CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2159-2022 Radicación n.°67556 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que ESNEDA GALLEGO ARIZTIZÁBAL adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4373-2020, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, en cuanto en el sub lite, el deber incumplido por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de brindar a la demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba afiliada, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que remitiera la historia laboral de la demandante, especificara los recursos que fueron trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a nombre de la actora y, en forma detallada, a qué conceptos correspondían los mismos; de igual forma se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que allegara el expediente administrativo de la demandante, relativo a su solicitud pensional, y se especificara si en la actualidad la susodicha se encuentra percibiendo alguna prestación económica junto a sus características, además de precisar, igualmente, cuáles fueron los recursos trasladados a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en favor de la demandante y sus conceptos de manera detallada.
Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar solución al presente proceso, se impone recordar, que las pretensiones que dieron origen al mismo se Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 3 circunscriben, a la declaratoria de nulidad del traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al de ahorro individual administrado por el FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En la decisión de primera instancia, el a quo concluyó que lo pretendido no resultaba procedente, en observancia de la postura jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en proveído C-789 de 2002 y esta Corporación en sentencia 33287 de 17 de octubre de 2008, mediante las cuales se permitió la aplicación de los beneficios del régimen de transición para aquellas personas que se encontraban afiliadas al RAIS siempre y cuando retornaran al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y acreditaran haber tenido 15 o más años de servicios prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, 1 de abril de 1994, supuesto último que no cumplió la demandante, por lo que no era beneficiaria del traslado perseguido y, consecuentemente, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La parte demandante recurrió la anterior decisión, a fin que la misma fuese revocada íntegramente, teniendo en cuenta que la asesoría recibida en el RAIS la indujo en error, por cuanto no le brindó una información «transparente, clara, veraz, oportuna y verificable», que le permitiera adoptar la decisión que resultare más favorable para la estructuración de su derecho pensional.
Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver el presente recurso de apelación, basta con memorar las consideraciones que sirvieron de fundamento para casar la sentencia impugnada, relativas al deber de información que se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones. En cuanto a éste, resulta pertinente precisar que, con independencia del momento en que la actora solicitó su traslado, la administradora del fondo de pensiones debió haber brindado una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el compromiso que tenía para aquel instante.
Pues bien, en estudio de la normatividad que regula la materia, pueden identificarse tres períodos en los cuales varía el alcance del deber de información que recae en cabeza de las administradoras de los fondos pensionales, a saber, (i) de 1993 hasta 2009; (ii) del 2009 al 2014, y (iii) de 2014 en adelante. Tal como lo ilustró la sentencia CSJ SL1452-2019, de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 5 Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden de ideas, y atendiendo a la fecha en que la demandante se trasladó de régimen pensional, a saber, 6 de abril de 1999, la obligación de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se encasillaba en el primer periodo, dentro del cual se debía, conforme lo estipulado en la sentencia de casación, «brindar a la demandante la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, entre ellas la pérdida del régimen de transición».
Ahora bien, por encontrarse centrado el debate en que la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no suministró la información necesaria a la demandante al momento de efectuarse el traslado de régimen, se estaría en presencia de una negación indefinida, la cual traslada la carga de la prueba Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 6 positivamente a la AFP; al respecto, la sentencia SL 1688- 2019, expresó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Al descender al caso concreto, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se observa el formulario de solicitud de traslado (f.° 78 del cuaderno principal), suscrito por la demandante en la que se destaca la siguiente leyenda: «HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA, Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 7 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (…)», sin embargo, como lo ha explicado la Sala, la mera suscripción del referido documento no satisface el deber de información que se encuentra en cabeza de las AFP.
Sobre el particular, las sentencias CSJ SL1019-2022 CSJ SL1741-2021, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019, en la última de las reseñadas se expresó lo siguiente: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 8 de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.
Por otro lado, se desprende de la declaración rendida en audiencia por la actora que, el móvil de su traslado de régimen pensional obedeció a la (i) insistencia del representante de la AFP en ello; (ii) una supuesta mejoría de su mesada pensional y (iii) la eventual desaparición del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, conforme la información que le fue brindada por el representante de la AFP demandada, sin que se le precisara, además, que debía cotizar dos años más para estructurar su derecho a la Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez.
Así pues, evidencia la Sala que, de las pruebas arrimadas al proceso, la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no logró acreditar el cumplimiento de su deber de información respecto a la demandante, en el trámite de traslado de régimen pensional. Asimismo, se precisa que esta Corporación ha manifestado que la trasgresión al deber de información ante un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades sustanciales o inexistencia, toda vez que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019).
Por lo anterior, habrá de revocarse la providencia del juzgado, para en su lugar declarar la ineficacia de la afiliación de la señora Esneda Gallego Aristizábal al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como consecuencia de ello, deben retrotraerse los afectos de ésta, es decir, que las cosas regresen a su estado anterior, lo que implica considerar que la demandante sigue vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sin solución de continuidad, con los efectos jurídicos y económicos que ello comporte.
En consecuencia, sería del caso ordenar que la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A., traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales, si no fuese porque, los mencionados conceptos fueron girados al fondo de pensiones COLPENSIONES, en el momento en que se realizó el nuevo traslado a la administradora del régimen de prima media el día 18 de agosto de 2010 (f.°149 a 151 del cuaderno principal).
Por consiguiente, se ordenará a la Administradora Porvenir, devolver a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos. Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Conforme lo expuesto, se tiene que las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe, propuestas por la demandada Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no están llamadas a prosperar. Frente a la excepción de prescripción, ha de advertirse que la misma no resulta procedente, en observancia al nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 11 irrenunciable a la Seguridad Social y, además, por su inoperancia ante pretensiones de carácter declarativo, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1421-2019, la cual reza: De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. En consecuencia, deberá declararse no probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Efectos de la declaratoria de la ineficacia Al estar establecido, que los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, es retrotraerse las cosas a su estado inicial, es decir, que el traslado nunca existió, implica considerar que la demandante sigue vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sin solución de continuidad, con los efectos jurídicos y económicos que ello comporte.
Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 12 Claro lo anterior, resulta del caso memorar que la parte actora a través del presente juicio, pretende igualmente que se declare que «la pensión de vejez que tiene derecho la señora ESNEDA ARISTIZABAL es la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (f.°3 cuaderno principal), en consecuencia, se procede a la verificación de su derecho pensional así: 1.
Verificación del derecho pensional Precisada la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Sala procede a estudiar su derecho pensional bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que quienes a la entrada en vigencia del referido Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.
A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 13 equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la demandante nació el 1 de enero de 1956 (f.°22, 23 del cuaderno principal), por lo que tenía 38 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición, el cual conservó pese haber arribado a los 55 años de edad en el año 2011, por haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en materia pensional más de 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, a saber, 1.261,21 semanas para dicho corte, conforme la información prevista en la historia laboral allegada digitalmente por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como parte de su respuesta al requerimiento judicial que le fue efectuado por esta Sala.
Ahora bien, del documento ibidem se vislumbra que la demandante laboró en empresas del sector privado y sus aportes fueron puesto a disposición del ISS (hoy Colpensiones), luego entonces, el derecho deprecado se encuentra gobernado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, cuyos presupuestos formales la parte actora cumple íntegramente, a saber, haber cumplido 55 años de edad, por ser mujer, y haber sufragado tanto 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse como haber agrupado más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, motivo por el Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 14 cual resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
En cuanto a la estructuración del referido derecho pensional, resulta del caso precisar que esta Sala ha establecido la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez. Frente al primero, ha preceptuado que éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.38.558).
En desarrollo de lo expuesto, esta Sala ha adoctrinado que, atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como un presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, empero, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 15 conllevó a que el mismo siguiera realizando aportes al sistema pensional.
Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.
En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema.
Pues bien, conforme lo expuesto, y atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 17 que la demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en materia pensional hasta el 31 de diciembre de 2011, calenda que si bien resulta ser posterior al cumplimiento del requisito de edad y semanas para la consolidación del derecho deprecado, no obedece a una inducción de error por parte de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), motivo por el cual, la fecha de disfrute de su derecho pensional sería a partir del 1 de enero de 2012. 2.
Cálculo del IBL y Tasa de Reemplazo. Ahora, atendiendo al cúmulo de semanas cotizadas por la demandante durante toda su vida laboral, a saber, 1.591,57 (como se puede corroborar con la historia laboral allegada en forma digital por Colpensiones), se tiene, conforme a lo regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que le asiste el derecho a una tasa de reemplazo sobre el IBL del 90%.
Teniendo en cuenta que a la actora le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, su IBL debe determinarse conforme los lineamientos establecidos en el artículo 21 ibidem. Así pues, por haber rebasado la demandante el tope mínimo de 1.250 de cotización durante toda su vida laboral, le asiste derecho a que el cálculo del referido factor sea realizado con base en las dos opciones Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 18 ofrecidas por esta ley para ello, y le sea aplicada la que le resultare más favorable, obteniéndose lo siguiente: -Cálculo del IBL correspondiente a toda la vida laboral.
FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 16/04/1980 30/04/1980 15 $ 2.205,00 2,14 $ 234.951,27 $ 316,33 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 469.902,54 $ 1.307,51 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 469.902,54 $ 1.265,33 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 469.902,54 $ 1.307,51 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 469.902,54 $ 1.307,51 1/09/1980 2/09/1980 2 $ 294,00 0,29 $ 31.326,84 $ 5,62 3/09/1980 30/09/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1980 31/10/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1980 30/11/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1980 31/12/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1981 31/01/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1981 28/02/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1981 24/03/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 25/03/1981 31/03/1981 7 $ 1.351,00 1,00 $ 114.381,88 $ 71,87 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 490.208,07 $ 1.320,01 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 490.208,07 $ 1.364,01 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 490.208,07 $ 1.320,01 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 490.208,07 $ 1.364,01 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 490.208,07 $ 1.364,01 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 490.208,07 $ 1.320,01 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 490.208,07 $ 1.364,01 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.790,00 4,29 $ 490.208,07 $ 1.320,01 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.790,00 4,43 $ 490.208,07 $ 1.364,01 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.118,24 $ 1.391,59 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.470,00 4,00 $ 500.118,24 $ 1.256,92 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.118,24 $ 1.391,59 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 500.118,24 $ 1.346,70 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.118,24 $ 1.391,59 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 500.118,24 $ 1.346,70 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.118,24 $ 1.391,59 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.118,24 $ 1.391,59 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 500.118,24 $ 1.346,70 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.118,24 $ 1.391,59 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 500.118,24 $ 1.346,70 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.118,24 $ 1.391,59 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 9.460,00 4,43 $ 510.640,27 $ 1.420,86 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 9.460,00 4,00 $ 510.640,27 $ 1.283,36 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 9.460,00 4,43 $ 510.640,27 $ 1.420,86 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 9.460,00 4,29 $ 510.640,27 $ 1.375,03 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.460,00 4,43 $ 510.640,27 $ 1.420,86 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.460,00 4,29 $ 510.640,27 $ 1.375,03 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 9.460,00 4,43 $ 510.640,27 $ 1.420,86 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 19 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 9.460,00 4,43 $ 510.640,27 $ 1.420,86 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 9.460,00 4,29 $ 510.640,27 $ 1.375,03 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 9.460,00 4,43 $ 510.640,27 $ 1.420,86 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 9.460,00 4,29 $ 510.640,27 $ 1.375,03 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.460,00 4,43 $ 510.640,27 $ 1.420,86 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 548.409,88 $ 1.525,96 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850,00 4,14 $ 548.409,88 $ 1.427,51 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 548.409,88 $ 1.525,96 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 548.409,88 $ 1.476,73 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 548.409,88 $ 1.525,96 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.850,00 4,29 $ 548.409,88 $ 1.476,73 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 548.409,88 $ 1.525,96 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 548.409,88 $ 1.525,96 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 21.420,00 4,29 $ 991.302,92 $ 2.669,34 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 21.420,00 4,43 $ 991.302,92 $ 2.758,32 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 21.420,00 4,29 $ 991.302,92 $ 2.669,34 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 21.420,00 4,43 $ 991.302,92 $ 2.758,32 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 838.072,97 $ 2.331,95 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 21.420,00 4,00 $ 838.072,97 $ 2.106,28 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 838.072,97 $ 2.331,95 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 21.420,00 4,29 $ 838.072,97 $ 2.256,73 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 838.072,97 $ 2.331,95 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 21.420,00 4,29 $ 838.072,97 $ 2.256,73 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 838.072,97 $ 2.331,95 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 21.420,00 4,43 $ 838.072,97 $ 2.331,95 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 25.530,00 4,29 $ 998.879,69 $ 2.689,74 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 998.879,69 $ 2.779,40 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 25.530,00 4,29 $ 998.879,69 $ 2.689,74 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 998.879,69 $ 2.779,40 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 25.530,00 4,43 $ 815.741,05 $ 2.269,81 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 25.530,00 4,00 $ 815.741,05 $ 2.050,15 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 25.530,00 4,43 $ 815.741,05 $ 2.269,81 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 25.530,00 4,29 $ 815.741,05 $ 2.196,59 1/05/1986 1/05/1986 1 $ 851,00 0,14 $ 27.191,37 $ 2,44 2/05/1986 22/05/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 23/05/1986 31/05/1986 9 $ 7.659,00 1,29 $ 244.722,32 $ 197,69 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 25.530,00 4,29 $ 815.741,05 $ 2.196,59 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 25.530,00 4,43 $ 815.741,05 $ 2.269,81 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 25.530,00 4,43 $ 815.741,05 $ 2.269,81 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 25.530,00 4,29 $ 815.741,05 $ 2.196,59 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 25.530,00 4,43 $ 815.741,05 $ 2.269,81 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 25.530,00 4,29 $ 815.741,05 $ 2.196,59 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 25.530,00 4,43 $ 815.741,05 $ 2.269,81 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 25.530,00 4,43 $ 674.463,58 $ 1.876,71 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 25.530,00 4,00 $ 674.463,58 $ 1.695,09 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 25.530,00 4,43 $ 674.463,58 $ 1.876,71 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 25.530,00 4,29 $ 674.463,58 $ 1.816,17 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 25.530,00 4,43 $ 674.463,58 $ 1.876,71 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 25.530,00 4,29 $ 674.463,58 $ 1.816,17 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 25.530,00 4,43 $ 674.463,58 $ 1.876,71 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 25.530,00 4,43 $ 674.463,58 $ 1.876,71 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 25.530,00 4,29 $ 674.463,58 $ 1.816,17 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 25.530,00 4,43 $ 674.463,58 $ 1.876,71 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 20 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 25.530,00 4,29 $ 674.463,58 $ 1.816,17 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 25.530,00 4,43 $ 674.463,58 $ 1.876,71 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 25.530,00 4,43 $ 543.827,26 $ 1.513,21 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.530,00 4,14 $ 543.827,26 $ 1.415,58 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.009.051,99 $ 2.807,70 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.009.051,99 $ 2.717,13 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.009.051,99 $ 2.807,70 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.009.051,99 $ 2.717,13 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.009.051,99 $ 2.807,70 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.009.051,99 $ 2.807,70 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.009.051,99 $ 2.717,13 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.009.051,99 $ 2.807,70 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.009.051,99 $ 2.717,13 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.009.051,99 $ 2.807,70 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 47.370,00 4,43 $ 787.556,43 $ 2.191,39 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 47.370,00 4,00 $ 787.556,43 $ 1.979,32 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.318.246,77 $ 3.668,04 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.318.246,77 $ 3.549,72 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.318.246,77 $ 3.668,04 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.318.246,77 $ 3.549,72 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.318.246,77 $ 3.668,04 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.318.246,77 $ 3.668,04 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.318.246,77 $ 3.549,72 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.318.246,77 $ 3.668,04 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.318.246,77 $ 3.549,72 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.318.246,77 $ 3.668,04 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.045.207,97 $ 2.908,31 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 79.290,00 4,00 $ 1.045.207,97 $ 2.626,86 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.624.165,40 $ 4.519,26 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.624.165,40 $ 4.373,48 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.624.165,40 $ 4.519,26 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.624.165,40 $ 4.373,48 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.624.165,40 $ 4.519,26 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.624.165,40 $ 4.519,26 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.624.165,40 $ 4.373,48 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.624.165,40 $ 4.519,26 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.624.165,40 $ 4.373,48 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.624.165,40 $ 4.519,26 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.227.010,30 $ 3.414,17 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 123.210,00 4,00 $ 1.227.010,30 $ 3.083,77 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.227.010,30 $ 3.414,17 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.227.010,30 $ 3.304,04 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.227.010,30 $ 3.414,17 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.227.010,30 $ 3.304,04 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.227.010,30 $ 3.414,17 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.227.010,30 $ 3.414,17 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.227.010,30 $ 3.304,04 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.227.010,30 $ 3.414,17 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 123.210,00 4,29 $ 1.227.010,30 $ 3.304,04 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 123.210,00 4,43 $ 1.227.010,30 $ 3.414,17 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 967.492,41 $ 2.692,06 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 123.210,00 4,14 $ 967.492,41 $ 2.518,38 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 967.492,41 $ 2.692,06 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 21 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 967.492,41 $ 2.605,22 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 967.492,41 $ 2.692,06 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 967.492,41 $ 2.605,22 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 967.492,41 $ 2.692,06 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 967.492,41 $ 2.692,06 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 967.492,41 $ 2.605,22 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 967.492,41 $ 2.692,06 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 967.492,41 $ 2.605,22 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 967.492,41 $ 2.692,06 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 123.210,00 4,43 $ 773.166,33 $ 2.151,35 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 123.210,00 4,00 $ 773.166,33 $ 1.943,15 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 123.210,00 4,43 $ 773.166,33 $ 2.151,35 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 123.210,00 4,29 $ 773.166,33 $ 2.081,95 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 123.210,00 4,43 $ 773.166,33 $ 2.151,35 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 123.210,00 4,29 $ 773.166,33 $ 2.081,95 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 123.210,00 4,43 $ 773.166,33 $ 2.151,35 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 123.210,00 4,43 $ 773.166,33 $ 2.151,35 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 123.210,00 4,29 $ 773.166,33 $ 2.081,95 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 123.210,00 4,43 $ 773.166,33 $ 2.151,35 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 123.210,00 4,29 $ 773.166,33 $ 2.081,95 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 123.210,00 4,43 $ 773.166,33 $ 2.151,35 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 123.210,00 4,43 $ 630.600,52 $ 1.754,66 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 123.210,00 4,00 $ 630.600,52 $ 1.584,85 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 123.210,00 4,43 $ 630.600,52 $ 1.754,66 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 123.210,00 4,29 $ 630.600,52 $ 1.698,05 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 160.000,00 4,43 $ 818.895,24 $ 2.278,59 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 160.000,00 4,29 $ 818.895,24 $ 2.205,09 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 160.000,00 4,43 $ 818.895,24 $ 2.278,59 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 160.000,00 4,43 $ 818.895,24 $ 2.278,59 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 160.000,00 4,29 $ 818.895,24 $ 2.205,09 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 160.000,00 4,43 $ 818.895,24 $ 2.278,59 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 160.000,00 4,29 $ 818.895,24 $ 2.205,09 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 160.000,00 4,43 $ 818.895,24 $ 2.278,59 1/01/1995 10/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 11/01/1995 31/01/1995 20 $ 166.666,67 2,86 $ 695.795,12 $ 1.249,07 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 250.000,00 4,29 $ 1.043.692,68 $ 2.810,41 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 240.613,00 4,29 $ 1.004.504,11 $ 2.704,88 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 244.952,00 4,29 $ 855.979,92 $ 2.304,95 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 22 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.618.381,15 $ 4.357,91 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 463.125,00 4,29 $ 1.330.478,01 $ 3.582,65 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.389.375,00 4,29 $ 3.991.434,02 $ 10.747,96 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.389.375,00 4,29 $ 3.991.434,02 $ 10.747,96 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.389.375,00 4,29 $ 3.991.434,02 $ 10.747,96 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.389.375,00 4,29 $ 3.991.434,02 $ 10.747,96 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.389.375,00 4,29 $ 3.391.648,08 $ 9.132,88 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.389.375,00 4,29 $ 3.391.648,08 $ 9.132,88 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.661.698,34 $ 9.860,06 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/06/1999 2/06/1999 2 $ 100.000,00 0,29 $ 209.174,65 $ 37,55 3/06/1999 30/06/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1999 31/07/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 3.137.619,69 $ 8.448,85 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 23 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 2.872.444,33 $ 7.734,79 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.958.337,00 $ 7.966,08 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.748.199,88 $ 7.400,23 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.748.199,88 $ 7.400,23 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.748.199,88 $ 7.400,23 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 8.140,26 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 7.608,23 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 7.608,23 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 7.608,23 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 7.608,23 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 2.608.000,00 4,29 $ 3.987.421,76 $ 10.737,16 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 8.234,02 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 8.234,02 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 8.234,02 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 8.234,02 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 8.234,02 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 8.234,02 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 8.234,02 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.871.462,56 $ 7.732,15 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.871.462,56 $ 7.732,15 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.871.462,56 $ 7.732,15 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 15.077,69 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.307.567,25 $ 14.291,99 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 4.446.000,00 4,29 $ 6.050.626,66 $ 16.292,86 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 24 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 15.292,43 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 14.584,37 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 15.354,21 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 15.824,65 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 25 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 14.990,65 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 15.431,28 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 15.864,71 TOTAL DÍAS 11141 No. SEMANAS 1591,57 IBL $ 2.561.044,44 - Cálculo del IBL correspondiente a los 10 últimos años laborados.
FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.748.199,88 $ 22.901,67 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.748.199,88 $ 22.901,67 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 2.748.199,88 $ 22.901,67 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 3.023.019,87 $ 25.191,83 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 23.545,36 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 26 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 23.545,36 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 23.545,36 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.848.000,00 4,29 $ 2.825.443,03 $ 23.545,36 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 2.608.000,00 4,29 $ 3.987.421,76 $ 33.228,51 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 25.481,99 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 25.481,99 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 25.481,99 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 25.481,99 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 25.481,99 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 25.481,99 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 3.057.838,78 $ 25.481,99 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.871.462,56 $ 23.928,85 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.871.462,56 $ 23.928,85 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 2.000.000,00 4,29 $ 2.871.462,56 $ 23.928,85 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.599.351,99 $ 46.661,27 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 3.900.000,00 4,29 $ 5.307.567,25 $ 44.229,73 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 4.446.000,00 4,29 $ 6.050.626,66 $ 50.421,89 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.679.096,96 $ 47.325,81 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 4.173.000,00 4,29 $ 5.416.148,27 $ 45.134,57 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 27 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 4.590.000,00 4,29 $ 5.702.041,41 $ 47.517,01 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.876.748,34 $ 48.972,90 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 5.100.000,00 4,29 $ 5.567.027,40 $ 46.391,90 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 5.355.000,00 4,29 $ 5.730.661,92 $ 47.755,52 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 28 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 5.680.000,00 4,29 $ 5.891.624,69 $ 49.096,87 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514.29 IBL $ 5.079.288,23 En virtud de lo regulado en el artículo 53 de la CP, 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993, y al contrastar los cálculos, se tiene que la fórmula más favorable para la demandante a efectos de determinar su IBL corresponde al de los últimos diez años, cuya tasación asciende a la suma de $ 5.079.288,23; valor sobre el cual debe aplicarse la tasa de reemplazo del 90 %. 3.
Mesada pensional En el anterior orden de ideas, se colige que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de una pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2012, en una cuantía inicial de $ 4.571.359,40, que para el año 2022 asciende a la suma de $ 6.684.185,65 a la que se le aplicarán en lo sucesivo los ajustes anuales de ley.
En los términos del parágrafo sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho al reconocimiento de 13 mesadas al año, ya que su mesada pensional resulta ser superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Hecho sobreviniente Resulta del caso precisar que la parte actora, después de radicar la presente acción, le fue reconocida una pensión de Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 29 vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del mes de marzo de 2013, la cual asciende a la suma de $5.411.941 para la presente anualidad, tal como se desprende de la respuesta brindada por esta última al requerimiento judicial que le fue efectuado por esta Corporación. Así pues, por habérsele reconocido a la demandante la prestación económica pretendida en la Litis (Resolución n.°GNR 014807 de 25 de febrero de 2013), se estaría ante un hecho sobreviniente, sobre los cuales esta Sala ha precisado que no pueden ser desconocidos por los falladores, toda vez que las decisiones judiciales no pueden ser ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007 rad. 28884) y pueden impactar en los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones establecidas en la ley.
Así lo tiene explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en las sentencias SL16805-2016 y SL3707-2018, donde al respecto dijo: […] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
Ante esta circunstancia, corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y en observancia de la norma consagratoria del derecho discutido, debiéndose advertir al respecto que, el principio de congruencia tiene determinadas excepciones, a saber, (i) Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 30 advertencia de una situación ilegal que amerite su intervención para proteger los derechos de las partes;
(ii) surgir hechos sobrevinientes y (iii) cuando se hace uso de la facultad procesal de decidir en extra o ultra petita -artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-. Sobre el tópico, la sentencia CSJ SL440-2021, expresó: Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Pues bien, aterrizando lo dicho al presente caso se colige que la actora posee actualmente una situación jurídica consolidada, al ostentar la calidad de pensionada, lo cual, en principio, daría lugar a la observancia del criterio jurisprudencial de esta Corporación, visible en sentencia SL373-2021, según el cual no luciría posible la declaratoria de la ineficacia del traslado por existir un hecho consumado que no es razonable retrotraer, sin embargo, la prestación económica en comento no fue reconocida por el fondo pensional sobre el cual se discute la eficacia de la afiliación, sino por el cual se quiere «validar la afiliación en pensión»; circunstancia fáctica que, para el presente caso, desmonta y torna impropios los argumentos esbozados en la providencia ibidem para erigir la postura de esta Sala, que de ser procedente el reconocimiento del derecho pensional de la Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante bajo los apremios del régimen de transición, conforme lo solicitado en el líbelo demandatorio, el mismo sería sufragado con los mismos recursos con los cuales ha venido siendo cancelada su mesada pensional.
Así pues, se adentra la Sala en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su derecho pensional. 5. Reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Revisada la Resolución n.°GNR 014807 de 25 de febrero de 2013, expedida por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual fue modificada por la Resolución n.°GNR 296224 de 7 de noviembre de 2013 y la VPB 4039 de 27 de enero de 2016, se observa que la referida parte pasiva le otorgó una pensión de vejez a la demandante bajo los apremios previstos en la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $ 3.791.255, establecido conforme las reglas contempladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se aplicó como porcentaje de ingreso de liquidación el 71,5%, según lo previsto en el artículo 34 ibidem, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Así pues, se observa que la pensión de vejez que le fue reconocida a la parte activa en sede administrativa, a la luz del estudio efectuado por esta Corporación sobre el mismo Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 32 derecho, es otorgada posteriormente y por un monto inferior, motivo por el cual, se genera una diferencia a favor de la demandante, como a continuación se expone: - Cálculo del retroactivo de las mesadas pensionales.
FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/01/2012 31/12/2012 $ 4.571.359,40 13,00 $ 59.427.672,25 1/01/2013 28/02/2013 $ 4.682.687,78 2,00 $ 9.365.375,55 TOTAL $ 68.793.047,80 - Cálculo de las diferencias pensionales. FECHAS VALOR MESADA CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN VALOR MESADA CONCEDIDA COLPENSIONES DIFERENCIAS MESADAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 1/03/2013 31/12/2013 $ 4.682.687,78 $ 3.550.656,55 $ 1.132.031,23 11,00 $ 12.452.343,54 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.773.429,60 $ 3.712.910,00 $ 1.060.519,60 13,00 $ 13.786.754,83 1/01/2015 31/12/2015 $ 4.948.026,38 $ 3.848.803,00 $ 1.099.223,38 13,00 $ 14.289.903,97 1/01/2016 31/12/2016 $ 5.282.962,69 $ 4.264.549,15 $ 1.018.413,54 13,00 $ 13.239.376,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 5.586.596,11 $ 4.523.436,00 $ 1.063.160,11 13,00 $ 13.821.081,46 1/01/2018 31/12/2018 $ 5.815.010,91 $ 4.708.445,00 $ 1.106.565,91 13,00 $ 14.385.356,83 1/01/2019 31/12/2019 $ 5.999.812,01 $ 4.858.174,00 $ 1.141.638,01 13,00 $ 14.841.294,19 1/01/2020 31/12/2020 $ 6.228.062,86 $ 5.042.785,00 $ 1.185.277,86 13,00 $ 15.408.612,22 1/01/2021 31/12/2021 $ 6.328.362,70 $ 5.123.974,00 $ 1.204.388,70 13,00 $ 15.657.053,12 1/01/2022 30/04/2022 $ 6.684.185,65 $ 5.411.941,00 $ 1.272.244,65 4,00 $ 5.088.978,60 TOTAL $ 132.970.754,76 En consecuencia, se dispondrá el pago a favor de la demandante del retroactivo pensional generado a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, más las diferencias pensionales causadas desde el 1 de marzo de 2013 hasta el mes de abril de 2022, conforme los cálculos efectuados, y las que se sigan causando.
Lo anterior, tomando como base los pagos efectuados por la Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 33 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir de marzo de 2013, valores que fueron certificados por la misma en contestación al requerimiento judicial que le fue efectuado por esta Corporación. Del retroactivo pensional, se autoriza a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, generados desde el momento en que se causó la mentada prestación económica. 6.
Indexación Es procedente la indexación de los valores previamente referenciados de forma oficiosa, sin que ello represente una condena adicional ni vulnere la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, toda vez que a través de la misma se propende por corregir la devaluación de la moneda a raíz de la inflación, lo que se traduciría en la pérdida de su valor adquisitivo.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 34 actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia de junio 28 de 2013, dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que quedará en los siguientes términos: Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: Declarar ineficaz el cambio de régimen pensional que efectuó ESNEDA GALLEGO ARIZTIZÁBAL el 6 de abril de 1999.
En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) la totalidad de los dineros que a título de administración fueron pagados por ESNEDA GALLEGO ARIZTIZABAL, como lo son las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, por todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. cumpla lo anterior, reciba los dineros. Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 36 CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante ESNEDA GALLEGO ARIZTIZABAL, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de enero de 2012, en cuantía inicia de $ 4.571.359,40, junto a su respectiva indexación.
QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a ESNEDA GALLEGO ARIZTIZABAL, el retroactivo pensional calculado hasta el 28 de febrero de 2013, equivalente a $68.793.047,80. Deberá la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, generados desde el momento en que se causó la mentada prestación económica.
SEXTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reajustar la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante a través de Resolución n.°GNR 014807 de 25 de febrero de 2013, en cuantía de $4.571.359,40, la cual asciende para el año 2022 a la suma de $6.684.185,65. En consecuencia, se ordena el pago de las diferencias en las mesadas pensionales canceladas, equivalente a $132.970.754,76 hasta abril de 2022, sin perjuicio de las que se sigan generando hacia futuro, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 37 fecha de su pago.
Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°67556 SCLAJPT-10 V.00 38