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SL2159-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70576 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2159-2019 Radicación n.° 70576 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Peña Buendía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual para el año 2011 de $4.668.786; retroactivo pensional; intereses moratorios; indexación; ultra y extra petita, y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó 290,29 semanas al Sistema General de Pensiones; que nació el 30 de enero de 1968; que le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución n.º 2799 del 17 de marzo de 2011, a partir del 20 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.614.803; que la demandada tuvo como base para la liquidación 262 semanas y una tasa de reemplazo del 54%; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión; que la entidad no le tuvo en cuenta el total de semanas cotizadas, y que le correspondía para el 2011 una mesada pensional de $4.668.786.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la prestación de invalidez, con la salvedad de que la cuantía de la mesada pensional para el año 2010 ascendió a $1.565.187, y, que para la liquidación no tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores al 18 de mayo de 2010, fecha de estructuración de la invalidez.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, confirmó en su integridad la proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, sin que profundizara en ello, que para el cálculo del valor de la pensión de invalidez, se tiene en cuenta los ingresos base de cotización de los aportes sufragados hasta la fecha de estructuración, y que por tanto, luego de realizadas las operaciones aritméticas del caso, la mesada pensional reconocida por la demandada era superior a la cuantía reflejada, por lo que no existía lugar a su reliquidación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar su pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.103.428, y a partir del 1º de enero de 2011 en $2.170.131; indexación del retroactivo pensional; mesadas adicionales; intereses moratorios, y costas procesales.

Con tal propósito formula único cargo el cual no fue replicado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, violación denunciada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con relación a los artículos 18, 23, 24, 38, 39, 40, 41 y 141 ibídem, 28 del Decreto 692 de 1994, 35 del Decreto 1406 de 1999, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 19 de la Ley 794 de 2003, 177 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 48 y 53 de la Constitución Política.

No discute las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el tribunal, tales como que al pensionado le fue diagnosticada insuficiencia cardiaca, arritmia ventricular, síndrome de apnea de sueño e hipertensión arterial, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 68%, estructurada el 18 de mayo de 2010; que la demandada le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución n.º 2799 del 17 de marzo de 2011, a partir del 20 de noviembre de 2010, en cuantía de $1.565.187, sobre 262 semanas cotizadas, aplicando un porcentaje del 54% a un ingreso base de liquidación de $2.898.494; que acreditó un total de 290,29 semanas.

En el desarrollo del cargo, menciona que el tribunal se abstuvo de aplicar lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, liquidó la pensión teniendo en cuenta los salarios sobre las cuales cotizó hasta la fecha de estructuración de la invalidez. Explica que la determinación del ad quem de tomar en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas hasta el 18 de mayo de 2010 (fecha en que se estructuró la invalidez), es totalmente divergente con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues considera que se debió realizar con el promedio de los salarios o rentas de todo el tiempo cotizado con anterioridad al reconocimiento de la pensión (17 de marzo de 2011), teniendo en cuenta que de lo contrario se afecta y desmejora la mesada pensional.

Asegura que el evento en el que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez, solo está contemplado para acceder al reconocimiento de la pensión por esa contingencia, pero no para aplicarse al momento de realizar la liquidación de esa prestación. Reitera que las cotizaciones a tener en cuenta son las sufragadas hasta el 17 de marzo de 2011, como quiera que asegura que durante el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de estructuración y la del reconocimiento pensional, continuó cotizando para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que debía tomarse hasta la última semana aportada, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2010, y para ello trae apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 2011, radicado n.º 38375.

CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo no se discute que el demandante estructuró la invalidez el 18 de mayo de 2010; que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de invalidez mediante decisión de 17 de marzo de 2011, a partir del 20 de noviembre de 2010; que la liquidación de dicha prestación se realizó con el promedio de los salarios base de las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de estructuración; y que aportó hasta el 30 de noviembre de 2010.

La controversia jurídica, entonces, gira en torno a determinar si para el cálculo del ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de invalidez, se deben tener en cuenta los aportes cotizados por el demandante al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. El tribunal con relación a dicho cálculo, estimó que debía tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el actor hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo expresara esta Sala en sentencia SL2769-2015, rad. n.º 45936, 11 mar. 2015: […] 4.- Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. nº 41822 precisó la Corte: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando. […] Y si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez; […] Naturalmente, de darse las dos prestaciones periódicas la situación deberá analizarse a la luz de lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la citada Ley 100, pero es una circunstancia distinta que en principio no impide a quien goza de una pensión de invalidez de origen común continuar sufragando aportes al sistema.

El tema también fue tratado por la Corporación entre otras en sentencias CSJ SL10990, 18 jul. 2017, rad. 48922, y CSJ SL4266-2017, 8 mar. 2017, rad. 49593, en las cuales de igual manera se determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica que de esta se deriva.

En esa medida, es menester reiterar dicha postura, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS PEÑA BUENDÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00