SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2160-2024 Radicación n.° 92503 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELCY DEL SOCORRO CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y FRANCISCA CASTILLO RICO.
I.
ANTECEDENTES Nelcy del Socorro Castro demandó para que la UGPP le reconociera una pensión de sobrevivientes a partir del 28 de enero de 2018 y le pagara el retroactivo, los intereses moratorios, los reajustes legales, la indexación y las costas (fls. 1 a 13, digital). Relató que dependía económicamente y era beneficiaria de Victorino Fermín Gutiérrez Núñez, con quien convivió desde el 15 de abril de 1984 hasta el 28 de enero de 2018, Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 2 cuando falleció; se casaron el 4 de septiembre de 1998 y tuvieron 3 hijos, todos mayores de edad.
Informó que mediante Resolución RDP 018185 de 22 de mayo de 2018, la UGPP le concedió la pensión de sobrevivientes, pero por la RDP 024589 de 27 de junio siguiente le fue suspendida, porque Francisca Castillo Rico la reclamó. Que en sede administrativa, esta persona adujo convivencia con su esposo desde 1967 hasta el deceso, a pesar de que, en 1984, dicha señora no cohabitaba ni dependía de aquel, sino que hace vida en pareja con Marcos Wadith Vergara Sinning desde hace 23 años y residen en Tacamocho, Bolívar.
La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción, pago y compensación. Adujo falta de certeza de la sujeción económica de la actora al afiliado y que Francisca Castillo también requirió la prestación, por manera que la justicia laboral deberá dirimir el conflicto (fls.80 a 81).
Por auto de 22 de octubre de 2019, el Juez designó curadora ad litem para que representara a Francisca Castillo Rico (fls.162 a 163). Al contestar, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la fecha del deceso de Victorino Gutiérrez, la calidad de cónyuge y beneficiaria de la demandante y que la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes y su suspensión (fls. 167 a 172).
Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción; declarar probada la excepción de falta de competencia de la administración UGPP para decidir de fondo controversias por disposición de la Ley 1204 de 2008; declarar probada la de imposibilidad de condena de intereses moratorios y (…) parcialmente la de pago de (sic) compensación que ha incoado oportunamente la demandada UGPP (…).
Segundo: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, UGPP a reconocer y pagar a la demandante Nelcy del Socorro Castro Acosta (…), en calidad de cónyuge del (…) causante Victorino Fermín Gutiérrez Núñez, pensión de sobrevivientes por el valor del 100% de la mesada pensional que en vida recibía este pensionado, esto a partir del 29 de enero del 2018 en adelante, sumadas las mesadas adicionales y reajustes (…), por cada anualidad de conformidad al índice de precios al consumidor, mesada pensional inicial de $4.712.618,37 que se reajusta para el 2019 en $4.862.479,63 y para el 2020 en $5.047.253.86.
Así se condena al pago de un retroactivo pensional inicial, de $180.125.466,85 (…) que indexados a la fecha arroja la suma de $185.710.932,06. Tercero: Por haberse declarado probada la excepción de compensación y la de pago parcial, se autoriza a la demandada UGPP a descontar a la demandante Nelcy del Socorro Castro Acosta, mesadas pensionales que le canceló desde enero 29 del 2018 hasta el 30 de agosto de 2018 por el 50% del valor de la mesada pensional del pensionado (…), descuento que equivale a la suma de $19.007.560,80.
Cuarto: Autorizar a la demandada UGPP a hacer los descuentos en salud por el 12.5%, que liquidado a la fecha arroja la suma de $22.515.683,36. Quinto: Absolver a la demandada UGPP de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios que trae el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Sexto: Aclarar que el retroactivo pensional a favor de Nelcy del Socorro Castro Acosta, que debe cancelarle UGPP después del descuento de salud, así como las mesadas canceladas por el valor Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 4 del 50% de la mesada pensional que recibía el pensionado (…) sumada la indexación queda fijada en $144.187.687,90.
Sexto: (…). No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por la UGPP, el ad quem revocó el fallo de primer nivel e impuso costas a la promotora del proceso (fls.1 a 9, digital). Una vez se planteó como problema jurídico, dilucidar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, estimó no controversial que el 4 de septiembre de 1998, Nelcy del Socorro Castro Acosta contrajo matrimonio con Victorino Fermín Gutiérrez Núñez (fl. 21), quien falleció el 28 de enero de 2018 (fl. 20).
Así mismo que, por Resolución DPB 018185 de 22 de mayo de 2018, la entidad reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de cónyuge supérstite en cuantía igual al 50% de la mesada y dejó el restante en suspenso hasta que Juan José Gutiérrez Castro, hijo del causante y mayor de edad, acreditara su condición de estudiante (fl. 39 a 44).
También, estimó indiscutible que a través del Acto Administrativo RDP 024589 de 27 de junio de 2018 (fls. 32 a 38), confirmado en el RDP 036229 de 5 de septiembre de 2018, la UGPP suspendió los efectos de la Resolución RDP 018185 de 2018, por la controversia suscitada entre la accionante y Francisca Cantillo Rico (fls. 23 a 29). Precisó que la contención debía dirimirse conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 5 preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 28 de enero de 2018.
Tras memorar los requisitos de aquellos cánones legales y fragmentos de la sentencia CSJ SL1730-2020, explicó que los 5 años de convivencia solo eran exigibles en los casos en que el causante hubiera tenido el estatus de pensionado, que no de afiliado. Además que, conforme la decisión CC C1035- 2008, en el evento de convivencia simultánea con una cónyuge y una compañera o compañero permanente, serán beneficiarios siempre que demuestren que hicieron vida en común con el pensionado, por lo menos durante 5 años.
Aseveró que, como la promotora del pleito desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra el auto que negó el decreto de los testimonios que solicitó, dicha providencia causó ejecutoria. Verificó el registro civil del matrimonio de Nelcy del Socorro Castro Acosta y Victorino Fermín Gutiérrez celebrado el 4 de septiembre de 1998 (fl. 21) y destacó que en el interrogatorio de parte que rindió, la primera aseveró haber convivido con el pensionado desde abril de 1984 hasta la fecha del deceso, así como que procrearon 3 hijos y nunca se separaron.
Que no supo que su cónyuge sostuviera una relación con la supuesta compañera permanente, ni que existieran descendientes diferentes a sus hijos, a más que aquella no lo acompañó a los procedimientos médicos, ni asistió al sepelio. Sin embargo, dijo, todo lo que expuso no podía tenerse en cuenta para acreditar las exigencias legales, pues a las partes no le es permitido elaborar sus propias pruebas;
Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 6 también que, para que se configure confesión, los hechos aceptados debían producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a su contraparte. Por ello, dedujo improbada la convivencia de la actora con el pensionado, durante los 5 años que antecedieron a la muerte del segundo, como quiera que ello no se desprende del registro civil de matrimonio, en tanto solo acredita las nupcias, pero no la convivencia en los términos requeridos en la ley.
Estimó que, contrario a lo inferido por la jueza a quo, este esencial requisito sí fue controversial, «porque este supuesto fáctico de la norma, que consagra el derecho pensional pretendido y cuya carga probatoria le corresponde a la demandante, no fue expresamente admitido por la demandada, ni con la contestación de la demanda (ver contestación hecho 4°)».
Agregó que, aunque en principio, fue concedida a la demandante, quedó en suspenso hasta «“definir a quien se le debe asignar la prestación o si no hay lugar a ello a favor de las señoras Nelcy del Socorro Castro Acosta y Francisca Castillo Rico”». Por ello, no fue acertado que la juzgadora de primer nivel estimara que el requisito de convivencia «estaba sustraído del litigio».
Aludió a la providencia CSJ SL3045-2020 y concluyó que como no se había incorporado otro elemento demostrativo de la exigencia echada de menos, no se abría paso la concesión del derecho disputado a alguna de las interesadas, en especial a la señora Castro Acosta. Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia cuestionada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito, propone 4 cargos por la causal primera de casación, replicados por la UGPP. Se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan similitud en la proporción jurídica, argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, atribuye interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 44, 53 y 93 de la Constitución Política, «5 y 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015».
Expone que el Tribunal desacertó en la intelección de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de convivencia real y efectiva con su cónyuge en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Tampoco, tuvo en cuenta que el acceso a la seguridad social es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado, y que Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 8 garantiza la materialización de otros de esa categoría (arts. 44, 53 y 93 CN).
Sostiene que el Tribunal ignoró que la pensión de sobrevivientes tiene como fin principal la protección de la familia; especialmente, del cónyuge supérstite, compañero(a) permanente e hijos, quienes quedan desamparados cuando fallece el pensionado. Alude a las sentencias CC C395-2018, CC C634-2019 y CSJ SL696-2021. Trae a colación los artículos 93 de la Constitución Política, 5 y 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Ley 2055 de 2020, y asevera que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que dicho instrumento internacional debió ser interpretado conforme a su «objeto y fin, los cuáles no se materializan cuando el operador jurídico soslaya la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas».
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia falta de aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso, en relación con el 176 ibídem y 60 del Código de Procedimiento Laboral e infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Atribuye trasgresión de las citadas normas procesales, reguladoras de los métodos y las oportunidades probatorias, como quiera que a la demanda inicial adjuntó los registros civiles de matrimonio, de nacimiento de los hijos en común y de convivencia, y la «solicitud de traspaso en vida con Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 9 fundamento en la Ley 44 de 1980».
Además, que la UGPP allegó el expediente administrativo donde militan los documentos que permitieron la expedición de las Resoluciones RDP 08185 de 22 de mayo de 2018 y RDP 024589 de 27 de junio de ese año. Aduce que: En la continuación de la audiencia que inicialmente quedó suspendida, la señora jueza ordenó el traslado de las pruebas que en su momento se allegaron al plenario, las cuáles no fueron objeto de ningún tipo de reproche por los extremos procesales ni fueron tachadas de falsas, (…) A pesar de lo anterior, el juez colegiado indicó que no existen elementos de juicio que acrediten que la demandante conviviera con el pensionado durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, así como también dijo que conforme al contenido de la parte considerativa de la Resolución RDP 024589 de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) se debía establecer por vía judicial quien o quienes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del fallecimiento del causante. […] La aplicación indebida que se le reprocha a la segunda instancia surge, sin duda alguna, en no haber cumplido con lo establecido en las normas adjetivas, pues sí estaba habilitado para valorar en conjunto las pruebas respecto de las cuáles se encontraba probada la convivencia real y efectiva las cuales hacen referencia a las pruebas documentales incorporadas en la demanda del folio 20 al 47, las incorporadas por la UGPP y la prueba trasladada.
Reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL2721-2018 y asevera que el «error aplicativo que se le enrostra a la segunda instancia es protuberante y evidente», toda vez que, de haber valorado las pruebas legalmente aportadas e incorporadas en este expediente, la decisión hubiera sido diferente. VIII. CARGO TERCERO Enrostra «violación indirecta y sustancial por suposición», en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 10 Atribuye equivocación al ad quem, en tanto «no dio por demostrado estándolo la convivencia real y efectiva que existió entre la aquí recurrente y el señor Victorino Fermín Gutiérrez Núñez». Como pruebas preteridas, menciona la declaración juramentada rendida por el pensionado (fls.57), que acredita que para la época en que la suscribió llevaban conviviendo 16 años; que dependía económicamente de aquel debido a que no recibía otros ingresos, ni estaba afiliada a una entidad prestadora de salud.
También, las solicitudes de traspaso de la pensión de la Ley 44 de 1980 ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (fls.55 a 54), que acreditan su calidad de esposa y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Afirma que: Si el tribunal hubiere examinado las precitadas pruebas en su contenido, las cuales conforman una unidad documental, dada la trascendencia de estas, la decisión adoptada no sería nada diferente a la adoptada por el juzgado de primer grado, entre otras razones, porque los documentos que aquí se ponen de presente dan cuenta de una convivencia marital de más de dieciséis (16) años y una convivencia matrimonial por más de diecinueve (19) años.
Adicionalmente, las pruebas que aquí se echan de menos le indicaban de manera inexorable la voluntad del pensionado de proteger a su familia en temas relacionados con la salud y el ingreso económico que corresponden a los fines propios del derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. IX. CARGO CUARTO Denuncia «violación indirecta y sustancial por tergiversación» de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que el Tribunal desestimó la declaración contenida en el interrogatorio de parte que rindió, sin tener en cuenta que fue solicitada por la representante judicial de la UGPP, donde indagó sobre los supuestos no aceptados en la contestación a la demanda; además, «merece toda credibilidad por cuanto al analizarla en conjunto con los demás elementos probatorios, resalta de manera clara y objetiva la convivencia material de mi representada con su esposo».
Añade que al responder las preguntas de la apoderada judicial de la UGPP y de la jueza de primera instancia, manifestó que convivió con el pensionado, desde abril de 1984 hasta el 28 de enero 2018, cuando falleció; inicialmente, en la calle 50 #29-46, barrio Loma Fresca de Barranquilla y, luego, en la calle 65 #27-77, Nueva Granada de la misma ciudad; y que procrearon a Victorino Fermín, Nelson Augusto, Elianeth Julie y Juan José Gutiérrez Castro.
X. RÉPLICA La UGPP manifiesta que la aspiración de la censura no tiene asidero, toda vez que, con los elementos probatorios incorporados al proceso, no se acredita el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. XI. CONSIDERACIONES Previo a abordar el fondo de la cuestión, debe indicarse que si bien, el Tribunal no anunció que surtiría el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP y de Francisca Castillo, el análisis no lo restringió a las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso de apelación, sino Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 12 que hizo una revisión íntegra de la providencia que puso fin a la instancia inicial.
(CSJ SL5066-2019). Puntualmente, el ad quem concluyó que los medios de convicción aportados al plenario resultaron insuficientes para demostrar que, en calidad de cónyuge, convivió con el pensionado en los últimos 5 años anteriores al deceso. La censura argumenta que el Tribunal desacertó en la intelección de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el examen probatorio, como quiera que convivió con su esposo durante 34 años, por manera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, la Sala debe verificar si el Tribunal incurrió en los desafueros jurídicos y fácticos que le enrostra la impugnante. Para resolver, cumple recordar que el problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corte, ha sido resuelto reiterada y pacíficamente. Se ha repetido que, en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 años de convivencia es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo; incluso, cuando previamente convivió en calidad de compañera permanente.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL SL3693-2021, se discurrió: En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado(a) o pensionado(a) respecto a su cónyuge o compañeros(as) permanente(s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 13 (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento. […], ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».
Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. […] 3. Análisis del caso concreto Sea lo primero señalar que, como se explicó, existen diversos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivados de la calidad de cónyuge o de compañera permanente, o de cónyuge separado de hecho, pero en cualquiera de ellos la exigencia de la convivencia debe acreditarse, bien sea cinco años con anterioridad al fallecimiento o ese mismo lapso en cualquier tiempo, según el caso.
Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. En ese orden, el juez de segundo grado se equivocó en la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que exigió a la demandante que acreditara que convivió con el pensionado en los 5 años anteriores al deceso.
Bajo este horizonte, examinados los medios de convicción denunciados se evidencia lo siguiente: Efectivamente, como lo estimó el Tribunal del interrogatorio de parte que rindió Nelcy del Socorro Castro Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 14 no se extrae confesión (art. 191 del CGP), como quiera que no contiene afirmaciones adversas a la confesante o que favorezcan a su contraparte.
Es así, porque la actora relató que convivió con el pensionado, desde el 9 de abril de 1984 hasta el 2018 la fecha el deceso, que nunca se separaron, que tuvieron 3 hijos en común, además de que no tuvo conocimiento de que su cónyuge sostuviera una relación con Francisca Castillo Rico, más aún si aquella tiene pareja. Empero, de la declaración extrajuicio rendida por Victorino Fermín Gutiérrez Núñez el 23 de junio de 1998 en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (fl.64), se deduce que convivía con Nelly del Socorro Castro Acosta desde hacía 16 años y que aquella dependía de él. Lo anterior, con la finalidad de demostrar ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sujeción económica de su compañera permanente.
Así mismo, del registro civil de matrimonio se desprende que la demandante y el pensionado contrajeron nupcias el 4 de septiembre de 1998 (fl.23), cuando de su cohabitación como compañeros permanentes habían procreado a Victorino Fermín, Nelson Augusto y Juan José Gutiérrez Castro, el 18 de marzo de 1985, 23 de enero de 1990 y 24 de junio de 1996, respectivamente (fls.49 a 53).
Por ello, resulta evidente que la actora acreditó por lo menos 16 años de convivencia. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó por estimar que la demandante no acreditó 5 años de convivencia con el de cujus antes del deceso, de suerte que se casará la sentencia cuestionada, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer nivel.
Radicación n.°92503 SCLAJPT-10 V.00 15 Para resolver en sede instancia, la Secretaría de la Sala oficiará a la UGPP para que en el término de 10 días, contados a partir del recibo del oficio, remita copia de las resoluciones mediante las que concedió y reajustó la pensión de jubilación a Victorino Fermín Gutiérrez Núñez con cédula de ciudadanía 819.856.
Igualmente, para que acredite los valores pagados a Nelly del Socorro Castro Acosta por la pensión de sobrevivientes que fue suspendida e informe si dicha prestación fue reconocida a alguno de los hijos del pensionado. También, debe certificar las sumas pagadas. Sin costas, por el resultado del recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauró NELCY DEL SOCORRO CASTRO ACOSTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y FRANCISCA CASTILLO RICO, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer nivel.
Sin costas. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la UGPP en los términos indicados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CB343FFF31E211C85F5847790730CE82D7F9B9FD85ECCB8755A902666E28BDA Documento generado en 2024-08-15