CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51790 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21605-2017 Radicación n.° 51790 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA AURORA PERICO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CONFECCIONES LUBER LTDA. y VESMELSA S.A. AUTO Téngase como nueva dirección para notificaciones a la recurrente, la informada mediante escrito visible a folio 83 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Ligia Aurora Perico demandó en proceso ordinario laboral a Confecciones Luber Ltda. y Vesmelsa S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro a la primera de las mencionadas empresas, al cargo de operaria de confección de vestidos; que se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo celebrado con ellas, que se declarara que su despido se produjo sin justa causa y, como consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, de manera solidaria: (i) los salarios dejados de recibir desde la fecha de su despido hasta que se produzca su reintegro;
(ii) los salarios causados entre el mes de agosto de 2002 y la fecha del despido; (iii) los intereses de cesantías; (iv) los quinquenios por antigüedad establecidos en el pacto colectivo de trabajo; (v) las primas de servicio; (vi) el subsidio familiar; (vii) el subsidio de escolaridad; y (viii) vacaciones. Así mismo, y de manera subsidiaria, que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la indemnización legal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías y la pensión sanción. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa Confecciones Luber Ltda., a partir del 13 de mayo de 1973; que desempeñó el cargo de operaria de confección de vestidos; que el 23 de noviembre de 2001 se produjo una sustitución de empleadores con la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., la cual tenía un objeto social diferente; que durante las vacaciones colectivas de final del año 2001, por correo certificado, Confecciones Luber Ltda. le comunicó la sustitución patronal con la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda; que esta empresa le ordenó a todas las trabajadoras de Confecciones Luber Ltda. presentarse a laborar a la empresa Vesmelsa S.A., al regreso de las vacaciones, en enero de 2002, pues su contrato había sido sustituido nuevamente a esta última empresa.
Adujo que Vesmelsa S.A. le asignó trabajo y a la vez desconoció sus derechos laborales tales como el pago de sus salarios, intereses de cesantías y su correspondiente sanción por no pago oportuno, primas, subsidio familiar, la afiliación al ISS por salud y pensión de jubilación, al pacto colectivo de trabajo firmado por Confecciones Luber Ltda, que incluye quinquenios, subsidio de escolaridad y derecho al casino durante los días laborales.
Agregó que Vesmelsa S.A. la acogió en su nómina desde el 14 de enero de 2002 hasta el 1º de noviembre del mismo año, fecha en la cual la despidió sin justa causa y que las trabajadoras que estuvieron en su misma condición, presentaron querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para buscar la protección de sus derechos laborales, principalmente, a la seguridad social.
En su respuesta a la demanda, Confecciones Luber Ltda. se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que el convenio de sustitución patronal entre dicha entidad e Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. se celebró el 20 de noviembre de 2001, en virtud del cual se hizo transferencia de 23 trabajadores a la sociedad subrogada y de $100.000.000 a título de prestaciones sociales a favor de dichos trabajadores.
Adujo además que Industrias Metálicas se comprometió a asumir todas las cargas y obligaciones patronales que tuviese Confecciones Luber Ltda. con los trabajadores hasta el 21 de noviembre de 2001 y desde esa fecha en adelante. Agregó que entre Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. y la empresa Vesmelsa S.A., operó luego otra sustitución patronal, desde el 14 de enero de 2002, la cual «fue calificada como válida y ajustada a derecho por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a la resolución No. 002184 del 8 de octubre de 2002», pues Velmesa S.A. fue condenada a pagar dos sanciones por no haber cumplido con las cargas laborales impuestas por la sustitución, quedando tanto Confecciones Luber Ltda. como Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., absueltas de los cargos aducidos en su contra.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total de las obligaciones laborales a cargo de la demandada y a favor de la demandante y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Vesmelsa S.A se opuso a todas las pretensiones, y de los hechos, en su mayoría, dijo que no le constaban. Adujo que la accionante se vinculó a la empresa el día 14 de enero de 2002; que no se le despidió, sino que se dio la «Terminación del Contrato de Trabajo» debido a la liquidación de la empleadora, conforme al artículo 61 CST.
Propuso las excepciones de compensación, confusión e «ineficacia de acto jurídico antecedente». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Confecciones Luber Ltda, sustituida por Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., quien a su vez también fue sustituida por Vesmelsa S.A., desde el 13 de mayo de 1974 y hasta el 1º de noviembre de 2002.
Absolvió a las dos primeras de todos los cargos y condenó a Vesmelsa S.A. a reconocer y pagar a la demandante el valor de las cesantías, la prima de servicios, los salarios pendientes, los intereses a la cesantías, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por la suma diaria de $10.300, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la demandante, fue resuelto por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, en la cual se modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente a la acción de reintegro, y confirmando el fallo en todo lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que se debía establecer si, en el caso sub lite, efectivamente se había configurado la institución jurídica de la prescripción. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal analizó el alcance del numeral 7º del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, que expresa que «La acción de reintegro que consagra el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido».
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que, […] para que no se configure la institución jurídica de la prescripción, en la acción de reintegro, por tiempo de servicio, es necesario que el interesado haga la reclamación de sus derechos dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su causación (despido), y en aquellos casos en que se eleva la respectiva reclamación en todo caso se deberá acudir ante la administración de justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a la data de interrupción de la prescripción (fecha de presentación de la reclamación respectiva), quiere ello decir, que analizada la situación bajo examen, la fecha del despido sin justa causa según la demandada fue el 1 de noviembre de 2002 (hecho 8o) y la fecha de presentación de la demanda fue el 29 de junio de 2003, es decir, cuando los términos ya se encontraban prescritos, ya que no existió interrupción de dichos términos. Sobre la ineficacia de la sustitución patronal y la petición de condena solidaria contra Confecciones Luber Ltda., debido a lo que la demandante calificó como una operación fraudulenta de sustitución patronal, el Tribunal concluyó que esa discusión quedó zanjada cuando las partes admitieron, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 2 de octubre de 2006 (folios 188 a 190) lo siguiente: «Las partes y sus apoderados están de acuerdo en la sustitución patronal» y «El litigio se encamina a verificar los extremos de la relación laboral, las demás pretensiones y excepciones planteadas en la demanda».
Finalizó resaltando que a esa audiencia comparecieron tanto la demandante como su apoderado, sin manifestar inconformidad contra la decisión, razón por la cual ese tema quedó por fuera del debate, no siendo ahora la oportunidad de revivirlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, […] REVOCAR totalmente la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ( Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (sic) y en su lugar condenará (sic) a la demandada CONFECCIONES LUBER LTDA. a reintegrar a la demandante al cargo que venían (sic) ocupando a la fecha de su despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro efectivo en el cargo, con los incrementos legales y extralegales a que hubiere lugar, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que unió a las partes y solidariamente al pago de las peticiones subsidiarias de la demanda.
Con tal propósito, formuló tres cargos que no tuvieron réplica alguna y de los cuales la Sala resolverá conjuntamente el segundo y el tercero, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, denuncian la violación del mismo grupo de normas sustantivas, tienen argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por violación directa de «[…] los artículos 60, 54 A, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24, en la modalidad de aplicación indebida; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, en relación con los artículos: 67, 68, 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos, 1, 8, 10, 11, 14, 21, 28, 43, 64, modificado por el artículo 8 numeral 5 del Decreto ley 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la ley 789, de 2001, parágrafo transitorio, artículos 55, 56, 58, numeral. 1, 59 numeral 9, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1502, 1503, 1603 del Código Civil en armonía con el artículo 19 del C.S.T. Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53, 83 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, afirmó que el empleador que predica la sustitución patronal debe demostrarlo y que dentro del proceso no existe tal prueba. De allí, aseguró, no existió sustitución entre Confecciones Luber Ltda. e Industrias Metálicas Santa Rita, pues aquella empresa siguió con el poder subordinante, tal como se desprende de la documental que contiene la hoja de vida de la demandante, donde reposan los pagos del salario de los meses de noviembre y diciembre de 2001, hechos por Confecciones Luber Ltda. a la demandante; los avisos de sustitución que aparecen a folios 13 y 14 del expediente; la historia laboral de la demandante en el ISS, que está contenida a folios 303 a 307 y 310 a 316, documentos todos de los cuales se desprende que nunca hubo la sustitución patronal.
Señaló lo siguiente: [ ] la conclusión del Tribunal, estuvo explícitamente soportada en la sustitución patronal establecida en el artículo 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que probatoriamente la demandada Confecciones Luber Ltda hoy S.A. probara efectivamente la sustitución patronal, lo que llevó igualmente al tribunal a violar el artículo 177 del C. de P. C, al excusarla de probar y de la carga probatoria que le impone dicha norma, la cual jamás cumplió. VII.
CONSIDERACIONES Este cargo denuncia la violación de normas adjetivas, que en criterio de la censura sirvieron de medio para el desconocimiento de normas de contenido sustancial en las que se consagran los derechos reclamados por la demandante. Indicó el censor que «El Tribunal le hizo producir efectos diferentes al contenido del artículo 54 A y 60 del C.P.L., lo que lo llevó ha (sic) confirmar la sentencia en cuanto que no se tuvo en cuenta lo probado en el proceso por parte de la señora LIGIA AURORA PERICO […]».
Luego se refirió a la comunicación enviada por el empleador a la demandante, en la cual da cuenta de la sustitución patronal, recalcando que se continuó ejerciendo por Confecciones Luber Ltda. el poder subordinante, todo lo cual permite evidenciar que esta empresa no demostró la sustitución patronal con Industrias Metálicas Santa Rita, conclusión a la que arribó el censor luego de hacer su particular interpretación de algunas pruebas documentales que reposaban en el expediente.
En este cargo, se advierte por la Sala que el censor incurre en insalvables errores de técnica, pues de una parte invita a la Corte a examinar pruebas documentales, que si bien son calificadas en casación, constituye una tarea propia de los cargos que se orientan por la vía indirecta, y por otro lado, nada dice de la forma en que el Tribunal incurrió en la presunta violación medio de las normas adjetivas denunciadas, que hacen relación con el valor probatorio de algunas copias y con la obligación del juez de analizar todas las pruebas, allegadas en tiempo, al momento de proferir su decisión. Así pues, el aludir a la valoración probatoria realizada por el ad quem, en un cargo orientado por la vía directa, para señalar que el juzgador no tuvo en cuenta que en el plenario no quedó demostrada la sustitución patronal, comporta una mezcla indebida de vías de violación, pues en la vía directa no se controvierte la apreciación de las pruebas, como se hizo en este caso, sino a la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma sustantiva.
Debe recordarse, una vez más, que conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que no son un culto a la ritualidad, sino supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden que, además, resultan insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).
En repetidas ocasiones ha dicho esta Sala que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
Además, como lo ha admitido esta Corporación, la violación medio bien puede orientarse por la vía indirecta, en el evento de tener reparos sobre cuestiones fácticas, lo cual indica que el censor no estaba obligado a dirigir su ataque por la vía de puro derecho, tal como equivocadamente lo decidió. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan el cargo, pues, aparte de indicarse las normas adjetivas que se consideran violadas, los cuestionamientos se dirigieron a censurar la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas para concluir que no estaba demostrada la sustitución patronal entre Confecciones Luber Ltda. e Industrias Metálicas Santa Rita.
En consecuencia, resulta inestimable este cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Fue planteado por la censura de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada, por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del cual se aplicó (sic) indebidamente los artículos, 1, 8, 10, 11, 14, 21, 28, 43, 64, modificado por el artículo 8 numeral 5 del Decreto ley 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la ley 789, de 2001, (sic) parágrafo transitorio, artículos 55, 56, 58, numeral. 1, 59 numeral 9, y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1502, 1503, 1603 del Código Civil en armonía con el artículo 19 del C.S.T. Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53, 83 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el Tribunal cometió un yerro al plantear que por haber estado de acuerdo las partes y sus apoderados frente a la existencia de la sustitución patronal, desaparecía la responsabilidad solidaria. Para él, sí hay responsabilidad solidaria y, por ende, es la parte absuelta a quien le corresponde responder por los salarios y prestaciones adeudados a la demandante.
En aras de sustentar la anterior afirmación, el recurrente formuló varios argumentos, que se pueden sintetizar así: El primero, que el Tribunal le dio una interpretación errónea al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que, por sustitución patronal, se debe entender «todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Y, en este caso, la demandante siempre continuó bajo las órdenes de Confecciones Luber Ltda. El segundo, que el Tribunal omitió el hecho de que la empresa Confecciones Luber Ltda. continuó desempeñando sus actividades normales, lo cual trae como consecuencia que la segunda condición, de continuidad de la empresa o establecimiento, no se dé. El tercero, que, mientras la conducta de las trabajadoras se ajusta a los postulados de la buena fe, Confecciones Luber Ltda. hizo uso de intermediarios, como lo fueron Industrias Metálicas Santa Rita y Velmesa S.A., para desconocer el trabajo y las garantías laborales de las trabajadoras, ocultando sus verdaderas intenciones mediante la figura de sustitución patronal, por lo cual, actuó de mala fe, con dolo y de forma fraudulenta.
El cuarto, que no existió una verdadera sustitución patronal entre Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. y Vesmelsa S.A.; lo que en verdad sucedió, fue que se transfirieron un cierto número de trabajadoras de una empresa a otra, por causa de la compra de siete establecimientos de comercio, que efectuó la primera a la segunda. De todas formas, dijo, nunca llegó a existir una relación laboral entre Vesmelsa S.A. y las trabajadoras, y por ende, una sustitución patronal.
Además, se trató a las trabajadoras «como si se realizara una venta de seres humanos», en contravía de los artículos 2, 13 y 17 de la Carta Política. El quinto, que durante el tiempo en que las trabajadoras prestaron sus servicios para Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., fue Confecciones Luber Ltda. quien pagó a éstas los salarios y prestaciones sociales, violando el numeral 9º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.
El sexto, que el Tribunal desconoció los derechos de la demandante al no ordenar su reintegro, lo cual va en contravía del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece dicha consecuencia para el incumplimiento de esa norma por parte del empleador. El séptimo, que las trabajadoras quedaron en situación de desprotección, por cuanto, «al ir a trabajar cumpliendo órdenes patronales de buena fe fueron a Vesmelsa S.A. en liquidación y que hoy no cuenta con los recursos para pagar un solo peso a ninguna trabajadora ni propia ni en misión».
Finalmente, el recurrente hizo una amplia mención de la acción de reintegro, afirmando que ésta: Establece mecanismos de integración social de las personas que han sido despedidas en forma fraudulenta, pues los principios que la inspiran se fundamentan en los art. 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política y buscan según su artículo primero, la dignificación de las personas en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su realización personal e integración social, en los principios que rigen el Derecho del Trabajo tanto en su parte sustantiva como procedimental: en primer lugar el derecho a la vida y a la salud, el derecho al trabajo, la estabilidad, favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad, protección al trabajo, en particular el respeto a la dignidad humana y a la solidaridad, todos derechos fundamentales reconocidos en nuestra legislación. En concordancia con lo anterior, el recurrente citó varios apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, haciendo mención específica a las sentencias T-606 de 1992, T-519 de 2003 y T-230 de 1994.
Lo anterior, para concluir que el Tribunal no tuvo en cuenta los principios que contienen las normas del derecho del trabajo, los mínimos derechos del trabajador y su correspondiente protección en el empleo, contenidos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política y el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo; y aunado a esto, que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, que define los conceptos de justicia y equidad.
IX. CARGO TERCERO El recurrente acusa la sentencia de la siguiente manera: La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones artículos (sic), 1, 8, 10, 11, 14, 21, 28, 43, 64, modificado por el artículo 8 numeral 5 del Decreto ley 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la ley 789, de 2001 (sic), parágrafo transitorio, artículos 55, 56, 58, numeral. 1, 59 numeral 9, y 67, 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1502, 1503, 1603 del Código Civil en armonía con el artículo 19 del C.S.T. Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53, 83 de la Constitución Nacional.
Los artículos,174, 175, 176, 177, 183, modificado por la ley 794 de 2003 artículo 18, 187, 194, 195, 197, 198, 248, 249, 250, 251, 252 modificado por la ley 794 de 2003 artículo 26, 253, 254, 268, y 279 del C.P.C. Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en ningún momento prestó sus servicios a INDUSTRIAS METALICAS SANTA RITA LTDA. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora nunca recibió pago alguno de prestaciones sociales, ni salarios de INDUSTRIAS METALICAS SANTA RITA LTDA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora desconoció la ilegal sustitución patronal con INDUSTRIAS METALICAS SANTA RITA LTDA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación patronal entre CONFECCIONES LUBER LTDA y las trabajadoras se prolongó desde el 14 de enero de 2002 hasta el 1 de noviembre de 2002 ante la ilegalidad de la sustitución patronal. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la figura jurídica de la sustitución patronal alegada por la demandada Confecciones Luber Ltda. no reunió los requisitos de ley. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la trabajadora por parte de Confecciones Luber Ltda se produjo sin que mediara justa causa. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora no conoció la supuesta liquidación final de prestaciones sociales de fecha 20 de noviembre de 2001. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante no recibió, hasta la fecha, suma alguna por concepto de sus liquidaciones finales de prestaciones sociales. 9. No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores correspondientes al auxilio de cesantía y demás prestaciones legales. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores correspondientes a los intereses del auxilio de cesantía de los años 2.001 y 2.002 con su respectiva indemnización por mora. 11. No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores indexados de las primas de servicio, subsidio familiar, subsidio de escolaridad y vacaciones causadas en el último año de servicios. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que Confecciones Luber Ltda. adeuda a la trabajadora demandante los valores indexados correspondientes a los dos últimos quinquenios establecidos en el pacto colectivo de trabajo. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante cotizó para la seguridad social desde el 14 de enero de 2002 hasta la fecha de su desvinculación sin que la empresa Confecciones Luber Ltda. hubiese pagado al ISS. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que entre CONFECCIONES LUBER LTDA e INDUSTRIAS METALICAS SANTA RITA LTDA nunca hubo sustitución patronal. 15. No dar por demostrado, estándolo, que entre INDUSTRIAS METALICAS SANTA RITA LTDA y VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN nunca hubo sustitución patronal.. 16. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas mediante maniobras engañosas desconocieron los derechos laborales de las trabajadoras demandantes.
Denunció como pruebas no apreciadas: el documento del Seguro Social donde se demuestra que la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., nunca pagó los derechos a seguridad social de la demandante (folios 302 a 307 y 310 a 316); la hoja de vida de fecha 15 de diciembre de 2001, en la cual Confecciones Luber Ltda. le comunicó a la demandante la sustitución patronal con Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., obrante a folios 13 a 14; el documento en el cual la empresa Vesmelsa S.A. en Liquidación manifestó al Ministerio de la Protección Social que en noviembre 23 de 2001 se celebró un contrato de compraventa de establecimiento de comercio y marca o nombre comercial, con la sociedad comercial Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., cuyo objeto fue la compra real y efectiva de siete establecimientos de comercio así como la marca o nombre comercial Vestidos Jairo Medina, obrante a folios 1 a 281 del cuaderno anexo; documento de folios 181 a 183 y 215 a 227, dirigido por Vesmelsa S.A. al Ministerio de la Protección Social, manifestando que la empresa Confecciones Luber Ltda. no realizó la sustitución patronal a Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. y que ésta no cumplió con el pago por concepto de prestaciones sociales; denuncia penal ante la Fiscalía, obrante a folios 145 a 149, en la que Confecciones Luber Ltda., conjuntamente con Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., denuncian penalmente al representante legal de Vesmelsa S.A. por abuso de confianza, fraude procesal y estafa.
Así mismo, denunció la carta de fecha enero 22 de 2002, recibida por Confecciones Luber Ltda. y firmada por varias trabajadoras, en la cual no aceptan la sustitución patronal entre Confecciones Luber Ltda. e Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., obrante a folio 9; el pacto colectivo de trabajo, obrante a folios 331 a 349 del cuaderno principal; de la hoja de vida de la demandante Ligia Aurora Perico, los documentos visibles a folios 21 a 30, 16 a 24, 13 y 14; el testimonio de Gladys Garzón de Tirado, jefe de personal, obrante a folios 213 a 222; el testimonio de Carlos Alfonso Fandiño Ruiz, Representante legal suplente de Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., obrante a folios 223 a 230; las planillas de pago hechas por Vesmelsa S.A. solo hasta el mes de junio de 2002, obrante a folios 103 a 106; y el documento de la demandada Vesmelsa S.A., obrante a folios 79 a 113.
En la demostración del cargo, comenzó aduciendo que el Tribunal había dejado de observar las pruebas citadas, en especial las comunicaciones a folios 11, 12, 13 y 14 del cuaderno principal y 13 y 14 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante, donde se evidencia que Confecciones Luber Ltda. actuó de manera dolosa y engañosa con el único fin de «desembarazarse de las trabajadoras de más de 20 años de servicios entre ellas la demandante».
Más adelanté, agregó que se puede observar que a la trabajadora solo le fue comunicada la sustitución patronal en el mes de diciembre de 2001, cuando se encontraba en vacaciones colectivas, y el mismo día se hicieron ambas comunicaciones; por lo cual, puede afirmarse que la primera sustitución patronal nunca se realizó, por cuanto las trabajadoras nunca prestaron sus servicios a Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. Indicó además que esa empresa en ningún momento cotizó a favor de la demandante y que fue Confecciones Luber Ltda. quien pagó, hasta el mes de enero de 2001, los salarios, vacaciones, primas, seguridad social en salud y en pensiones, demostrando que éste fue el único patrono cotizante.
Así, consideró el recurrente, sería claro el objeto y causa ilícita de las sustituciones patronales hechas por Confecciones Luber Ltda., «[…] en los términos del art. 1502 del Código Civil, por cuanto nunca trabajaron las demandantes (sic), entre ella la demandante, para la empresa Industrias Metálicas Santa Rita Ltda.». Adujo además que, no hubo modificación alguna de los contratos laborales suscritos entre la trabajadora demandante y Confecciones Luber Ltda., por lo cual, se puede establecer que «[…] Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. en ningún momento actuó como patrono de las trabajadoras demandantes (sic), condición que le impedía Sustituir laboralmente a las trabajadoras a Vesmelsa S.A. En Liquidación».
Así las cosas, los argumentos del recurrente apuntan a demostrar, que no es posible la configuración de la sustitución patronal, cuando los elementos de esta figura jurídica no se han dado. Teniendo en cuenta lo anterior, insiste el recurrente en que las pruebas documentales no fueron debidamente apreciadas por el Tribunal, aduciendo que, Si Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. no tuvo a su servicio a las demandantes como trabajadoras suyas y si ésta tampoco cumplió con las obligaciones emanadas del Acta de Sustitución de pagar a Vesmelsa S.A., los valores correspondientes a las prestaciones sociales y si además Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., pertenece como ya vimos al grupo económico empresarial al cual pertenece también Confecciones Luber Ltda., denominado Suárez Ceballos, deducimos sin esfuerzo que la treta montada no es más que un enredo jurídico para timar a las demandantes.
En concordancia con lo anterior, afirma que la relación laboral que mantenía la demandante con Confecciones Luber Ltda., no fue modificada con las presuntas sustituciones patronales, debido a que ella nunca estuvo vinculada con Industrias Metálicas Santa Rita Ltda., produciéndose así, grave violación de sus derechos, que se dio A partir de que se efectuaron importantes decisiones patronales relacionadas con su situación laboral y modificación a sus contratos de trabajo sin contar en ningún momento con su participación y consentimiento, dado que se enteraron durante el período de vacaciones 19 de diciembre de 2001, que desde el 23 de noviembre trabajaban para una empresa diferente: Metálicas Santa Rita Ltda., sin haberse movido del puesto de trabajo en Confecciones Luber Ltda., y sin que mediara patrono diferente para los pagos de salarios y prestaciones sociales […].
Finalmente, añadió que consideró que la incidencia del error en la sentencia correspondió a lo siguiente: Al no haber apreciado los documentos detallados, en especial los anunciados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos facticos (sic) de los derechos reclamados por la actora y por lo tanto una la sentencia absolutoria a CONFECCIONES LUBER LTDA hoy S.A. Desconociendo los derechos de la demandante y confirmando la sentencia de primer grado.
Si el yerro no hubiera ocurrido el H. Tribunal habría tenido que revocar la sentencia y en su lugar condenar a la demandada Confecciones Luber ltda en los pedimentos de la demanda, garantizando así los derechos fundamentales de la trabajadora y dando cabal cumplimiento al artículo 1, 10, 13, 14 143, 127 del C.S.T. y el artículo 13, 25, 53 de la C.N. X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el problema jurídico a definir en estos cargos, se concreta en establecer si el Tribunal se equivocó o no, cuando concluyó que quedó acreditada en el proceso la sustitución patronal que eximió a Confecciones Luber Ltda. de la responsabilidad solidaria.
Para confirmar la sentencia de primera instancia, en punto a la sustitución patronal que existió entre Confecciones Luber Ltda. e Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. y, luego, entre esta última y la empresa Vesmelsa S.A., el Tribunal consideró que desde la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, especialmente en esta última etapa, celebrada el 2 de octubre de 2006, las partes y sus apoderados estuvieron de acuerdo con la existencia de la sustitución patronal, por lo que el litigio se encaminó a verificar los extremos de la relación laboral, así como las demás pretensiones y excepciones planteadas en la demanda.
Como se sabe, la diligencia a la que se refirió el juzgador colegiado, está consagrada actualmente en el artículo 77 del CPTSS, modificado inicialmente por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y luego por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, norma vigente al momento de realización de la diligencia, establecía: Parágrafo 1°.
Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3.
Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Esta norma, a juicio de la Sala, determina los que han sido llamados por la doctrina procesal «imperativos jurídicos», donde se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales, que imponen al juez y a las partes, la observancia de ciertas conductas o comportamientos, con serias implicaciones en el proceso.
Que dentro de la etapa de «FIJACIÓN DE HECHOS Y LITIGIO», como se consignó en el acta de la diligencia, las partes y sus apoderados manifiesten estar de acuerdo en la existencia de la sustitución patronal, y limiten su controversia al esclarecimiento de otros hechos, es una circunstancia que no puede pasar inadvertida en el proceso, porque esa conducta generó, tal como lo entendió el ad quem, la imposibilidad de adelantar un debate sobre la legalidad de la figura jurídica de la sustitución patronal, razón por la cual, ahora en casación, no puede revivirse ese debate, clausurado desde la primera instancia. Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente para concluir que en el sub lite efectivamente se materializó una sustitución patronal, bastaría con señalar que con los documentos denunciados por la censura como no apreciados por el ad quem, lo que se logra evidenciar, contrario a su dicho, es que Vesmelsa S.A. sí actuó como empleador sustituto de la demandante, durante el período comprendido entre el 14 de enero y el 1º de noviembre de 2002.
Así lo acredita no sólo el convenio de sustitución patronal, suscrito por los representantes legales de Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. y Vesmelsa S.A. el 3 de enero de 2002 (folios 100 y 101), en el que la sociedad sustituida le entrega a la sustituta la suma de $129.785.980 por concepto de prestaciones sociales de los 21 trabajadores sustituidos, liquidadas hasta el 13 de enero de 2002; sino también el convenio de sustitución patronal suscrito el 20 de noviembre de 2001, por los representantes legales de Confecciones Luber Ltda. e Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. (folio 67), en el que se acordó la sustitución de 23 trabajadores, incluida la demandante, y la sociedad sustituida le entregó a la sustituta la suma de $100.000.000, correspondiente al valor de las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de la sustitución. La circunstancia, no probada en el proceso, que las empresas vinculadas en este último convenio, pertenecieran al mismo grupo empresarial, a juicio de esta Sala no le resta eficacia a los mencionados convenios, máxime cuando la empresa Vesmelsa S.A. fue sancionada por el Ministerio de Trabajo, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, emanadas precisamente de su calidad de empleador frente a las trabajadoras sustituidas por Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. Fue tan real y no simulada la sustitución patronal, que la carpeta que contiene íntegramente la hoja de vida de la demandante, en 293 folios, fue remitida al proceso por el señor Héctor Arnulfo Castro Pulido, liquidador de la empresa Vesmelsa S.A. y no por Confecciones Luber Ltda. ni por Industrias Metálicas Santa Rita Ltda. que, dicho sea de paso, tenía dentro de su objeto social «[…] la confección de prendas de vestir de toda clase todos sus accesorios y artículos complementarios […]» (folios 94 a 96).
Las demás pruebas, denunciadas por el censor como no apreciadas, lejos de demostrar el presunto error ostensible del Tribunal, lo que hacen es reafirmar que el último empleador de la demandante fue Vesmelsa S.A., pues la censura se concentró en tratar de desvirtuar la existencia de la primera sustitución, soslayando los demás documentos arrimados al plenario, que acreditan contundentemente que el último empleador sustituto fue Vesmelsa S.A., que además fue quien terminó el contrato de trabajo de la demandante, sin justa causa.
Así se acredita, por ejemplo, con los documentos relacionados con la investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo contra la mencionada empresa, que concluyó con la sanción impuesta mediante Resolución n.° 002184 del 8 de octubre de 2002, pues en ellos se da cuenta de las actuaciones y omisiones de Vesmelsa S.A., entre enero y noviembre de 2002, extremos en los que, a no dudarlo, fue el verdadero empleador de la demandante.
Finalmente, quiere la Sala llamar la atención sobre lo decidido por el Tribunal frente a la prescripción de la acción de reintegro consagrada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, porque si bien esa norma es aplicable a este asunto, toda vez que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 1974, vale decir, tenía mucho más de diez años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, y el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, vigente dentro del ordenamiento jurídico nacional, establece que «La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido», lo cierto es que la demanda se presentó dentro de esa oportunidad legal, porque el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de Vesmelsa S.A., el 1º de noviembre de 2002, tal como se informó mediante la comunicación visible a folio 107 del expediente, y la demanda se radicó el 29 de enero de 2003, tal como se constata a folio 31 del expediente.
Dado el carácter rogado del recurso, no es procedente que «de oficio» esta Sala enmiende el error del Tribunal, por lo cual no se casará la sentencia, que viene revestida con las presunciones de legalidad y acierto, pero es importante que los tribunales analicen con particular cuidado las pruebas que, como en este caso, pueden terminar conculcando los derechos de las partes, por la simple inobservancia de que la fecha contenida en el acta individual de reparto está consignada en idioma extranjero.
En la sentencia SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A pesar de resultar infundado el recurso, no se impondrán costas dado que no se presentó réplica al mismo.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA AURORA PERICO contra CONFECCIONES LUBER LTDA. y VESMELSA S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00