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SL21598-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 52593 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21598-2017 Radicación n.° 52593 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado en su contra por MARIA ELENA DEL CARMEN SALAZAR ROSAS.

AUTO Se reconoce personería al abogado Juvenal Niño Landinez, conforme al memorial visible a folios 133 a 135 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES María Elena del Carmen Salazar Rosas demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta de acuerdo extra convencional, suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom; que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, desde el 5 de junio de 1997 hasta el 25 de mayo de 2005; que el último salario que devengó fue de $1.614.599, desempeñando el cargo de profesional universitario II del departamento de recursos humanos de la subdirección administrativa.

Solicitó además, que se declarara que la accionada, luego de la expedición del documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, no reconoció y canceló los siguientes reajustes: (i) el reajuste salarial del año 2003 del 5.24%, aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2002, sobre la liquidación de las prestaciones sociales y convencionales causadas desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de esa anualidad y la de la indemnización por despido injusto;

(ii) el reajuste salarial del año 2004 del 5.12%, aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas desde 1º de enero hasta el 31 de diciembre de esa anualidad y sobre la indemnización por despido injusto. Asimismo, que se declarara que Caprecom, con posterioridad al Decreto 916 de 2005, no reconoció y canceló el reajuste salarial para el año 2005 del 5.5% aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2004, sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas del 1º de enero al 31 de diciembre de ese año y la indemnización por despido injusto.

También solicitó que se declarara, que de conformidad con lo dispuesto en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva de 1998, suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom, la demandada no le reconoció y canceló: el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005 y el valor de la prima de retiro; asimismo, que canceló de forma incompleta la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a lo convenido en el artículo sexto del laudo arbitral del 1º de julio de 1999.

Por otro lado, solicitó que se condenara a Caprecom a que le aplicara lo regulado por el documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, anexo 1, con respecto al reajuste salarial para los años 2003 y 2004, en porcentajes de 5.24% y 5.12%, respectivamente, y lo regulado por el Decreto 916 de marzo de 2005, con respecto al reajuste salarial para el año 2005, en un porcentaje de 5.5% y, en consecuencia, al pago del retroactivo que se generara por los anteriores reajustes.

Igualmente, peticionó que se condenara a la accionada a cancelarle el valor de $1.796.265 correspondiente a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, según Resolución n.º 01602 de 2005; el valor de la diferencia de los días a liquidar, esto es, 270 días, por la suma de $22.842.000 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto, según el artículo 6 del laudo arbitral del 1º de julio de 1999; la suma de $1.103.792 correspondiente al auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005; al retroactivo de la liquidación de las cesantías e intereses de las mismas con base en los reajustes salariales; el valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo; el valor de la indemnización moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, a partir del 30 de septiembre de 2004 y la indexación de todas las sumas solicitadas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una convención colectiva de trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial de 1999; que, el 1º de julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la convención fuera del 14 de noviembre de 1998 al 13 de noviembre de 2000; que al no haberse suscrito una nueva convención, ésta se prorrogó automáticamente; que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extra convencional entre el señor Carlos Tadeo Giraldo Gómez, director general y representante legal de Caprecom, y Josué Gallego, presidente y representante de Sintracaprecom; que el acta de acuerdo extra convencional fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato elegidos en la asamblea nacional ordinaria los días 25, 26 y 27 de abril de 2002; que estatutariamente se tenía que la junta directiva de Sintracaprecom se elegía por el período de 1 año y que, en consecuencia, para la fecha en que se suscribió el acta de acuerdo extraconvencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados a la asamblea extraordinaria, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, siendo el acta nula y; que el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución n.º 004326 de 2004, manifestó que todos los actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y delegados no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical.

En este contexto, señaló que prestó sus servicios a Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 5 de junio de 1997 hasta el 25 de mayo de 2005, como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa; que estuvo afiliada a Sintracaprecom hasta la fecha de su despido; que fue a raíz del acta de acuerdo extraconvencional que fue despedida sin justa causa; que en agosto de 2007 presentó un derecho de petición ante la demandada solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva, el reajuste salarial pactado en la convención y la reliquidación de la indemnización por despido injusto, con base en el último salario reajustado; sin embargo, mediante oficio S.A 002598 Caprecom negó todas las solicitudes.

Agregó que, a través de las Resoluciones números 01602 y 01603 del 2005, la demandada le reconoció el pago de algunas sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por algunos derechos laborales; no obstante, no se incluyeron los reajustes en porcentajes completos como habían sido ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-1017-2003, documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005 del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005 y demás prestaciones convencionales que no fueron canceladas.

Señaló que mediante comunicaciones del 6 de enero, 3 de febrero, 3 de junio, 10 y 20 de agosto de 2004, Sintracaprecom le solicitó a Caprecom que se efectuara el reajuste e incremento salarial para el año 2003 a los trabajadores oficiales, en virtud de lo ordenado por la sentencia C-1017-2003 de la Corte Constitucional; sin embargo, a través de comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003; que, en consecuencia, el sindicato instauró una acción de tutela pero, tanto el juez del circuito de Bogotá como el Tribunal Superior, la declararon improcedente.

No obstante lo anterior, sostuvo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus servicios para la demandada, como trabajadora oficial, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 25 de mayo de 2005.

Finalmente, señaló que, en virtud de la convención colectiva de la que es beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, a la indemnización moratoria y a la prima de retiro. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante prestó sus servicios, el cargo que desempeñaba y que el 14 de noviembre de 1996 se suscribió convención colectiva con Sintracaprecom.

Enfatizó que la actora no está legitimada para demandar la validez del acuerdo, debido a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y, porque en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y su sindicato, Sintracaprecom. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte actora y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Caprecom a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) la suma de $3.229.198 por concepto de prima de retiro y (ii) la suma de $53.820 diarios, por cada día de mora en el pago de la prestación objeto de condena, a partir del día sesenta y uno, siguiente a la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

Para tomar esa decisión, el Ad quem consideró que la convención es ley para las partes y, como los contratos, sólo puede ser modificada por voluntad de las partes que la suscriben, y bajo los procedimientos establecidos previamente en la convención o en la ley. Indicó que el artículo 470 del CST establece que las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos, cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que la hayan celebrado y a quienes se adhieran a ella o ingresen posteriormente.

Señaló que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, establece que las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, por lo tanto, la normatividad aplicable frente a las relaciones laborales contractuales será la establecida en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Además, precisó que, conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 373 del CST, los sindicatos están facultados para propulsar el acercamiento entre empleadores y trabajadores, y celebrar convenciones colectivas, así como garantizar su cumplimiento.

El numeral 5º del mismo artículo, dijo, faculta al sindicato para garantizar en juicio o ante cualquier autoridad u organismo los intereses económicos, comunes o generales de sus afiliados. Por otra parte, al examinar la decisión del a quo, expresó que no cabía discusión alguna respecto de las probanzas analizadas por el juez de instancia, para determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones de la demanda; que dicho contrato finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad demandada, y que la actora devengó como último salario promedio la suma de $1.617.599 mensuales.

Tampoco encontró reparo frente a los fundamentos que llevaron al a quo a denegar el reajuste salarial peticionado, como la reliquidación prestacional deprecada, ya que el acuerdo extraconvencional goza de plena validez, toda vez que quienes lo suscribieron, en representación del sindicato de la empresa, lo hicieron en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 373 del CST.

Por lo tanto, aseguró, no le asistía la obligación a la demandada, desde el punto de vista convencional, de reajustar los salarios de la actora, en los términos peticionados en la demanda. Y menos aún, mediante la aplicación del documento CONPES n.º 3265, ya que se trataba de un documento que sólo impartía directrices y orientaciones de orden general, para el ajuste de salarios y la negociación colectiva del sector público, de acuerdo con el presupuesto de cada entidad, tasando unos máximos que no obligan a acatarlos a las entidades respectivas, por lo que ese texto jurídico no generaba ningún tipo de obligación del orden salarial en cabeza de la demandada.

Manifestó que no era aplicable a la demandante lo dispuesto en la sentencia C-1017 del 30 de octubre de 2003, como quiera que dicha decisión estaba dirigida a empleados públicos y no a trabajadores oficiales. Advirtió, no obstante, que el juez de primera instancia no realizó un pronunciamiento expreso sobre la viabilidad, o no, de reconocer a la demandante la prima de retiro, prevista en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, visible a folios 183 a 211 del cuaderno 2 del expediente, cuyo texto era del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Asentó que, a pesar de que la parte demandada se oponía al reconocimiento de esta pretensión, bajo el argumento de que el Acuerdo 20 de 1970 la consagró sólo para cuando se configuraba como causal de retiro la pensión del trabajador, se advertía que dentro del texto convencional nada se decía al respecto, siendo los dos textos jurídicos autónomos e independientes, con efectos jurídicos disímiles.

En ese orden de ideas, y como quiera que la demandada no probó el pago de ese derecho al momento del retiro de la demandante, sin que existiera causal que justificara su omisión, no le quedaba otra alternativa a esa Sala que la de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer, a favor de la demandante, la prima de retiro de que trata el artículo 58 de la Convención Colectiva vigente, en cuantía de $3.229.198, que corresponde a 60 días de salario, de acuerdo con el monto del último salario devengado, que fue la suma de $1.614.599 mensuales.

Frente a la indemnización moratoria deprecada, afirmó el Tribunal que, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada (empresa industrial y comercial del Estado) y la calidad de la demandante (trabajadora oficial), la disposición normativa a aplicar era el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, según el cual, no se considera terminado el contrato antes de que el empleador ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sido reiterativa en señalar que el incumplimiento de las obligaciones del empleador de pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, adeudadas al momento de la terminación del contrato, no conlleva la ineficacia del despido o la continuidad del vínculo laboral, sino la imposición de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Conforme a lo anterior, concluyó el Ad quem, que no se encontraba plenamente establecida la buena fe de la parte pasiva, y no se justificaba la omisión en el reconocimiento y pago de las prestaciones objeto de condena, toda vez que el texto de la convención solo imponía como requisito para su causación el retiro definitivo del trabajador, y no el requisito adicional que alega la accionada, mediante una interpretación amañada y malintencionada, lo cual conducía a imponer a la demandada, a título de indemnización, un día de salario equivalente a la suma de $53.820 diarios, por cada día de mora en el pago de la prima de retiro, reconocida y liquidada en esta providencia, a partir del 61 día siguiente a la fecha de terminación del contrato, y hasta cuando se verificara su correspondiente pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado, absolviendo a Caprecom de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó casar parcialmente «la sentencia del a quo, en cuanto a la condena impuesta a mi representada al pago de la indemnización moratoria a favor de la parte actora en el literal b) de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia » para que, en sede de instancia, se absuelva a Caprecom de esa acreencia laboral. Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dado que se orientaron por la misma vía, denuncian como violadas idénticas normas, su discurso argumentativo es igual y persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta e interpretación errónea, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del trabajo, y por aplicación indebida, el artículo 1º y siguientes del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la « falta de aplicación » del artículo 1618 del Código Civil.

Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevo (sic) a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, este error se produjo porque no se aprecio (sic) en debida forma la presentación y el art. 3 del acuerdo convencional, obrante a folios 184 a 237 del cuaderno 2 del expediente. 3.

Tener por demostrado sin estarlo que dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo no se consagra que la demandada deba reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el Art- 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son dos fuentes jurídicas totalmente independientes y autónomas sin ningún nexo causal jurídico, que repita uno al otro texto, para la causación de los derechos consagrados en casa uno de estos, ello obedecido a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término “adicionalmente” consagrado en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 381 del cuaderno 2 del expediente, fl 253 cuaderno 1, fls 360 y 361 cuaderno 1, 375 a 426 del cuaderno 1 del expediente. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que los dos textos jurídicos, el art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, difieren entre sí, y que el acuerdo 020 de 1970 visto a folios 476 y 477 del expediente y la convención colectiva, son ambos textos autónomos e independientes con efectos jurídicos disimiles y que por tanto no puede entenderse que el derecho convencional del art. 58 sea el mismo consagrado en el acuerdo 020 de 1970.

El error antes aludido se produjo por la valoración equivocada de la documental antes citada como parte del argumento equivocado del ad quem. 7. Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se puede inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado al texto del art. 2 del acuerdo 020 de 1970. 8. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modifico (sic) sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derecho como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio 395 a 410 del expediente. 9.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, al acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998, según folios 397 a 406 del cuaderno 1 del expediente, una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, dentro de su pliego de peticiones intento (sic) modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimo (sic) el Tribunal. 10.

No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 11. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pacto (sic) en la convención que se negocio (sic) en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 12.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que no se encuentra plenamente demostrada la buena fe de la parte pasiva, que justifique la omisión en el reconocimiento y pago de las prestaciones objeto de condena, toda vez que el texto de la convención, sólo impone como requisito adicional que alega la accionada mediante una “interpretación amañada y mal intencionada”. 14.

Dar por demostrado sin estarlo que CAPRECOM no ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 15. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 16.

No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de por las mismas (sic) autoridades judiciales y que dicho respaldo jurisprudencial llevo (sic) a CAPRECOM a la convicción de estar con sujeción a la Ley. 17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, pago de manera oportuna y completa lo que considero (sic) deber y que si no pago la prima de retiro a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la actora fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. La documental obrante a folios 2 a 47 del cuaderno 1 del expediente, 183 a 211 del cuaderno 2 del expediente, 376 y 477 del expediente, si la prueba hubiera sido apreciada y valorada correctamente, el Tribunal hubiera dado por hecho que según lo consignado en forma expresa a folios 195 del cuaderno 2 del proceso (presentación de la convención) y 187 del cuaderno 2 del expediente (Art. 3) esta convención colectiva de trabajo recogió normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970 consagrando la prima de retito (sic) para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, tal y como se conceptuó por parte del Departamento de la Función Pública (fl 409 a 411 del cuaderno 1) y que las partes así lo aceptaron, en el caso de la demandante hasta el 2007, cuando decidió demandar a la entidad. 2.

El art. 58 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 206 del cuaderno 2, si la prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera dado por hecho el Tribunal que efectivamente la prima de retiro, está condicionada para su causación y pago a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970 que obra a folios 476 y 477 del cuaderno 1 expediente y que tampoco fue valorado adecuadamente por el Tribunal, porque de haberlo hecho hubiera establecido que la demandante no tenía derecho este (sic) pago por no haber servido a CAPRECOM el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional. 3.

La resolución 382 de 2005, fls 5 a 6 del expediente, si este documento hubiera sido apreciado correctamente, hubiera dado por hecho el Tribunal con ocasión del retiro de la actora se le reconocieron más de 40 millones de peos y que si no se cancelo (sic) ni la prima de retiro, ni el auxilio de transporte, acreencias estas que no llegan a ser siquiera el 10% de la totalidad de lo pagado a la demandante al momento de su retiro, fue porque CAPRECOM actuando de buena fe y con respaldo en los argumentos jurídicos que fueron acogidos desde el año 1996 y hasta el 2010, considero (sic) que no había lugar a ello.

Estimó la censura que el Tribunal incurrió en los errores de hechos mencionados, en razón a que, a pesar de estar debidamente probado, no dio por hecho que la prima de retiro solicitada por la demandante se originó en los artículos segundo y tercero del acuerdo 020 de 1970, que disponen lo siguiente: Segundo: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Tercero: Para los efectos de estas prestaciones, se acumularán únicamente los servicios prestados a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico. En este sentido, sostuvo que erró el juez de alzada al determinar que la convención colectiva y el acuerdo 020 de 1970 eran « autónomos e independientes » por dos motivos: (i) el término « adicionalmente » consagrado en el artículo 58 de la convención colectiva, que regula la prima de retiro, hace referencia a los 60 días estipulados en el acuerdo 020 de 1970; y (ii) en el pliego de peticiones de 1998, obrante a folio 406, se evidencia « que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970 ».

En virtud de lo anterior, aseveró el recurrente que como la actora no laboró al servicio de la demandada en el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, no cumplió los requisitos para obtener la prima de retiro reclamada. Al hilo de lo anterior manifestó: Si hubiera apreciado la documental ya citada, hubiera dado por hecho que las dudas relacionadas con el pago de la prima de retiro, las mismas siempre fueron respondidas por las entidades de la administración competetentes, partiendo del supuesto que el pago procediía solo frente a pensionados por servicios exclusivos a CAPRECOM, de conformidad con lo consignado en el acuerdo 020 de 1970.

Estas pruebas no fueron apreciadas por el Ad quem, a pesar de obrar a folios 395 a 396 y 407 a 411 del cuaderno 1 del expediente, en donde se consignan los múltiples conceptos jurídicos elaborados por parte de la entidad, en donde siempre se huzo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970, su la documental hubiera sido apreciada se hubiera dado de que el reconocimiento de la prima de retiro, estaba supeditada a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1970 y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM.

Finalmente, afirmó el censor que erró el ad quem al condenar al pago de la indemnización moratoria, debido a que Caprecom no actuó de manera « unilateral, caprichosa o con mala fe » al negar el pago de los derechos reclamados por la actora, sino por el contrario, « dejó de pagar estos derechos por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando ».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del trabajo y por aplicación indebida, el artículo 1º y siguientes del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la « falta de aplicación » del artículo 1618 del Código Civil.

Adujo que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho indicados en el primer cargo y denunció como pruebas erróneamente apreciadas las que enlistó también en ese cargo. Al desarrollar los argumentos tendientes a demostrar los errores endilgados al Tribunal, siguió idéntica línea y argumentación a la que propuso para la primera acusación. VIII.

RÉPLICA Sostuvo el opositor que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en diferentes ocasiones sobre la prima de retiro, estableciendo que son dos prestaciones diferentes, es decir, una es la consagrada en el acuerdo 020 de 1970 y otra la consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1996. Para sustentar su posición, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado 37470 y CSJ SL, 16 de junio de 2010, radicado 38317.

En este sentido, el recurrente alegó lo siguiente: Igualmente se hace necesario aclarar que los dos textos jurídicos como son el acuerdo 20 de 1970 y el artículo 58 de la Convención colectiva de Trabajo, son tan diferentes que se observa en primer lugar que con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1970, la Junta Directiva de Caprecom, está concediendo una prima de antigüedad a sus trabajadores que para esa época tenían la calidad de empleados públicos y a su vez en su artículo 2 les está reconociendo una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Mientras que el artículo 58 Prima de Retiro regulado en el Capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo, las partes contratantes acordaron que CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Con respecto a la condena de la indemnización moratoria, señaló el opositor que no existió error por parte del Tribunal, debido a que la accionada no logró demostrar la buena fe, teniendo ésta la carga de la prueba.

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron por la censura, al ordenar el pago a la demandante de la prima convencional por retiro y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Para resolver el primer asunto, frente al cual el censor argumentó que la convención colectiva de trabajo en su artículo 58, simplemente «[…] recogió las normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970, consagrando la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación […]», basta con señalar que esta Sala ha reiterado, en procesos adelantados contra la misma entidad aquí enjuiciada, que la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por ello, resulta inadecuado el entendimiento según el cual, debe armonizarse esa cláusula con el Acuerdo 20 de 1970, pues el precepto convencional no se remite a dicho acuerdo, sino que dispone palmariamente «ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario». Así pues, asiste razón al opositor cuando, citando la sentencia CSJ, SL, 10 ag. 2010, rad. 37470, asevera que se trata de dos prestaciones diferentes. En otra decisión, la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, reiteró esta Sala lo siguiente: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. En la sentencia CSJ SL16962-2017, sobre el mismo asunto, esta Corporación reiteró el siguiente criterio: El texto del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, establece: ARTÍCULO. 58 PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. El texto del Acuerdo 20 de 1970 de Caprecom, del cual reposa una trascripción al folio 233 que es ilegible, pero asumiendo el contenido que del mismo se hace en el propio recurso de casación, como a (sic) la réplica, es el siguiente: Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Efectivamente, la Sala no observa que entre los preceptos trascritos exista, ni por asomo, algún tipo de relación, sino que, por el contrario, regulan supuestos diferentes, con destinatarios diversos, pues mientras el Acuerdo está dirigido a los empleados públicos de la entidad, bien se sabe que la cláusula extralegal está destinada únicamente a los trabajadores oficiales beneficiarios del convenio colectivo, a más que los requisitos para su disfrute son diferentes, por manera que fluye manifiesto que la tesis de la demandada no encuentra de donde asirse, pues desde ningún punto de vista es considerable que la prima convencional hubiese tenido origen en el Acuerdo 20 de 1970.

En cuanto a los requisitos para su concesión, mientras el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, consagra el derecho de la prima por separación definitiva a partir de la terminación del vínculo debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, la única exigencia consiste en el retiro del trabajador, al margen del motivo de extinción del contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, resulta claro que, en punto al reconocimiento de la prima de retiro convencional, el Tribunal no incurrió en los desatinos que se le reprochan, pues el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo no establece ninguna condición o requisito para la causación de esa prima y, en realidad, es una regulación independiente y autónoma del Acuerdo 20 de 1970.

Ahora bien, sobre el segundo aspecto a dilucidar, esto es, la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esta Sala considera, replanteando mayoritariamente la posición asumida en la sentencia CSJ SL18895-2017, que dentro de este expediente en particular existen suficientes elementos de prueba, que permiten afirmar que Caprecom acreditó su proceder de buena fe, a pesar de no haber pagado la prima de retiro a la finalización del vínculo laboral de la demandante.

Las razones se explican a continuación: En primer lugar, a folios 369 a 372 del cuaderno 1 del expediente, reposa la Resolución n.° 101603, del 26 de agosto de 2005, mediante la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales de la demandante. En aquella, se ordena el pago de la prima de vacaciones, de la compensación de vacaciones en dinero, de la bonificación por recreación, de la prima proporcional de navidad, de la bonificación proporcional de diciembre.

Lo anterior, se dice, con base en el decreto 1045 de 1978, la sentencia C-897 de 2003, los acuerdos de la junta directiva y la convención colectiva de trabajo. De ese documento, a no dudarlo, se colige la manifiesta intención de la demandada de pagar a su trabajadora, hoy demandante, todas y cada una de las prestaciones legales y extralegales causadas durante su permanencia al servicio de esa entidad, máxime si se considera que, con fundamento en la Resolución n.° 1602, del 26 de agosto de 2005, se ordenó el pago a la demandante, de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.

Como el recurrente adujo que, mediante el acuerdo convencional, lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía reconociendo a los empleados públicos de CAPRECOM, aún sin compartir el argumento por lo que ya se explicó frente al artículo 58 convencional, es dable considerar que la entidad pagó lo que consideró deber, amparado en el decreto y la sentencia antes citados.

A folios 407 a 411 del mismo cuaderno, reposan la solicitud de concepto jurídico realizada por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales y el concepto jurídico emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de Caprecom, relacionados con la procedencia del reconocimiento y pago de la prima de retiro a unos exfuncionarios de la entidad, según lo preceptuado en el Acuerdo 20 de 1970 y el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente, en los que se precisa por esa oficina que el acuerdo mencionado, reconoció a los trabajadores una prima consistente en 60 días de salario básico, pagadera por una sola vez cuando se produjera la separación definitiva de aquellos trabajadores que se retirasen por Pensión de Jubilación. Y, además, conforme a la convención colectiva, se reconoció y pagó, como prima de retiro, el equivalente a 2 meses de salario.

Teniendo en cuenta lo anterior, asegura, los trabajadores de CAPRECOM, al producirse su retiro definitivo por haber obtenido la pensión de jubilación, tenían derecho a recibir 60 días de salario más los dos meses de salario mencionados, pero los que no se retiraban para pensionarse, no tenían derecho a pago alguno. A pesar de la errada interpretación de esas normas, lo que muestra el concepto jurídico es que CAPRECOM no actuó de manera caprichosa o arbitraria, con el fin de obtener provecho ilícito de la decisión de no pagar la prestación convencional, sino que lo hizo respaldado en un concepto que a la larga resultó desestimado por los jueces, pero que en su momento consagraba una interpretación razonable y desprovista de mala fe.

Actuar bajo la convicción de que la demandante no tenía derecho a la prima de retiro, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970, en ese momento, no muestra una conducta orientada a desconocer sin razón alguna derechos de la demandante. Adicionalmente, para la fecha en que la demandante realizó la reclamación de su derecho a la prima de retiro, existió un respaldo judicial a las decisiones de Caprecom.

A folios 377 a 394, 412 a 425 y 485 a 498 del cuaderno 1 del expediente, reposan sentencias donde diferentes autoridades judiciales resolvieron a favor de la entidad, situaciones en las que no se efectuó el reconocimiento de la prima de retiro, cuando no se cumplieron los requisitos consagrados en el Acuerdo 20 de 1970. Lo anterior se puede constatar en la sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Exp. n.° 0420050113901; en la sentencia del 24 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Exp n.° 280/06 y en la sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Rad. n.° 2007-00380).

A folios 183 a 211 del cuaderno 2 del expediente, reposa la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, en cuyo artículo segundo se establece que: «Todos los derechos consagrados en normas preexistentes, leyes, acuerdos y actos administrativos que establecen beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos, para quienes por mandato de la ley pasen a ser trabajadores oficiales, continuarán vigentes sin desmejora alguna, excepto que se modifiquen favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo».

Una lectura desprevenida de la cláusula, sin duda, podía concluir que la convención colectiva le reconoció carácter vinculante al Acuerdo 20 de 1970. En ese sentido, Caprecom pudo entender, como lo hizo, que el artículo 58 convencional estaba condicionado a la norma fundante, que era el Acuerdo 20 de 1970, sin que por ello pudiera endilgársele mala fe a su comportamiento.

Sobre la materia que se analiza, se pronunció la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL8930-2017, en los siguientes términos: El ad quem, descartó la aplicación de la sanción moratoria, básicamente por lo siguiente: (i) porque según la Resolución 02134 del 89 de octubre de 2003 (folios 42 a 45), al demandante se le canceló, por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo, la suma de $67.964.544, y (ii) porque con el escrito obrante a folio 69, la accionada expuso una serie de argumentos atendibles para abstenerse de reconocer la prima de retiro, con lo cual infirió el actuar de buena fe por parte de CAPRECOM. […] El recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, hizo referencia a los documentos de folios 59, 66 y 67, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como se concluyó en la sentencia cuestionada, se observa una interpretación seria y razonada sobre la no concesión de la prima de retiro.

En efecto, en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 59), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, frente a la prima de retiro se dice que la misma se estableció en el Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3.° se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento, lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento, pero no así para las condiciones del (Sic) mismo (Sic) situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se trascribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo señala el recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No. 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, dicho beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

Igual sucede con los documentos de folios 66 a 67, en donde el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, solicitó a la Subdirectora Jurídica su colaboración para decidir sobre la solicitud del reconocimiento de la prima de retiro de exfuncionarios que estuvieron vinculados con la accionada, y finalizaron sus vínculos por el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, sin que en esa prueba, contrario a lo afirmado en el recurso, se dijera que el reconocimiento de esa prestación se hiciera a los funcionarios de la accionada, sin importar si eran o no pensionados.

Por consiguiente, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Dado que el recurso salió avante, no se impondrán costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de lo explicado en casación, debe decirse que, vistas las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala considera que la demandada tenía serios y fundados argumentos para no pagar a la demandante la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo.

Uno de esos argumentos, sin duda, lo constituye el documento contenido a folios 395 y 396 del cuaderno 1 del expediente, denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO», en el cual se explica que conforme al artículo 2º del Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970, la prima de retiro aplicaba para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3° se establecían las condiciones para su reconocimiento.

Se explicó que el acuerdo se aplicaba, pero no se revisaba el cumplimiento de los requisitos, por lo cual la administración consideró de « obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”», determinando que se reconocería esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de Caprecom.

Frente al artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, dijo que, Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. Entonces, el proceder de Caprecom no se muestra desprovisto de razones, fundadas, para considerar que no debía pagar a la demandante la prima de retiro convencional.

No denota su conducta, la intención de refugiarse en conceptos irracionales para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la convención le otorgaba a la demandante. No se mantuvo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a otros trabajadores de la entidad. Conviene recordar, ahora, lo que en torno a la buena fe señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Esta Sala, en realidad, considera suficientemente probada la buena fe con que actuó la entidad demandada, en el entendido que no pretendió obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. Aún más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la misma accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.

Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: […] Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: […] De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA DEL CARMEN SALAZAR ROSAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- al reconocimiento y pago indexado de la prima de retiro convencional, a favor de la demandante MARÍA ELENA DEL CARMEN SALAZAR ROSAS, en cuantía de $3.229.198,oo.

SEGUNDO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (SALVAMENTO DE VOTO) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00