Micelio
SL216-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 75456 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL216-2020 Radicación n.° 75456 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor DAGOBERTO MANUEL VIZCAINO TORRES, contra la recurrente y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El señor Dagoberto Manuel Vizcaino Torres llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 24 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 y que es beneficiario de la convención colectiva 1998-1999 celebrada entre el citado empleador y « Sintracreditario».

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo, a partir del 12 de septiembre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad, indexando la primera mesada pensional; asimismo, buscó el pago de las mesadas causadas, junto con la respectiva indexación de las mismas.

Igualmente solicitó la elaboración del cálculo actuarial de la pensión convencional y que se remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, entidad esta que a su vez debe trasferir los recursos para el pago de la pensión convencional aquí reclamada. Finalmente imploró la cancelación de las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, relató que prestó sus servicios personales mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 24 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un tiempo de 23 años y 4 días; que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector III, grado 07 en la oficina de Sahagún - Cordoba; que el último salario devengado fue de $1.450.124; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicios prestados en favor de la Caja Agraria, por tanto no sólo es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, sino también por el contemplado por el AL 01 de 2005; puso de presente igualmente que cumplió los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, el 12 de septiembre de 2011.

Agregó que el fondo demandado tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito, Industrial y Minero y manifestó que elevó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución 1816 del 1º de junio de 2011, y que igualmente le solicitó al Ministerio de Hacienda, la aprobación del cálculo actuarial (f.° 3 a 15).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda; admitió el hecho referido a que el demandante le solicitó la aprobación del cálculo actuarial, dijo no constarle los demás supuestos fácticos en que se apoyaba sus pretensiones, precisando que ello se debe a que no tuvo relación de tipo laboral, contractual o jurídica alguna con el actor, máxime que no es una administradora del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por tanto « no tiene la competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento de pensiones, reliquidación y/o reajustes de pensiones e incrementos de mesada pensional » Se opuso a las súplicas, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral; « El Ministerio de Hacienda aprueba Cálculo Actuariales, no define derechos pensionales »; y la genérica (f.° 80 a 84).

A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, admitió los hechos referidos a los extremos de la relación laboral que unió a la parte demandante con la Caja Agraria, la calidad de trabajador oficial que ostentó durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, el último salario por él devengado, que cumplió los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2011; el último cargo ejercido, la solicitud pensional y su respectiva negativa; frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

Precisó que dado que el actor cumplió los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2011, ya no tenía derecho a la pensión convencional solicitada, pues conforme al AL 01 de 2005, tales beneficios, en el mejor de los casos arribaron hasta el 31 de julio de 2010, maxime que el artículo 41 del acuerdo extralegal 1998-1999, es claro en señalar que debe cumplirse los requisitos en vigencia de la relación laboral, lo cual el señor Vizcaino Torres no satisface, pues, reitera, la edad la completa en el año 2011, cuando ya estaba retirado de la empleadora.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.° 114 a 118). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual absolvió a Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Dagoberto Manuel Vizcaino Torres, a quien le impuso el pago de las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia del 15 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, a pagarle al demandante Dagoberto Manuel Vizcaino Torres la pensión establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, a partir del 12 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $2.193.528; así mismo, la condenó a cancelarle el retroactivo pensional debidamente indexado.

Finalmente le impuso las costas de las dos instancias a la parte vencida y «[…] en cuanto se hayan causado y en la medida de su comprobación ». Fijó como agencias en derecho en la segunda instancia, la suma de $500.000 a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado señaló que el problema jurídico que debía resolver, era si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y « Sintracreditario », pues resulta evidente que, cumplió los 55 años de edad el 11 de septiembre de 2011, esto es con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005.

Para resolver lo anterior, el Tribunal puso de presente lo siguiente: En lo correspondiente a la relación laboral y sus extremos de conformidad con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio De Agricultura del folio 18 y 19, se concluye que el demandante laboró para el servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 24 de junio del 76 hasta el 27 de junio del 99; así mismo, la calidad del trabajador oficial de conformidad con la Ley 57 del 31 modificada por la Ley 33 del 85 y el artículo 5º del Decreto 3135 del 68 y el artículo 32 del Decreto 2319 del 85 por medio del cual se aprobó el acuerdo 545 del mismo año, se tiene que acreditada la calidad de trabajador oficial del actor sin que para tal evento haya sido materia de discusión en la respectiva contestación de la demanda.

Más adelante, luego de señalar que el demandante era beneficiario de la citada convención colectiva de trabajo y que arribó a los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2011, el ad quem se refirió a lo previsto por el artículo 41 del citado acuerdo convencional, en especial a su parágrafo 1º que al efecto dice: « […]el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre o de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicios a la institución».

Luego consideró: Entonces, teniendo en cuenta que el demandante no cumple todos los requisitos para la pensión antes de la fecha del 31 de julio del 2010, sino solo el tiempo de servicios, la pregunta es si seguirá operando dicha convención o si resulta la plena operancia del Acto Legislativo que hace perder vigencia o anula cualquier negociación colectiva relacionada con pensiones a partir de esta fecha; lo que implica determinar si resultaría válida la pérdida absoluta de derechos convencionales pactados en esta materia ya sea anterior o en vigencia del término de transición que establece la misma norma o puede subsistir la convención a la luz de otras normas también de índole constitucional.

En ese orden, defendió la tesis de que la citada prerrogativa convencional lo cobijaba al actor, no sólo porque el propio AL 01 de 2005 así lo protegía, al referirse a los derechos adquiridos, sino también porque la doctrina internacional y los instrumentos supralegales que hacen parte del bloque de constitucionalidad así lo preveían, ello sin dejar a un lado el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, pues en este caso lo que en verdad importaba era que el demandante, para la fecha de su retiro ya había cumplido los 20 años de servicios, por tanto resultaba evidente el yerro cometido por el fallador de primer grado, quien le negó el derecho pensional al actor, por haber cumplido los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el citado AL 01 de 2005, cuando en verdad el demandante tiene derecho a la prestación reclamada.

Así las cosas, concluyó: Por lo anterior expuesto debe revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al señor Dagoberto Manuel Vizcaíno Torres, bajo los parámetros del parágrafo 1o del artículo 41 de la convención colectiva vigente para los años 98 y 99 a partir del 12 de septiembre del 2011, fecha en que cumplió el último de los requisitos exigidos en la convención. Esto es la edad de los 55 años.

Respecto del IBL y el monto de la pensión, la sala considera que se debe aplicar la señalada en el parágrafo 3o del artículo 41 de la convención colectiva según el folio 45 que indica que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio del salario fijo y variable del último año de servicios; así entonces una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, liquidación que se anexa, y hace parte integral de esta sentencia tenemos como ingreso base de liquidación del último año de servicios indexado al 2011 asciende a la suma de $2.924.704 que al aplicarle una taza de remplazo del 75% se tiene como primera mesada pensional al 12 de septiembre del 2011 la suma de 2.193.528.

Finalmente, se abstuvo de estudiar la excepción de prescripción, en tanto la misma no se había formulado; ello sí, precisó que las mesadas pensionales debían cancelarse debidamente indexadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y por la parte demandante; el Tribunal únicamente admitió el formulado por la citada entidad, no así el propuesto por la parte actora.

Admitido el primero por la Corte y surtido el trámite de rigor, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la UGPP que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, replicados tanto por la parte demandante como por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto y en esencia acusan la misma normatividad, la sustentación se complementa, y persiguen igual cometido.

VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del código sustantivo de trabajo, el ultimo subrogado por el artículo 38 del Decreto de Decreto legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes diecinueve (19) errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante a la fecha del retiro no contaba con el requisito de edad consagrado dentro de la norma convencional que consagra la pensión objeto de demanda, es decir que el derecho pensional no se había causado. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 3.

No dar demostrado a pesar de estarlo que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional para el reconocimiento y pago de la pensión objeto de condena. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el derecho pensional contenido en el PARAGRAFO Io del artículo 41° de la Convención Colectiva de trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 6.

No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho demandado solo amparaba a trabajadores activos y por tanto no puede ser aplicada al demandante para reconocer el pago de la pensión convencional reclamada, a pesar de que la CAJA AGRARIA ya desapareció de la vida jurídica. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el presente caso " se trata a un pensionado que adquirió el derecho antes de entrar en vigencia el acto legislativo No. 1 de 2005. 8.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la posición de los juzgadores sobre el reconocimiento de este tipo de pensiones convencionales ha sido reiterada y uniforme en el sentido de negarla en atención a lo consagrado dentro del acto legislativo 01 de 2005. 9. Dar por demostrado sin estarlo que "en este tema existe variada argumentación en pro y en contra de ambas tesis, jurídicamente también existen normas positivas de la misma estirpe constitucional que respaldan ambas posiciones pero que resultan antinómicas" 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la caja de crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO Io del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la Institución. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, fue la de consagrar derechos pensiónales solo a TRABAJADORES ACTIVOS que cumplieran los requisitos para el pago de la pensión estando al servicio de la extinta empleadora. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es un requisitos para la causación del derecho pensional demandado. 13. Dar por demostrado sin estarlo que la edad es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional demandado se causo después de la entrada en vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE. 15. No dar por demostrado a pesar de esgtaro que el demandante NO tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa al momento de su reitero de la extinta empleadora. 16. Dar por demostrado sin estaro que el derecho pensional ya se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 año?. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 elimino la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada por el DEMANDANTE. 19.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, ya había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional para el reconocimiento de la pensión demandada. Explica que tal violación se dio a causa de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.° 33 a 74); certificación expedida por el Ministerio de Agricultura (f.° 18 a 19); y el registro civil de nacimiento del actor (f.° 16 a 17).

En la demostración del cargo comienza por transcribir apartes de la decisión atacada, para con ello, en lo fundamental sostener que: La valoración efectuada por el ad quem de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario no es acertada, porque se hace desconociendo el hecho de que la convención colectiva de trabajo tiene como campo de aplicación los trabajadores activos y que para la fecha en que el accionante cumplió los requisitos de la pensión que ahora demanda, no solo ya no era trabajador activo al servicio de la extinta CAJA AGRARIA, sino que dicha entidad ya había desaparecido de la vida jurídica, lo que hace por sustracción de materia que se entiendan desaparecidos también los efectos de la convención colectiva de trabajo que alguna vez hizo parte del contrato de trabajo del actor.

No considero el Tribunal para la revocatoria del fallo de primera instancia que como se ha indicado de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, que a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

Se entiende que con posterioridad a la expedición del acto legislativo sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensiónales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Aunque es claro que quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos en firme antes de esa fecha, la verdad es que para el caso que nos ocupa la edad para acceder a la pensión convencional que reclama el actor se cumplió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 y del acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual no procede el reconocimiento de los derechos demandados y así lo considero el Tribunal haciendo una interpretación acertada de las pruebas obrantes dentro del plenario y sobre todo de las normas aplicables a la situación del actor.

Luego sostiene que la misma Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la pensión se causa con el cumplimiento de ambos requisitos de edad y tiempo de servicios y, no solo con este último, como lo infiere la parte actora y lo acoge el sentenciador de alzada. Arguye que, contrario a lo dicho por parte del Tribunal, al momento de finiquitar la relación laboral, el demandante solo había cumplido uno de los requisitos consagrados en el acuerdo convencional, por tanto, no tenía un derecho adquirido, sino con una mera expectativa y así debió concluirlo al momento de valorar de manera acertada las pruebas allegadas al plenario y concernientes con los extremos temporales de la relación laboral y la edad del accionante.

Más adelante sostiene: En todo caso la convención colectiva de trabajo como lo consagra el mismo Art. 467 del C.S.T, solo rige para trabajadores activos y si el derecho no se causó en vigencia de la relación laboral ha de entenderse que tampoco esta llamada la entidad que represento a reconocer el derecho demandado. Téngase en cuenta en todo caso que el demandante fue afiliado por cuenta de la extinta Caja Agraria al Instituto de los Seguros Sociales, subrogando en esta entidad los riesgos derivados de la vejez, por lo que en gracia de discusión tampoco habría lugar al pago de este derecho.

El Juez colegiado debió tener en cuenta que el acuerdo convencional perdió efectos el 31 de julio de 2010 por disposición de lo establecido en el parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 01 de 2005 Posteriormente y luego de citar en su apoyo la sentencia CC SU-555-2014, arguye que el objetivo de la reforma constitucional fue « homogenizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema », fue por ello que se estableció los siguientes presupuestos básicos para el normal funcionamiento del mismo: […] (i) la garantía de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es decir, las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas;

(ii) cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones;

(iii) unificación de requisitos y beneficios pensiónales. Todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido, (iv) imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con beneficios pensiónales superiores.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, (v) liquidación sobre los factores efectivamente cotizados. En relación con la liquidación de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que sólo se tendrán en cuenta para determinar la base de liquidación, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y (vi) Límite en el valor de las pensiones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 48 también señala, de forma tajante en el parágrafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública (las resaltas son del texto).

Finalmente indica que si bien el parágrafo transitito tercero del AL 01 de 2005, protegió tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas para poderse pensionar conforme a los pactos y convenciones colectivas, lo cierto es que fue el mismo constituyente quien marcó un límite, que lo fue el 31 de julio de 2010, de manera que después de esta fecha, sólo regirán las normas establecidas en el Sistema General de Pensiones.

Entonces, si el fallador de segundo grado no hubiese desconocido tales disposiciones, por demás de orden constitucional y valorado correctamente los citados medios de convicción, no habría incurrido en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo; por ello la acusación debe prosperar y la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.

LAS RÉPLICAS La parte demandante considera que el cargo no puede salir avante, en tanto la decisión emitida por el ad quem, se ajusta en un todo al alcance que « las Cortes » le han dado a los parágrafos 1º y 3º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, normatividad esta que es clara en señalar que la pensión se causa con el tiempo de servicios, pues el cumplimiento de la edad es una simple « condición positiva para la exigibilidad de esa prestación », mas en modo alguno un requisito para su configuración, tal como lo concluyó el sentenciador de segundo grado.

A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en esencia sostiene que « aun cuando se dio el traslado correspondiente para presentar la demanda de casación, el Ministerio no se opone al fundamento del recurso, pues los de la sentencia que lo decida en manera alguna podría cobijarlo », esto en razón a que la decisión de primer grado, que se pide sea confirmada en el alcance de la impugnación, le fue favorable a sus intereses, ello sin soslayar el hecho de que el fallo del a quem, tampoco impartió condena en su contra.

VIII. SEGUNDO CARGO La censura lo formula así: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del acto legislativo 01 de 2005 y en especial el parágrafo transitorio 3o del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, así mismo por la interpretación errónea del artículo 4, 48, 53, 58, 38, 39, y 93 de la Constitución Política, RECOMENDACIONES DEL COMITÉ 62671, artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471,478, 479 (artículo 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal le dio un alcance equivocado al AL 01 de 2005 y a las demás normas señaladas en la proposición jurídica, en tanto « dicha normatividad que es de rango constitucional » es clara en señalar que con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya no se pueden otorgar pensiones convencionales, que fue lo que no entendió el fallador de segundo grado, no obstante la citada reforma constitucional ser clara en precisar que a partir de su vigencia, ya no es posible consagrar y/o otorgar condiciones pensionales diferentes al sistema de seguridad social.

Luego, el recurrente sostiene: Se entiende que con posterioridad a la expedición del acto legislativo sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensiónales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Aunque es claro que quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos en firme antes de esa fecha, la verdad es que para el caso que nos ocupa la edad para acceder a la pensión convencional que reclama el actor se cumplió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 y del acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual no procede el reconocimiento de los derechos demandados y así lo considero el Tribunal haciendo una interpretación acertada (sic) de las pruebas obrantes dentro del plenario y sobre todo de las normas aplicables a la situación del actor.

Tal como lo ha indicado la misma Corte Constitucional el derecho a la pensión se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios y no solo de tiempos de servicios como lo pretende hacer ver la actora. Significa que si como ella lo indica en la demanda al momento de finiquitar la relación laboral solo había cumplido uno de los requisitos consagrados en el acuerdo convencional contaba no con un derecho adquirido sino con una mera expectativa y así lo concluyo el Tribunal Superior de Bogotá al momento de revocar el fallo de primera instancia. En todo caso la convención colectiva de trabajo como lo consagra el mismo Art. 467 del C.S.T, solo rige para trabajadores activos y si el derecho no se causó en vigencia de la relación laboral ha de entenderse que tampoco esta llamada la entidad que represento a reconocer el derecho demandado.

Por lo dicho, afirmó que el cargo debe prosperar. IX. LAS RÉPLICAS El demandante considera que el presente cargo, tampoco puede salir adelante, en razón a que es el mismo AL 01 de 2005, el que protege los derechos adquiridos con anterioridad da su vigencia; por tanto, como la pensión convencional en favor de Vizcaino Torres, se causó con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional, esto es, con los 20 años de servicios, pues la edad era un mero requisito de exigibilidad, mal puede negarse el reconocimiento de la pensión del actor.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera los mismos argumentos expuesto en el cargo que precede; esto es, que la demanda de casación que formula la UGPP, no tiene incidencia alguna en su contra. X. CONSIDERACIONES Sintetizados como quedaron los dos cargos y la sentencia materia del recurso de casación, la Corte, bien desde el punto de vista fáctico (primer cargo), ora desde una perspectiva jurídica (segundo cargo), debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al condenar a la UGPP a pagarle al actor, la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, ello según la censura, en razón a que el actor cumplió los 55 años de edad el 12 de septiembre de 2011, con posterioridad a la fecha límite fijada por el AL 01 de 2005 y luego del retiro de su empleadora que lo fue la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Para resolver lo anterior, la Corte debe comenzar por precisar, que no son materia de reparo los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia recurrida, a saber: (i) que el señor Dagoberto Manuel Vizcaino Torres, en calidad de trabajador oficial estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 24 de junio de 1976 hasta el 27 de junio del 1999, esto es, prestó sus servicios por un tiempo superior a los 20 años;

(iii) tampoco se discute que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999; (iv) que nació el 12 de septiembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de 2011; (v) que el último salario por él percibido ascendió a la suma de $1.450.124; y (vi) tampoco es objeto de discusión que la cláusula 41 de la citada convención colectiva de trabajo, previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación: ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (El subrayado es de la Corte) Precisado lo anterior y a fin de resolver la presente controversia desde la perspectiva fáctica (primer cargo), debe precisarse que la Sala de Casación Laboral, ya ha tenido la oportunidad de delimitar el alcance de este artículo convencional, particularmente de su parágrafo primero, que es el subrayado, sobre el cual ha establecido que esta disposición no tiene sino una lectura posible, con los siguientes parámetros: (i) que tal disposición se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron la condición de trabajadores activos;

( ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre (Sentencia CSJ SL526 -2018).

Este panorama permite resolver el cuestionamiento fáctico planteado por la censura, en el entendido de que la edad en este caso no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación, los requisitos de la pensión allí prevista, se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años y la desvinculación del trabajador; ya que la edad indicada en la norma, que en el caso de los hombres es a los 55 años de edad, deviene en una condición personal o individual que permite es la exigibilidad del derecho pensional no su causación, como lo sostiene la censura (sentencia CSJ SL4550 -2018, rad. 58244).

Así las cosas, es totalmente entendible la anterior inferencia si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL526 -2018, rad. 63158, reiterada en múltiples oportunidades más, entre ellas en la sentencia CSJ SL4550-2018, rad. 58244, se dijo lo siguiente: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Por lo anterior, el Tribunal no erró al considerar que la edad era un mero requisito de exigibilidad o disfrute del derecho a la pensión de jubilación; por tanto, el AL 01 de 2005, en momento alguno podía afectar un derecho pensional consolidado con anterioridad a su vigencia, pues para la fecha en que fue retirado el actor, 27 de junio del 1999, ya había cumplido los 20 años de servicios con los cuales consolida el derecho pensional por él reclamado.

La anterior conclusión, a su vez, direcciona a la Sala a considerar que tampoco incurrió el sentenciador de alzada, en el yerro jurídico atribuido por la censura en el segundo cargo; pues bajo ninguna perspectiva jurídica se avizora que el ad quem le hubiese dado un entendimiento equivocado al AL 01 de 2005, pues acertadamente consideró que tal reforma constitucional en momento alguno podía afectar el derecho pensional del accionante, que para su vigencia ya se constituía en un derecho adquirido, pues se causó en el momento mismo de la desvinculación de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, 27 de junio de 1999, maxime que como bien lo consideró el Tribunal, dicha reforma no tiene como finalidad desconocer derechos adquiridos.

En efecto, el AL 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 " –se resalta- De acuerdo con esa disposición de rango constitucional, se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.

No obstante y teniendo en cuenta lo dicho al estudiar el tema desde la perspectiva fáctica, que en este caso la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, para el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor- ya contaba con más de 20 años de servicio en favor de la Caja Agraria, por tanto es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 12 de septiembre de 2011.

En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el AL 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación reconocida en este caso, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse a fin de hacer exigible su pago.

Por ese motivo, no le asiste razón a la censura. Es decir, tal restricción constitucional no le aplica al demandante por el hecho de haber cumplido la edad para la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 12 de septiembre de 2011, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, luego del 31 de julio de 2010, pues para esa data, en este caso en particular, ya se había causado la prestación pensional en su favor.

Si bien es cierto que el inciso tercero del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra expresamente que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley, también lo es que las alusiones que hace ese artículo constitucional tienen como propósito fijar las reglas pensionales que regirían a partir de la vigencia del Acto Legislativo, entre ellas, la extinción o prohibición de cualquier requisito o beneficio pensional distinto a los previstos en la ley y, en estricto sentido, se refiere a las pensiones consagradas en el Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable extender tales exigencias a prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, las cuales se rigen por las previsiones que expresamente acordaron las partes para tales efectos.

Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL5030-2019, cuando al resolver un asunto de contornos similares al de autos y seguido contra la misma entidad, se precisó: No obstante, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de noviembre de 2010.

En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al accionante por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 27 de noviembre de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa fecha en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y éste, como se vio, lo era.

Por lo anterior, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y en favor de Dagoberto Manuel Vizcaíno Torres y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.480.000 m/cte., que se distribuirá en partes iguales y que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2016, en el proceso ordinario que DAGOBERTO MANUEL VIZCAINO TORRES le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00