SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2158-2024 Radicación n.° 99492 Acta 29 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES En fallo CSJ SL1023-2024 del 8 de mayo de 2024, la Corte casó el proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al evidenciar que el actor superaba 1300 semanas de cotización y, que cumplió 62 años antes de emitirse la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 2 Para ello, esta Sala consideró que al fallador colegiado le correspondía verificar si el monto de la mesada de la pensión de vejez resultaba superior a la de la invalidez y, de hallarlo así, ordenar su reconocimiento y la extinción de la de menor valor.
Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que allegara el expediente administrativo del demandante en el que se incluyera, el reporte actualizado de las semanas cotizadas, desde su vinculación inicial, y se evidenciaran los pagos realizados durante toda su vida laboral y con posterioridad a 30 de junio de 2018, así como certificación sobre sí fue reportada novedad de retiro del citado afiliado del Régimen General de Pensiones por ella administrado.
Vía correo electrónico, se recibió documental que se anexó al cuaderno de la Corte – expediente digital - y, corrido el traslado, las partes guardaron silencio. Se encuentran en el expediente las pruebas suficientes para emitir el fallo de instancia. II. CONSIDERACIONES Se recuerda que, tras estimar que el demandante satisfizo los requisitos para causar y acceder a la pensión de vejez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2003, el a quo estimó viable la conversión de la pensión de invalidez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, en Resolución 01009 del 25 de marzo de 1992 a partir del 20 de junio de 1991 por aquella prestación desde el día 27 de julio del 2015.
Calculó la cuantía de la mesada bajo los lineamientos establecidos por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solamente las semanas pagadas hasta el momento en que el pensionado arribó a los 55 años y consideró viable la condena por intereses moratorios a partir del 5 de septiembre de 2016, vencido el período de gracia contemplado en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Añadió que no se extinguió por prescripción ninguna mesada, en tanto la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la expedición del último acto administrativo que negó la prestación reclamada. Inconformes, ambas partes apelaron. El demandante sostuvo que la tasa de reemplazo para calcular el monto inicial de la pensión debía incrementarse al 75% teniendo en cuenta 219 semanas adicionales a las 1000 requeridas para acceder a la pensión, con requisitos especiales.
La demandada insistió en que no era posible transformar la pensión de invalidez, por la de vejez con requisitos especiales, porque para acceder a esta no se requiere que la persona sea inválida; añadió que el legislador Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 4 no contempló tal posibilidad. Para revocar lo resuelto por el a quo, es pertinente recordar lo que en sede extraordinaria se explicó, que conforme a lo enseñado en sentencia CSJ SL1037-2021, la pensión de invalidez no puede convertirse en la de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, sirve memorar que al hallar probado que el demandante arribó a los 62 años y acreditó más de 1300 semanas, la Sala consideró necesario verificar si el monto de la mesada de la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, resultaba superior a la de invalidez y, de hallarlo así, ordenar su reconocimiento y la extinción de la de menor valor.
Resulta relevante advertir, que el artículo 281 del CGP, aplicable a este trámite por remisión expresa del Art. 145 del CPTSS, consagra: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», este precepto debe ser aplicado por los jueces de instancia al definir las condenas a lugar, a fin de evitar el doble pago de la prestación reclamada.
De ahí que, en este Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 5 asunto, sea viable considerar el referido acto administrativo para las deducciones monetarias a lugar (CSJ SL4300-2022). Se recuerda lo anterior porque, sin mayores explicaciones, dentro del término concedido, Colpensiones allegó, en medio magnético: historia laboral actualizada, certificación de afiliación y el expediente administrativo del promotor de juicio, documental de la que se corrió traslado sin pronunciamiento de las partes.
De la cuidadosa y detallada revisión que hiciera esta Sala de los 244 archivos incluidos sin identificación en el medio magnético aportado, se encontró la Resolución SUB 23841 del 31 de enero de 2023, notificada electrónicamente el 3 de febrero siguiente, en la cual Colpensiones dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de Velasco Rodríguez Roberto Felipe, prestación que fue solicitada por éste, el 17 de mayo de 2022.
La mencionada prestación fue reconocida a partir del 27 de julio de 2022, fecha en la cual el promotor del juicio alcanzó 62 años, y previamente, completó 1439 semanas de aportes, conforme la historia laboral actualizada a 29 de mayo de 2024, por eso, consolidó el derecho. Para el efecto, la mencionada administradora obtuvo un Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado conforme lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de los salarios indexados sobre los cuales Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 6 se efectuaron las cotizaciones en la última década, porque resultó más favorable que el de toda la vida laboral y, el monto de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, la cuantía inicial ascendió a: $2.882.515 y, con el ajuste anual para 2023 a $3.260.701. Además, se ordenó su ingreso a nómina para el periodo febrero de 2023 y, el pago de un retroactivo por mesadas pensionales de $11.761.893. Bajo tal panorama, la Sala encuentra que, el reconocimiento de la pensión por parte de la demandada, en atención a la nueva reclamación del afiliado demandante, formalizado con anterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, de casación y, por supuesto de este pronunciamiento de reemplazo, se ajusta a las disposiciones legales aplicables al caso, no obstante no haber sido oportunamente informado a esta Corte por ninguna de las partes, omisión que se aparta del deber de colaboración con la administración de justicia. Además, como el valor de la nueva pensión supera el de la anterior de invalidez de origen común, que venía percibiendo el promotor del juicio desde el 20 de junio de 1991, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada año, es procedente declarar causado su derecho vitalicio a la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 27 de julio de 2022, en Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 7 cuantía inicial de $2.882.515, a la que deberán aplicarse los ajustes anuales; y consecuentemente que este nuevo derecho sustituirá el anterior de invalidez, que por eso se declarará extinguido.
Por lo explicado en precedencia, no hay lugar a imponer condena pues, el conflicto jurídico sometido al escrutinio de esta Sala ha sido superado. Tampoco se ordenará sufragar intereses moratorios, porque al iniciarse el presente trámite judicial, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación, porque no se habían cumplido los requisitos legales.
De lo que viene de analizarse, se absolverá íntegramente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, la Sala se abstendrá de pronunciarse de las excepciones. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo del demandante. No se imponen en primer grado, porque como quedó visto, el derecho pensional del actor se configuró en el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 8 III.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 28 de noviembre de 2019, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR legalmente causado en favor de Roberto Felipe Velasco Rodríguez, el derecho vitalicio a la pensión de vejez, prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2022, en cuantía inicial de $2.882.515, a la que deberán aplicarse los ajustes legales.
SEGUNDO: DECLARAR legalmente subrogado y por ende extinguido, el derecho a la pensión de invalidez de origen común que le fuera otorgado a Roberto Felipe Velasco Rodríguez en Resolución 01009 del 25 de marzo de 1992.
TERCERO: ABSOLVER íntegramente a Colpensiones. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDC275244E9A2A3D51B55C145F7144FBB226E1EA3AB9BB76E99D23C44A541ABA Documento generado en 2024-08-15