CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62075 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL216-2019 Radicación n.° 62075 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2012, la cual fue complementada mediante sentencia del 16 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA contra AYUDA INTEGRAL S.A., SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTA – SERTEMPO S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. y la sociedad recurrente, en el que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Mauricio Lotta Pedraza convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, y AYUDA INTEGRAL S.A., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999. 1.1.
Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, y MERCHANDISING INTEGRAL S.A., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y' hasta el 30 de noviembre de 2001. 1.2 Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, y SERTEMPO, realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.3.
Declarar que entre JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZÃ, y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2003 y hasta el 6 de marzo de 2009. 1.4. Declarar que el último cargo desempeñado por JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, fue el de PREVENDEDOR de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A — INDEGA S.A.-, y su última asignación promedio mensual fue de $1.107.942.00. 1.6.
Declarar que EXPERTO S.A., dio por terminado el contrato de trabajo de -manera unilateral, ilegal y sin justa causa con el señor JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, el 6 de marzo de 2009 1.7. Declarar ineficaz la justa causa aducida por EXPERTO SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, para la terminación del contrato de trabajo con el demandante, mediante comunicación del 6 de marzo de 2009.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó se condenara, en forma solidaria, a la Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A; Ayuda Integral S.A.; Merchandising Integral Ltda.; Expertos Servicios Especializados Ltda.; y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. – Sertempo Bogotá S.A.; al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa después de un tiempo total laborado de 11 años y 9 meses, con base en el último salario devengado; al auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; a la sanción por el no pago a tiempo de la cesantía y la no cancelación de intereses de la misma; igualmente, reclama la cancelación de las primas legales de servicio, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, incluidos los que se encuentran en mora, la indexación de las condenas que resulten y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado a Industria Nacional de Gaseosa S.A. – INDEGA S.A. desde el 3 de junio de 1997 hasta el 6 de marzo de 2009, de forma continua e ininterrumpida, a través de las empresas temporales denominadas Ayuda Integral S.A., Merchandising Integral Ltda., Expertos Servicios Especializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. – Sertempo Bogotá S.A., para ejercer el cargo de «PREVENDEDOR», debiendo cumplir con horarios, metas de ventas y el reglamento interno establecido por la sociedad a la que fue vinculado.
Explicó que las relaciones contractuales que celebró con las empresas de servicios temporales fueron así: Relató que las labores para las que fue contratado, las ejecutaba en las instalaciones y zonas de ventas de INDEGA S.A.; que esa sociedad le asignó unas «zonas para que, dentro de sus horarios, a su nombre y representación le atendiera sus clientes, carnetizandolo para el cumplimiento de dicha labor»; que durante toda la vinculación laboral «despachó» pedidos a los diferentes distribuidores de sus productos y que por cuenta de esa sociedad, asistió a capacitaciones relacionadas con su trabajo, en horas y días por fuera del horario establecido.
Afirmó que INDEGA S.A. le retribuyó sus servicios prestados, pagándole sumas de dinero bajo la denominación de «salario básico, compensaciones variables y comisiones»; que nunca le canceló en forma completa el sueldo, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales de servicio, las vacaciones y el auxilio de transporte, así como tampoco, ninguna de las entidades convocadas a juicio, le sufragó los pagos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de acuerdo con el salario real promedio que devengaba.
Expresó que la empresa temporal Expertos Servicios Especializados Ltda., el 6 de marzo de 2009, en forma «intempestiva» le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo y su actividad a favor de INDEGA S.A., ello a pesar de que nunca recibió un llamado de atención por bajo rendimiento en la realización de sus labores. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Ayuda Integral S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y negó la totalidad de hechos relatados por el accionante.
En su defensa, expuso que de lo único que tenía conocimiento fue que celebró con el demandante un contrato de trabajo entre el 1° de junio de 1999 y el 30 de agosto del mismo año, en el cual «se desempeñó como prevendedor en Femsa S.A.», pues indicó que sobre las demás pretensiones no le correspondía pronunciarse. Propuso como excepciones de mérito las de pago y prescripción. A su turno Servicios Temporales Profesionales Bogotá – Sertempo Bogotá S.A., se opuso a las pretensiones y aseveró que no le constaba ninguno de los hechos relatados por el promotor del proceso.
En su defensa explicó que dentro del objeto social de esa sociedad se encuentra establecer relaciones comerciales de prestación de servicios de personal temporal con varias empresas, como sucedió con la organización «FIDUCOLOMBIA – FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CONSECIONARIOS. PANAMCO COLOMBIA S.A.», con la cual se suscribió un contrato de naturaleza comercial, desde el 15 de noviembre de 2001, con el propósito de proveer funcionarios en misión partiendo de las necesidades temporales de esa empresa usuaria.
Precisó en su defensa, que el señor Jorge Mauricio Lotta Pedraza estuvo vinculado a través de dos contratos de trabajo para la realización de la obra o labor determinada, siendo la empresa usuaria «FIDUCOLOMBIA – FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO CONSECIONARIOS. PANAMCO COLOMBIA S.A.»; que el primero de ellos estuvo vigente entre el 1° de diciembre de 2001 y el 31 de mayo de 2002, en el cual se desempeñó como «desarrollador de clientes» y el restante desde el 1° de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, donde ejerció como «prevendedor pareto con vehículo».
Indicó que esas vinculaciones contractuales se ajustaron a los mandatos legales, tanto así, que al trabajador se le cancelaron oportunamente sus salarios, las afiliaciones legales y las «obligaciones y deberes del Régimen Laboral Colombiano». Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.
Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A. al contestar el libelo inaugural manifestó que ninguna de las pretensiones formuladas estaba llamada a prosperar, negó los supuestos fácticos, salvo el que hace relación a que el actor nunca recibió un llamado de atención por bajo rendimiento en su trabajo, toda vez que entre las partes jamás se celebró un contrato de trabajo, así como tampoco, alguna relación contractual de otra índole.
Solicitó que se llamara en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A. y propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Expertos Servicios Especializados Ltda., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones condenatorias formuladas y sobre las declarativas, indicó que no las aceptaba o rechazaba, puesto que «estaban dirigidas en contra de una persona jurídica diferente».
En lo que tiene que ver con los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que con el actor existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 5 de marzo de 2009, donde se le cancelaron a cabalidad la totalidad de salarios y acreencias laborales pertinentes y el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, en uso de las facultades que otorga la ley, previo el pago de la indemnización correspondiente.
Formuló como medios exceptivos el de prescripción e inexistencia de la obligación. Finalmente, Merchandising Ltda. dio contestación a la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, únicamente propuso la excepción que denominó genérica, ya que carecía de conocimiento respecto de los hechos, declaraciones y condenas que forman parte del presente litigio.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto calendado el 1° de marzo de 2011, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por INDEGA S.A. y dispuso vincular a la sociedad Seguros del Estado S.A. al presente litigio. Al contestar la demanda, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Sobre los hechos, indicó que no le constaban, puesto que esa aseguradora no participó en forma alguna en la relación laboral que se pretende sea declarada. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, sostuvo que con las entidades Ayuda Integral S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda., se expidieron las pólizas n.° 053600562, 062185418 y 072168305, con el propósito de amparar el pago de salarios y prestaciones sociales; seguro que solo procede, cuando se demuestre y se declare como responsable solidario al pago de tales derechos laborales a las entidades aseguradas.
Por tanto, indicó que las citadas pólizas se limitan a la cobertura del contrato por duración de obra o labor contratada y suscrito entre el demandante y las sociedades accionadas. Como excepciones de fondo formuló las siguientes: i) cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro; ii) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios; iii) imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; iv) inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A; v) cobro de lo no debido; vi) falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora; vii) limitación de la responsabilidad al valor asegurado; viii) prescripción de la acción laboral; ix) prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro y x) la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de noviembre de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de TRES CONTRATOS DE TRABAJO a término indefinido entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. y el señor JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA que se desarrollaron durante los siguientes periodos: Desde el 3 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1999. Desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 6 de marzo de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que las empresas de servicios temporales AYUDA INTEGRAL S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., SERVICIOS TEMPORALES son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se adeuden al trabajador JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA, en proporción al tiempo que su vinculación con cada una de ellas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados antes del 13 de mayo de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA al pago de la suma de $5’631.833 por concepto de las cesantías causadas entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009.
QUINTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA al pago de la suma de $46.496.792 por concepto de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un FONDO DE CESANTÍAS.
SEXTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA al pago de la suma de $271.121 por concepto de intereses a las cesantías dejados de cancelar entre el 13 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. al pago de la suma de $271.121 por concepto de la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. al pago de la suma de $201.125 por concepto de diferencia entre la prima de servicios cancelada al demandante por el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y la que se debió pagar conforme al verdadero salario devengado por el actor.
La anterior suma deberá ser indexada desde el 7 de marzo de 2009 hasta cuando el pago de la obligación se efectué.
NOVENO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. al pago de la suma de $27.128.000 por concepto de la diferencia entre la compensación en dinero de las vacaciones que se canceló a la demandante entre el 13 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y la que se debió pagar conforme al verdadero salario devengado por el actor.
La anterior suma deberá ser indexada desde el 7 de marzo de 2009 hasta cuando el pago de la obligación se efectúe.
DECIMO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a las empresas AYUDA INTEGRAL S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. a realizar las cotizaciones dejadas de efectuar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, por los periodos y en los términos estimados en las consideraciones de esta providencia.
DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solidariamente a las empresas AYUDA INTEGRAL S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA, EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. de las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECIMO SEGUNDA: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECIMO TERCERA: CONDENAR en costas a las demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante, INDEGA S.A, Ayuda Integral S.A., Merchandisinig Integral Ltda. y Expertos Servicios Especializados Ltda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Posteriormente, el 16 de julio de esa misma anualidad dictó sentencia complementaria, en los siguientes términos: COMPLEMENTAR la sentencia proferida por esta Sala el día 3 de mayo de 2012, en el sentido de indicar que frente a la reliquidación de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social a la que fue condenada de manera solidaria EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS por el periodo correspondiente al 13 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2018 se CONFIRMARÁ lo resuelto por el A quo.
El Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar tres aspectos: i) si resultó acertada la decisión el juez de instancia al declarar solidariamente responsables a las demandadas Ayuda Integral S.A., Merchadising Integral Ltda., Expertos Servicios Especializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá – Sertempo Bogotá S.A. de las obligaciones laborales adeudadas al actor «salud» en proporción a la vinculación con cada una de ellas; ii) la operancia de la prescripción en cuanto a las cesantías y iii) si el llamamiento en garantía hecho dentro el debate debía prosperar.
El sentenciador de alzada en primer lugar consideró pertinente abordar el estudio de la solidaridad que « frente a Industria Nacional de Gaseosa », en adelante INDEGA S.A., tienen las restantes codemandadas, en consideración a que sobre este aspecto la mayoría de los apelantes invocaron su recurso de alzada. En tal sentido afirmó que era importante establecer si las disposiciones aplicadas por el juez de primer grado para declarar la solidaridad, corresponden a las que verdaderamente gobiernan el asunto; explicó que según se desprende de las documentales visibles a folios 9 a 18, las cuales corresponden a los certificados de existencia y representación legal de Ayuda Integral S.A. Merchadising Integral Ltda. y Experto Servicios especializados Ltda., en el objeto social de cada una de estas empresas no se estableció de manera alguna una prestación del servicio correspondiente a suministro de personal, tal como lo afirmaron los recurrentes.
Aseveró que igualmente de los mencionados certificados no surge que las empresas aludidas se hayan constituido como empresas de servicios temporales, debido a que para desarrollar la actividad de sociedades con estas características se deben cumplir con un mínimo de requisitos, dentro de los cuales se incluye la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.
El ad quem consideró que establecido lo anterior, era dable afirmar que la razón no acompañó al a quo al momento de dar aplicación a las « normas reguladoras de las empresas de servicios temporales respecto a la solidaridad pretendida, por cuanto como ya se dijo, las referidas empresas no estaban constituidas en condición de tal »; que por esa razón, no era jurídicamente viable que los resultados derivados de las disposiciones que reglamentan a las empresas de servicios temporales sean aplicables a estas sociedades.
Explicó que dado lo manifestado por Expertos Servicios Especializados Ltda. respecto a que no tuvo ningún vínculo como empresa de servicios temporales con INDEGA S.A. por tratarse de una sociedad comercial que ejerce su actividad como contratista independiente, resultaba dable tener como referente normativo lo establecido en el artículo 34 del CST, es decir, si conforme los vínculos contractuales alegados se configura la solidaridad deprecada respecto a INDEGA S.A. Advirtió que para estar frente a dicho fenómeno jurídico se hace imperiosa la concurrencia de los presupuestos descritos en el citado precepto legal, siendo uno de ellos el correspondiente a que el contratista debe ejecutar sus labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante, es decir, que si el contratista hace uso de medios de producción herramientas o recursos pertenecientes a la empresa contratante no se podrá considerar como un empleador sino que se convertirá en un simple intermediario, según establece el artículo 35 del CST; que así mismo, debe existir autonomía e independencia técnica y directiva, presupuesto que en el sub examine brilla por su ausencia conforme a la prueba recaudada, de la cual destacó lo siguiente: -El testimonio de Pedro Pablo Alfonso Echeverri afirmó conocer al Señor Lotta desde el año 1997, tiempo en que entró a trabajar a INDEGA S.A. desempeñando la labor de prevendedor; dijo que cumplían un horario el cual les exigía estar a las 6 de la mañana en la planta de indega ubicado en Fontibón, con el fin de que los gerentes de distrito y los supervisores revisarán los indicadores del día anterior.
Agregó que el señor Lotta Pedraza usaba dotación con las insignias distintivas de Coca Cola; que quién les entregaba los uniformes era John Herrera quien tenía contrato con Coca Cola y le consta dicha situación porque distinguían el personal que era directamente de Coca Cola. - Freddy Ángel Robles manifestó conocer al Señor lotta desde el año 1998, tiempo en el que fueron compañeros de trabajo en INDEGA; afirmó que trabajaban bajo la figura de una temporal a favor de Coca Cola, que se reunían en la planta norte de Coca Cola de Bogotá a las 6 de la mañana, que su jefes eran empleados de Coca Cola, que las reuniones a las 6 de la mañana en las plantas de Coca Cola eran con el fín de verificar el desarrollo de sus funciones del día anterior y en ocasiones para presentar nuevos productos y el plan de trabajo del día; que tenían un jefe inmediato que era trabajador directo de Coca Cola, en un principio era Wilson Duarte y luego John Herrera; que no tenían una hora final de trabajo, pero no podían llegar antes de las 5:00 pm a descargar la máquina y que en ocasiones les daban las 7 de la noche en la calle; que tenían un uniforme que los identificaba como representante de ventas de Coca Cola y que Coca Cola les brindaba capacitaciones acerca del manejo de maquina mercadeo y que incluso contrataba con el SENA para que les diera seminarios de prevendedor. - En el interrogatorio de parte absuelto por el actor, al preguntársele cuando tenía que ausentarse de sus labores a quién pedía permiso en el año 2009, dijo que al jefe de ventas directamente John Herrera; [ a la pregunta] ¿porqué le consta que Expertos Servicios Especializados es una temporal? Contestó: no sé, nosotros siempre la conocimos como temporal no tenía conocimiento de que Expertos no era una temporal como tal lo mismo Ayuda Integral lo mismo Sertempo creo, yo no sabía que no era una temporal pero nos habían dicho que era una temporal […] desempeño la misma función que venía realizando desde el primer día que entré a la compañía era prevendedor Tenía la función de visitar una ruta establecida por el jefe de ventas de la compañía, hago la claridad, el que asignaba la ruta era el jefe de ventas, en ningún momento las asignada la persona de la temporal, era el jefe de ventas.
De lo anterior el sentenciador de alzada, concluyó que Jorge Mauricio Lotta Pedroza laboró para la Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., cumpliendo el horario establecido por dicha empresa con elementos entregados por esta para el desarrollo pleno de su actividad, tales como uniformes e insignias, considerando siempre que las sociedades Ayuda Integral Expertos Especializados y Merchadising Ltda. eran empresas de servicios temporales.
Adujo que en ese orden, al faltar uno de los elementos característicos de los contratistas independientes para efectos laborales, se concluye que las demandadas Ayuda Integral S.A Experto Servicios Especializados y Merchadising Integral Ltda. fungieron como simples intermediarios y no como contratistas independientes, por ende, debe darse aplicación al contenido del artículo 35 numeral 3° del CST; dijo que conforme al citado precepto legal y teniendo en cuenta el haz probatorio recaudado y como quiera que «ni Ayuda Integral S.A. Expertos Servicios Especializados ni Merchadising Ltda. adujeron su condición de simples intermediarios, deben responder de manera solidaria con Industria Nacional de Gaseosas Indega, por concepto de las obligaciones laborales debidas al demandante, de manera proporcional al tiempo de vinculación respecto de cada una de ellas».
De otro lado, en cuanto al despido sin justa causa, explicó que el apelante –demandante- criticaba la decisión del a quo, al no reconocer el despido sin justa causa, por cuanto ninguna de las demandadas acreditó causal para la terminación del contrato de trabajo. Al respecto señaló, que el planteamiento expuesto por el apelante no determina con certeza cuál es el sentido y fin de su inconformidad, toda vez que refuta la decisión del juez respecto a la negación del despido sin justa causa, hecho que de por sí no acaeció, por cuanto el juzgado en su decisión concluyó que efectivamente existió un despido sin justa causa, el cual fue aceptado por la demandada Expertos Servicios Especializados Limitada, quien fungió como simple intermediario dentro del período comprendido entre el 15 de febrero de 2003 y marzo 6 de 2009 y fue la que puso fin al vínculo laboral entre el demandante e INDEGA S.A., quedando demostrado dentro del debate el pago de la indemnización establecida por la ley laboral.
Resaltó que, si en gracia de discusión se debiera analizar el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto respecto de las demás demandadas, no sería procedente la misma, por cuanto el señor Lotta Pedraza fue vinculado a INDEGA S.A. en tres períodos distintos sin que en momento alguno se hubiese reclamado dicha indemnización por los contratos anteriores y, además, porque la que dio por finalizado el vínculo laboral fue Experto Servicios Especializados Ltda., quien a su vez pagó la indemnización por el período correspondiente como ya quedó anotado.
Frente a la prescripción de las cesantías, dijo que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este auxilio al no ser debidamente consignado en un fondo destinado para ello, a elección del trabajador, dentro del término legal establecido, no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo así la ley ordene que su liquidación sea anualmente, toda vez que para efectos de la prescripción se debe tener en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo, data donde verdaderamente se hace exigible dicha prestación social en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; que en ese orden y dado que entre la finalización del vínculo contractual que lo fue el 6 de marzo de 2009 y la data en que presentó la demanda inicial, 13 de mayo de 2010, no había transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no opera el fenómeno prescriptivo alegado por INDEGA S.A. Del llamamiento en garantía, expresó que como quiera que se desvirtuó dentro el debate que el señor Mauricio Lotta Pedraza fuera un trabajador en misión y, por el contrario, se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral con Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., quedó sin fundamento condena alguna a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en tanto no se dieron los presupuestos establecidos en el Decreto 4369 de 2006 en relación al cumplimiento de la póliza de garantía. Así las cosas y conforme a lo expuesto confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, sin imponer condena en costas de esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de conocimiento y en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado por el demandante -Jorge Mauricio Lotta Pedraza-, Expertos Servicios Especializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá – Sertempo S.A., el cual se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 22,23, 24,34 -modificado por el art. 3 del Decreto 2351 de 1965-, 127, 186, 189, 192 249 y 306 del CST, art. 1 de la Ley 52 de 1975, arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, arts. 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 modificados los dos primeros por los arts. 2 y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en relación con los arts. 174, 177, 208, 210 y 305 del CPC modificados los tres últimos por los arts. 21 y 22 de la Ley 794 de 2003 y por el numeral 135 del art. 1 del DE 2282 de 1989 respectivamente, y art. 145 del CPT y SS.
Sostiene que la transgresión normativa mencionada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado estándolo, que las relaciones laborales en virtud de las cuales el actor cumplió actividades relacionadas con la preventa de productos de mi representada, existieron directamente con las empresas codemandadas Ayuda Integral SA, Merchandising Integral Ltda., Expertos Servicios Especializados Ltda. y Sertempo Bogotá SA, tal como el propio accionante solicitó fuera declarado en el capítulo correspondiente a las peticiones de la demanda. 2.
Dar por demostrado contra la evidencia y contra la propia solicitud del demandante, que con Indega SA existieron tres relaciones laborales directas en los periodos comprendidos entre el 3 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 1999; entre el 15 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002 y entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009. 3.
No dar por demostrado estándolo, que tanto en vigencia como a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo que suscribió el actor con las codemandadas Ayuda Integral SA, Merchandising Integral Ltda., Expertos Servicios Especializados Ltda. y Sertempo Bogotá SA, esas entidades le reconocieron la totalidad de salarios y prestaciones sociales que se causaron en su favor, incluyendo los aportes al Sistemas General de Pensiones. 4.
Dar por demostrado contra la evidencia, que la sociedad Expertos Servicios Especializados Ltda., que fue aquella con la que el actor sostuvo el contrato de trabajo con vigencia entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009, no consignó a órdenes de un fondo de cesantías las causadas en los años 2003 a 2008. 5. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad Expertos Servicios Especializados Ltda., que fue la sociedad con la que el actor suscribió el último contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009, liquidó en su favor las primas de servicios y las vacaciones con base en el salario efectivamente devengado por el actor. 6.
Dar por demostrado contra la evidencia, que la sociedad Expertos Servicios Especializados Ltda., que fue aquella con la que el demandante sostuvo la última relación laboral, no le pago las primas de servicio y las vacaciones considerando el verdadero salario por él devengado. Estos yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Confesión contenida en el escrito de demanda — folios 45 a 61-. 2. Confesión obtenida en el interrogatorio de parte que le fue formulado al demandante por las sociedades Ayuda Integral SA, Expertos Servicios Especializados Ltda., Merchandising Integral Ltda. -CD contentivo de la audiencia llevada a cabo el día 26 de mayo de 2011 obrante a folio 896 y acta que resume lo ocurrido en esa audiencia, folios 897 a 900-. 3.
Liquidación final de prestaciones sociales llevada a cabo por Expertos Servicios Especializados Ltda. en beneficio del actor -folio 767-. 4. Copia de los contratos -ofertas mercantiles que existieron entre Indega SA y las sociedades Expertos Servicios Especializados -folios 618 a 668-, Merchandising Integral Ltda. -folios 669 a 699- y Sertempo SA -folios 505 a 512-. 5.
Contratos individuales de trabajo suscritos entre el demandante y las sociedades Ayuda Integral SA, Expertos Servicios Especializados Ltda., Merchandising Integral Ltda., Sertempo SA – folios 363, 364, 379-381, 493-495, 497, 498, 500, 501, 513-515, 536-544, 749-762. En la demostración del cargo el censor afirma que el sentenciador de alzada incurrió en dos grandes desaciertos, consistentes en: (i) Entender que el demandante sostuvo tres relaciones laborales directas con Indega y no con las empresas contratistas con las que suscribió los diferentes contratos de trabajo.
(ii) Desconocer la confesión del demandante en cuanto a que las empresas contratistas con las que él celebró los contratos de trabajo, le reconocieron la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se causaron en su favor, incluidos los aportes al Sistema General de Pensiones. Sobre el primer tópico, la entidad recurrente aduce que el Tribunal concluyó, sin contar con soporte probatorio alguno, que el señor Lotta Pedraza sostuvo tres relaciones laborales directas con INDEGA S.A., afirmando, equivocadamente, que las sociedades que fueron convocadas al litigio «ostentaron la condición de simples intermediarios», que la única prueba a la que el fallador hace mención y de la que supuestamente se deduciría el contrato realidad en el periodo no prescripto, es el testimonio rendido por Pedro Pablo Alfonso Echeverry, quien dejó de laborar para las empresas contratistas vinculadas con anterioridad al año 2006.
Afirma que si bien es cierto que la prueba testimonial no es calificada para ser estudiada en el recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta que en este caso, el Tribunal soportó su decisión en la declaración de un testigo que «por sustracción de materia no podía tener conocimiento de los hechos correspondientes al periodo que no se declara prescrito»; que ello comporta una «violación flagrante» a lo establecido en el artículo 174 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, en tanto esa disposición exige que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, entendiéndose por tales, aquellas que de manera objetiva permiten acreditar los hechos debatidos en el juicio, objetividad que no puede predicarse respecto de la declaración de una persona que en virtud de sus propias afirmaciones no tenía ninguna posibilidad de ser testigo de los hechos debatidos.
En ese orden, sostiene que el fallador de segundo grado le dio credibilidad a la declaración de un testigo que objetivamente no podía tener conocimiento de lo aquí debatido y dejó de un lado las pruebas documentales allegadas al plenario, entre las que se encontraban los contratos-ofertas mercantiles que existieron entre INDEGA S.A. y las sociedades Ayuda Integral S.A., Merchandising Integral Ltda. y Expertos Servicios Especializados Ltda., los cuales son explícitos, en cuanto «a su absoluta independencia en la ejecución de las labores contratadas» aspecto que no fue desvirtuado «por ningún medio de esas estipulaciones contractuales».
Argumenta, que ni siquiera en la demanda inaugural, se peticionó que se declarara la existencia de una relación laboral directa con INDEGA S.A., pues, por el contrario, se pidió según el capítulo de declaraciones y condenas, la declaración de la existencia de diferentes contratos de trabajo con las sociedades Ayuda Integral S.A., Merchandising Integral Ltda., Sertempo S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda., y frente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se solicitó «una declaratoria de solidaridad por haber sido ella la beneficiaria final de sus servicios».
Sostiene que si las pretensiones contenidas en la demanda se hubieran armonizado con lo acreditado en el proceso, concretamente con los contratos y ofertas mercantiles que « existieron entre Indega y las entidades codemandadas », no se habría declarado la existencia de la relación laboral directa con la citada sociedad, pues ello quebranta el « principio de congruencia » previsto en el artículo 305 del CPC, modificado por el numeral 35 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, en tanto tal disposición exige que la sentencia esté en congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda inaugural.
Expresa que sí se considerara aplicable las facultades ultra o extra petita, se debe recordar que para que esta figura sea acogida es requisito necesario que en el juicio se acrediten los supuestos fácticos que soportan los derechos que dan origen a esa condena, lo cual en el caso particular no ocurrió, pues insiste que no hay elementos de prueba que conduzcan a afirmar que hubiere sido INDEGA S.A. la que ejerció el elemento subordinante en desarrollo de los contratos de trabajo que el actor celebró con las empresas codemandadas en este proceso y, por el contrario, sí existe una vasta prueba documental, además de la pretensión expresa del accionante, que da cuenta que las relaciones laborales existieron de manera efectiva entre el actor y las sociedades Ayuda Integral S.A., Merchandising Integral Ltda., Sertempo S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda. De otro lado, la entidad recurrente cuestiona que el Tribunal hubiera declarado la existencia de un contrato realidad con la sociedad INDEGA S.A. y desconociera el hecho de que las empresas contratistas vinculadas al sub lite le reconocieron la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se causaron a favor del actor, incluidos los aportes al sistema general de pensiones, pues de haberse valorado, habría evidenciado que los conceptos por los cuales se impuso condena a la empresa recurrente fueron efectivamente ya satisfechos por las empresas contratistas, por tanto, bajo ninguna perspectiva era posible imponer condena por los mismos conceptos, inclusive entendiendo que las empresas contratistas actuaran como simples intermediarias, pues ello permitiría un enriquecimiento injusto a favor del señor Lotta Pedraza.
Reitera que con independencia de que el fallador de alzada hubiese concluido que las sociedades contratistas, no actuaron en calidad de verdaderos empleadores del actor y que esa calidad solo es predicable de INDEGA S.A., era deber del Tribunal verificar que los conceptos prestacionales respecto de los cuales se impuso condena efectivamente, no hubieran sido satisfechos al demandante, estudio que en efecto no se llevó a cabo y, en cambio, se omitió totalmente el análisis de la confesión contenida en el interrogatorio de parte que el actor absolvió en la diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2011 (CD F.°896).
Sobre este aspecto textualmente expresó: En efecto, al ser preguntado por el apoderado de la empresa Ayuda Integral SA sobre quién había llevado a cabo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en vigencia de los dos contratos que el actor sostuvo con esa entidad, éste contestó que había sido la sociedad Ayuda Integral SA. Al ser preguntado por el apoderado de la sociedad Expertos Servicios Especializados SA sobre si había recibido el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se causaron en su favor en vigencia del contrato de trabajo que sostuvo con esa entidad entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009, el actor contestó que sí era cierto, que había recibido ese pago, incluyéndose dentro de las prestaciones sociales lógicamente el correspondiente a las cesantías.
Al ser preguntado por el mismo apoderado de la sociedad Expertos Servicios Especializados sobre si había recibido todos los pagos que por concepto de salarios y prestaciones sociales le correspondían a la finalización del contrato, el actor contestó que sí, afirmando simplemente que no le parecía justo porque él creía que por la labor que desempeñaba había merecido una remuneración mayor, siendo este un aspecto totalmente diferente a aquel por el que se impuso condena, que partió del supuesto de entender que no había existido ningún pago.
El mismo apoderado lo cuestiona más adelante sobre cómo era cierto que la sociedad Expertos Servicios Especializados lo había afiliado al Sistema General de Pensiones y había pagado los aportes correspondientes durante todo el periodo de vinculación, el actor afirmó que sí era cierto. Las mismas preguntas en relación con el pago de salarios, prestaciones sociales y afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral las llevó a cabo el apoderado de la sociedad Sertempo SA obteniéndose como respuesta del actor el que esos pagos sí habían sido efectuados.
En tal sentido el recurrente explica, que como se puede observar, el demandante confesó que recibió de cada una de las entidades codemandadas en el proceso, la totalidad de pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales adeudados por los periodos en los que rigieron los contratos de trabajo que con ellas suscribió; así como que fue afiliado por aquellas al Sistema General de Pensiones, beneficiándose de los aportes correspondientes.
Luego ante esta confesión, era indiscutible que no había lugar a condenar al «reconocimiento de valores ya satisfechos», pues ello, sin lugar a dudas, comporta un enriquecimiento injusto que no está prohijado por ninguna norma legal o constitucional. LA RÉPLICA El demandante Jorge Mauricio Lotta Pedraza en el escrito de oposición manifiesta que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto fáctico, al concluir que entre él y la sociedad INDEGA S.A. existió un contrato de trabajo, toda vez que se demostró en el plenario que «el actor siempre prestó sus servicios vendiendo los productos de la mencionada sociedad», que cumplió un horario y metas de venta y que recibió órdenes y capacitaciones por parte de la mencionada sociedad, por tanto, la decisión condenatoria del Tribunal se ajustó a la realidad procesal del sub lite y en consecuencia, el cargo no puede prosperar.
Expertos Servicios Especializados Ltda., al presentar su réplica, solicita que se desestime el cargo formulado, ya que la entidad recurrente se equivoca al afirmar que el Tribunal no valoró la confesión obtenida en el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del proceso, pues resalta que fue con base en ese medio de prueba, que el ad quem sostuvo que el accionante laboró para INDEGA S.A. «en los periodos que relacionó, lo que se acredita al examinar el audio en el recorrido del minuto 26 al minuto 28, aproximadamente».
Servicios Temporales Profesionales Bogotá – Sertempo S.A. advierte que la acusación formulada no tiene vocación de prosperidad, debido a que los medios de prueba acusados como no apreciados por el casacionista, sí fueron valorados por el Tribunal para proferir su decisión condenatoria respecto de INDEGA S.A., de suerte que ninguno de los reproches fácticos formulados puede tener éxito en el estadio de casación. CONSIDERACIONES El censor Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A en el único ataque que presenta propuso seis errores de hecho que buscan acreditar: i) que el Tribunal se equivocó al concluir que entre esa sociedad y el demandante existieron tres contratos de trabajo, pues en su decir, los citados vínculos contractuales se dieron directamente con los empresas codemandadas Ayuda Integral S.A., Merchandising Integral Ltda., Sertempo S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda. quienes eran contratistas independientes y no simples intermediario (yerros 1 y 2); y ii) que igualmente erró el sentenciador al establecer que las citadas sociedades codemandadas, no pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que se causaron a su favor y que la empresa Expertos Servicios especializados con quien el accionante estuvo vinculado laboralmente desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 6 de marzo de 2009, no liquidó las primas de servicio y las vacaciones con base en el salario efectivamente devengado por el actor y que tampoco consignó a órdenes de un fondo las cesantías causadas en el citado periodo (yerros 3, 4, 5 y 6); para lo cual señaló que tales equívocos ocurrieron por la falta de apreciación de unas pruebas.
En ese orden, se abordará el estudio de la acusación así: 1) Yerros fácticos 1 y 2. Los dos primeros errores fácticos hacen relación al equívoco del ad quem, al tener por demostrado que entre INDEGA S.A. y el demandante existieron tres contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron así: i) del 3 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1999, ii) desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 y iii) entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009; ya que en decir del censor, las actividades que cumplió el actor, durante esos periodos, relacionadas con la preventa de productos de la recurrente, lo fueron por la relación contractual directa que existió pero con las sociedades codemandadas.
El Tribunal sobre este aspecto, consideró que el juzgador de primera instancia se equivocó en la aplicación normativa para declarar la solidaridad, toda vez que según se desprende de los certificados de existencia y representación legal de Ayuda Integral S.A. Merchadising Integral Ltda. y Experto Servicios especializados Ltda., en el objeto social de cada una de estas empresas no se estableció de manera alguna una prestación del servicio correspondiente a suministro de personal; y que tampoco de tal documental surgía que las empresas aludidas se hayan constituido como de servicios temporales.
El ad quem enseguida argumentó que en razón de lo manifestado por Expertos Servicios Especializados Ltda., respecto a que no tuvo ningún vínculo como empresa de servicios temporales con INDEGA S.A., por tratarse de una sociedad comercial que ejerce su actividad como contratista independiente, resultaba entonces dable tener como referente normativo lo establecido en el artículo 34 del CST, es decir, si conforme los vínculos contractuales alegados se configura la solidaridad deprecada respecto a INDEGA S.A. Explicó dicho juzgador, que tal fenómeno jurídico no se presentaba porque en este asunto no se cumplieron los presupuestos del citado precepto legal, entre ellos, que el contratista debe ejecutar sus labores con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante, es decir, que si éste hace uso de medios de producción, herramientas o recursos pertenecientes a la empresa contratante no se podrá considerar como un empleador sino que se convertirá en un simple intermediario, según establece el artículo 35 del CST; que así mismo, la autonomía e independencia técnica y directiva que exige la norma, en el sub examine brilla por su ausencia, conforme a la prueba recaudada, como los testimonios de Pedro Pablo Alfonso Echeverry y Freddy Ángel Robles y el interrogatorio de parte absuelto por el actor.
Ahora, la demandada recurrente afirma que si el Tribunal hubiera analizado los contratos de ofertas mercantiles que existieron entre INDEGA S.A. y las sociedades Expertos Servicios Especializados, Merchandising Integral Ltda. y Sertempo SA (f.° 618 a 668, 669 y 505 a 512), habría advertido la « absoluta independencia con que se ejecutan » tales convenios contractuales, lo cual descarta la relación directa del actor con la impugnante en casación. La Sala de la revisión de los citados contratos de oferta mercantil que INDEGA S.A suscribió con las codemandadas antes citadas, observa que si bien en ellos se dejó consignado que el oferente realizaría su actividad de manera autónoma e independiente y que utilizaría en el cumplimiento de su labor su propio personal « sin que haya subordinación jurídica alguna entre él, sus colaboradores y dependientes y la destinataria », de su análisis integral no puede colegirse indefectiblemente tal independencia en su ejecución, ya que el oferente adquiere algunas obligaciones que desdibujan la pregonada independencia, como por ejemplo la de efectuar la distribución de los productos en las zonas indicadas por la destinataria, o la facultad que tiene esta última de exigir en cualquier momento la presentación de los contratos de trabajo celebrados con el personal que utiliza el oferente para la prestación del servicio objeto de la oferta, al igual que efectuar inspecciones en cualquier momento u objetar la ejecución del contrato cuando se cumpla conforme a las «instrucciones» dadas.
Por manera que esta documental por sí sola, no ofrece la certeza suficiente que permita afirmar que las empresas oferentes realizaron la distribución de los productos de la destinataria, con « absoluta » autonomía, como afirma el censor. En los contratos individuales de trabajo suscritos entre el demandante y las sociedades Ayuda Integral S.A., Expertos Servicios Especializados Ltda., Merchandising Integral Ltda., Sertempo S.A. (f.° 363, 364, 379-381, 493-495, 497- 498, 500- 501, 513-515, 536-544 y 749-762), que denuncia el recurrente como no apreciados, se encuentra lo siguiente: En los folio 363 a 364 se observa una « cláusula adicional al contrato de trabajo » suscrito entre Sertempo Bogotá S.A y el demandante, en la que se acuerda el pago de una bonificación no constitutiva de salario; de folios 379-381 aparece un « otrosí» al contrato de trabajo firmado entre Expertos Servicios Especializados Ltda. y el actor, con el que se modifica el sistema de pago previsto en el acuerdo contractual; en los folios 493-495, 497- 498, 500- 501, se encuentran tres contratos laborales « por el término que dure la realización de la obra o labor determinada », en ellos en la cláusula de « duración del contrato » se indica que la labor contratada es la prestación de servicios « PREVENDEDOR », el cual durará « por el tiempo estrictamente necesario solicitado por el usuario Cocacola y termina cuando el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador ».
Así mismo, en la cláusula de jornada se estipuló, que el trabajador se obliga a laborar en los términos y horas establecidas por el empleador, « o las personas autorizadas por la empresa usuaria ». Del mismo modo, los contratos que se encuentra a folios 513 a 115 y 536 a 544 aparecen firmados entre Sertempo S.A y el accionante, tienen por objeto que el trabajador promueva las ventas en el canal tienda a tienda, la cláusula relacionada con la « duración del contrato », se pacta en condiciones similares a los anteriores, pero en éstos aparece como usuario « Fiducolombia – Fideicomiso ».
Finalmente, a folios 749-762, se encuentran tres contratos suscritos entre Expertos Servicios Especializados y el actor, allí se indica que el cargo es prevendedor, y que por tratarse de actividades de « dirección, confianza y manejo », no tiene jornada. De los documentos antes relacionados, no se colige la supuesta independencia que INDEGA S.A. pregona con las codemandadas, frente a los contratos comerciales de ofertas mercantiles que celebró con aquellas, pues en varios de los contratos de trabajo suscritos con el actor, se dejó constancia de que la jornada y la duración del contrato dependía de la usuaria Cocacola, es decir, que la recurrente Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A, sí tenía injerencia en los acuerdos laborales que celebraban las codemandadas con el recurrente, para la distribución de sus productos.
Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta la conclusión del Tribunal, respecto a que según se desprende de los certificados de existencia y representación legal de Ayuda Integral S.A., Merchadising Integral Ltda. y Experto Servicios especializados Ltda., que no fueron denunciados por la censura, en el objeto social de cada una de estas empresas no se estableció de manera alguna el suministro de personal; que tampoco de tal documental surgía que las empresas aludidas se hayan constituido como de servicios temporales, lo cual confirma la conclusión del fallador de alzada de que las codemandadas no actuaran como temporales ni contratistas independientes.
En suma, los documentos contractuales que se acaban de analizar, en modo alguno logran desvirtuar el fundamento principal que tuvo el ad quem, para no tener a las codemandadas Expertos Servicios Especializados Ltda., Merchandising Integral Ltda. y Ayuda Integral S.A., como contratistas independientes y, por el contrario, concluir que el demandante laboró para INDEGA S.A., cumpliendo el horario establecido por dicha empresa con los elementos entregados para el desarrollo pleno de su actividad, tales como uniformes e insignias de INDEGA; que las citadas codemandadas fungieron pero como simples intermediarios, ya que no se cumplía con los presupuestos del artículo 34 del CST, al no ejercer sus labores con sus propios medios y tampoco advertirse la autonomía y la independencia que exige la norma, las cuales brillan por su ausencia. Entonces también queda incólume que conforme al artículo 35 ibídem las codemandadas son simples intermediarias, pero que como éstas no declararon tal calidad deben responder solidariamente.
Además, los argumentos que anteceden los extrajo el Tribunal del análisis, principalmente, de la prueba testimonial, concretamente de las declaraciones de los señores Pedro Pablo Alfonso Echeverri y Fredy Ángel Robles, cuyo estudio solo es viable en casación, de cara a determinar si fueron valorados con error, si se demuestra en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).
A lo anterior se suma, que sobre este medio de convicción, el recurrente no cumplió con la obligación de denunciar la totalidad de las declaraciones que fueron fundamento de la decisión acusada, ya que únicamente criticó el juicio de valoración que hizo el juez de alzada del testimonio rendido por Pedro Pablo Alfonso Echeverri y guardó silencio frente a la declaración de Freddy Ángel Robles; pues a pesar de no ser prueba calificada, como ya se indicó, era deber de la censura denunciarla íntegramente, so pena de que la sentencia se mantenga incólume, soportada en las inferencias que el juzgador hizo con fundamento este otro testimonio inatacado.
Por todo lo dicho, el recurrente no logró desvirtuar que los tres contratos de trabajo del demandante se desarrollaron con la demandada INDEGA S.A. y no con tres de las codemandadas, por lo que no prosperan los yerros 1 y 2. La Corte debe puntualizar que los casos de los prevendedores, no pueden generalizarse, por el contrario, cada asunto debe ser objeto de un minucioso estudio cuyo resultado se deriva de las pruebas y las circunstancias que rodean la situación particular y demás aspectos que se discuten en el trámite procesal, de lo cual depende que se declare o no un contrato de trabajo realidad, ello significa que pueden existir decisiones en uno u otro sentido.
En el caso que convoca a la Sala, por ejemplo, el Tribunal encontró probado que las empresas codemandadas actuaron como simples intermediarias frente al vínculo que demandó el actor y en sede de casación no se logró acreditar yerro fáctico alguno en tal inferencia, lo cual condujo a mantener la declaratoria de los contratos de trabajo con la recurrente tal como lo determinaron los jueces de instancia. 2) Yerros fácticos 3, 4, 5 y 6.
La censura sobre los aspectos relativos al presunto pago de salarios y prestaciones sociales que las codemandadas hicieron a favor del actor a la finalización de cada contrato, y que la sociedad Expertos Servicios Especializados Ltda. con quien el actor sostuvo el contrato de trabajo con vigencia entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2009, liquidó las primas de servicio y vacaciones con el salario efectivamente devengado por el accionante y consignó en un fondo las cesantías causadas en ese mismo periodo; temas todos éstos sobre los que se construyeron los yerros fácticos 3, 4, 5 y 6, observa la Sala que en el recurso de alzada de la demandada INDEGA S.A. se guardó absoluto silencio y por ende el Tribunal no se pronunció sobre los mismos.
Para mayor ilustración es dable transcribir el recurso de apelación de INDEGA S.A. en el que se dijo textualmente que: Me opongo y el recurso de apelación va en contra de la totalidad de los puntos a los que fue condenada INDEGA teniendo en cuenta que las empresas expertos y ayuda integral no están constituidas como empresas de servicios temporales, dentro de los certificados de cámara y comercio que obran en el expediente se acredita dicha situación, específicamente a folio 745, aparece el certificado de cámara y comercio de Expertos S.A en donde aparece como una sociedad comercial no con el objeto de ofrecer servicios temporales; bajo esta situación jamás INDEGA contrato con esta empresa para suministro de personal ellos lo corrobora el contrato comercial y la oferta mercantil que suscribieron las partes que obra o folio 772, en donde se indica que el objeto del contrato no era suministrar personal como se ha indicado, si no para que esta empresa realizará las actividades de ventas enfocadas a la preventa que era el oficio que realizaba el demandante.
En segundo lugar la prescripción, la prescripción fue declarada dentro del fallo a partir del 13 de mayo del 2010, fecha en la cual fue interrumpida el término prescriptivo y en la que fue presentada la demanda, razón por la cual nos oponemos a las condenas radicadas en el punto de pago a cesantías que expertos supuestamente no pago y que le fueron impuestas a mi representada, si la prescripción opera desde el 13 de mayo del 2010 no entiende la suscrita porque las condenas hacen alusión a pagos del 2003.
En tercer lugar, teniendo en cuenta que las empresas aquí codemandadas especialmente expertos y ayuda integral no son entidades, ni son empresas de servicios temporales, el llamamiento en garantía debería prosperar, en cuanto a que la llamada en garantía la aseguradora, fue llamada para responder por un tercero, más no por una empresa de servicios temporales, razón por la cual debería prosperar llamada en garantía ya indicado en la forma que se propuso.
En último lugar es claro que el demandante tenía claramente establecido cuál era su condición y su vinculación con las empresas de servicios temporales y las empresas expertos S.A y ayuda integral, ello lo demuestra porque jamás realizó alguna reclamación a indega, de hecho él ya había recibido los pagos que aquí se reclama nuevamente lo que demuestra que el acto de mala fe y lo que se está aquí es causando un perjuicio condenado dos veces a mi representada un pago que el demandante ya recibió. Bajo esos argumentos, dejó sustentada la apelación interpuesta con la solicitud de poder ampliar los argumentos de la misma ante el tribunal.
Conforme a las anteriores alegaciones, el sentenciador de segunda instancia en su decisión por ninguna parte aludió a los temas sobre los que se edificaron los errores fácticos 3, 4, 5, y 6, como ya se indicó y, por el contrario, teniendo en cuenta los escritos de los recursos, dejó claro que su análisis se limitaba a determinar tres aspectos, asi: i) si resultó acertada la decisión el juez de instancia al declarar solidariamente responsables a las demandadas Ayuda Integral S.A., Merchadising Integral Ltda., Experto Servicios Especializados Ltda. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá – Sertempo Bogotá S.A. de las obligaciones laborales adeudadas al actor «salud» en proporción a la vinculación con cada una de ellas; ii) la operancia de la prescripción en cuanto a las cesantías y iii) si el llamamiento en garantía hecho dentro el debate debía prosperar.
Por manera, que el ad quem no pudo incurrir en los aludidos yerros fácticos endilgados, pues para predicar un error de esta naturaleza se requiere, a no dudarlo, que su contenido verse sobre el pronunciamiento de la alzada. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.
También ha dicho esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem, se limita a los aspectos por él dirimidos y, por tanto, las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. Por último, frente a las alegaciones del recurrente, en relación a que en el escrito de demanda inicial ni siquiera se peticionó que se declarara la existencia de una relación laboral con INDEGA S.A., sino que éstas fueran declaradas con las sociedades Expertos Servicios Especializados, Merchandising Integral Ltda. y Sertempo S.A. y que INDEGA S.A. como solidaria, es un asunto que se debió cuestionar en la alzada, toda vez que la existencia del contrato de trabajo entre la hoy recurrente y el demandante la declaró el juez de primer grado y el Tribunal prohijó esa decisión, pero como se vio en la transcripción del recurso de alzada, INDEGA S.A. no expuso inconformismo alguno sobre ese tópico, por ello, no le es dable a la Corte pronunciarse sobre una argumentación que se torna extemporánea y, en tales condiciones, no resulta del caso abordar el estudio de los medios de convicción denunciados por el censor para demostrar tales yerros.
En todo caso, si la demandada recurrente en casación, en su momento considera que lo alegado frente a la condena por las cesantías, primas y vacaciones hacia parte de su recurso de apelación y que el Tribunal tenía que pronunciarse sobre estos puntos, debió solicitar la adición o complementación del fallo del Tribunal, conforme al artículo 311 del CPC hoy CGP, lo cual omitió por completo.
Así las cosas, los yerros fácticos 3, 4, 5 y 6 no se demostraron. Por todo lo expuesto, el juez de apelaciones no incurrió en los equívocos facticos enrostrados, por ende, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A., por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000), que se incluirán en la liquidación que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2012, la cual fue complementada mediante sentencia del el 16 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MAURICIO LOTTA PEDRAZA contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., AYUDA INTEGRAL S.A., SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTA – SERTEMPO S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, en el que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTA 3/06/199731/08/1999 1/09/199930/11/2001 1/12/200131/12/2002 1/01/20036/03/2009 EMPRESA AYUDA INTEGRAL S.A. MERCHANDISING INTEGRAL LTDA. SERTEMPO BOGOTÁ S.A. EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA.