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SL2159-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2159-2020 Radicación n.° 69554 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONARDO GALEANO BAUTISTA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a SALUDVIDA SA EPS y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, integrada como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Galeano Bautista demandó a Saludvida SA EPS, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de mandato respecto del proceso ejecutivo n.° 2005- 00084 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 2 Valledupar y del incidente de regulación de perjuicios tramitado dentro del mismo proceso.

Consecuentemente, solicitó que se condene a la pasiva a pagarle la suma de $324.689.642, debidamente indexada, por concepto de honorarios profesionales de abogado, valor correspondiente al 15% de las pretensiones negadas dentro del proceso ejecutivo y de $48.226.283, por concepto de honorarios correspondientes al incidente de regulación de perjuicios.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 28 de octubre de 2005, el Hospital ESE Eduardo Arredondo Daza de la ciudad de Valledupar, demandó en proceso ejecutivo a Saludvida SA EPS, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con número de radicación 2005-00084-00, para que le pagase la suma de $2.164.599.258 por concepto de capital e intereses de mora.

Manifestó que mediante auto del 11 de noviembre de 2005, se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron medidas cautelares, por lo cual el representante legal de la EPS le otorgó poder para actuar en el mencionado proceso, y en ejercicio de este, el 15 de diciembre de 2005 interpuso recurso de reposición contra el auto que libró orden de pago, decisión que fue revocada con el consiguiente levantamiento de los embargos decretados, ello, a través de la providencia proferida el 13 de junio de 2006.

Que el 14 de agosto del 2006 promovió incidente de regulación de perjuicios por valor de $321.508.551, lo que Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 3 conllevó a que el 22 de septiembre de la misma anualidad, las partes suscribieran contrato de transacción en el que se pactó el pago del 15% del total de las pretensiones negadas a la entidad demandante y la terminación del proceso principal, la que fue aceptada mediante auto del 13 de marzo de 2007, sin que hasta la presente Saludvida SA EPS le haya cancelado los honorarios que le corresponden por su representación judicial.

Al responder la demanda Saludvida SA EPS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, alegando que entre ella y el actor no existió un contrato de mandato independiente o exclusivo para el proceso n.° 2005-00084, ya que su representación judicial la ejerció en cumplimiento de la oferta mercantil que le hizo la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia – Integrar, en virtud de la cual el accionante fue enviado como tercero al proceso ejecutivo en cumplimiento de sus funciones de abogado para todos los procesos en que Saludvida hiciera parte, labores por las cuales recibía las correspondientes compensaciones por parte de la CTA.

En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y las actuaciones que se surtieron conforme a las copias adjuntadas del mismo, aclaró que la representación judicial que ejerció el demandante dentro del proceso referido no le generaba ningún tipo de honorarios adicionales al pago de las compensaciones que le hizo la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia con quien el Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 4 profesional del derecho tenía un acuerdo cooperativo de trabajo asociado.

Explicó que firmó con la CTA un contrato de oferta mercantil en razón del cual el actor fue enviado a Saludvida para el desempeño del cargo de abogado en todos los procesos en que ella fuera parte. Propuso las excepciones de fondo que denominó pago, engaño por parte del demandante para recibir doble pago, existencia del convenio de trabajo asociado entre la demandante y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, compensación, paz y salvo con la CTA Integrar y Asistencia, prescripción e imposibilidad de disponer de los recursos de la Salud por ser dineros públicos parafiscales para conceptos diferentes a de salud.

Llamó en garantía a la CTA Integrar, solicitud que fue rechazada, sin embargo, el a quo la vinculó como litisconsorte necesario, quien enterada del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos del mencionado libelo, manifestó que no le constaban, aclarando que la EPS le otorgó poder al abogado demandante en el sub lite, para que interviniese en el proceso ejecutivo, como seguramente lo hizo en otros procesos para que la representara como era su deber, pues a ello se obligó voluntariamente con la cooperativa cuando el 6 de mayo de 2005, suscribió el acuerdo cooperativo de trabajo asociado para la prestación de servicios.

Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones que denominó pago total de la obligación, en cuanto a la liquidación definitiva del acuerdo cooperativo; cobro de lo no debido; carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir honorarios y condenas; prescripción, compensación y faltas contra la honradez del abogado. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia a través del proveído pronunciado el 30 de julio de 2014.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si las pruebas allegadas al proceso acreditaban que entre las partes existió un contrato de mandato o una gestión judicial ejercida por el actor a favor de la demandada Saludvida SA EPS en virtud del convenio de asociación suscrito entre este y la CTA Integrar.

Precisó que no era objeto de discusión dentro del proceso que al actor le fue conferido poder por parte del representante legal de Saludvida SA EPS, para ejercer la Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 6 defensa de dicha empresa, en el proceso ejecutivo que interpuso el Hospital Eduardo Arredondo contra la demandada, situación que se acredita con la copia del poder vista a folio 235 y en virtud del cual el demandante actuó en ese proceso (f.° 229-373).

Señaló que: En el presente caso se torna necesario recordar que el demandante alegó la existencia de un contrato de mandato que le fuera otorgado por la EPS demandada, para ejercer la defensa en el proceso ejecutivo de radicación N° 2005-00084, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Valledupar, del HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA contra SALUD VIDA S.A. EPS, mientras que la demandada argumentó que tal gestión judicial se efectuó por virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre esta EPS y la CTA INTEGRAR, en torno al cual se envió al actor como asociado de la mencionada CTA a prestar sus servicios a la EPS.

En ese sentido corresponde anotar que conforme lo dispone el Artículo 2142 del C.C., el mandato es un contrato por medio del cual una persona confía la administración de uno o más negocios a otra, la cual se encarga de administrarlos por cuenta y riesgo de la primera. Al mismo tiempo el artículo 1249 de la misma codificación señala que tal contrato puede perfeccionarse mediante escritura pública o privada e incluso permite la celebración de este tipo de contratos de manera verbal.

Citó la sentencia CSJ SL, rad. 39171, 22 nov. 2001, para resaltar que el mencionado contrato puede perfeccionarse por cualquier modo inteligible, pero cuando se hace por escrito, las partes se obligan en los precisos términos de este. Analizó las pruebas para establecer si existió el mandato alegado, ocupándose en primer lugar de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo (f.° 20 a 373) donde fungió como ejecutante el Hospital y como ejecutada Saludvida, de la cual coligió: Del mencionado proceso se observa que una vez librado el respectivo mandamiento de pago (fls. 217) y ordenada la Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 7 notificación de dicho auto, se procedió por parte de la EPS a conferir poder al actor para que defienda sus intereses en dicha controversia (fl. 235), en virtud de lo cual el profesional del derecho procedió a interponer recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, medio de ataque que salió avente, llevando consecuentemente a la terminación del proceso y el levantamiento de las respectivas medidas cautelares (fls. 249 a 254), se aprecia además de las copias allegadas que el mismo profesional adelantó el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, el cual no llegó a su feliz término, debido a la transacción llevada a cabo entre las partes.

(fls. 239 y s.s.) Del recuento probatorio hasta ahora enunciado, no es claro para esta Colegiatura que las gestiones hechas por el Dr. GALEANO BAUTISTA. a favor de los intereses de la EPS demandada, lo haya sido en virtud de la celebración de un contrato de mandato, pues el solo hecho de haberse otorgado un poder para actuar en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado no da la certeza absoluta a la Sala para colegir definitivamente que dicho poder se otorgó en virtud de la celebración del mencionado contrato.

De otra parte, se aportó al proceso, copia del convenio de asociación celebrado entre el actor y la CTA INTEGRAR y el actor, en el cual se dejó consignado que el tercero para el cual el actor prestaría sus servicios en calidad de asociado de la mencionada CTA, sería la EPS SALUDVIDA (fl. 401), además de apreciarse que la fecha de inicio del mencionado contrato fue el 06 de mayo de 2005, es decir con unos meses de anterioridad a la presentación del proceso ejecutivo y las actuaciones adelantadas en este proceso por parte del actor, pues debe tenerse en cuenta que el mandamiento de pago se libró el 11 de noviembre de 2005 (fl. 217) y el recurso de reposición se presentó en el juzgado el 15 de diciembre de 2005, esto es, con posterioridad a la celebración del convenio asociativo.

De otra parte se allegó al proceso la respectiva oferta mercantil que fue presentada por parte de la CTA a la EPS y que fue aceptada por esta última, tal como aparece documentado a folio 404 y en virtud de la cual la demandada solicitó a la CTA que se vincule al actor LEONARDO GALEANO BAUTISTA, en el cargo de profesional 1 jurídico (fl. 559), comunicación que data del 19 de mayo 2005.

Aparte de lo anterior se evidencia dentro de las pruebas allegadas, el documento de folio 563, consistente en el memorando DNRH- 05/05, por medio del cual la EPS, solicita a la CTA, se adelante el proceso de afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social, apreciándose además el pago por parte de la COOPERATIVA, de las compensaciones a que tenía derecho el demandante a partir del mes de mayo de 2005 hasta agosto de 2009 (fls.569 a 619), como el pago de compensaciones extraordinarias como la vista a folio 620.

Se advierte además la novedad que la CTA reportó a la EPS en cuanto a las vacaciones solicitadas por el actor y concedidas a partir del 05 de agosto de 2009 hasta el 10 de septiembre de ese año (fl. 622) y la novedad en cuanto a la licencia de paternidad solicitada por el actor (fl. 625), evidenciándose que Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 8 a partir del reporte de esta novedad, la CTA envió escrito al actor, señalándole que se autorizó tal licencia y que debería regresar a sus respectivas labores a SALUDVIDA a partir del 17 de noviembre de 2006.

Obra también en el proceso documento en el que la CTA certifica que el actor se encuentra vinculado de la misma al servicio de la EPS demandada, en el cargo de Profesional I Área Jurídica, a partir del 06 de mayo de 2005, certificación que se expidió el 23 de noviembre de 2007 (fl. 627), es decir con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo objeto de la petición de honorarios que ahora se estudia.

En fin dentro del proceso obran una serie de documentos como los señalados en precedencia y otra serie de documentos como novedades de vacaciones, pagos de compensaciones extraordinarias, entre otros, que indican sin lugar a dudas que los servicios prestados por el actor a la EPS SALUDVIDA S.A., se ejecutaron en virtud del convenio asociativo de trabajo que vinculó al abogado demandante con la CTA, sin que se encuentre prueba documental alguna que indique que tales servicios eran independientes o que acrediten que el poder que confirió la EPS al demandante, lo fue en virtud de un contrato totalmente independiente y al margen del vínculo civil sostenido entre la CTA y la EPS.

Ahora bien, tal conclusión se encuentra corroborada con la prueba testimonial decretada y practicada dentro de las diligencias, pues, nótese como el testigo EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO (fl. 743), quien afirmó que conoce al actor porque se desempeñó en la Cooperativa Integrar en la asesoría de varias empresas y que entre esas empresas se encontraba la EPS demandada, el mismo testigo afirmó que el actor no era empleado de ésta, si no que la asesoraba.

Fue el mismo demandante quien aceptó la celebración del convenio cooperativo con la CTA (fl. 750), la fecha de iniciación del mencionado contrato y que el mencionado convenio hacía referencia a un tercero que era SALUDVIDA. Por su parte el testigo MARIO ALEXANDER PEÑA CORTÉS (fl. 759), mencionó igualmente que conoció al actor como quiera que fue asociado a la CTA y como quiera que el testigo fue asignado a prestar sus servicios como abogado en la EPS demandada y que en relación a dicho vinculo conoció al actor, como quiera que ambos prestaban los servicios a la misma entidad y compartían oficina en las instalaciones de la EPS, afirmó además que la labor ejecutada por el actor era la de prestar sus servicios a la EPS, por asignación de la CTA (fl. 760).

Cabe resaltar que si bien los dos testigos trataron de hacer ver que aparte de los servicios prestados por el actor a SALUDVIDA en virtud del convenio asociativo, existía otra clase de vínculo con ésta y con otras empresas independientes del mencionado convenio, sin embargo, no existe otra prueba que permita corroborar tal dicho y que además sea demostrativa de que los servicios prestados con ocasión del proceso ejecutivo del cual deriva la pretensión de honorarios, se haya efectuado en virtud de un contrato totalmente Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 9 diferente, autónomo e independiente del convenio asociativo que suscribió con la CTA y a partir del cual fue enviado a prestar sus servicios a la ESP y es que al hacer una evaluación de todas las pruebas en conjunto conforme a la libre apreciación de la prueba de que trata el artículo 61 del C.P.T. y S.S. la conclusión a la que llega esta Colegiatura no puede ser otra de que dichos servicios prestados a SALUDVIDA lo fueron en virtud del convenio que el actor suscribió con la CTA, servicios que fueron debidamente retribuidos, pues se encuentra acreditado el pago de las compensaciones ordinarias y extraordinarias a lo largo de la vigencia del mencionado convenio, lo que permite determinar que no hay lugar al pago de los honorarios solicitados por el profesional del derecho, con ocasión de la gestión realizada en el proceso ejecutivo Nº 2005-00084, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: CARGO 1 - VIOLACION DE LA LEY POR VIA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO. Artículos 60 y 61 del C.P.L. y 174 y 187 del C. de P.C. de aplicación analógica conforme al Art. 145 del C. de P.L. lo que condujo a que se trasgrediera por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los Artículos 1602, 2142, 2143 y 2150 del C.C., violación Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 10 que se produjo debido a ERRORES OSTENSIBLES Y EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en la providencia recurrida en esta vía por falta de apreciación unas pruebas que resultan esenciales en la resolución del debate jurídico.

Sostiene que el Tribunal desconoció y no apreció el poder como prueba del contrato de mandato existente entre la sociedad Saludvida S.A. ESP como mandante, y él como mandatario, destinado a ejercer su representación judicial dentro del proceso ejecutivo n.° 2005-00084 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, documento que es la prueba del acuerdo de voluntades destinado a que en su condición de abogado asumiera la referida representación judicial dentro del proceso y en el posterior incidente de perjuicios, error de hecho por la falta de apreciación de la prueba mencionada, que generó que el despacho decidiera negar las pretensiones de la demanda.

Concluyó que el Tribunal no tuvo por probado el contrato de mandato cuando éste se encontraba en el expediente, con el medio probatorio adecuado. Además, sostuvo, […] que debió el despacho tener en cuenta todas y cada una de las actuaciones realizadas por el apoderado que obran en copia autentica dentro del expediente del proceso civil, porque si aún en vía de discusión se admitiera que el poder en sí mismo no es prueba del contrato de mandato, cada una de las actuaciones del Dr. Leonardo Galeano dentro del proceso ejecutivo, prueban la ejecución del mismo, debió el Tribunal considerar que el contrato de mandato puede ser verbal, pero en el presente caso, incluso obran los documentos que demuestran su existencia. Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.

CARGO SEGUNDO Presentado en idéntica forma que el anterior, varía solo en la demostración, en la cual se expone: Tal y como consta en el expediente el Dr. Leonardo Galeano hizo parte, como asociado, de la cooperativa "INTEGRAR" de acuerdo con el contrato de acuerdo cooperativo de Trabajo asociado como profesional 1 jurídico, quien fue enviado al tercero SALUDVIDA S.A. EPS.

El tribunal Superior de Bogotá sala laboral de descongestión incurrió en apreciación errónea de un documento autentico obrante el expediente. Me refiero específicamente a la certificación expedida por la Cooperativa de trabajo asociado de fecha 23 de abril de 2012 y suscrita por la señora TERESA PERILLA AMORTEGUI en donde se incluyeron las funciones que tenía a su cargo el señor Leonardo Galeano, como PROFESIONAL 2 DE JURIDICA ASESOR LEGAL en ejecución del contrato suscrito entre la cooperativa INTEGRAR y SALUDVIDA S.A. EPS.

El Tribunal erróneamente asumió que dentro de las funciones que desempeñaba el Dr. Leonardo Galeano como asociado de la cooperativa INTEGRAR en SALUDVIDA S.A. ESP. se encontraba la de REPRESENTACION JUDICIAL, y que en tal virtud, los servicios prestados a la EPS SALUDVIDA, se encontraban remunerados por el pago de ese contrato, y en consecuencia no habla lugar al pago de honorarios por ese concepto.

Concluye que la prueba documental acredita que la labor desempeñada por el accionante como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo y en el posterior incidente de perjuicios, no se encontraba dentro de las funciones contratadas entre Saludvida y CTA. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1264 del CCo.

Para demostrar el cargo sostiene: El Tribunal Superior de Bogotá sala Laboral de Descongestión violó por falta de aplicación el artículo 1264 del Código de Comercio al Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 12 negar la posibilidad de que el demandante perciba los honorarios por la labor desarrollada en su condición de apoderado judicial de la sociedad SALUDVIDA dentro del proceso ejecutivo No. 2005- 00084, tramitado en el juzgado 4 civil del circuito de Valledupar y en el posterior incidente de perjuicios.

Esta violación ocurre como consecuencia de la violación indirecta de la ley sustancial al dar por probados unos hechos que no lo estaban en el expediente y por no apreciar los hechos que sí estaban debidamente probados en los términos condiciones que se ha citado en los cargos anteriores. IX. CARGO CUARTO Señaló, que hubo «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA - falta de aplicación de los artículos 51 y 77 del C.P.T. y artículo 210 del Código de procedimiento civil por falta de apreciación de CONFESIÓN FICTA INASISTENCIA A INTERROGATORIO DE PARTE».

Después de transcribir las normas acusadas y citar apartes de una sentencia de casación que no identifica, expuso: En el presente caso, el demandante asistió a la audiencia a diferencia de los representantes legales de las demandadas, se procedió a calificar uno de los hechos susceptibles de confesión y allí se dejó constancia de aquellas sobre las cuales se consideraba CONFESA la parte, y sin embargo, de manera sorpresiva y sin justificación valida, el despacho del Tribunal decidió ignorarla, haciendo eco de la misma conducta que tuvo el juez de primera instancia. Nótese que en la audiencia llevada a cabo el día dieciséis (16) de julio de 2012 en las instalaciones del juzgado 9 laboral del circuito de descongestión de Bogotá ante la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la audiencia obligatoria de conciliación se procedió a dar aplicación al artículo 77 del C. PL. y a calificar las preguntas y de decidió: "en consecuencia y en los términos que establece el artículo 195 de C.P.C., se presumirán como ciertos los enlistados en los numerales 12, 18, 23, 25, 26, 27 y 28 de la demanda principal y loa hechos 23, 25, 26, 27 y 28 de la reforma de la demanda" Específicamente en el numeral VIGESIMO SEPTIMO que tenía como cierto que: "SALUDVIDA S.A. EPS, no me ha cancelado los Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 13 honorarios de abogado correspondientes a la representación judicial en el proceso ejecutivo No. 2005-00084 tramitado en el juzgado 4 civil del circuito de Valledupar." Adicionalmente en la audiencia del 19 de septiembre de 2012 el despacho de primera instancia mediante auto decretó que el representante legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte y tampoco justificó su inasistencia, y se dieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión. […] de haberle dado el peso a la confesión ficta de los demandados, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, ya que en las mismas se estableció de manera clara y contundente que las ejecución de las gestiones generadas con ocasión del contrato de mandato como apoderado judicial de SALUDVIDA EPS dentro del proceso ejecutivo 2005-00084 tramitado en el juzgado 4 civil del circuito de Valledupar, NO SE ENCONTRABAN comprendidas dentro de las compensaciones pagadas por la Cooperativa Integrar".

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL -FALTA DE APLICACIÓN vulneración del artículo 177 del Código de procedimiento civil y del artículo 174 del Código de procedimiento civil». Para demostrar su reproche, dice: Es mi intensión aclarar que este cargo se enfiló por la vía de la violación indirecta de la Ley sustancial, por cuanto los testimonios fueron adecuadamente interpretados y la conclusión es adecuada en el sentido de que aparte de las gestiones que realizaba el Dr. Galeano en ejecución de su condición de asociado a la CTA, y de su gestión como profesional 1 en la empresa SALUDVIDA EPS existían otras vinculaciones de carácter profesional con la misma empresa, y precisamente la defensa de la sociedad SALUDVIDA dentro del proceso ejecutivo proceso ejecutivo No. 2005-00084, tramitado en el juzgado 4 civil del circuito de Valledupar.

La violación de la ley de manera directa ocurre cuando el despacho no respectó la carga de la prueba y pretendió invertirla y además porque a pesar de que la parte demandante cumplió a cabalidad con la obligación probatoria a su cargo, aportando dos testigos, el despacho exigió aún más, afirmando que esos dos testimonios no pudieron ser confirmados con pruebas adicionales, como si los testimonios no fueran pruebas validas dentro del proceso y se requiriera de pruebas adicionales para complementarlos.

Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 14 Noten Honorables Magistrados que los testimonios no se descartaron por haber sido DESVIRTUADOS por otros medios probatorios, sino que el Tribunal, los invalidó, bajo el simple argumento de que no había otras pruebas que lo confirmaran. Esta situación afecta el derecho al debido proceso de la parte demandante y viola de manera directa las normas citadas.

Era trascendental en el litigio demostrar que no todas las actuaciones del Dr. Leonardo Galeano estaban comprendidas dentro del convenio con la cooperativa de trabajo asociado "INTEGRAR" y de habérsele dado validez jurídica adecuada a los testimonios, el futuro de la sentencia hubiera sido contrario al que tuvo, es decir, se hubieran concedido las pretensiones de la demanda.

XI. RÉPLICA Saludvida SA ESP sostiene que los cargos adolecen de protuberantes fallas técnicas así el tercero lo dirige por la vía directa modalidad que exige una actividad dialéctica en torno a los textos legales sustanciales con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas, el mismo reparo expone con respecto al quinto. En cuanto a los cargos primero, segundo y cuarto, dice que se utilizó la vía indirecta, aduciéndose la existencia de un contrato de mandato, del que se dijo en las instancias que no existía prueba alguna y que el poder se otorgó en razón del convenio de asociación suscrito entre el recurrente y la CTA.

También presentó oposición la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, con argumentos similares a los anteriores. Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 15 XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, tal como lo sostienen los opositores, que la demanda no satisface las exigencias técnicas previstas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta Sala, pues pasó por alto que el propósito del recurso extraordinario es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales que en ella se establecen con estricto cumplimiento de los requerimientos técnicos, ya que al apartarse de ellos, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener, así se reitera en la sentencia CSJ SL390-2018, donde sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Para el caso que nos ocupa, debe decirse que era una carga para el recurrente expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado, lo que no se cumple en el caso de los cargos cuarto y quinto, donde solo se acusa la violación de normas de procedimiento laboral y civil, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos, que la acusación se Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 16 realice a través de la violación medio, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Dejando de lado los dos últimos cargos que por las razones expuestas presentan el escollo insalvable de no denunciar norma sustancial alguna, en el primer cargo que se dirige por la vía indirecta se señala la falta de apreciación del poder que le fue conferido al actor por parte de Saludvida SA EPS para actuar ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2005- 00084 y las actuaciones que se surtieron dentro del mismo, medios de prueba que según el criterio del recurrente acreditan la existencia del contrato de mandato alegado en la demanda inicial y la ejecución del mismo por parte del apoderado.

Resulta que los medios de convicción a que se hace referencia en el párrafo anterior, sí fueron valorados por el colegiado, tanto que de manera expresa se refirió a ellos cuando dijo que «[…] de folios 20 a 373 del expediente se allegó la respectiva copia del proceso ejecutivo» e hizo un recuento de las actuaciones que surtieron en el mismo, apreció el poder conferido al accionante para actuar en la litis, solo que, para el juzgador los medios probatorios no le daban certeza de que las gestiones judiciales hubieran sido ejecutadas por el actor en virtud a un contrato de mandato ejecutado de manera independiente a los deberes que le correspondían frente al convenio asociativo que había suscrito con la CTA Integrar en su condición de asociado de la misma.

Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante lo anterior, preciso es indicar que el Tribunal apreció otros medios probatorios, como lo fue el convenio de asociación celebrado entre el demandante y la CTA Integrar, del cual sostuvo, que en él se consignaba la obligación del asociado de prestarle sus servicios a la EPS, y al confrontar la fecha de inicio del acuerdo asociativo con la línea de tiempo en que se fueron produciendo las actuaciones judiciales, concluyó que estas fueron en ejecución de sus obligaciones como cooperado, que no como apoderado directo, lo que reafirmó al apreciar la oferta mercantil que fue presentada por parte de la cooperativa a la empresa prestadora de servicios de salud, pues en virtud de ella fue que se vinculó al abogado Leonardo Galeano, en el cargo de Profesional 1 Jurídico, con Saludvida SA ESP.

Es así, que al fundar el ad quem su convicción en esos lineamientos, ésta se mantiene inmodificable, salvo, que vaya contra la evidencia de los hechos (CSJ SL12299–2017), puesto que, no es cualquier error el que logra quebrantar la decisión de segundo grado, sino aquel, que se aleje de la realidad. De esta manera lo explicó la Sala (CSJ SL823– 2020): […] no se evidencia que el juzgador de segundo grado, haya incurrido en los yerros de orden fáctico que se le atribuyen, con la virtualidad para quebrar la sentencia fustigada, puesto que la inferencia que derivó de las pruebas analizadas, no resulta alejada de la realidad procesal, es decir, no les hizo decir a los medios probatorios acusados nada distinto a lo que esas probanzas acreditaban, ni llegó a conclusión diferente contra la evidencia procesal, o alejada de la verdad real que muestra el informativo.

En el cargo segundo la censura, en vez de dirigir su ataque por la apreciación errada de los medios de convicción Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 18 que le sirvieron al ad quem para edificar su juicio fáctico, solo atina a expresar que el juez plural apreció de manera equivocada la certificación del 23 de abril de 2012 expedida por la cooperativa de trabajo asociado, porque en ella no se incluye dentro de sus funciones la de representar judicialmente a la pasiva, documento que no es relevante en el discurso argumentativo del ad quem, por lo que se desenfoca de manera grave el embate por la vía de los hechos, es bien sabido que la labor del casacionista es la de auscultar como se produce la fijación de los hechos que inciden en la parte resolutiva de la sentencia confutada y cuáles fueron los medios de convicción que le sirvieron de causa al juzgador para soportar su decisión, realizado de manera juiciosa ese ejercicio, deben ser atacados de manera integral los pilares de la sentencia, lo que evidentemente no sucedió en el sub lite.

Tiene adoctrinado la Corte, que en el recurso de casación es necesario identificar los pilares de la sentencia acusada, determinar si son fácticos o jurídicos y establecer con precisión la senda del embate -directa o indirecta-, siendo necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia recurrida (CSJ SL3855-2019).

Así las cosas, la exposición que realiza el censor para la demostración de los cargos, resulta exigua, en tanto, desatiende las previsiones del artículo 91 del CPTSS, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en el recurso de casación se debate la legalidad de la sentencia del tribunal, no se trata de Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 19 presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.

Con base en lo anteriormente expuesto, los cargos resultan inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, como quiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO GALEANO BAUTISTA contra SALUDVIDA SA EPS y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 20 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2159-2020 Radicación n.° 69554 Acta 019 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LEONARDO GALEANO BAUTISTA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a SALUDVIDA SA EPS y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, integrada como litisconsorte necesario.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cinco cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues Radicación n.° 69554 SCLAJPT-10 V.00 2 ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA