Micelio
SL216-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3732 de 1986Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL216-2022 Radicación n.º 84526 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró en su contra TEÓFILA GEORGINA MESTRE PAVAJEAU.

I.

ANTECEDENTES Teófila Georgina Mestre Pavajeau demandó a Bancolombia SA, para que la pensión de jubilación reconocida se pague con los beneficios del sistema general de pensiones, en cuantía inicial de $2.782.069; los reajustes de ley, la diferencia pensional, la indexación, y los intereses moratorios. Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1955 hasta el 15 de octubre de 1979; se desempeñó como jefe de cartera y estuvo encargada de la gerencia de la sucursal Valledupar; el empleador le reconoció la pensión de jubilación extralegal, a partir del 11 de febrero de 1980, en cuantía de $13.010; estima que la primera mesada debió ser de $14.396; para esa época el monto de salario era equivalente a 3.199 salarios mínimos; la empresa le informó que los reajustes se hicieron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que significa que con antelación fueron por su libre albedrío; a la fecha debía recibir una mesada de $2.514.246 y está recibiendo una de $863.475; hizo el reclamo en ese sentido, pero le contestaron diciendo que el derecho se encontraba prescrito.

Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia SA aceptó la prestación del servicio, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y la reclamación elevada por la actora; sostuvo que no era posible indexar la primera mesada porque la pensión se reconoció una vez finalizado el contrato de trabajo; a su vez, que efectuó los reajustes anuales de acuerdo con las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; por último, informó que los demás hechos sólo contienen apreciaciones jurídicas y subjetivas.

Se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia del derecho, prescripción, pago y buena fe. Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo proferido el 2 de abril de 2014, absolvió a Bancolombia SA de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el grado de consulta a favor de la parte demandante, mediante fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, revocó el de primer grado y ordenó reconocer y pagar la mesada inicial en cuantía de $1.471.993,77 a partir del 1º de diciembre de 2018, actualizada con el IPC, con las diferencias pensionales causadas desde enero de 1999 por monto de $70.375.654.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró con fundamento, entre otras, en las sentencias CSJ SL736-2013 y CSJ SL3084-2018, que era viable indexar la primera mesada pensional sin importar su carácter legal o extralegal o que se hubiese reconocido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pues en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 53 de la CP se debe mantener el poder adquisitivo constante de la pensión. De este modo, halló que para la época de reconocimiento del derecho pensional la mesada equivalía a 3.77 salarios mínimos y actualmente a 1.40, por lo que advierte la necesidad de realizar el reajuste solicitado, dado Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 4 que los incrementos efectuados por la empleadora no ascendieron a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Aclaró que en el presente caso no se trata de la indexación de la primera mesada pensional, pues no se observa que haya mediado un lapso importante entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que, De lo que en realidad se trata y puede extraerse del libelo demandatorio, a pesar de esas ambigüedades iniciales, es que la parte actora pretende que se realice actualización anual de su pensión de jubilación en los montos por ella propuestos.

Empero, sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que tampoco es dable desconocer, es que sí se realizaron actualizaciones anuales de la pensión de marras, las cuales, debieron realizarse conforme a las leyes que regían para el momento de su causación, esto es, inicialmente la Ley 4 de 1976, luego la Ley 71 de 1988 y, finalmente, la Ley 100 de 1993, para lo cual, la Sala tuvo que verificar cómo se realizaba el reajuste con cada una de esas normatividades y se aplicó sistemáticamente a la pensión de la señora Mestre Pavajeau.

Para lo anterior, se realizó el reajuste de la mesada pensional a partir de 1980 conforme con lo regulado en la Ley 4 de 1976, ley vigente para el momento del reconocimiento de la pensión que en su artículo 1º dispuso, en lo que interesa a la presente Litis: las pensiones se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Para ilustrar cómo se realizó la operación matemática indicada en el precitado artículo, la Sala remite a los interesados a la tabla 2 que se anexará, en el cual se incluye un histórico con el valor del salario mínimo en Colombia con su respectivo porcentaje de aumento anual.

Luego de tener dichos datos se procede a verificar si para cada uno de los años a partir de 1980, el salario mínimo se incrementó en una suma igual a la mitad de la diferencia entre el salario del año inmediatamente anterior y el nuevo salario Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 5 mínimo, tal cual lo reglaba el inciso 2º del artículo 1º de la 4 de 1976.

Luego efectuó el ejercicio aritmético de rigor que figura en el cuaderno del tribunal (f.º 62-64), el cual, dijo que hace parte integral de la sentencia, para así extraer el monto de la mesada pensional actualizada con su retroactivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bancolombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se modifique la de primer grado y, en su lugar, se le condene a pagar la mesada del año 2018 en cuantía de $1.345.145,60 con un retroactivo de $46.963.191,91. Con tal propósito formula dos cargos, los que no se replican y se resuelven de manera conjunta al estar conexos en cuanto a normatividad denunciada, los fundamentos fácticos y la finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa del artículo 1º del Decreto 3732 de 1986, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 1º y 2º Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del CST, 53 y 48 de la CN.

En la demostración del cargo señala que, en la tabla liquidatoria que hace parte de la sentencia, el ad quem tomó para el año de 1987 un salario mínimo de $12.510, lo que no corresponde con el Acuerdo 001 del 18 de diciembre de 1986 dictado por el Consejo Nacional de Salarios, en el que se establece un salario mínimo para esa anualidad de $20.510, con lo cual, «alteró la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, dando al traste con la reliquidación de la mesada pensional de la demandante del año 1987 a 2018».

En ese orden, deduce que tal diferencia fue en realidad de $1.849,50 y no de $2.151. Entonces «La mitad del porcentaje que representó el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto fue de 11%, lo cual, aplicado a la mesada pensional del año inmediatamente anterior (1986) que se coincide con el Tribunal fue de $39.268,50, arroja un valor de $4.319,54».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 3732 de 1986, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 104, 105, 106, 107, Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 7 108 y 109 del CST, 53 y 48 de la CN. Como errores de hecho manifiestos señala: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 1987 el salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno ascendió a $12.510. 2) No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1987 el salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno ascendió a $20.510.

Como prueba mal apreciada destaca la tabla de aumento del salario mínimo legal mensual vigente que contiene tales valores desde el año 1950 hasta el 2017. En la demostración del cargo trae a colación los mismos argumentos esgrimidos en la sustentación del primero, haciendo alusión a la tabla liquidatoria que se tomó como parte integral de la sentencia de segundo nivel.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en que la demandante tenía derecho al reajuste de la pensión en vista de que había perdido su poder adquisitivo, en virtud de lo cual, realizó los cálculos aritméticos de rigor para establecer el valor de la mesada pensional actualizada hasta el año 2018. La recurrente pone de manifiesto la existencia de un error en el incremento anual correspondiente al año 1987, pues se toma un valor de $12.510 cuando debió ser de $20.510, con lo cual, «alteró la mitad de la diferencia entre el Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 8 antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto».

En la forma como se plantean los cargos se advierte que ambos tienen como finalidad enmendar el error de tipo aritmético en que incurrió el sentenciador de segundo grado y que tuvo incidencia en el ejercicio final que arrojó el cálculo del reajuste pensional. Se ha de recordar al recurrente que en casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación de la alzada o reclamados mediante aclaración, adición o complementación de la sentencia, como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021.

Aunque el yerro descrito por el casacionista es manifiesto y protuberante, pues el ad quem en el ejercicio matemático previo al reajuste de la mesada pensional, tomó un IPC para el año 1987 inferior al decretado por el Consejo Nacional de Salarios que era de $20.510 y no de $12.510, lo cual, incidió en el monto de la mesada y en el retroactivo pensional, carece de competencia la Corte para corregir un error de esta naturaleza a través del recurso extraordinario.

De hecho, por virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP (aplicable por remisión del 145 del CPTSS) la recomposición de tal equívoco aún se encuentra bajo el aforo del juez colegiado, quien conserva la competencia para Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 9 efectuar el recálculo de la mesada pensional y su retroactivo. Dice la citada norma en lo pertinente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. De acuerdo con la norma en cita, los errores puramente aritméticos, como el que ocupa la atención de la Sala, son subsanables en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, por el juez que dictó la respectiva providencia, aclarando que, si el proceso ha culminado, la decisión se notificará mediante aviso.

Cabe reiterar que, el recurso de casación es atípico al trámite que prevé el citado artículo 286 del CGP y no es el mecanismo idóneo para corregir fallas o cálculos numéricos, no pudiendo la Corte sustituir al juez original para resolver una controversia que es de su exclusivo resorte. En vista de que el alcance de la impugnación no controvierte los asertos del juzgador de segundo nivel que lo condujeron a reconocer el reajuste de la mesada pensional y el retroactivo correspondiente, no hay lugar a pronunciarse frente a lo resuelto en las instancias sobre el particular.

Por lo anterior, los cargos formulados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma Radicación n.° 84526 SCLAJPT-10 V.00 10 de nueve millones cuatrocientos mil de pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, dentro del proceso que instauró TEÓFILA GEORGINA MESTRE PAVAJEAU contra BANCOLOMBIA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ