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SL21601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 52886 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL21601-2017 Radicación n.° 52886 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2011, en el proceso que le promovió CARLOS EDUARDO ZAPATA FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reajustar la pensión de jubilación que reconoció mediante Resolución 0828 de julio 6 de 1999, así como al pago indexado de los valores dejados de cancelar desde 28 de noviembre de 1998 y de las costas del proceso, Zapata Fernández llamó a juicio a la recurrente (fls. 73-79). Informó que laboró para la demandada un total de 13 años, 4 meses y 17 días, hasta el 16 de julio de 1992, fecha en que se produjo su retiro del servicio; que el 28 de noviembre de 1998 cumplió 55 años, por lo que a partir de esta fecha le fue reconocida la pensión de jubilación, según Resolución 0828 de 1999.

Agregó que su mesada se liquidó con base en el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, pero como el resultado fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época del reconocimiento, se igualó a este último, sin que ello conllevara alguna clase de indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación. Inconforme con esa decisión, reclamó a la entidad demandada, la cual confirmó su decisión con sustento en que «(…) en la ley 33/85 aplicable al señor Carlos Eduardo, no establece que los valores del último año que sirvieron de base a su liquidación sean actualizados al momento de su jubilación (…)».

La accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de competencia, régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cosa juzgada, buena fe exenta de culpa, non bis in ídem y prescripción (fls. 166-171). Admitió los servicios prestados y el reconocimiento pensional; precisó que para el momento en que cumplió los 55 años, el actor no era empleado o cotizante activo, y que al cumplir los 60, «(…) esa pensión reconocida por el SENA ha debido ser subsumida por la vejez del ISS, en cuyo caso a la entidad únicamente le debe corresponder pagar el mayor valor entre una y otra (…)».

Agregó que la prestación fue reajustada en un salario mínimo para el momento del reconocimiento, por lo que pretender otro reajuste representa un «abuso del derecho». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (fls. 238-242), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, se condenó a la demandada a pagar, por concepto de indexación de la primera mesada pensional, un retroactivo de $110.813.452, más indexación por $22.531.389; también, se dispuso que la mesada pensional, a partir de 1 de mayo de 2011, sería por $1.552.606.

Sin costas en la segunda instancia y las de primera, a cargo de la derrotada en juicio (fls. 319-341). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó lo siguiente sobre la excepción de prescripción formulada por la demandada: Procede la Sala a determinar la mesada pagada y la que debió pagarse, tomando en cuenta el fenómeno extintivo de derechos por prescripción alegado por el establecimiento público demandado (fls. 170).

En ello, deberá tomarse en cuenta la interrupción de la prescripción por el término de tres años que, generada a partir de la reclamación administrativa con respuesta de noviembre 10 de 2004 obrante (solo la respuesta) a folio 93, implica que desde dicho momento se deben empezar a contar las diferencias de mesada, aceptando como no prescritos los derechos tres años antes de dicha interrupción (noviembre de 2001), presuponiendo que la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1 de agosto de 2006 no se afecta, por cuanto al declararse la nulidad de lo actuado, ello se hizo desde el auto admisorio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte «CASAR la sentencia en los términos y circunstancias que lo invoco (sic) ». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 50 del Decreto 758 de 1990. A título de sustentación del cargo, manifiesta que el fallador de segundo grado seleccionó adecuadamente las normas atinentes a la prescripción, pero las violó en forma directa «(…) al no darles su verdadero sentido, sino otro distinto que no corresponde a su contenido exacto (…)».

Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas relativas a la prescripción de las acciones laborales, porque el reconocimiento de la pensión de jubilación se produjo el 6 de julio de 1999, según Resolución 0828 de la misma fecha, y se notificó el 9 de igual mes y año; el actor dirigió petición a la entidad el 19 de noviembre de 2002, la cual fue respondida el 17 de febrero de 2003; y la demanda fue admitida el 10 de julio de 2007 y se notificó el 10 de diciembre del mismo año. Con sustento en el anterior recuento, expone que entre el reconocimiento del derecho pensional y la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, y más de ocho hasta la admisión de la demanda, por lo que, continúa, «(…) HA PRESCRITO Y PRESCRIBIÓ el derecho a pretender judicialmente el reconocimiento de una reliquidación pensional, fundamentada en la inclusión de factores salariales, que según el actor fueron omitidos (…)».

RÉPLICA Luego de hacer un recuento del proceso, afirma que la prescripción que el demandado alegó en las instancias se sustentó en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, por lo que no es posible que ahora se reclame la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. Invoca decisiones de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta Sala de Casación Laboral para destacar la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidación pensional y, en particular, la indexación de la primera mesada.

CONSIDERACIONES El artículo 90, numeral 4, del Código de Procedimiento Laboral, exige que quien acuda en casación formule la «declaración del alcance de la impugnación», entendida como el petitum de la demanda, de tal manera que se indique claramente a la Corte cómo debe proceder en el evento de casar el fallo y constituirse en tribunal de instancia, esto es, si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado; este requisito no se satisface en el presente caso, en tanto el recurrente no concreta solicitud alguna para que esta Sala actúe en cualquiera de los sentidos indicados; no obstante, teniendo en cuenta que el a quo absolvió al recurrente de todas las pretensiones de la demanda, al paso que el ad quem revocó dicha decisión y profirió condena a la indexación de la primera mesada, puede entenderse que la aspiración de la censura, luego de la casación del fallo de segundo grado, es la confirmación del de primera instancia. Ahora bien, lo anterior no significa que el ataque esté llamado al éxito, pues siendo que se dirige por la vía directa, acusando la interpretación errónea de las normas relativas a la prescripción, declina todo esfuerzo por explicar en qué consistió el dislate hermenéutico, sino que insiste en afirmar que el Tribunal escogió bien dichos preceptos, pero no les dio su verdadero sentido, sino otro distinto, ninguno de los cuales revela a lo largo de su disertación. A pesar de la senda jurídica que invoca la censura, los reproches se extravían hacia aspectos fácticos, a partir de la evocación de medios de convicción aportados al proceso y de algunas piezas procesales, tales como la Resolución 0828 del 6 de julio de 2009 y sus actos de notificación, comunicaciones cruzadas entre las partes, el auto admisorio de la demanda, su notificación y contestación por parte del demandado.

Sin embargo, si la acusación se estudiara desde la perspectiva de los hechos, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues las referencias a los elementos de prueba no aparecen acompañadas del error que se quiere atribuir al Tribunal, ni mucho menos se precisa si aquellos fueron mal valorados o preteridos, para así derivar en la violación de las disposiciones legales exhortadas.

En ese orden, la argumentación del recurrente corresponde a un discurso sobre las razones por las cuales considera que era procedente la declaratoria de prescripción de la acción, reflexiones propias de las instancias y no de la sede extraordinaria, en la cual, se recuerda, el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En cualquier caso, si lo que pretende demostrar el recurrente es que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de la acción adelantada por el actor para obtener la indexación de la primera mesada pensional, cumple señalar que tal conclusión no se muestra contraria a la postura decantada por la Sala de Casación Laboral, según la cual, «la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, lo que no ocurre, en cambio, con las mesadas causadas» (CSJ SL 15493-2017, que reitera la CSJ SL, 26 de Ago. 2008, rad. 30595), las cuales sí están sujetas al plazo extintivo.

Así las cosas, no se advierte imprecisión alguna del juzgador de segundo grado cuando ordenó la indexación de la base salarial para liquidar la prestación, pero sí dispuso la extinción del derecho a recibir el reajuste para los periodos anteriores a los tres años contados a partir de la presentación de la reclamación administrativa, con la cual se interrumpió la prescripción, tal como se mencionó al hacer el recuento del proceso.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, en tanto hubo oposición. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO ZAPATA FERNÁNDEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00