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SL21596-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 433 de 1971Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53665 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21596-2017 Radicación n.° 53665 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROCESADORA DE ARROZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de agosto de 2011, dentro del proceso adelantado por MILTON LÓPEZ ENCISO en contra de ésta.

I.

ANTECEDENTES Milton López Enciso presentó demanda en contra de la sociedad Procesadora de Arroz S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes y se declarara civilmente responsable por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 19 de febrero de 2004. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de los «perjuicios materiales» correspondientes al daño emergente y lucro cesante con ocasión del accidente; al pago a su favor y de su compañera permanente Johana Moyano, la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de «daños morales», al pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes a la «alteración de las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico» y al pago a favor de la menor Mariana Carolina López de la suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños morales causados a la misma.

Adicionalmente, solicitó el pago de intereses moratorios por las sumas adeudadas. Como fundamento de sus peticiones, señaló que nació el 18 de febrero de 1972 y estableció unión marital de hecho con Johana Moyano, con quien procreó la menor María Carolina López. Adujo que trabajó para la sociedad demandada desde el 25 de julio de 2003 desempeñando el cargo de «auxiliar de mecánica», devengando un salario de $590.000.

Indicó que el día 19 de febrero de 2004 en las instalaciones de la empresa, un operario de máquinas «encontró rotos los tornillos que hacen funcionar el sinfín de la máquina separadora de arroz» por lo que al inicio de la jornada laboral, el trabajador junto con otro compañero de trabajo, recibió la orden de reparar la máquina, mientras el citado operario de máquinas Omar Rey, dio aviso de la reparación al Jefe de Personal de la «Unidad de Secamiento» y a un operario «del sector de control de la unidad de la máquina separadora» quien no se encontraba en el sitio de trabajo, por lo que el mismo operario de máquinas procedió a «cerrar y bloquear el control de operaciones, dejando una cinta de enmascarar en el switch de encendido».

Acto seguido, el demandante procedió a iniciar la reparación «visible por los demás compañeros». Señaló que tras haber transcurrido «aproximadamente quince minutos», los trabajadores de la «unidad de secamiento» y de «control de la unidad de separación» ingresaron al cuarto de máquinas percatándose de la cinta de enmascarar que bloqueaba la manipulación del molino que estaba siendo reparado, por lo que se dirigieron al lugar de emplazamiento de la máquina para verificar las razones por las cuales no podía darse curso al trabajo de la máquina sin encontrar obstáculos para ello, por lo que procedieron a dar inicio a la misma, ocasionando graves lesiones al actor quien se encontraba para ese momento realizando los arreglos encomendados.

Finalizó indicando que el 9 de junio de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.53% y que sólo el 17 de agosto de 2004, 6 meses después del accidente, la empresa creó una «Coordinación de Salud Ocupacional». La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó la relación de trabajo, el cargo ocupado por el demandante y sus funciones. Aclaró que el salario devengado por aquel ascendía para el año 2004 a $363.000, para el año 2005 a $386.000 y para el año 2006, a $413.000. Indicó que sí se ordenó al demandante realizar la reparación narrada pero que «como lo reconoce en descargos el señor Rey [Omar Rey], éste como el demandante no quitaron el seguro de la cadena del motor y la tapa lateral del sinfín, como han debido haberlo hecho, error que a la postre permitió la ocurrencia del accidente, de lo contrario se hubiere aislado el motor del punto de conexión o encendido» Insistió en que el demandante no observó las medidas de seguridad que debió haber seguido, lo que hubiera podido evitar el accidente, al tiempo que los funcionarios de la compañía sí hicieron lo que les correspondía. Aceptó la existencia de reclamaciones previas por parte del actor y aseguró que el programa de salud ocupacional de la compañía estaba conformado con anterioridad al accidente.

Formuló las excepciones de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) profirió sentencia el 16 de febrero de 2011, por medio de la cual condenó a la empresa demandada al pago de varias sumas de dinero individualizadas a título de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daños fisiológicos.

Sustentó para ello que el empleador sí había actuado con negligencia en los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 4 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que se encontró demostrada la relación laboral entre las partes y la existencia de un accidente que le ocasionó graves lesiones al demandante, en ejercicio de sus funciones dependientes. Indicó que la empresa demandada incumplió con las obligaciones preventivas que le eran propias, dado que ordenó al trabajador reparar una máquina sin darle a conocer las consecuencias de ello, puesto que no estaban delimitadas y planificadas y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial nada se dijo sobre las medidas de seguridad proporcionales a la dimensión de los riesgos a los que se exponía el trabajador, ni de las precauciones que debieran tenerse.

Afirmó que las actuaciones de los funcionarios de la compañía dieron fe «del grado de vulnerabilidad» en el que se encontraba, no sólo el actor, sino todos los trabajadores, siendo necesario que la demandada evitara que los empleados realizaran actos inseguros e imprevistos, hasta que se actualizaran las medidas de atención y prevención de aquellos riesgos y se disminuyera el grado de vulnerabilidad al que estaban expuestos.

Finalizó indicando que son compatibles las prestaciones del Régimen de Riesgos Laborales con la indemnización plena de perjuicios pretendida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta dado que comparten argumentación y finalidad. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2° del Decreto 1295 de 1994, artículos 63 y 1604 del Código Civil; violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; literal a) del artículo 3°, del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, los literales a), b) y c) del artículo 85 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 88 de la Ley 9 de 1979.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor ocurrió por culpa del empleador. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que la culpa del accidente ocurrió por la conducta impropia y negligente del actor al operar la máquina - sinfín -omitiendo retirar y/o quitar la cadena trasmisora para efectos de proceder a arreglarla, medida de seguridad que de antemano conocía. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa no se tienen medidas suficientes sobre las normas de seguridad industrial y que no había claridad de los operarios en el ejercicio de sus funciones. 4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había sido capacitado y entrenado para el arreglo de las máquinas. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba capacitado y conocía las medidas de seguridad industrial para efectuar el arreglo de la máquina sinfín en donde ocurrió el accidente.

Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - Reglamento de higiene y seguridad industrial. (FI.105 a 107). - Actas de comité paritario de salud ocupacional. (fls 87 al 102). - Interrogatorio de parte al demandante (FIs. 157 a 159). - Acta de descargos rendida por el señor Omar Rey Enciso (fls 11 al 113). - La testimonial de: Omar Rey Enciso.

(Fls.165 a 167) Héctor Sneyder Pineda Rodríguez. (FIs. 168 a 171) Arnulfo Hernández Gómez. (Fis. 174 a 176) Franklin Torres. (Fls.176 a 178) Nury Iván López. (Fls. 183 a 189) - Dictamen pericial (fls. 281 a 319). - Demanda. (FIs. 15 al 39). En desarrollo del cargo afirmó que el Tribunal se concentró en analizar la conducta de la empresa, pero dejó de ver la grave negligencia en la que incurrió el demandante mismo, que lo llevó a ocasionar su accidente.

Adujo que el actor sí había recibido capacitación pero comprometió su integridad innecesariamente y que confesó que no ejecutó actos de autocuidado básicos, como quitar la cadena de transmisión de la máquina, lo que hubiera inhabilitado la misma. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2° del Decreto 1295 de 1994, los artículos 63 y 1604 del Código Civil; violaciones éstas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1°, 5° y 8° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; literal a) del artículo 3° así como del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, los literales a), b) y c) del artículo 85 de la Ley 9 de 1979, el artículo 88 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 2357 del Código Civil.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor ocurrió por culpa del empleador. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que la culpa del accidente ocurrió por conducta impropia y negligente del actor al operar la máquina - sinfín -omitiendo retirar o quitar la cadena trasmisora para efectos de proceder a arreglarla, medida de seguridad que de antemano conocía. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa no se tienen medidas suficientes sobre las normas de seguridad industrial y que no había claridad de los operarios en el ejercicio de sus funciones. 4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había sido capacitado y entrenado para el arreglo de las máquinas. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba capacitado y conocía las medidas de seguridad industrial para efectuar el arreglo de la máquina sinfín en donde ocurrió el accidente.

Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - Reglamento de higiene y seguridad industrial. (FI.105 a 107). - Actas de comité paritario de salud ocupacional. (fls 87 al 102). - Interrogatorio de parte al demandante (FIs. 157 a 159). - Acta de descargos rendida por el señor Omar Rey Enciso (fls 11 al 113). - La testimonial de: Omar Rey Enciso.

(Fls.165 a 167) Héctor Sneyder Pineda Rodríguez. (FIs. 168 a 171) Arnulfo Hernández Gómez. (Fis. 174 a 176) Franklin Torres. (Fls.176 a 178) Nury Iván López. (Fls. 183 a 189) - Dictamen pericial (fls. 281 a 319) - Dictamen pericial (Fls. 281 a 319). - Demanda. (FIs. 15 al 39). Como sustento del cargo, reprodujo principalmente la argumentación del cargo primero y señaló que la conducta de la compañía lejos de demostrar negligencia, prueba que fue diligente en evitar el accidente, pero que el trabajador fue gravemente ligero en su actuación, lo que originó el accidente.

TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo de trabajo, en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Fundó el cargo en que al haber estado el demandante pensionado por invalidez bajo el Régimen de Riesgos Laborales y al mantenerse su contrato vigente al momento de la presentación de la demanda de casación, no habría de causarse monto alguno indemnizatorio a título de lucro cesante consolidado, dado que el trabajador no ha perdido continuidad en sus ingresos y no se encuentra desprotegido.

RÉPLICA La oposición, de fondo, señaló que la censura pasa por alto que el demandante estaba cumpliendo órdenes y no realizó las reparaciones por su propia cuenta o por su voluntad, frente a lo que la empresa no tenía protocolos claros de protección al trabajador. Indicó que los reglamentos que hubieren existido con anterioridad al accidente en relación con la seguridad de los trabajadores, verdaderamente no tenían aplicación y que fue el actuar negligente de la compañía lo que produjo el accidente.

Finalizó señalando que la liquidación realizada por el a quo y por el Tribunal, se ciñó a los postulados jurisprudenciales y buscan resarcir los perjuicios que ha sufrido el trabajador. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea el censor se contrae a establecer principalmente si el Tribunal incurrió en los errores atribuidos al no encontrar la acción del trabajador como un obrar gravemente negligente y por ende, constitutivo de exoneración de culpa del empleador, y si equivocó su juicio al no reconocer la existencia de actividades de prevención y cuidado desplegadas por la sociedad demandada para evitar el accidente que lesionó gravemente al actor.

Adicionalmente, habrá de estudiarse si el reconocimiento de una pensión por invalidez de origen profesional a cargo del Régimen General de Riesgos Laborales, supone incompatibilidad alguna con la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante. 1. El espectro de cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y la culpa del empleador Ya ha tenido la oportunidad de señalar esta Sala (CSJ SL15114-2017) que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o de su vida misma.

Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste- es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo, pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

De allí que haya sido discutido en innumerables ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad, sobre lo que se volverá más adelante. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ AL, 22 abril 2008, radicado 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicado 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicado 5868.

En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por la naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. 2.

La comprobación de la culpa del empleador como presupuesto para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo En el sub lite, no fue motivo de controversia que el 19 de febrero de 2004 tuvo ocurrencia en las instalaciones de la empresa demandada, un accidente de trabajo que ocasionó graves lesiones al demandante, producido por la activación del molino en el que se encontraba realizando reparaciones que le habían sido ordenadas previamente.

La discusión planteada por el censor, a su turno, corresponde a que la ocurrencia del siniestro se produjo por el actuar negligente del trabajador, argumento de sobra para eliminar la responsabilidad excepcional del empleador en el hecho que le produjo graves lesiones a aquel. A ello se refiere, en resumen, la interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que le atribuye al Tribunal y los errores de hecho que fueron propuestos.

Pues bien, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Ahora, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en sentencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicado 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicado 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicado 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicado 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicado 42374), sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

El análisis del caso en concreto, impone afirmar que de las pruebas que el recurrente denunció como mal apreciadas o carentes de análisis por el Tribunal, no llega a la conclusión la Corte que el ad quem hubiere cometido los errores que le atribuye la censura, comoquiera que lo deducido de allí no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del mérito probatorio de cada medio de convicción, y concretamente, no permite conducir a una conclusión diferente a la que construyó el Tribunal bajo el amparo del acervo documental y testimonial a su alcance, en esencia. En efecto, concluyó en la decisión impugnada que, «[…] la empresa desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo, comoquiera que permitió la realización de un procedimiento a un operario de máquina (quien tenía la orden de reparar cualquier máquina en el momento que se dañara) sin dar a conocer las consecuencias del mismo, ya que no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas, toda vez que en el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa visto a folios 105 a 107 nada se dijo sobre dichas medidas de seguridad proporcional a la dimensión de los peligros a que se exponía el trabajador (panorama de riesgos) y de las precauciones especiales y específicas que debían haberse tomado en su momento […]» En el mismo sentido, consideró el Tribunal que, «[…] el actor como el señor Omar Rey consideraron dar aviso a los jefes de los sectores de secamiento y “control de máquina de separado”, no estando este último, el señor Omar Rey dispuso colocar una cinta de enmascarar en el switch de encendido, significando con ello que se encontraba en mantenimiento una máquina del área de trilla, no obstante, ello no se tuvo en cuenta por el señor Emirzo Morales operario de la base de control de separación, pues una vez que se acercó a tal switch el cual tenía en su momento la cinta de enmascarar y después de dar una vuelta en el lugar de trabajo, no le dio suficiente importancia a tal demarcación comoquiera que encendió los motores, causando de inmediato el accidente de trabajo».

Y finalizó su disertación, afirmando: «Con el proceder del señor Emirzo Morales, se evidencia no sólo el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba le actor sino todos los trabajadores que realizaban en general la labor de operario de máquina ya que ninguno de ellos tenía claro las medidas de seguridad industrial que se requerían para el ejercicio de sus funciones, y tal situación se deja entrever cuando el comentado señor le parece suficiente dar una ronda por el lugar de trabajo, sin antes dar aviso a su superior o alos demás jefes de las áreas cercanas al trabajo, sobre lo que había visto, esto es, de la demarcación del switch de encendido con una cinta de enmascarar.

Así las cosas, era entonces deber de la demandada evitar que los trabajadores (Milton López y Emirzo Morales) realizaran este tipo de actos inseguros e imprevistos hasta tanto la demandada no actualizara por completo las medidas de atención y prevención de este tipo de riesgo y disminuyera consecuentemente el grado de vulnerabilidad al que estaban expuestos, por tal razón no hay duda que al permitir como se indicó en párrafos anteriores la ejecución de sus actividades en las condiciones peligrosas en que se llevó a cabo el cambio de tornillos del sinfín, la demandada incurrió por lo menos en culpa leve, ya que no (sic) obró con aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios».

Ciertamente no fluye del Reglamento de Higiene y Seguridad visible en el plenario, que se hayan identificado específicamente los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador y su manera de mitigarlos, o la forma como la empresa acudió a gestionar aquellos. La simple mención de la existencia de un riesgo de seguridad de carácter mecánico resulta apenas obvia para la descripción de la actividad productiva que realiza la sociedad demandada de forma que su identificación en el citado reglamento no era un punto de llegada en la gestión del riesgo, sino precisamente, un punto de partida.

Sin más demostración en la gestión de aquel riesgo por parte de la empresa, efectivamente devenía en insuficiente su simple identificación. Iguales consideraciones merecen las actas del comité paritario de salud ocupacional, de las cuales sólo se acredita su existencia pero no su diligencia en el cumplimiento de las funciones que le son propias al momento de propender por el bienestar y la seguridad de los trabajadores en el marco de sus funciones.

La censura pretende derivar de la existencia de aquellas actas, la probanza de que la compañía fue proactiva en la prevención de los riesgos asociados a la ejecución de su objeto social, pero lo que subyace a la documental reseñada no es nada distinto a la verificación del cumplimiento formal de constitución del comité y elección de sus miembros, sin que pueda rastrearse la gestión que hubiera sido adelantado por éste en la producción de documentos o recomendaciones específicas para verdaderamente activar programas de prevención y control.

La conclusión del Tribunal, entonces, no dista de la que se deriva de los documentos que tuvo a su alcance para dirimir el conflicto. En lo que guarda relación con el acta de descargos rendida por el trabajador Omar Rey Enciso, mal apreciada a juicio del recurrente, vale decir por la Corte, que allí se consigna de primera mano la anamnesis del accidente de trabajo acaecido el 19 de febrero de 2004, por quien tuvo participación activa en los hechos y omisiones que condujeron al desenlace conocido.

De su dicho rendido el 15 de marzo de 2004 en el procedimiento interno llevado a cabo por la compañía, se pueden evidenciar las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon los acontecimientos lesivos al trabajador, pero no –como lo pretende la censura- la culpa exclusiva de la víctima o la diligencia del empleador. La narración de los hechos que realizó en aquel momento el trabajador Omar Rey Enciso, no alcanza a derruir la conclusión del Tribunal que encontró acreditado un grado de vulnerabilidad con el que prestaban sus servicios no sólo el demandante, sino los demás operarios del área, al no poseer mapas de riesgos claros y protocolos específicos y suficientes de prevención, así como que se mantuvieron y auspiciaron por parte del empleador medidas artesanales y desidiosas para controlar un riesgo que entrañaba una magnitud negligentemente prevista por la empresa.

Efectivamente, la censura busca fincar la exoneración de la culpa del empleador en la afirmación que realiza el deponente en descargos y que presuntamente ratifica el demandante en el interrogatorio de parte rendido por éste, en torno a que «tanto Milton como yo fallamos en que habíamos podido quitar la cadena que va del motor al sinfín y quitar la tapa lateral que cubre la punta del sinfín donde va el piñón».

Sin embargo, lo que subyace a los hechos no discutidos que rodearon la ocurrencia del siniestro, precisamente lleva a ratificar la conclusión del ad quem que encontró falencias en la gestión de la seguridad que invariablemente correspondía a la empresa, al tener por insuficiente la imposición de una «cinta de enmascarar» sobre el dispositivo de encendido de una máquina para deducir de ello que había un trabajador en posición de peligro, además de la evidente omisión en la comunicación asertiva entre los operarios y funcionarios de la compañía para evitar una consecuencia como la discutida.

En el mismo sentido se halla el análisis del interrogatorio de parte del demandante, del cual la censura pretende deducir una confesión no apreciada en debida forma por el fallador. Sobre este particular debe recordarse que tiene dicho de tiempo atrás la Corte que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

En el sub lite, del interrogatorio de parte fluye que al ser preguntado el demandante sobre el procedimiento que tenía a su cargo desarrollar en la máquina averiada el 19 de febrero de 2004 y las medidas de seguridad que debía adoptar, éste manifestó: «La reparación que iba a hacer era de cambiar dos tornillos que estaban partidos, las precauciones que debía tomar eran las de siempre, era dar aviso al control por medio del operario de las máquinas o por mí mismo, que se iba a hacer el mantenimiento».

Aclaró sobre igual tópico posteriormente, a instancias de la parte demandada, que no quitó la cadena del motor reductor y la tapa lateral del sinfín «porque en esa época no se tomaba esa precaución o no se hacía, si no se iba a cambiar la cadena o el piñón del motor o del eje del sinfín»; y que, «Sí es cierto, si lo hubiera quitado no ocurriría el accidente».

En las anteriores declaraciones el recurrente funda su ataque respecto de la prueba del interrogatorio de parte, en la búsqueda de demostrar que el accidente ocurrió por el descuido del actor que puso su integridad en peligro «innecesariamente». Sin embargo, y a pesar de las afirmaciones que realiza el actor respecto de las acciones que pudieron haber evitado el accidente, encuentra la Sala que verdaderamente no se colige de su dicho que hubiera sido exclusivamente suya la responsabilidad del accidente, comoquiera que el mismo interrogado en el contexto de su dicho aclaró que la medida de seguridad que le puso de presente la empresa en el interrogatorio no se ejecutaba si no era la cadena misma o el piñón del motor el objeto del cambio y que, además, no había recibido capacitación suficiente para sus funciones dado que las aprendió a ejecutar adecuadamente tras observar cómo las hacían sus compañeros.

Luego, incluso la omisión en la que hubiera podido incurrir el demandante no supone la exclusión de culpa del empleador, quien tenía radicada en su cabeza la obligación de ejercer una supervisión y control efectivo de las locaciones de trabajo (CSJ SL17216-2014) en condiciones inequívocas –y no presumibles- de seguridad. Era el empleador y creador de la fuente de trabajo, quien debía proscribir cualquier situación insegura o peligrosa y anticiparse a las eventualidades que pudieran estar relacionadas con la configuración efectiva de los riesgos, que –además- debía identificar con profusión de manera previa.

De esta manera, lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte si bien supone la aceptación de omisiones que pudieran haber llevado a extinguir el peligro, no implica la existencia de una afirmación que verdaderamente le produzca efectos adversos en juicio para que se erija en confesión y suponga la asunción de la culpa exclusiva suya en el accidente y la exoneración del empleador, por lo que tampoco allí incurrió el Tribunal en los errores ostensibles de hecho que se le atribuyen.

Sobre la concurrencia de culpas, la Sala ya se ha pronunciado con antelación (CSJ SL10194-2017) para concluir que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (CSJ SL, 17 octubre 2008, radicado 28821;

CSJ SL, 13 mayo 2008, radicado 30193). Así lo explicó, también, en las providencias CSJ SL12862-2017, CSJ SL18465-2017, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL17547-2017, esta última en la que afirmó: Tampoco es de recibo el argumento de la censura, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, puesto que conforme al material probatorio analizado por el juez colegiado, no está demostrado que haya sido el propio trabajador quien activó el interruptor de encendido del tornillo sinfín que le causó la muerte, y menos que este se haya introducido en la máquina estando encendido; aun aceptando la concurrencia de culpas en razón de que el señor Luis Alfredo Ávila se introdujo en el tornillo sinfín para efectuar aseo cuando este se encontraba apagado, desatendiendo las instrucciones dadas por la empresa sobre ese particular, como al parecer fue lo sucedido, según se desprende de las versiones de algunos testigos, ello no le resta responsabilidad al empleador y su deber de cumplir con sus obligaciones en materia de salud ocupacional, sin que tampoco la experiencia de varios años que hubiera podido tener el trabajador en la ejecución de aquellas actividades de aseo o la capacitación que hubiera recibido, son óbice para negar la responsabilidad que le incumbía a la demandada de controlar y supervisar la labor desarrollada por el causante.

Respecto de la culpa compartida, esta Sala en la providencia CSJ SL10194-2017, rad. 61968, indicó: Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).

De igual manera, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el hecho de no demostrar su diligencia ordinaria, constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, rad. 61968, en donde se reiteró la CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446, la que puntualizó: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. […] Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.

Así entonces, resulta consonante lo que subyace al expediente con las conclusiones a las que arribó el ad quem, que se dirigen a establecer que si bien el empleador contó con algunas medidas de operación segura y prevención, éstas no resultaron ser en modo alguno suficientes para llegar a evitar la configuración del riesgo que se pretendía mitigar o excluir.

No correspondía al trabajador suplir los vacíos que en materia de seguridad permitiera el empleador, dado que sobre éste recaía la obligación de evitarlos a toda costa. Lo que se deduce de los documentos presuntamente mal apreciados resulta conclusivo respecto de la ocurrencia del accidente, incluso respecto de una posible concurrencia de culpas con el trabajador, pero no así la culpa exclusiva de éste o de la ausencia de culpa del empleador, por lo que la deducción del ad quem escapa a la demostración de un error en su construcción. En efecto, ninguna de estas conclusiones a las que arribó el Tribunal con base en las potestades que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se derrumba con los documentos señalados por el censor.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal no apreció con error el interrogatorio de parte rendido por el demandante –el cual devino en prueba inhábil por ser carente de confesión-, y tampoco dejó de apreciar los demás documentos que registraron las condiciones de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos lesivos al actor; así como no dedujo de todo lo anterior, algo diferente a lo que fluía en el límite de su capacidad probatoria, todo lo cual sirvió de contexto al fallador de instancia para la decisión que adoptó en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, ya citado.

Precisamente de los hechos demostrados, se comprueba la creación de una situación de peligro para el trabajador consistente en la necesidad de manipular una máquina para su reparación, lo que imponía el deber de protección y cuidado de aquel por el empresario, que debía evitar que actuaciones ligeras o medidas de protección artesanales pudieran dar lugar a la configuración de un riesgo asociado al trabajo.

Vale decir que quien en ejercicio del poder subordinante tiene a su favor la posibilidad de dictar órdenes ya sea porque es el empleador mismo o un representante de éste, no se debe limitar a ordenar lo que debe ser hecho, sino a impedir lo que debe ser evitado. También ello es una consecuencia de la subordinación. De las pruebas calificadas enunciadas por el recurrente, no se llega a la convicción de la temeridad e imprudencia extrema del trabajador, por lo que el Tribunal no pudo equivocarse en su raciocinio de la forma como lo propone la censura, dado que lo que de allí se evidencia es que el trabajador dentro del marco de sus actividades ordinarias desplegó una maniobra no ajena a sus funciones.

Lo anterior, menos aún, si no erró el ad quem al encontrar que no existían condiciones generales de seguridad para evitar el suceso dañino, por ejemplo, la ligereza en la comunicación entre los involucrados que debían actuar armónicamente bajo el liderazgo empresarial y la ausencia de protocolos específicos que impidieran más allá del simple sentido común la ejecución de labores en condiciones de peligro.

No se equivocó el Tribunal –se reitera-, al no encontrar demostradas las advertencias y restricciones precisas e inequívocas impuestas por el empleador para evitar el incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que no sólo debía crear sino exigir y vigilar estrictamente su observancia, de forma que si alguno de los trabajadores hubiere transgredido deliberadamente los actos o las instrucciones de protección del empleador, se ubicara automáticamente en la temeridad que haría suya de forma exclusiva –allí sí-, la culpa.

Al empleador no le basta, entonces, con la creación puramente formal de comités de seguridad ocupacional, sino, garantizar la vigilancia y control necesarios para asegurar su efectivo funcionamiento y la ejecución de las recomendaciones que se deriven del mismo. Debe insistir la Sala en que, como lo ha dicho con antelación, aún a pesar de la capacitación y experiencia de un trabajador en el ejercicio de su cargo, no se exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, hacer cumplir las disposiciones de seguridad e impedir activamente la ejecución de maniobras peligrosas, ligeras o incluso imprudencias de buena fe que pudieran tener ocurrencia. El empleador debe garantizar que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que comprometan su integridad personal, como en definitiva ocurrió en el sub lite.

Así lo dijo la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL10194-2017. Sobre la diligencia ordinaria exigible del empleador para desvirtuar la culpa en una contingencia surgida del accidente de trabajo, ha considerado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicado 39446, que: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.

Conforme lo dicho, se repite, no se equivocó el ad quem cuando encontró que fue negligente el empleador en los sucesos que desencadenaron las lesiones producidas a actor. 3. Sobre la concurrencia de las prestaciones del Régimen Genera de Riesgos Laborales y la indemnización plena de perjuicios La censura ataca la conclusión del Tribunal que condenó a la sociedad demandada al pago de algunos valores a título de indemnización plena de perjuicios, dentro de lo cual se incluyó el concepto de lucro cesante como perjuicio susceptible de ser resarcido.

Fundó su reproche en que el actor ya tiene el carácter de pensionado por invalidez a cargo del Régimen General de Riesgos Laborales y que, a la fecha del juicio, el demandante no había sido desvinculado de la compañía por lo que mantenía vigentes los ingresos propios de la prestación asistencial y los derivados del contrato de trabajo, por lo que aquel recibe, es excluyente de cualquier condena a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante.

En lo que respecta a este tópico de estudio, basta traer a colación la posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a la posibilidad de acumular las indemnizaciones que se originan en un accidente de trabajo, a saber, la reconocida por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y aquella que tenga que ver con la reparación de perjuicios por culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; dado su diferente origen y finalidad.

En efecto, tiene dicho la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017 y de tiempo atrás en providencia CSJ AL, 22 abril 2008, radicado 27736 y en sentencia CSJ SL, 17 octubre 2007, radicado 29609, que: […] En ese orden, el argumento en que se apoyó el Juez de segundo grado, de que: “…no es posible acumular la indemnización plena a la que se refiere el artículo 216 del C S. del T., con la indemnización que con motivo del accidente de trabajo o de la muerte del trabajador, reciben el trabajador o las personas que tienen derecho a sucederlo”, está en contravía con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.

En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.

Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.

Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así: “En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo…, sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa…, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo…en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador…”.

Y como lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia de 8 de mayo de 1997, respecto al alcance del artículo 216 del C.S.T. “…los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero… Pese a la equívoca redacción de la norma…”, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal.

Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importante recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7° del Decreto Ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones “…originadas en accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva….

El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicio, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto…No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente, puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él…”.

En ese orden, es evidente que el ad quem interpretó erróneamente las preceptivas acusadas y, por ello, incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). Lo transcrito, vigente en la actualidad, resulta suficiente para desechar el reproche de la censura, ratificando la procedencia de los medios resarcitorios que se desprenden autónomamente de las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales y aquella indemnización –que incluye el concepto de lucro cesante CSJ SL11826-2017;

CSJ SL12707-2017; CSJ SL18360-2017; CSJ SL11771-2017; CSJ SL10731-2017; CSJ SL11147-2017; CSJ SL9396-2016; CSJ SL5619-2016 CSJ SL 695-2013; CSJ SL, 4 julio 2007, radicado 27501; CSJ SL, 2 octubre 2007, radicado 29644, CSJ SL, 30 junio 2005, radicado 22656-; que resulta radicada en cabeza del empleador por cuya acción u omisión se ha encontrado culpable del acaecimiento o favorecimiento en la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad de origen profesional en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello, habida consideración de la existencia de fuentes disímiles de la obligación de reparar un daño y, sobretodo, el diverso objetivo que persigue cada una de aquellas. Nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

No resulta, entonces, enriquecido sin justa causa el beneficiario de las prestaciones económicas propias del Sistema General de Riesgos Laborales, que de forma simultánea percibe una indemnización por perjuicios a cargo del empleador que fue encontrado responsable en el daño a un trabajador y/o su núcleo familiar, comoquiera que ambos mecanismos de resarcimiento encuentran fundamento legítimo en la legislación y están respaldados por el sostenido criterio jurisprudencial de la Sala, que -como quedó dicho- persiguen finalidades diferentes y se erigen bajo dispar asiento.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios de Omar Rey Enciso, Héctor Sneyder Pineda Rodríguez, Arnulfo Hernández Gómez, Franklin Torres y Nury Iván López, también denunciados como mal apreciados, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse, por lo que se hace innecesario profundizar en su análisis. Igual suerte corre el dictamen pericial rendido dentro del proceso por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, comoquiera que tal prueba no es idónea para fundar un desacierto fáctico admisible en la sede extraordinaria de casación, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL17443-2017;

CSJ SL17473-2017 y CSJ SL17547-2017, y como lo dijo de tiempo atrás en la sentencia CSJ SL, 21 mayo 2010, radicado 35265, donde afirmó: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.

Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial. (Negrillas fuera de texto). En conclusión, no se configuran los errores de hecho que le endilga el censor al fallador de segundo grado, por no haber incurrido éste en una violación directa de la ley por la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como tampoco por una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su convicción de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por el trabajador el 19 de febrero de 2004.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario adelantado por MILTON LÓPEZ ENCISO en contra de la sociedad PROCESADORA DE ARROZ S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00