SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL216-2024 Radicación n.°97979 Acta 5 Bogotá, DC., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO POLO BAHOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA, FIDUCIARIA POPULAR SA – FIDUCIAR SA y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia al poder que allegara la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, en los términos del artículo 76 del CGP. Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Trujillo Polanía & Asociados SAS representada por Omar Trujillo Polanía, para actuar como apoderada judicial de la UGPP y, a la abogada Melissa Fernanda Suárez Ossa, como apoderada sustituta, en los términos y para los fines del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Polo Bahoque llamó a juicio a: Fiduagraria SA, Fiduciaria Popular SA y la UGPP, para que se condenara a las sociedades que conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR a: «liquidar y relacionar en una Nueva Relación Tiempo de Servicio» el auxilio de transporte, las primas de vacaciones y de navidad de 2006 y la de antigüedad de 20 años de servicio, conforme la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004.
Consecuentemente, pidió se condenara a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión convencional, conforme los artículos 84 y 85 del acuerdo extralegal, «en los mismos términos en que le fue reconocida a los señores ANDRES AVELINO BARRIOS CORREA; TOMAS VALDEZ BLANQUICETH, JAIME DUARTE CARABALLO y JUVENAL ARDILA VELASCO y judicialmente a los señores ALVARO OCHOA MARTINEZ;
EMILIA REHENALS RAMOS; VILMA DIAZ TORRES; HERNAN MONTES MORELO y AURA CECILIA CASTILLA PEREZ», desde el 5 de diciembre de 2007 «en un 100% conforme al Artículo 86 de la Convención Colectiva Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 3 de Trabajo 2003-2004»; a indexarle «la Primera Mesada pensional»; los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: prestó servicios personales, como trabajador oficial, en Telecartagena SA ESP desde el 12 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2006 para un total de 18 años, 2 meses y 19 días. Indicó que el PAR le expidió la relación de tiempo de servicio «RTS N° 0864- 18 de fecha 24/10/2017» en la que «le negó» «la liquidación y relación de los siguientes Factores Salariales que constituyen salario para liquidar su mesada pensional en un 100%: a.- el Auxilio de Transporte entre Enero al 31 de Marzo de 2006.
B.- La Prima de Vacaciones de 2006. c.- La Prima de Antigüedad de 20 años de servicios en forma proporcional d.- y tampoco relacionó la Prima de Navidad de 2006 en forma proporcional». Afirmó que con el oficio PARDS 11955-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, se entiende agotada la reclamación administrativa y que, además de prestar sus servicios personales a Telecartagena SA ESP, lo hizo también para la Contraloría Departamental de Bolívar del 10 de octubre al 15 de diciembre de 1986 «para un total de 10 meses»; para la Alcaldía de Cartagena del 11 de enero al 25 de abril de 1984, «para un total de 3 Meses y 15 Días» y, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 15 de abril al 15 de julio de 1983, «para un total de 3 Meses y 1 Día».
Señaló que en Resolución RDP 004393 de 13 de febrero de 2019, en la que la UGPP le negó la pensión convencional, Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 4 le reconoció un tiempo de servicios de 20 años y 5 meses y, que cumplió los 50 años de edad el 5 de diciembre de 2007. Resaltó que ante la extinción de Telecartagena SA ESP y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales de los ex trabajadores de la primera de aquellas, en virtud del Decreto 2011 de 2012.
Fiduagraria SA y Fiduciar SA se opusieron a las pretensiones «por carecer todas ellas de sustento jurídico y fáctico». De los hechos, aceptaron: la vinculación y tiempo de servicio del demandante a Telecartagena SA ESP y, la relación de tiempo de servicio y los factores salariales expedidos por el PAR de Telecom. Sostuvieron que la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del demandante se realizó de manera correcta y de buena fe, incluyendo en ella la totalidad de factores salariales devengados, así como todos los tiempos servidos.
Señalaron que no era posible liquidarle al demandante la prima de antigüedad de 25 años de servicios ni la prima de navidad de 2005 y 2006 «teniendo en cuenta que la extinta entidad realizo (sic) la liquidación y pagos a que tenía derecho conforme a la Convención Colectiva» y, de la prima de navidad sostuvo que se liquidaba y pagaba conforme el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, dentro del mes de diciembre de cada año, pero para tener derecho a ella, se requería haber trabajado al Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 5 menos desde el 1 de julio del respectivo año o proporcional cuando hubiere trabajado por lo menos 3 meses y se encontrara vinculado a la empresa en el mes de diciembre, por lo cual, no se reportó pago en 2006.
Afirmaron, que la norma convencional no es aplicable, porque al haberse extinguido el vínculo del demandante en virtud del Decreto 1609 de 12 de junio de 2003, él perdió la calidad de trabajador, por lo que, automáticamente los beneficios allí contemplados, que no correspondieran a derechos adquiridos al momento de la terminación de la relación, constituían simples expectativas; amén que en el artículo 6 del precepto extralegal, se contempló expresamente que se aplicaría solo a los trabajadores al servicio de la empresa y que, luego de suscrita la última, 2003-2004, perdió vigencia dado el proceso liquidatorio de la empresa.
Resaltaron que, como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, les correspondía cumplir las obligaciones contraídas en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para dicho fin, «mas no se puede pretender que se les imponga la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica», lo que le permite actuar como sucesor procesal «en relación con los procesos iniciados en contra de TELECARTAGENA EN LIQUIDACIÓN antes del 31 de Marzo de 2006, y siempre que aquellos versen sobre relaciones jurídicas que se hayan subrogado al PAR en virtud del contrato de Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 6 Fiducia», lo que, en su decir, no ocurrió en el sub lite en el que «se debate una situación jurídica que murió cuando la entidad se extinguió, y por tanto, no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR como sucesores procesales de TELECOM».
Propusieron las excepciones de prescripción y pago y, las que llamaron, buena fe, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada (f.° 200- 215 cuaderno principal parte 1 del juzgado – expediente digital). La UGPP aceptó la vinculación laboral del promotor del juicio con Telecartagena SA ESP y, el tiempo allí laborado, la expedición, por parte del PAR Telecom, de la relación de tiempo de servicio y factores salariales al demandante, los tiempos trabajados en la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía de Cartagena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de tiempo reconocido por la entidad en la Resolución RDP004393 de 13 de febrero de 2019 y, la edad del accionante.
A las pretensiones se opuso. En su defensa manifestó la improcedencia de aplicar a Jesús Antonio Polo Bahoque la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, porque no cumplió, a la fecha de su retiro de la entidad, los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional allí consagrada. Refirió que ese precepto normativo solo se aplicaba a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente, «es decir, a los que ostenten la calidad de trabajadores oficiales y reúnan los Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos de edad y tiempo estando vinculados a Telecartagena, pues ninguna norma de la Convención dispone que se concederá la pensión de jubilación a la persona que cumpla los requisitos cuando ya no preste servicios a la Entidad», a menos que la misma convención extendiera su aplicación a los ex trabajadores.
De la pensión reclamada, afirmó que el demandante no alcanzó los 20 años de servicio exigidos en la norma convencional para su causación, en tanto «los mismos no fueron exclusivos a la Empresa», ni tampoco cumplió la edad de 50 años estando al servicio de Telecartagena SA ESP. Propuso la excepción de prescripción y, las que tituló, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 216-228 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de mayo de 2021 (link de audiencia a f. ° 212 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), en el que resolvió absolver, íntegramente a las demandadas y, condenar en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, en favor del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 8 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 24 de septiembre de 2021 (f.° 29-35 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el del a quo, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en revisar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida. Afirmó que no era objeto de controversia que: Jesús Antonio Polo Bahoque nació el 5 de diciembre de 1957 y que prestó sus servicios a Telecartagena SA ESP del 8 de agosto de 1991 al 13 de marzo de 2006, así como que mediante Resolución n.° 4393 de 13 de febrero de 2019, la UGPP le negó la prestación de jubilación convencional.
Luego de reproducir el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 alusivo a la «APLICABILIDAD DE LA CONVENCION Y DESCUENTOS» así como el 470 y 471 del CST, indicó que verificado el expediente: «no encontró esta judicatura prueba alguna que el actor fuese beneficiario de la mencionada Convención Colectiva, puesto que el demandante estrictamente se limitó a citar la Convención Colectiva y a deprecar a su favor sus beneficios sin demostrar la calidad de trabajador sindicalizado».
Refirió, «frente a la situación expuesta y el acervo probatorio se tiene que el demandante no brinda ni probatoria ni fácticamente la posibilidad de evaluar si nos encontramos en presencia de un sindicato mayoritario o minoritario a Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 9 efectos de extender sus beneficios a todos los trabajadores teniendo en cuenta que se trata de aspectos que son dejados a la suposición del administrador de justicia».
A continuación, expresó: En segundo lugar, si verificamos con detenimiento la cláusula segunda de la Convención Colectiva en cita, vemos que su campo de aplicación se limita al personal sindicalizado o a quien se afilie pagando su cuota ordinaria, de tal forma como lo afirma el juez de primera instancia, se trata de una circunstancia que no puede ser objeto de presunción y que indiscutiblemente debía ser probada por quien pretende sea cobijado por la misma.
Por la sencilla razón que este tenía la carga probatoria, no solo en demostrar la existencia y el depósito de la Convención Colectiva por tratarse de un documento ad subtantiam actus, (sic) sino que con ello la calidad de trabajador sindicalizado o su beneficio se extendido (sic) a terceros mediante las certificaciones del número plural de sus miembros, de ahí que deba confirmarse la providencia consultada teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia: REVOQUE TOTALMENTE la decisión del Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena que absolvió a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y/o Fiduagraria S.A, a Fiduciaria Popular S.A., y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 10 Protección Social UGPP.- de las súplicas del libelo petitorio, y en su lugar, las condene al reconocimiento y liquidación de las prestaciones demandadas y al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (negrita del original).
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la CN, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio como los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso».
Sostiene que, fueron causa directa de la violación los siguientes errores evidentes de hecho que atribuye al tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo, que en la fijación del litigio propuesto por el juez a-quo no se planteó si el señor JESUS POLO BAHOQUE era o no beneficiario de la C.C. 2003-2004. 2.- No dio por demostrado estándolo, que en la Resolución de Pensión expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U-GPP-RDP No. 004393 de fecha 13 de febrero de 2019, no le niegan la Pensión Convencional al señor JESUS POLO porque no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. 3.- No dio por demostrado estándolo, que las fiduciarias demandadas no sostuvieron ni se opusieron a las pretensiones de la demanda, alegando que el señor JESUS POLO no era beneficiario de la C.C. 2003-2004.
Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 11 4.- No dio por demostrado estándolo, que en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del 2006 realizada por FIDUAGRARIA S.A. FIDEICOMISO PAR, que al señor JESUS POLO le liquidaron y pagaron sus prestaciones legales y extralegales conforme a las Cláusulas convencionales, entre ellas la Bonificación Extralegal de Servicio de Junio 2004 y 2005 que le fue liquidada y pagada en la suma de $1.143.154 y $1.200.312 respectivamente, cuyo fundamento es la Cláusula 89; la Prima de Vacaciones de 2004 que le fue liquidada y pagada en la suma de $1.190.676.14, cuyo fundamento es la Cláusula 76;
El Subsidio de Transporte que le fue reconocido y pagado en la suma de $1.056.032, cuyo fundamento es la Cláusula 88, esas prestaciones más las que aparecen señaladas entre el 12 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2006, le fueron liquidadas, pagadas e ingresaron a su patrimonio conforme lo indican la C.C. 2003- 2004, y si no era beneficiario lo era por extensión, así fue acordado en las Cláusulas 2 y 3 de la misma.
Estima que las equivocaciones del fallador de segunda instancia provinieron de la apreciación errónea de: las contestaciones de demanda (f.° 200-205 y 216-228 cuaderno principal del juzgado 1 parte – expediente digital), liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 62-69), auto de fijación del litigio de fecha 28 de abril de 2021 (f.° 208-209) y, por la falta de valoración de los alegatos de instancia presentados ante el Tribunal de folios 7-20 del cuaderno de segunda instancia. Cuestiona la conclusión del ad quem según la cual, no acreditó la calidad de beneficiario de la convención cuya aplicación pretende, lo que le llevó a la comisión de 3 errores «en una vía de hecho, siendo el primero que el a-quo no fijó el litigio bajo esa condición, el segundo, que no valoró los Alegatos de instancia (Tribunal) y el tercero, que la condición de beneficiario de la convención no fue objeto de controversia y de contera, podemos decir que desconoció el Precedente Judicial» (resaltado del texto).
Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que, el Tribunal pasó por alto la decisión que, en un caso de similares connotaciones, profirió esta Corte en sentencia CSJ SL5648-2018, así como que las demandadas no se opusieron a las pretensiones con el argumento de que POLO BAHOQUE no era beneficiario de la convención colectiva, «es decir, ese hecho no fue objeto de debate en el presente proceso», pues las sociedades «fiduciarias al contestar la demanda, se limitaron a sostener que no tiene derecho a las prestaciones porque están prescritas y la UGPP que no tiene derecho a la pensión porque no cumplió los 20 años de servicio y no cumplió los 50 años como trabajador activo».
VII. RÉPLICA Afirma el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR cuya vocería la ejerce Fiduagraria SA y la Fiduciaria Popular SA – Fiduciar SA que la demanda de casación tiene defectos insalvables de técnica que no permiten su prosperidad. Refiere que los presuntos desaciertos endilgados al Tribunal no se cometieron, al no haber hecho alusión «a ninguna de las hipótesis señaladas, la censura no podía achacarle unos defectos en los que no incurrió», los que, en todo caso, no tienen el carácter de evidentes o trascendentes, dejando libre de cuestionamiento los verdaderos fundamentos del fallo impugnado.
La UGPP también alude a graves errores de técnica que, dice, hacen la demanda no estimable e imposibilitan el Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 13 estudio de fondo del cargo, asevera que, contrario a lo sostenido, el Tribunal «no solo aplicó correctamente las normas, sino que hizo un correcto análisis de las pruebas», sin que el impugnante atacara de manera directa los pilares que fundamentaron la decisión cuestionada.
No obstante, indica que: El argumento presentado por el demandante en el recurso de casación en el cual expone que dentro de la fijación del litigio nunca se determinó como problema jurídico establecer si el demandante era o no beneficiario de la Convención Colectiva, pues las demandadas simplemente negaron el derecho por no cumplir con los requisitos, no es válido, toda vez que una de las condiciones para causar la pensión convencional es estar afiliado (sic) a la Convención, aunado a lo anterior, la verdad real y procesal que se encuentra plasmada en el expediente remite a que el señor Jesús Antonio Polo no cuenta con el tiempo de servicios necesario para causar la prestación convencional, y al cumplir la edad no se encontraba vinculado laboralmente con Telecartagena S.A. E.S.P., aspectos que como se mencionó en el párrafo anterior no fueron atacados en su totalidad con el recurso de casación. VIII.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que le asiste razón al impugnante y, basta remitirse a lo manifestado por las sociedades fiduciarias al contestar la demanda (f.° 200-215 cuaderno principal parte 1 del juzgado – expediente digital) en la que si bien, alegaron como excepción de mérito «IV INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO POR PERDIDA DE VIGENCIA DE LA MISMA», la sustentación, en manera alguna se orientó a desconocer que el demandante es beneficiario de la norma convencional; por el contrario, partiendo de tal calidad, lo que con ella Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 14 pretenden las accionadas es, justamente, que no se le aplique en tanto la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, en su entender, solamente está destinada a los trabajadores de la empresa, por lo que: En virtud del Decreto 1609 de 12 de junio de 2003, según su texto artículo 16 “los vínculos con los trabajadores se dieron por terminado” (sic) y en consecuencia al quedar desprovistos de dicha calidad, automáticamente los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente, que no fueran derechos adquiridos al momento de la terminación de la vinculación, constituían simples expectativas sujetas a condición del cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos forzosamente y el más importante, el de seguir ostentando la calidad de trabajadores de la empresa para hacerse acreedores a los beneficios consagrados en la norma de convención colectiva.
Debe precisarse que la última convención colectiva vigente fie la el año (sic) 2003-2004, y posterior a ello NO EXISTIO DEPOSITO ALGUNO DE CONVENCION COLCTIVA (sic) y los efectos de ella perdieron su vigencia dado el procesos (sic) liquidatorio de la extinta empresa. En igual sentido se pronunció la UGPP, al oponerse a la demanda, expresamente indicó: […] no es procedente la aplicación de la Convención colectiva de Trabajo 2003-2004 al demandante puesto que no cumple con las exigencias o requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional a la fecha de retiro del servicio.
Por lo cual solo se aplicaran (sic) las normas convencionales a quienes tengan contrato de trabajo vigente, es decir, a los que ostenten la calidad de trabajadores oficiales y reúnan los requisitos de edad y tiempo estando vinculados a Telecartagena, pues ninguna norma de la Convención dispone que se concederá pensión de jubilación a la persona que cumpla los requisitos cuando ya no preste servicios a la Entidad.
Del contexto de las oposiciones de las entidades llamadas a juicio no luce evidente, contrario a lo sostenido Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 15 por el ad quem, que les haya merecido reproche que de Jesús Antonio Polo Bahoque fuera beneficiario de las normas convencionales; su disenso se enfocó en su inaplicabilidad por la pérdida de la calidad de trabajador de Telecartagena SA ESP, cuestión que se aleja de la que echara de menos el tribunal.
Y es que, tan aceptado está por la UGPP la calidad de beneficiario de la convención colectiva del demandante, que en la Resolución RDP 004393 de 23 de febrero de 2019 por medio de la cual le niega el reconocimiento pensional (f.° 54- 57 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital), señala que para dar alcance a la solicitud «es preciso tener en cuenta que la Convención Colectiva Telecartagena 2003-2004, dispuso (…)» y a continuación, reproduce las cláusulas 84 y 85 cuya aplicación depreca en este juicio el demandante y de las que concluye: «el peticionario no cuenta con el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario de prestación alguna, adicional a ello, al momento del cumplimiento del status pensional se presume que no se encontraba en servicio activo» y, líneas más adelante, en el mismo acto administrativo señala: «Por lo cual solo se aplicaran (sic) las normas convencionales a quienes tengan contrato de trabajo vigente, es decir, a los que ostenten la calidad de trabajadores oficiales y reúnan los requisitos de edad y tiempo estando vinculados a Telecartagena, pues ninguna norma de la Convención dispone que se concederá pensión de jubilación a la persona que cumpla los requisitos cuando ya no preste servicios a la Entidad».
Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden, cuando la parte demandada, no pone en duda que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al punto que administrativamente se remite a sus normas para responder a la solicitud pensional, mal podía el Colegiado en la alzada, tener por no acreditada aquella calidad, por ser afiliado al sindicato o, por extensión, y, de contera, negarse a su estudio (CSJ SL16794-2015).
Así las cosas, aunque el cargo es fundado y le permite a la Sala relevarse del estudio de los 2 restantes, en los que se reclama el pago de la pensión de jubilación y la inclusión del subsidio de transporte y las primas extralegales de vacaciones, navidad y antigüedad en su liquidación, no se casará la sentencia del ad quem, porque, en instancia esta Corte arribaría a la misma decisión, pero por otros motivos, como pasa a exponerse.
El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación «contemplada en los artículos 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004», por acreditar edad de 50 años y 20 servicios, no exclusivos a Telecartagena SA ESP. Como sustento de su pedimento en el acápite de hechos de la demanda, expuso: 7.- El señor JESUS ANTONIO POLO BAHOQUE prestó sus servicios personales como Trabajador Oficial de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., entre el 12 de Enero de 1988 hasta el 31 de Marzo de 2006 para un total de 18 años 2 meses y 19 días, así lo reconoció el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, en la RTS N° 0864-18 Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 17 8.- Además, el señor JESUS POLO también prestó sus servicios personales para las siguientes entidades: a.- Para la Contraloría Departamental de Bolívar desde el 10 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Diciembre de 1986, para un total de 10 meses; b.- Para la Alcaldía de Cartagena, Bolívar desde el 11 de enero de 1984 hasta el 25 de Abril de 1983, para un total de 3 Meses y 15 Días; y para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 15 de abril de 1983 hasta el 15 de Julio de 1983, para un total de 3 Meses y 1 Día. 9.- El total Tiempo de Servicio reconocido por la demandada UGPP al señor POLO BAHOQUE, es de 20 años 5 meses (Ver Resolución RDP 004393 de fecha 13 de Febrero de 2019) (f.° 3-4 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
Las normas convencionales cuya aplicación reclama son del siguiente tenor: CLAUSULA 84: JUBILACION: (C.C. 88/89-C8): a) La Empresa pagará quincenalmente la pensión de jubilación. b) Al salir el trabajador a disfrutar de su jubilación la Empresa le concederá un préstamo por valor de tres (3) meses de sueldo para ser descontado en la misma forma como se aplican a los trabajadores activos. c) Los trabajadores que estando laborando en la Empresa salgan pensionados con el tiempo acumulado de otras Empresa o Entidades oficiales, y llenen además los requisitos tendrán derecho a todos los beneficios convencionales que correspondan a los pensionados completos en TELECARTAGENA E.S.P. S.A., siempre y cuando este trabajador haya laborado un mínimo de diez (10) años continuos en la Empresa.
CLAUSULA 85: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73-C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 18 JUBILACION 100% (C.C. 62 NUMERAL 15): La Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio (f.° 46-47 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
Para la Sala, la convención colectiva solo consagra el reconocimiento de una pensión de jubilación, a cargo del empleador, y es el contenido en la cláusula 85 del acuerdo extralegal de 2003-2004 aquí citada; en ella, se exige para su causación: el cumplimiento de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, a Telecartagena SA ESP y, como lo ha sostenido esta Corte, para su exigibilidad, el cumplimiento de la edad de 50 (CSJ SL424-2023).
Contrario a lo que afirma el demandante, de la lectura de la cláusula 84 literal c) de la convención bajo estudio no puede colegirse la consagración de una pensión de jubilación con el cumplimiento mínimo de 10 años de servicio a Telecartagena SA ESP y la sumatoria de tiempos públicos laborados a otras entidades hasta alcanzar los 20 años que, para su causación, exige la cláusula siguiente y, no lo permite, no solo porque no remite para ello a este último precepto –cláusula 85-, sino porque lo que allí se contempla es que quienes: «estando laborando en la Empresa salgan pensionados con el tiempo acumulado de otras Empresas o Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 19 Entidades oficiales», es decir, alcancen la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que permite aquella acumulación, «tendrán derecho a todos los beneficios convencionales que correspondan a los pensionados completos en TELECARTAGENA E.S.P. S.A.», es decir, que lo que allí se contempla es la extensión de los beneficios convencionales a quienes no fueron pensionados con tiempo de servicio exclusivo a esta última entidad, siempre y cuando «haya laborado un mínimo de diez (10) años continuos en la Empresa».
El hecho de que la cláusula 84 se titule «JUBILACION» en manera alguna conlleva la concesión de una pensión, nótese que, para que así fuera, debía consagrar los requisitos que debieran cumplirse para su causación, esto es, el tiempo mínimo de servicios que debe cumplir el trabajador, así como la edad en la que procedería su reconocimiento, lo que no consigna la cláusula, pues solo hace alusión a que «llenen además los requisitos», sin precisar, a cuáles de ellos se refiere.
Tampoco, como se indicara en precedencia, remite a alguna otra cláusula convencional para suplir ese vacío y si se pensara que sí se refiere al reconocimiento de una pensión convencional con sumatoria de tiempos, como lo entiende el promotor del juicio, no habría sido necesaria la inclusión de esa cláusula para extenderles unos beneficios convencionales a quienes así se pensionaran, en tanto su solo status de pensionado extralegal les daría derecho a ellos.
Nótese que la mencionada cláusula no permite interpretación en contrario de la que, en aras de la aplicación Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 20 del principio de favorabilidad pudiera desprenderse el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que aquí se pretende, como así lo ha permitido esta Corporación cuando la norma, como fuente de derecho objetivo, admite más de un entendimiento (CSJ SL131-2022).
Ahora bien, el demandante por razones de igualdad, tal como sucedió con Jorge Rafael Estrada Meléndez (f.° 70-75 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital), Andrés Avelino Barrios Correa (f.° 105-112), Juvenal Ardila Velasco (f.° 113- 119), Tomás Valdés Blanquicet (f.° 120-125), Jaime Duarte Caraballo (f.° 126-133), de quienes afirma, estaban en similares condiciones y les fue reconocida la pensión de jubilación convencional con sumatoria de tiempos, pretende se proceda en su caso de la misma manera, no obstante, revisados los actos administrativos por medio de los cuales se efectuó el reconocimiento a aquellos, encuentra la Sala que, así se procedió al haberse ordenado al Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas «la inclusión dentro de la información que sirve de base para la elaboración del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2007 de la extinta TELECARTAGENA S.A. E.S.P.» con la finalidad de que «el PARAPAT, entidad que tiene a su cargo la responsabilidad de contratar los servicios profesionales de una firma actuaria, tenga en cuenta dicha adición», a lo que se procedió con fundamento en el Decreto 1609 de 2003 que dispuso la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – Telecartagena SA ESP, que concluyó el 3 de abril de 2006 y, que consagró en su artículo 21, que la Caja de Previsión de Comunicaciones Caprecom, sería la encargada Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 21 de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los trabajadores de aquella empresa.
En el caso del aquí demandante Jesús Antonio Polo Bahoque, Caprecom en Resolución n.° 2553 de 14 de octubre de 2009, indicó: Que según el Decreto 1609 de 2003 todas las pensiones reconocidas o por reconocer deben estar incluidas dentro del cálculo actuarial, cálculo en el cual CAPRECOM no tiene facultad ni competencia para iniciar los trámites pertinentes, por lo tanto esta entidad no se encuentra legitimada por pasiva para ser objeto de acciones al respecto, pues le corresponde al Patrimonio realizar los estudios y los trámites pertinentes para la inclusión del cálculo actuarial.
Que el interesado, no se encuentra dentro del cálculo actuarial de TELECARTAGENA. Que si bien es cierto CAMPRECOM en virtud del principio de celeridad efectuó actuaciones tendientes al reconocimiento de la prestación, como son la solicitud de documentos idóneos para dicho reconocimiento, es preciso aclarar que esta Entidad no puede reconocer la pensión de jubilación, toda vez que el peticionario no se encuentra en el cálculo actuarial y al haber estado afiliado al ISS; sería dicha entidad cuando cumpla los requisitos legales.
Así las cosas, la situación pensional de aquellos difiere de la del aquí demandante, en tanto aquellos sí fueron incluidos en el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de la entidad extinta, lo que no ocurrió con Polo Bahoque, por lo que no puede predicarse igualdad. Sin costas, en el trámite extraordinario, en tanto el Radicación n.°97979 SCLAJPT-10 V.00 22 cargo resultó fundado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2021, dentro del proceso seguido por JESÚS ANTONIO POLO BAHOQUE contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA, FIDUCIARIA POPULAR SA – FIDUCIAR SA y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 101CAAEC6BBFEEFD4445BF4F94010D3EE093AA68D18C3683EFD794C0CAE19805 Documento generado en 2024-02-21