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SL2159-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 169 de 2008Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 1151 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2159-2023 Radicación n.° 91092 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- contra las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020 por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el 9 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ STELLA MUÑOZ MORENO. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 2 Social- UGPP- pretende que esta Corporación invalide la sentencia emitida el 9 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Luz Stella Muñoz Moreno, para que, en su lugar, revoque la decisión de primera instancia, declare que a la citada no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional y se le ordene a restituirle la totalidad de los dineros percibidos, junto con los ajustes, incrementos legales, indexación e intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones, aduce que Luz Stella Muñoz nació el 22 de marzo de 1962 y prestó sus servicios para la Caja Agraria en Liquidación, desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, en el cargo de Revisor Procesos Nocturno Grado 5 en Santander; que, mediante Resolución No. 725 de 23 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión especial de vejez por hijo inválido con cuota parte en un monto de $999.784, a partir del 1º de marzo de 2010; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución No. 1149 del 17 de abril de 2013, negó la pensión convencional solicitada bajo el argumento de que si bien contaba con más de 20 años de servicio para el 31 de julio de 2010, no contaba con la edad de 50 años; que la UGPP de igual forma negó el referido beneficio, a través de la Resolución No. RDP 005401 de 20 de febrero de 2019, al estimar que no cumplió las exigencias extralegales antes del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la hoy demandada promovió proceso ordinario laboral, el cual, en primera instancia, fue conocido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que dispuso, en sentencia de 28 de febrero de 2020, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de marzo de 2012, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo y la compartibilidad con la prestación de vejez del ISS; que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 9 de julio de 2020; que la UGPP dio cumplimiento a las determinaciones judiciales, mediante Resolución No. RDP 000210 de 6 de enero de 2021 y concedió la pensión convencional a la demandante, en cuantía de $2.356.664, a partir del 22 de marzo de 2012, junto con mesadas adicionales y dispuso la compartibilidad.

En la fundamentación normativa, alega la UGPP que en las sentencias impugnadas se configuró la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la cuantía del derecho excede lo debido, al ordenar la prestación convencional en desconocimiento de las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la demandante cumplió 50 años más allá del 31 de julio de 2010, siendo que la vigencia de la norma convencional no podía más allá de la referida fecha.

Por este camino, dice, las decisiones desconocen el precedente contenido en la providencia CC- SU- 555-2014. Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguye que «Luz Stella no consolidó el derecho pensional antes del 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (primera parte del Parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005), ni antes del 31 de Julio de 2010 (segunda parte del Parágrafo 3º del acto legislativo 01 de 2005), fecha límite para la aplicación de aquellas convenciones colectivas que tuvieron prórrogas automáticas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, por lo que no es acreedora de la Pensión de Jubilación sentenciada por los falladores».

Señala que la revisión permite volver sobre asuntos que hacen tránsito a cosa juzgada, con el fin de restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, para proteger la integridad del patrimonio público, pues las sentencias impugnadas ordenaron el reconocimiento de la pensión y con ellas se generó un efecto fiscal de $119.637.038.25, de donde se configura la causal alegada.

Luego de notificada la demanda de revisión presentada por la UGPP, en los términos del Decreto 806 de 2020, según informe de Secretaría de 22 de noviembre de 2021, Luz Stella Muñoz no la contestó. II. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que la Ley 797 de 2003, dispuso la revisión como un mecanismo excepcional en el Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenamiento jurídico a fin de desvirtuar la cosa juzgada de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública con el objetivo de proteger el erario, como un bien colectivo de alta trascendencia para la sociedad y para los ciudadanos, así como de incorporar estándares de moralidad pública en la función de administrar los recursos.

Así, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten sentencias ya ejecutoriadas, se relativizan ante la posible configuración de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de las sumas periódicas o las pensiones se haya dado con desconocimiento del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, o cuando se presente alguno de los tipos penales indicados en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

La revisión de la Ley 797 de 2003, se dispuso con una legitimación activa calificada, dado que las causales allí previstas solamente pueden ser alegadas por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, además de haberse señalado como jueces especiales de conocimiento de este mecanismo extraordinario al Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dentro del ámbito de sus competencias legales.

Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 6 La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si bien el legislador previó este mecanismo excepcional, no habilita para que en su escenario se discutan indefinidamente los extremos de un proceso ya resuelto, o se sustituyan los medios procesales dispuestos dentro de la vía ordinaria, de modo que su uso está estrictamente para los fines consagrados en la ley y las causales deben aparecer en las sentencias de forma evidente y manifiesta, sin que el juez de revisión tenga que realizar grandes esfuerzos conceptuales para llegar a ellas, pues, en todo caso, está llamado también a proteger la seguridad y estabilidad del ordenamiento en los eventos en que no exista mérito para dejar sin efectos las providencias judiciales.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4326-2021, se asentó: Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción extraordinaria de revisión; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL5119-2020, que reiteró la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, la Corte ha dicho que, Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, la Corte ha sostenido, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, está legitimada para interponer la revisión contra providencias emitidas en procesos ordinarios donde ha sido parte, tal como lo advirtió en la sentencia CSJ SL4326-2021: Frente al cuestionamiento de la legitimidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es de señalarse que la aludida entidad fue parte en el proceso en el que se profirió la decisión contra la que se dirige esta acción. Con todo, baste acudir a lo dispuesto en el Decreto 169 de 2008 «por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social» que en su artículo 1 numeral 3 expresamente le asignó: Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De su lado, el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 en su numeral 6.° reafirma como una función propia de la Unidad «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»; no está de más en este punto, rememorar la sentencia CC SU427-2016 que, en lo atinente a la legitimación para la acción de revisión, señaló: […] 7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/2007/L1151de2007.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/2003/L0797de2003.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/2003/L0797de2003.htm Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 9 dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

En el presente asunto, la Corte advierte, que la revisión se interpuso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, en los términos de ley y, el hecho de que la UGPP no interpusiera el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario del que emanan las sentencias impugnadas, no impide acudir a la revisión como hoy lo hace, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad y, tal como lo ha referido esta Corte en la jurisprudencia, prevalece en todo caso la protección del erario y el interés general cuando las sentencias impugnadas han incurrido en alguna de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL3191-2021, se señaló: Contrario a lo que alega el accionado, la Sala ha considerado que las deficiencias en la defensa judicial de las entidades públicas afectadas en el proceso ordinario, como lo sería el hecho que contra la sentencia objeto de demanda de revisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación y que, por este motivo, la misma hizo tránsito a cosa juzgada, al margen de la eventual responsabilidad individual de los apoderados, ello no impide el escrutinio a través de este mecanismo extraordinario.

En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un novedoso mecanismo jurídico de carácter extraordinario y a través del cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Visto lo anterior y en cuanto a los reparos de fondo expuestos por la entidad recurrente, fluye con claridad que las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Stella Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- se ajustan al ordenamiento jurídico y no existe mérito alguno para invalidarlas como infundadamente hoy se pretende, mediante el trámite de la revisión. En efecto, queda acreditado con la copia del proceso ordinario laboral allegado por la recurrente que Luz Stella Muñoz presentó demanda ordinaria en contra de la UGPP con la finalidad de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, desde el 22 de marzo de 2012, momento en que cumplió 50 años, así como la indexación de la base salarial, los ajustes legales, las mesadas adicionales, la actualización y las costas procesales.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego del trámite de primera instancia, en sentencia de 28 de febrero de 2020, condenó a la accionada al pago de la prestación convencional a partir del 8 de noviembre de 2015, en cuantía de $2.551.074.09 y las mesadas adicionales; declaró que esta prestación era compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS y dispuso que la UGPP pague como retroactivo del mayor valor, $96.715.569.55 y la indexación de los valores adeudados.

Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 11 Para adoptar tal decisión, la Juez se remitió al texto de la convención colectiva del trabajo 1998- 1999 y concluyó que la pensión tenía como requisitos de causación el tiempo de servicios de 20 años y el retiro y, como pauta de exigibilidad, la edad de 50 años, de manera que, bajo este entendido, en nada afectaría la prestación lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 al consolidarse con anterioridad a su vigencia. Para apoyar esta tesis, la juzgadora se fundamentó en diversas sentencias de esta Corporación. Esta providencia fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación de la entidad y el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor.

Para ello, estimó, en esencia que: De conformidad con la norma transcrita se tiene que no solamente el trabajador de la Caja Agraria tiene derecho a la pensión de jubilación convencional al cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad, como normalidad, sino que además tiene derecho a dicha prestación cuando es retirado o se retira del servicio y lleva 20 años o más de labores, caso en el cual la pensión procede cuando el ex trabajador cumpla la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, siendo esta última situación la invocada por la demandante.

De manera que al haber laborado la actora hasta el 27 de junio de 1999 (fl. 6) tiene derecho a la pensión convencional cuando cumpla la edad de 50 años, que lo es el 22 de marzo de 2012, sin que se vea afectado el derecho por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que permitió el derecho a la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, puesto que al momento del retiro del servicio ya había dejado causado el derecho, siendo el cumplimiento de la edad un requisito para la exigibilidad del mismo.

Pues bien, debe destacarse que el artículo 41 de la convención colectiva del trabajo de 1998- 1999, fundamento Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pensión que se pretendió en el proceso ordinario es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 13 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Un examen de esta cláusula permite concluir que las determinaciones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia no incurrieron en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no ordenaron la pensión en exceso de lo debido, pues la interpretación realizada sobre la misma y el análisis que hicieron frente a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 se ajusta al actual precedente de esta Corporación que, en sentencia CSJ SL3438-2021, reiterada más recientemente en CSJ SL1484- 2023, así se pronunció: Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.

En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

No obstante, el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 porque entendió que era un presupuesto para su estructuración o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Por tanto, incurrió en el desatino endilgado y en consecuencia se casará el fallo impugnado.

De esta manera, como la pensión pretendida por Luz Stella Muñoz se causó con el tiempo de servicios de 20 años y la desvinculación, 27 de junio de 1999, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la edad solo es mero requisito de exigibilidad, las reglas contenidas en esta reforma constitucional no podían afectar de ninguna manera la garantía a la pensión, como lo alega la entidad en esta sede extraordinaria, pues ya se encontraba en el patrimonio de su titular, de manera que haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 15 2010, no tiene ninguna incidencia en el reconocimiento del derecho, tal como lo advirtieron ambos jueces de instancia. Así las cosas, las sentencias confutadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los precedentes aplicables en la materia, por lo que no impusieron una condena en exceso de lo debido como se adujo de manera infructuosa por la entidad en el presente mecanismo extraordinario.

En consecuencia, se declarará infundada la causal de revisión alegada por la UGPP. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- contra las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020, por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el 9 de julio de 2020, por el TRIBUNAL Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 16 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ STELLA MUÑOZ MORENO.

SEGUNDO: En firme el proveído, archívense las presentes diligencias.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 91092 SCLAJPT-10 V.00 17