Micelio
SL216-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL216-2023 Radicación n.° 92454 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Gómez Barrios demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (en adelante Clínica Santa Sofía), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 2015 y el 1º de marzo de 2016. Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el pago de las horas extras laboradas, así como las prestaciones sociales causadas y no canceladas, las vacaciones y los respectivos aportes a la seguridad social.

De igual forma, buscó el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a trabajar al servicio de la Clínica Santa Sofía el 17 de noviembre de 2015, ejerciendo el cargo y las funciones de «Médico general en urgencias».

A su vez, manifestó que su horario laboral variaba semanalmente «[…] de 7:00 am a 13:00 pm; 13:00 pm a 19:00 pm y de 19:00 pm a 7:00 am., y otro turno mañana tarde de 7:00 am a 7:00 pm, cada 15 días en turnos MT de 7:00 am a 7:00 pm, sábado y domingo». Agregó que, su vinculación se produjo a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin embargo, desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la entidad y que recibía órdenes de superiores que eran trabajadores directos de la Clínica Santa Sofía. Además, precisó que cumplía un horario establecido y que recibía un salario mensual, a pesar de que este se hubiera presentado equivocadamente como un pago de honorarios.

De manera que, a su juicio, concurrieron los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral. Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 3 Concretamente, explicó por ejemplo que, el ingreso era de $4.200.000, es decir, $26.000 por hora trabajada en hospitalización y $28.000 en urgencias. Igualmente, mencionó que las directrices de su labor eran impartidas por Daniel Parra Lizcano, Claudia Patricia Olave Caicedo y Meiby Carolina Gelvez Afanador, en su calidades de «director» y «directoras médicas» de la Clínica Santa Sofía, respectivamente.

Por tal motivo, concluyó que el empleador incumplió su deber legal de concederle el disfrute de las vacaciones, así como el de consignar las cesantías y el de cancelar las demás prestaciones sociales causadas. Incluso, advirtió que la entidad tampoco asumió los aportes a la seguridad social ni el pago de las horas extras y recargos nocturnos a los que había lugar.

Finalmente, dispuso que no le entregaron «[…] los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, tal y como lo indica el parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T., y de la S.S., por lo que se hace acreedor de las sanciones indicadas en la citada norma». Al contestar la demanda, la Clínica Santa Sofía se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aclaró que el inicio del vínculo contractual se produjo el 1º de diciembre de 2015 y no el 17 de noviembre del mismo año, como equivocadamente se asegura. Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que el horario en el que el señor Gómez Barrios desempeñaba su labor estaba concertado con el personal de la clínica para tales fines, teniendo en cuenta la disponibilidad y experiencia del profesional.

Lo anterior, suponía entonces que el pago de sus honorarios variara conforme a las horas ejecutadas. Ratificó también que la cláusula primera del contrato de prestación de servicios firmado con el demandante se refiere expresamente a que el contratista era libre para escoger las horas en las que desempeñaba sus tareas, haciendo que no existiera unas «[…] jornadas regulares o periódicas».

Por otra parte, dijo que la relación contractual finalizó el 3 de marzo de 2016 por decisión unilateral y voluntaria del señor Gómez Barrios, según lo evidencia el correo electrónico allegado por él a la Coordinación de Gestión Humana. Alegó que nunca hubo una relación laboral con el demandante, pues lo cierto es que este era el que definía cuándo trabajaba, recibía pagos de honorarios variables y, finalmente, establecía el modo en que prestaba su servicio bajo la utilización de sus propios instrumentos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «[…] de los elementos que constituyen el contrato de trabajo», pago total, buena fe y prescripción. Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo ya dicho.

SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:  Cesantías: $1.264.541  Intereses de cesantía (+ sanción por no pago): $47.230  Prima de servicios: $1.264.541  Vacaciones: $737.757  Sanción art. 99 Ley 50/90: $2.014.000  Total: $5.328.069 TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $150.405 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -4 de marzo de 2016- y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir el 01 de diciembre de 2015 al 03 de marzo de 2016.

El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, en el porcentaje que le corresponda como empleadora.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 6 a MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Para fundamentar su decisión, propuso como ejes temáticos a resolver: […] la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo dominical y festivo, así como de las prestaciones y acreencias laborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos.

En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa, así como en el hecho del despido en caso de encontrarse que el mismo devino injusto por parte de la empleadora. Inicialmente, abordó la discusión de si existió o no una relación laboral entre las partes.

Al respecto, dijo que para su declaratoria debía garantizarse la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) el salario. Adicionalmente, recordó que el artículo 24 del mencionado código consagró una Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 7 presunción consistente en que, al estar probada la prestación personal del servicio, se entendía que existe un contrato de trabajo, a menos que el empleador desvirtuara el elemento de la subordinación. En ese sentido, reflexionó sobre aquel elemento.

Aclaró que esta debe ser continua, delimitada en unos extremos temporales y que, además, debe ser probada por quien pretende la condición de trabajador. Solo así puede operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo e invertirse la carga demostrativa. Aplicando dicha teoría al presente caso, recordó que el juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016.

Sin embargo, dijo que una vez revisado el contrato suscrito entre las partes, este tuvo un término de vigencia de 4 meses, a saber, desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016. Por otro lado, trajo a colación algunos de los testimonios rendidos en audiencia, así como el interrogatorio de parte absuelto por el señor Gómez Barrios, estableciendo que todos tenían declaraciones contradictorias entre sí, sobre todo porque se podía concluir que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas suscritas de forma simultánea con la demandada, a saber, como trabajador en misión y mediante contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, a su juicio, supuso que no existiera certeza sobre el tiempo en que estuvo vinculado con la clínica bajo la figura de un contrato de prestación de servicios o a través de una actividad misional. En consecuencia, dijo que no se podía estimar cuándo finalizó uno u otro contrato, ni mucho menos si la prestación personal se produjo bajo las características de alguno de estos dos.

Explicó que, Paralelo a lo (sic) ello, que el demandante al absolver interrogatorio y responder sobre la calenda de inicio así como de las condiciones pactadas con la llamada a juicio hizo referencia a que suscribió dos contrataciones al tiempo con la Clínica Santa Sofía (min. 031:07 fl.107), lo cual si bien no resulta concordante con lo mencionado por la señora Juli Sujey Cortés, deja ver un aspecto relevante, pues en testimonio la nombrada precisó que se trató de una vinculación como contratista la cual se desarrolló entre el 01/12/2015 y el 03/03/2016 y otra como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Solaservis del 17/11/2015 al 29/02/2016 en el de temporal como médico de urgencias en tiempo completo y por contrato en otro servicio bajo horas que el actor tuviera disponibles.

(min. 1:30:29 y sig. fl. 107). En relación con lo anterior, que pese a no estar en discusión la eventual duración de la relación de trabajo que se dio por acreditada en la sentencia impugnada, lo cierto es que la comunidad probatoria no otorga certeza y distinción del tiempo en el que en realidad el demandante estuvo vinculado con la clínica y aquel en que fue presuntamente trabajador en misión, así como tampoco de las diferencias o similitudes que podrían tener sus funciones para la época de la coexistencia de las contrataciones, o aquella para la que eventualmente ya había finalizado la labor por la que fue enviado a la Clínica Santa Sofía por Solaservis y subsistió el contrato de prestación de servicios con la demandada hasta el 30/03/2016 cuando tuvo lugar la renuncia al contrato de prestación de servicios que tenía vigente con la institución de salud accionada (fl.74).

Ello a fin de verificar además de los elementos de la relación de trabajo, la procedencia de las pretensiones, y cuantificación de las mismas. Aclara la Sala sobre los aspectos antes anotados, que, si bien existe un principio general de la primacía de la realidad sobre las Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 9 formas, la naturaleza contractual tiene unas características que permite dilucidar ese derecho sustancial invocado por la parte interesada respeto de la cual recae la carga probatoria.

En virtud de lo hasta aquí indicado, que no resulte compresible (sic) que en el texto de la demanda no se haya presentado la situación fáctica descrita en precedencia según la cual el demandante tuvo vinculación a través de una empresa de servicios temporales, pues con ello dejó en la incertidumbre un aspecto introductorio necesario hacia la declaración de la existencia del contrato de trabajo como es la determinación de la prestación del servicio, constante y continuo, dentro de unos extremos determinados, pese la presunta coexistencia por un fracción de tiempo que se pudiera inferir de las manifestaciones de la señora Cortés, los deponentes restantes no precisaron si las calendas informadas correspondían al inicio de su desempeño como trabajador en misión o contratista.

Ello por cuanto en lo que respecta a la finalización la nombrada indicó que con Solaservis el actor prestó sus servicios para la encartada hasta el 28 de febrero de 2016, y el señor GÓMEZ al rendir interrogatorio adujo que había renunciado al tiempo a las contrataciones que tenía con la demandada. Lo anterior, derruye la aptitud probatoria sobre una data de finalización del nexo en que no se reconoció el contrato de trabajo, sin que se pudiera excluir que se trate de una misma contratación laboral, máxime que mientras los deponentes bajo el presupuesto inicial de un contrato civil, refirieron que el señor MARCO ANTONIO se desempeñaba como médico general en el servicio que fuera requerido o que le fuera asignado, y en este caso, si de ése se pudiera aseverar que fue ejecutado hasta el 3/3/2016, siendo un término probable de vigencia finiquitada por las partes, no puede ante la realidad que se persigue libre de toda dubitación que tal contrato de trabajo alegado se continuara ejecutando a través de un probable intermediario, manteniendo como eje que el empleador fuera la misma entidad, como se ha advertido el no advertir en la demanda todas las situaciones de contratación, ante lo explicado en la práctica de pruebas, deja sin soporte la certeza de un extremo final, especificidad e identidad del servicio personal cuando se persigue la existencia del contrato de trabajo a partir de la ineficacia de la contratación civil entre las partes, en el presente caso además que se relató que se conjuga con un contrato de trabajo para el mismo demandado como beneficiario en subordinación delegada en la modalidad de trabajador en misión (resalta la Sala).

Por último, propuso que las cuentas de cobro con sello de Gestión Humana y Coordinación de Control Interno, no sirven para acreditar que existió una prestación personal del Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio en los momentos que allí se relacionan, pues lo cierto es que el médico tenía la posibilidad de modificar los turnos o recibir un mayor ingreso por cada consulta, lo que supone una valoración en sentido amplio y no restringido a evidenciar la ocurrencia de una relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia No. 220 del 9 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, proveído que revocó la sentencia condenatoria del No. 066 del 6 de diciembre de 2018 emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y una vez quebrado el fallo de segundo grado y en sede de instancia proceda la Corporación a pronunciarse respeto (sic) del recurso de apelación formulado por el extremo activo de la litis, y a confirmar el fallo de primer grado en todo aquello que no fue objeto de apelación por la parte demandante.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta dada su complementación y la decisión a tomar. Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, […] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, se refiere a la presunción de la existencia de una relación laboral, siempre y cuando el posible trabajador acredite la prestación personal del servicio. Con lo cual, explica que la carga probatoria se invierte y le corresponde al eventual empleador demostrar que no hubo subordinación, para efectos de negar la existencia de un contrato de trabajo.

Así las cosas, advierte que el Tribunal se equivocó al concluir que la existencia de contratos coetáneos de diferente naturaleza afectaba la presunción de la existencia de una relación laboral según el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, a pesar de tener por probada la prestación personal del servicio y sin establecer si de las pruebas del expediente, era posible desvirtuar la subordinación. Sobre este punto, precisa que, Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 12 Ciertamente, en principio, el juzgador de alzada entendió adecuadamente el art. 24 del CST, pues consideró que la prestación personal del servicio impone asumir la existencia del contrato de trabajo; empero, desacertó en su aplicación, en la medida en que empezó a especular con que la existencia de otros contratos coetáneos o coexistentes, que la falta de claridad de los medios de prueba e incluso que el hecho de no mencionarse en el cuerpo de la demanda la ocurrencia de otro contrato laboral al tiempo que el contrato de prestación denunciado como aparente en la demanda, pues en dicho discurso lo que hizo tácitamente fue incorporar el elemento de delimitación temporal del contrato de trabajo con el de prestación para definir este último, cuando la norma impone otro (sic) cosa, y la jurisprudencia no ha aceptado tal hermenéutica.

Así, resulta muy diferente que la presunción del art. 24 ibidem sea desvirtuable, a que para efectos de la aplicación de dicha norma se deba acreditar que la prestación del servicio tenga una determinada existencia en el tiempo, o que no ocurrió con otras modalidades contractuales, o que la prueba sobre la extensión del contrato no sea contundente, como se extrae de las conclusiones del Juez Colegiado, pues de lo contrario no hubiera tenido que tamizar la configuración de la prestación del servicio con todas las pruebas arrimadas al proceso, como en efecto lo hizo con los testimonios, las certificaciones y los contratos; lo que lo condujo a difusas disquisiciones en cuanto a que si (sic) había prestación del servicio por parte de mi procurado, pero sin analizar la información de la subordinación dejó de aplicar la presunción por aspectos en nada relacionados con la aplicación de dicha norma, arriba señalados.

Discute que el Tribunal no hubiera declarado la existencia de una relación laboral a partir de la presunción descrita, amparado en el hecho de que no había certeza respecto del tiempo en que ejerció la prestación personal del servicio, con ocasión de la concurrencia de contratos civiles y laborales suscritos con Solaservis S.A.S. Por lo tanto, luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL864-2013, insiste en que bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que operara la presunción de la existencia de una relación laboral, sin que Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 13 fuera trascendente el tipo de contratos que suscribió con la empresa de servicios temporales.

Lo anterior, pues a su juicio, debe prevalecer la realidad sobre la forma, sobre todo cuando tampoco se desvirtuó la subordinación. Con lo cual, concluye: En suma, la aplicación indebida del art. 24 del CST, provino de no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboraban la presunción allí establecida como las labores del actor, conclusión que aunque difusa se verifica del fallo censurado aquí, consideró que se debía analizar también si esa prestación tenía unas condiciones específicas para considerarse como la PRESTACIÓN DEL SERVICIO que se define en la ley para aplicar la norma en concreto.

Lo anterior llevó al Tribunal en sus conclusiones a validar el servicio prestado, pero bajo una modalidad civil, sin siquiera partir de la presunción en cita. Por lo dicho, el ad quem encaminó su actividad desde una inadecuada interpretación de la norma legal, lo que lo llevó a procurar obtener en las pruebas la desnaturalización del contrato civil pactado entre las partes, a pesar de que, en los términos de la jurisprudencia que se reprodujo, el análisis del acervo probatorio debió hacerse desde la perspectiva contraria, esto es la existencia del contrato de trabajo con base en la prestación de servicio, prestación que exigió que fuese calificada con el elemento de subordinación, negando la entidad ontología (sic) de las pruebas con esa equivocada visión de la norma, al verificar probada en el proceso, insístase, una prestación de servicio, pero no la prestación del servicio que exige la norma para aplicar la presunción del contrato de trabajo.

VII. SEGUNDO CARGO Le atribuye la Tribunal la violación, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo Código Sustantivo del Trabajo, art. 53 de la Constitución Política, así como aplicación indebida de los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio y los artículos 1494, 1502, 1618 y 1760 del Código Civil Asimismo, se denuncia violación medio del art. 191 del CGP.

Relaciona la comisión de los errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante, MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS, prestó a la entidad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 01 de diciembre de 2015 al 3 de marzo de 2016. 2. No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el 01 de diciembre de 2015 al 3 de marzo de 2016, es propia de una relación laboral. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del 01 de diciembre de 2015 al 3 de marzo de 2016, fue de naturaleza comercial. Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de las pruebas que identificó así: ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL  Contrato de prestación de servicios del 01 de diciembre de 2015 por cuatro meses (Fl. 71 y 73 del cuaderno principal) suscrito entre el señor MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., para prestación de servicios de médico general.

A pesar de que el Tribunal hace acopio de dicho contrato y que toma en cuenta parte de su clausulado, deja de atender que cuando en él se pacta, en sus consideraciones generales, que las labores contratadas como Médico General sería determinadas por el contratante, escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de (sic) nota, desde la suscripción del contrato de trabajo, el ejercicio del jus (sic) variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución del contrato de prestación de servicios.

De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó, por espacio de cuatro meses, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 15 carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de una (sic) convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa.  Confesión del demandante MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS (Audio 1 minuto 1:30 y siguiente folio 168).

Destacó el Tribunal en la sentencia confutada que en su declaración de parte la promotora de esta acción relató aceptó (sic) la existencia de dos contrataciones al tiempo con la Clínica Santa Sofía como contratista y otro como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales SOLASEVIS S.A.S., contratos por medio de los cuales laboraba en el primero bajo disponibilidad y en el otro como médico de urgencias, situaciones que afectan la claridad y la aplicación del principio de la primacía ante la falta de descripción del segundo contrato bajo la modalidad laboral, que impedía determinar la forma de prestación del servicio.

No obstante, lo (sic) mencionada declaración no puede ser tenida como una confesión, salvo que se le tuviera como una confesión compuesta. En efecto, se limitó la (sic) demandante en expresar que ciertamente suscribió un contrato de prestación de servicios, lo que no era objeto de duda a lo largo del proceso, y que al tiempo suscribió otro contrato a través de una empresa de servicios temporales para la prestación, estaba (sic) vez como trabajador de servicios médicos para la misma clínica.

Y ello es así porque al asignarle en sentido natural y lógico de los dichos de la (sic) accionante se infiere que lo único que pretendió dar a entender es que suscribió diferentes contratos que tenían la finalidad de conseguir mejoras en sus condiciones laborales, además que la designación de las áreas en las cuales debía prestar el servicio, y por ende mal hizo en tenerse tales dichos como confesión, cuando no cumple con el presupuesto del art. 191 del CGP de ser el reconcomiendo (sic) de una (sic) hecho adverso, salvo que también se tuviera por probado como confesión compuesta que quien sugería las modalidades y formas en contratación era la demandada, lo que dista de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.

Empero, lo antes indicado por el actor, a pesar de no haber sido expuesto en la demanda, lejos de apartarse del principio de primacía laboral o alterar las cargas probatorias de demostrar siendo demostrativo autonomía en la prestación del servicio, lo que deja ver es que siempre el actor prestó funciones al vaivén de los designios de su empleador, quien le señala las modalidades bajo las cuales se debía vincular, y más que ser demostrativo, pues tal acertó que efectuaba la determinación de los extremos a Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 16 pesar de la coexistencia o concurrencia que mencionó el colegiado nada tiene que ver con la aplicación de la presunción o la prestación del servicio, es decir, la supuesta falta de claridad en los límites temporales es independiente de la prestación del servicio, que contrario a lo dicho por el Tribunal estaba reconociéndose a través de la confesión compuesta.

Además, la determinación de la existencia o no del contrato de trabajo, no puede depender de la prueba expresa de los linderos temporales, que es obligación del operador judicial determinar, sino de la manera como los mismos se ejecutan, de lo contrario inane sería el principio de la primacía de la realidad, por lo que claramente el Tribunal equivocó las inferencias que podían derivarse de los dichos del señor GÓMEZ BARRIOS.

PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR POR EL TRIBUNAL  Confesión del representante legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Notorio resulta que el juez de alzada dejó de considerar el interrogatorio de parte del accionado, puesto que a pesar de su claridad omitió extraer conclusiones pertinentes sobre la laboralidad de la prestación del servicio.

En efecto, las manifestaciones con carácter de confesión se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) que quien definía libremente el lugar de prestación de servicio era la clínica en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que la (sic) demandante no estaba asignado a un servicio específico; ii) que en periodo del año 2010-2017 no había médicos de plata (sic) en esa institución médica; y iii) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía a la coordinadora médica, o al mismo representante cuando no había coordinadora médica.  CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: El extremo pasivo de la litis con efectos de confesión por apoderado aceptó en los hechos 2 y 8 de la contestación de la demanda que el actor laborado (sic) entre el 01 de diciembre de 2015 al 03 de marzo de 2016 para esa entidad a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios.

(fl. 62 a 63).  Certificado de existencia y representación legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. de haberse estimado correctamente el documento en cita hubiera estimado el juez de alzada que la labor principal de la empresa demandada es la prestación de servicios médicos, y con base en ello determinar la existencia de un contrato de trabajo por el periodo señalado, folios 55 al 57.

En la demostración del cargo, reitera los argumentos del primer ataque relacionados con la forma en que opera la Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 17 presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las cargas probatorias que tiene cada una de las partes para que opere y se defina si existió o no una relación laboral.

Así pues, argumenta que la concurrencia de contratos (civil y laboral), no desvirtúa sus pretensiones, sino que, por el contrario, evidencian «[…] el abuso de las modalidades contractuales de la accionada para el encubrimiento de varios contratos de trabajo». Por lo tanto, manifiesta que, al estar probados los extremos temporales del contrato de prestación de servicios, así como que la demandada fijaba los turnos y las áreas misionales en que debían desempeñarse las funciones, lo coherente era declarar la existencia de una relación laboral y no un vínculo concurrente con el contrato civil aparentemente celebrado.

Es decir, prevé que no tiene incidencia que haya suscrito un contrato de trabajo a través de una empresa de servicios temporales y, simultáneamente, uno de prestación de servicios con la entidad, pues lo importante es que el elemento de la prestación personal del servicio se desarrolló bajo las constantes directrices de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., sin que se desvirtuara la subordinación. Por otra parte, en lo concerniente a la existencia probada de los elementos de una relación laboral, dispone que el Tribunal se equivocó al no percatarse que él no tenía Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 18 autonomía en el ejercicio de sus funciones y que, por el contrario, estaba supeditado a las órdenes de la entidad, así como al realizar actividades propias del giro ordinario de los negocios que esta última desempeñaba.

Concretamente, dice que no escogía las áreas específicas en las que quería trabajar, sino que eran seleccionadas dependiendo de las necesidades de la demandada. Además, refiere que el contrato se pactó por un espacio de cuatro meses y con la posibilidad de prolongarse, lo cual es propio de los contratos de trabajo y no de los de prestación de servicios.

Advierte sobre este argumento lo siguiente: De otra parte, no tuvo en cuenta el Tribunal que para el periodo en el que se pretende reivindicar la relación laboral se confesó por parte del representante legal de la empresa accionada que: i) que quien definía las (sic) libremente el lugar de prestación de servicio era la clínica en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que la demandante no estaba asignada a un servicio específico; ii) que en el periodo del año 2013-07 no había médicos de plata (sic) en esa institución médica; iii) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía a la Coordinadora Médica o al propio representante en ausencia de ella.

En suma, las probanzas denunciadas como mal valoradas y otras dejadas de apreciar permiten inferir que el actor fue contratado por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. para desempeñar funciones de Médico General, en las diferentes áreas de dicha institución, de manera inespecífica, pudiendo ser remitida a laborar en cualquier sección de esa empresa, vínculo que se dio a través de un contrato de prestación de servicios que se prolongó de manera indefinida en el tiempo, y que tenía como finalidad desarrollar el objeto principal de esa sociedad, puesto que no tenía personal de planta para ello, además que la prestación se dio dentro de las instalaciones de la demandada, con sus herramientas de trabajo, bajo la fijación de horarios a cargo de esa empresa y la terminación de los lugares en los que se debía trabajar por parte de la accionante.

Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 19 Otro fundamento que utiliza para acusar los errores del Tribunal fue la inapropiada interpretación que le dio al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no aplicó la presunción en su favor, al darle más importancia tener acreditados los extremos temporales de la relación laboral, en lugar de establecer si el empleador pudo desvirtuar probatoriamente la subordinación. Finalmente, alude a las pruebas dentro del expediente y sostiene que de ellas resulta evidente que prestó sus servicios personales desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 3 de marzo de 2016.

Además, que de los diferentes testimonios se puede extraer que ejerció sus funciones en las instalaciones asignadas por la clínica, siendo estas de su propiedad, así como cumpliendo tareas que le asignaba en los horarios señalados. Por lo tanto, era evidente la existencia de una relación laboral y no una de prestación de servicios. Frente a planteamiento, razona así: Así las cosas, señalados los errores protuberantes de hecho en los cuales incurrió el Tribunal sobre las pruebas calificadas arriba enunciadas se desprende que, efectivamente el actor prestó sus servicios personales a favor de la empresa demandada entre 01 de diciembre de 2015 y el 03 de marzo de 2016.

Además, de haberse valorado debidamente las evidencias o pruebas calificadas, junto con las declaraciones de Víctor Hernán Cuero y Yuli Sujey Cortés, se hubiera verificado que la prestación del servicio se dio en las instalaciones de la empresa accionada, con los elementos y materiales suministrados por esta, dentro de los turnos y con los pacientes fijados por el empleador, y cumpliendo las órdenes de los directivos de la empresa accionada, configurando el elemento subordinación para dar paso a la existencia del contrato de trabajo, es decir que con las demás evidencias no se logra desvirtuar la presunción, sino por Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 20 el contrario acreditar la continuada sujeción jurídica a la que estaba sometida mi mandante.

Para rematar, no se desconoce que, de dichas pruebas testimoniales, no calificadas en casación, si bien existen algunas inconsistencias, lo cierto es que no tiene la entidad de derruir la fuerza probatoria de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, puesto que, en principio ninguna declaración se dirige a atacar las pruebas documentales de manera directa, aduciendo su falsedad o producción espuria.

Además, no puede pretenderse que los dichos de los deponentes tengan la precisión y claridad que (sic) un documento, más cuando los relatos de los testigos sobre la prestación del servicio, sin importar la modalidad que se hubiera presentado encuadran dentro del marco temporal que emana da (sic) de las pruebas denunciadas como mal apreciadas.

VIII. RÉPLICA Acerca del primer cargo, la clínica opositora menciona que se confunden las submodalidades de interpretación errónea y aplicación indebida. Ello supone, a su criterio, una equivocación insuperable de técnica puesto que se acepta que el Tribunal entendió adecuadamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, al mismo tiempo, controvierte su aplicación. Incluso, manifiesta que el eje central de la decisión no fue su entendimiento respecto de esta norma, sino que se fundamentó en no declarar la relación laboral a partir de la prueba documental, siendo improcedente adjudicar error por un análisis que no se hizo.

Por otra parte, se refiere a una mixtura de vías, pues a pesar de que el cargo fue orientado por la vía directa, sus Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 21 disquisiciones fueron de carácter fáctico y probatorio, lo cual es contrario al camino escogido. Por último, cuestiona que el casacionista no hubiera evidenciado cuál era la manera en que, a su juicio, debía entenderse el artículo 24 del Código Sustantivo el Trabajo y como se distanciaba de lo advertido por el juez de segunda instancia. En lo que tiene que ver con el siguiente cargo, esgrime que, a pesar de ser dirigido por la vía indirecta, no debatió específicamente las pruebas que usó el Tribunal para sustentar su fallo, dejando así incólume su razonamiento.

Específicamente, hizo énfasis en los testimonios de Víctor Cuero Rosero, Alma Oliva García y Yuli Cortés, los cuales desestimó por ser contradictorios entre sí y no ofrecer claridad sobre los hechos. Finalmente, recuerda que el Tribunal no declaró la existencia de una relación laboral, pues no estaban claras las funciones que ejercía, así como el modo, tiempo y lugar, dado que simultáneamente existía un contrato de prestación de servicios con la misma accionada, en la que también actuaba como médico general.

Sin embargo, señala que esto no fue suficientemente discutido y que, en ese sentido, no hay posibilidad de desvirtuar las conclusiones del fallo atacado. En particular, sobre esta situación aclara que, Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 22 Si bien se entiende la argumentación del Tribunal, esta Corporación nunca puso en duda la prestación del servicio tal como erradamente lo afirma el casacionista.

Lo que el juez de segundo grado está diciendo en forma por demás clara es que no hay certeza en el material probatorio respecto de la forma en que se prestó el servicio y su duración en el tiempo, frente a lo que quedó demostrado en el proceso en el sentido de haber tenido el demandante varias formas de vinculación con la demanda (sic) tales como contrato de prestación de servicios y trabajador en misión a través de una empresa de servicio temporal, las funciones que desempeñó el trabajador en cada uno de ellos y su extensión en el tiempo, factores imprescindibles estos para el reconocimiento de unos derechos.

Este punto que constituye la esencia del fallo impugnado no fue atacado por el casacionista por lo que queda incólume bajo el principio de presunción de acierto del que gozan los fallos judiciales, máxime si se tiene en cuenta el principio de libertad de valoración probatoria. IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no estuvo acreditada la prestación personal del servicio del señor Gómez Barrios en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, entre el 1º de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016.

Lo anterior, pues a partir del interrogatorio de parte absuelto por él y las declaraciones de algunos testigos, determinó que prestó sus servicios como «Médico general» y «Médico de urgencias», a través de una concurrencia de contratos (civil y laboral) y ejerciendo funciones diferentes, con extremos temporales disímiles e incluso, actuando en uno de ellos como trabajador en misión vinculado a una empresa de servicios temporales.

A su juicio, dichas circunstancias no permitieron definir las condiciones de modo, tiempo y lugar en que operó la prestación personal del servicio y, en ese sentido, activar la Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 23 presunción que prevé el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una relación laboral. Por su parte, el recurrente acusa la indebida valoración que hizo el Tribunal de algunos medios de prueba, lo que a su vez produjo el mismo efecto en la aplicación del mencionado artículo.

Concretamente, dice que está plenamente demostrado y no es objeto de controversia, el hecho de que prestó sus servicios a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., entre el 1º de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016. Dicha condición, a su modo de ver, permite aplicar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con independencia de que hubiera suscrito un vínculo civil con la demandada o uno laboral a través de una empresa de servicios temporales.

Así las cosas, la Sala identifica que los temas a desarrollar para resolver el presente asunto son los siguientes: (i) la naturaleza y alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) su aplicación en el caso concreto y, (iii) si se logró o no desvirtuar el elemento de subordinación para determinar la existencia de una relación laboral. i. La presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los alcances probatorios para las partes Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 24 Ha sido postura sólida de esta Corte que, los eventos cobijados por la mencionada presunción suponen para el trabajador la sola acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, activándose así el entendimiento del ordenamiento jurídico hacia la relación laboral y quedando como deber del empleador la carga de controvertir la existencia del contrato de trabajo, a través del elemento de la subordinación. Al respecto, la providencia CSJ SL2480-2018 dispuso: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (negrillas fuera del original). La responsabilidad del empleador respecto de la carga probatoria que le asiste frente a la discusión por la existencia de un contrato de trabajo, ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, de la cual se extrae lo señalado en la providencia CSJ SL16528-2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 25 desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso (negrillas fuera del original). ii.

El caso concreto: error del Tribunal de instancia en la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo Siguiendo los fundamentos anteriores, ha de concluirse que la responsabilidad probatoria de Marco Antonio Gómez Barrios dentro del presente asunto era la de acreditar que prestó sus servicios personales para la Cínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. dentro de los extremos temporales por él señalados.

Con lo cual, al haber encontrado el Tribunal probado dicho supuesto, como en efecto sucedió al confirmar sobre este aspecto la sentencia del juzgado (entre el 1º de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016), lo conducente era invertir la carga demostrativa y obligar al posible empleador que desvirtuara la subordinación, es decir, que mostrara si las labores ejercidas por el demandante fueron ejecutadas de forma libre y autónoma.

Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, el juez de segunda instancia exigió equivocadamente que sustentara si dichas funciones las desempeñó como trabajador en misión adscrito a una empresa de servicios temporales o si, por el contrario, obedecieron al vínculo civil suscrito con la clínica demandada. Tal distinción, a juicio de la Sala, no corresponde a una condición propia de la prestación personal del servicio tal y como fue entendido en la sentencia atacada, sino que, por el contrario, está directamente ligada al elemento de subordinación que debe controvertir el empleador, pues permite evidenciar si el señor Gómez Barrios actuó conforme a las reglas propias de un trabajador en misión o a un contrato de prestación de servicios.

En otras palabras, lo que debió haber hecho el juez de segundo grado una vez tuvo por acreditada la prestación personal del servicio del señor Gómez Barrios desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 3 de marzo de 2016, fue pedirle a la demandada que explicara las condiciones en que dichas labores se desempeñaron, si hubo alguna diferenciación entre la presunta concurrencia de contratos que encontró demostrada, y si estos aspectos resultan suficientes para anular la posible subordinación. Incluso, no debe olvidarse que, la figura de la concurrencia de contratos no desconoce la naturaleza propia de cada uno de los negocios jurídicos presuntamente Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 27 concomitantes (CSJ SL2265-2018), por lo que si durante el litigio -así avalado en la sentencia atacada-, se dijo que hubo una prestación personal del servicio entre el 17 de noviembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016 a través de un contrato civil, lo procedente era que estudiara si hubo a su vez o no subordinación con independencia de un eventual vínculo paralelo como trabajador en misión. Nótese que el Tribunal, reconoce la existencia de dos contratos, lo que daría cuenta de la prestación del servicio, pero al mismo tiempo señala que estos no dan certeza para acreditar la labor de médico dentro de la clínica demandada, lo que se convierte en una contradicción en la argumentación de la sentencia atacada.

Por tal motivo, se puede concluir que el falladorno comprendió el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al final le impuso al trabajador unas cargas jurídicas y probatorios adicionales a las que la presunción exige. Dicho razonamiento es suficiente para evidenciar el error y que los cargos prosperen en los términos en que fueron presentados.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 28 Al tenerse por probada la prestación personal del servicio del señor Gómez Barrios a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 3 de marzo de 2016, lo conducente es estudiar si la entidad desvirtuó suficientemente el elemento de la subordinación para negar la existencia de una relación laboral, con base en la argumentación que desarrolló en su momento al sustentar el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Así, para la jueza, tanto los interrogatorios rendidos por ambas partes como los testimonios de Alma Oliva García Palacios y Víctor Hernán Cuero Rosero -en sus calidades de secretaria de la Dirección Médica de la clínica y médico general, respectivamente-, permitieron concluir que el señor Gómez Barrios ostentaba la condición de trabajador subordinado en tanto que recibía órdenes del personal vinculado directamente con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., así como que estaba sujeto a los horarios dispuestos por esta última y debía pedir permiso para ausentarse de su cargo.

Además, que era susceptible de recibir llamados de atención en caso de llegar tarde o desempeñar mal sus funciones y, finalmente, que prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada y con los insumos que esta le proporcionaba. Así pues, debe advertirse que, para la Sala las conclusiones del juzgado son razonables y, ciertamente, Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 29 denotan características propias de una labor subordinada.

Además, el argumento de la demandada en el que manifiesta que el demandante recibió un ingreso diferente cada mes y, por tal motivo, debía entenderse que no desempeñó una labor constante sujeta a horarios establecidos por la clínica, no es suficiente para desvirtuar el elemento determinante de una relación laboral según pasa a explicarse: 1.

Acerca de la asignación de horarios como factor determinante para la existencia de un vínculo laboral, la Corte ha dispuesto que, si bien es un elemento indicativo de subordinación, no supone un rasgo distintivo y eminente de los contratos de trabajo. Es más, ha indicado que en los de prestación de servicios esto también es posible, dada la opción que tienen contratante y contratista de coordinar un correcto ejercicio de la labor encomendada.

Lo mismo sucede con la ejecución de las actividades con los elementos del contratante y en sus propias instalaciones, comoquiera que estos pueden ser necesarios para cumplir con el objeto del negocio jurídico. Así, la sentencia CSJ SL3027-2022, advirtió específicamente lo siguiente: […] la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral. […] Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 30 Mientras en la sentencia CSJ SL13020-2017, frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, se dijo: […] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (resalta la Sala). Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. […] Y en la reciente CSJ SL2171-2019, en torno a que el contrato en comento no impide que el contratante imponga al contratista algunas pautas e instrucciones, le exija cumplir algunos horarios, incluso tramitar, recibir y entregar documentos, aún durante largos períodos, para la obtención del objeto contractual, la Sala señaló: […] en este tipo de contratos no está vedado que el contratante, en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad y, en dicha perspectiva, es perfectamente válido que se estableciera que se debían atender las consultas que llegaren a la institución, se posibilitara que la actividad independiente del profesional se extendiera a otros establecimientos de comercio en el país y se requiriera la entrega de documentación para obtener la habilitación del consultorio ante las autoridades correspondientes.

Ahora, si bien la temporalidad es una característica de dichos contratos, nada impide que su duración se pacte de manera indefinida. […] Además, se reitera, que en los convenios de prestación de servicios no está prohibida la fijación de horarios siempre que ello no desvirtúe su finalidad y que la entrega de información profesional también se acompasa con ese tipo de contratos.

Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 31 […] Tales elementos, tampoco acreditan la existencia de una relación laboral y, por el contrario, están acordes con el plurimencionado convenio, en la medida en que dan cuenta de la obligación que tenía el demandante de colaborar con el cumplimiento de la reglamentación del sistema integral de seguridad social – subsistema de salud- para obtener la habilitación del servicio de oftalmología y optometría. En todo caso, las particularidades del presente asunto y las pruebas existentes en el expediente, no permiten llegar a una conclusión diferente a la del juzgado, a saber, que la fijación de horarios por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. al demandante, no se produjo a causa de una planeación mancomunada entre contratante y contratista, sino a través de una facultad que tiene el empleador sobre su trabajador.

Ello es así, pues en modo alguno se demostró que el señor Gómez Barrios podía modificar libremente las horas asignadas, que tenía la posibilidad de laborar simultáneamente en otras instituciones de salud o, en su defecto, que era posible cambiar libremente los turnos con otros compañeros y escoger el área de la clínica en la cual quisiera prestar sus servicios.

De hecho, en un proceso similar al que aquí se discute, la Corte avaló la existencia de un contrato de prestación de servicios entre quien demandaba y la misma clínica, ya que en aquel proceso la empresa sí lograba probar a partir de los interrogatorios de parte y de los testimonios, Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 32 […] que la actora realizó sus labores sin subordinación, en el ejercicio de una profesión liberal, y bajo unos protocolos que debían cumplirse, sin que ello representara una orden, pues la aceptación de su vinculación para realizar un turno adicional, con abandono de un trabajo en otra institución de salud, permite inferir razonablemente la libertad de determinar cuándo y dónde prestaba sus servicios, sin más condicionamientos que los concertados en el acuerdo (CSJ SL2669-2022).

Ahora bien, no debe olvidarse tampoco que los jueces están amparados a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en este tipo de juicios, en el sentido que pueden formar libremente su convencimiento según el artículo 61 «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.

En consecuencia, se insiste en que la conclusión del juzgado fue razonable y, por tal motivo, ha de confirmarse lo correspondiente a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre Marco Antonio Gómez Barrios y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. entre el 17 de noviembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016. Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 33 2.

Por otra parte, la demandada también controvirtió en su recurso de apelación la condena impuesta por concepto de las sanciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 99 de la Ley 50 de 1990. A su modo de ver, hubo una buena fe en la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo que desvirtúa la procedencia en el pago de dichos conceptos.

Al respecto, una vez analizado el contrato de prestación de servicios (folios 71 y 73 del cuaderno principal), es posible advertir que la clínica era consciente de que el profesional, en su calidad de médico general, era importante para su estructura organizativa y para el correcto desempeño de los servicios que ofrecía, principalmente, la atención de pacientes.

Como ya se explicó previamente, aunque la demandada quiso dar un carácter autónomo e independiente a las labores ejercidas por el señor Gómez Barrios, lo cierto es que en el proceso se acreditó que este no tenía tal condición, pues se reitera, la funciones solo las podía ejercer él, en los horarios exclusivamente diseñados por la clínica y en beneficio exclusivo de esta.

Con lo cual, no es posible predicar una buena fe en el actuar de la clínica, pues justamente su conducta permite evidenciar que conocía la verdadera relación jurídica que sostenía con el demandante y, a pesar de ello, quiso disfrazarla a través de un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 34 que verdaderamente no se vio ejecutado, dada la falta de libertad y autonomía del médico en prestar sus servicios.

Sobre este aspecto también ha de confirmarse la sentencia del juzgado. 3. Acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandante, este se erigió sobre tres puntos fundamentales: (i) la procedencia de la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa y, (iii) en el reconocimiento del trabajo suplementario (horas extras), así como en los recargos (nocturnos, dominicales y festivos).

En lo que tiene que ver con la primera petición, esta Corporación ha previsto que la finalidad del parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es otra que «[ ] garantizar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, más no la estabilidad en el empleo» (CSJ SL1393-2022, la cual reiteró lo contenido en la CSJ SL, 14 julio 2009, radicación 35303 y CSJ SL, 31 julio 2013, radicación 42361).

Por lo tanto, de esta norma no se puede generar la procedencia de un reintegro o de algún tipo de indemnización a favor del trabajador, dado que esta se refiere a unos intereses de mora que deben ser eventualmente reconocidos al fondo de pensiones en caso de existir mora en el pago de cotizaciones a la seguridad social y la parafiscalidad.

Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 35 En tal sentido, el análisis del juzgado sobre este aspecto fue acertado y ha de confirmarse. En segundo lugar, frente a la indemnización por despido sin justa causa, la Sala recuerda que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador. Así pues, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes (CSJ SL4123-2022).

No obstante, el demandante admitió que presentó su carta de renuncia a la clínica y en ella no alegó las condiciones de despido indirecto que pretende hacer valer en el presente litigio, lo cual impide que proceda el pago de esta indemnización, sumado a que su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

También se confirma en este punto la sentencia del juzgado. Finalmente, en lo atinente al tercer punto, el precedente de la Corte ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.

Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 36 Es así que, le corresponde de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.

Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo mas allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Así las cosas, una vez revisadas las tablas de turno acusadas por el demandante como mal apreciadas por el juzgado, se evidencia que de ellas no surge una acreditación detallada de las horas por fuera de la jornada ordinaria. Es decir, debía acreditar el trabajo que realizó y que se Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 37 desarrolló por fuera del horario habitual, lo cual brilla no se presenta en esta oportunidad.

En ese sentido, el juzgado no cometió ningún desatino por lo que debe también confirmarse la sentencia sobre este punto. Las costas en las instancias están a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO GÓMEZ BARRIOS en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Sin costas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Radicación n.° 92454 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ