a esa fecha, y de ello solo se enteró el 19 de agosto de 2008, basta con remitirnos a la comunicación del despido (f.° 93) para evidenciar que allí se establece con claridad que los hechos tuvieron lugar el 15 de agosto de la misma anualidad en las instalaciones de la compañía y en presencia del supervisor de la sociedad señor Jimmy Peralta, quién para todos los efectos representaba a la demandada, luego esta tuvo conocimiento de la falta en el mismo instante en que se produjo.

De lo que viene dicho, teniendo en cuenta que la controversia que plantea el impugnante en la alzada se circunscribe únicamente a lo que tiene que ver con la oportunidad en que se hizo la comunicación al accionante para convocarlo a la diligencia de descargos, sin que se lograra demostrar error alguno en la valoración fáctica que hiciera el juzgador cuando coligió que la misma se produjo por fuera del término consagrado en el artículo 6 de la CCT 2008-2010, no queda otro camino que confirmar la decisión del juez singular.

Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA contra la empresa DRUMMOND LTD DE COLOMBIA.

En sede de instancia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga el 10 de septiembre de 2013. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2161-2020 Radicación n.º 68285 Acta 020 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA frente a la sentencia emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que le promovió a DRUMMOND LTD DE COLOMBIA.

Mi inconformidad radica en que la Sala mayoritaria no tuvo en consideración el criterio reiterado de esa corporación, que se trajo a colación en la sentencia CSJ SL397-2020, en la que se resolvió una acusación similar a la que se planteó en la providencia de la que me aparto, vale decir, se cuestionó la inobservancia del artículo 66A del CPTSS, pues el Tribunal desató la apelación pronunciándose sobre la validez de la Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo, aspecto que no fue controvertido en la sustentación del recurso vertical.

En aquella decisión, –que fue adoptada por la mayoría de esta misma colegiatura– se recordó que, en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el ad quem tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. Esa manifestación encontró arraigo en lo decidido en el fallo CSJ SL378-2018, reiterado en las sentencias CSJ SL5025-2019 y SL3587- 2019.

Sobre el punto en concreto la Corte dijo: En cuanto al segundo de los argumentos, debe advertirse que el Tribunal no ignoró que la empresa demandada no planteó como motivo de inconformidad la circunstancia de la falta de depósito, pues así lo manifestó en la sentencia, solo que estimó que por ser la convención colectiva la fuente del derecho que estaba en disputa, sí era necesario estudiar los requisitos de la misma.

Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.

Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016). En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 3 análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida por el sentenciador de primer grado.

Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.

Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 4 Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. Surge entonces que ese criterio ha sido honrado por la Corte, incluso con posterioridad a la sentencia CSJ SL20037- 2017 en la que dice basarse la providencia de la que disiento, advirtiendo que en la que se acaba de mencionar sí había depósito de la convención, mientras que, en el caso que nos Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 5 ocupa, ni siquiera el casacionista se atrevió a tener como prueba mal valorada la consistente en la convención colectiva de trabajo, dando por surgidos los supuestos errores de hecho que enunció en el cargo tercero, a partir de pruebas que sólo de manera indirecta y eventual podrían dar pie a establecer la existencia de la nota de depósito que el juez de apelaciones no halló en el expediente.

Así pues, ha debido mantenerse incólume la decisión de primer grado, ya que el tribunal no cometió dislate alguno, ni jurídico ni fáctico y, además, decidir lo contrario es incurrir en una contradicción frente a casos similares. Por los anteriores motivos me aparto de la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA