SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2158-2023 Radicación n.° 81073 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA MARÍA URREGO AMAYA contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el interior del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.
I.
ANTECEDENTES A través del proceso ordinario laboral, la señora Ana María Urrego Amaya solicitó que se declarara que estuvo vinculada con la sociedad Avianca S. A., por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 1994 y el 30 de marzo de 2015, y que la Cooperativa Servicopava era solidariamente responsable del pago de todas sus acreencias laborales.
Requirió, igualmente, que se dispusiera a su favor el pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones causadas por todo el término de vigencia de la relación laboral, junto con las indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones sociales, por falta de consignación de las cesantías, por el no pago de intereses de cesantías y por el despido sin justa causa, con la correspondiente indexación. Para darle soporte a sus pretensiones, señaló que le había prestado sus servicios a Avianca S. A. entre el 15 de noviembre de 1994 y el 30 de marzo de 2015, primero con la intermediación de una institución denominada Serdan y luego por conducto de la Cooperativa Servicopava, y que en ejercicio de dicho vínculo cumplió labores de «personal en tierra», específicamente en la atención de taquillas y verificación de pasabordos y documentos, entre otros, en el Aeropuerto José María Córdoba, hasta que su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
Agregó que todas las órdenes e instrucciones relativas a sus tareas las recibía de los supervisores de Avianca S. A., que a su vez era dueña de los equipos, locales y maquinaria que utilizaba, de manera que la relación laboral la tenía en realidad con esta institución y la Cooperativa demandada Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 3 fungía como simple intermediaria y debía responder solidariamente por el pago de sus acreencias.
Por otra parte, explicó que la Cooperativa accionada le cancelaba diferentes beneficios, denominados compensaciones mensuales y rubros cooperativos, tales como los auxilios de transporte cooperativo, de transporte extralegal, educativo y de alimentación extralegal, mientras que Avianca había incumplido con el pago de todas sus acreencias laborales legales, como cesantías, intereses, primas y vacaciones.
Finalmente, indicó que su remuneración ascendía a la suma de $1.738.057.oo, compuesta por $1.023.383.oo por compensaciones mensuales, $74.000.oo por auxilio de transporte cooperativo, $151.517.oo por auxilio de transporte extraordinario, $184.849.oo por auxilio de alimentación extralegal, $196.074.oo de promedio mensual por trabajo suplementario y $108.334.oo por «otros promedios» (f.os 7 a 21 del c. principal).
La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había pagado a la demandante varios beneficios derivados del vínculo asociativo y, frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos, pues nunca actuó como simple intermediaria, sino como entidad cooperativa válidamente constituida.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, «naturaleza y funcionamiento de la Cooperativa Servicopava», pago, Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, buena fe y compensación (f.os 189 a 221 del c. principal). La sociedad Avianca S. A. también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Manifestó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban, en virtud de que nunca sostuvo algún vínculo subordinado con la demandante.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe, inexistencia de la solidaridad entre Avianca S. A. y Servicopava y compensación (f.os 571 a 587 del c. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro le puso fin a la primera instancia y declaró que entre la demandante y la sociedad Avianca S. A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de marzo de 2015, respecto del cual la Cooperativa Servicopava fungió como simple intermediaria y era solidariamente responsable del pago de las acreencias debidas (f.os 805 a 807 del c. principal).
En virtud de lo anterior, dispuso: […]
SEGUNDO: Se DECLARA que la relación laboral terminó unilateralmente por la empleadora, con derecho a la trabajadora de la indemnización del artículo 64 del C.S.T.
TERCERO: Se condena a AVIANCA a pagar a la demandante los siguientes valores por los siguientes conceptos: $11.760.712 por auxilio de cesantías. $231.995 por intereses al auxilio de cesantías. Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 5 $231.995 por sanción por no pago de intereses al auxilio de cesantías. $1.208.275 por primas de servicios. $1.407.286 por vacaciones compensadas en dinero. $8.697.204 por indemnización por despido del artículo 65 del C.S.T (sic). $19.826.027 por indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Por salarios causados entre julio 1 de 2012 y marzo de 2015 $19.799.250. Además, un día de salario por cada día de retardo entre abril primero de 2015 y el día del pago efectivo de prestaciones sociales y salariales finales.
CUARTO: Respecto de estas condenas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA es solidariamente responsable con AVIANCA excepto del auxilio de cesantías que lo será por valor $3.274.710 causados entre marzo 1 del año 2010 y marzo 30 del año 2015.
QUINTO: Se declara probada parcialmente la prescripción propuesta por las codemandadas.
SEXTO: Se ORDENA enviar copias compulsadas a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio del Trabajo, para que investiguen y decidan lo de su competencia, respecto de SERVICOPAVA, por la conducta de intermediación laboral.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a las demandadas solidariamente en favor de la demandante y como agencias en derecho se fija el valor de $12.286.663. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 15 de febrero de 2018, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Avianca S. A. de las condenas que le habían sido impuestas (f.os 837 a 839 del c. principal).
Para darle fundamento a su decisión, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que solo tenía competencia para resolver sobre los específicos puntos que habían sido materia Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 6 de recurso de apelación, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Definido ese marco, para dar respuesta a los recursos de apelación de las demandadas, recordó que las cooperativas de trabajo asociado estaban regidas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, derogado a su vez por el Decreto 4588 de 2006, y que, en esencia, dichas instituciones vinculaban el trabajo de sus asociados para lograr la fabricación de bienes o la prestación de servicios, pero bajo esquemas diferentes del trabajo subordinado, con plena autonomía e independencia. Indicó también que, a pesar de lo anterior, en ocasiones esas relaciones cooperativas eran utilizadas para encubrir verdaderos contratos de trabajo, casos en los cuales debía prevalecer el vínculo subordinado, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, citó la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema. Precisó que en este tipo de asuntos a la parte demandante le competía acreditar la prestación personal del servicio y, a partir de allí, quedaba relevada de probar la subordinación, de manera que era al demandado al que le correspondía desvirtuar la presunción de existencia del Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para este caso, señaló que existía evidencia suficiente de que la demandante le había prestado sus servicios personales a la sociedad Avianca S. A., y, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, fundamentalmente los testimonios, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, por el contrario, resultaba evidente que el vínculo cooperativo se desnaturalizó y se generó una especie de intermediación laboral prohibida legalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.
Respecto a esta restricción para que las cooperativas de trabajo asociado hicieran intermediación laboral, vincularan trabajadores en misión, delegaran la subordinación o encubrieran relaciones laborales, citó varios segmentos de la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. Como conclusión en este punto, declaró que el juez de primer grado acertó al reconocer la existencia de la relación laboral entre la demandante y Avianca S. A., en ejercicio del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la solidaridad que comprometía a la Cooperativa demandada.
Añadió que tampoco se generó algún error en la determinación de los extremos temporales del contrato de trabajo, con fundamento en la prueba testimonial y la «jurisprudencia de aproximación». Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo relativo a los salarios y prestaciones sociales, subrayó que el juzgador de primer grado acudió al inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y realizó una intelección desacertada de dicha norma, en la medida en que esa disposición resultaba aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a la cooperativa de trabajo asociado de manera subordinada, pero no a las relaciones regulares de los trabajadores asociados.
Explicó, en tal sentido, que al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre la demandante y Avianca S. A., la disposición mencionada por el a quo no resultaba aplicable al caso. En tal orden, coligió que no era viable imponer el pago de salarios y prestaciones sociales pues: […] no es procedente ordenar que se vuelvan a pagar estos conceptos y como bien lo anotó el apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, de acuerdo con el régimen de compensaciones incluidos en los estatutos de la asociación demandada, se estableció una compensación ordinaria y extraordinaria mensual, una compensación por descanso, un auxilio semestral, un auxilio anual de rendimientos del auxilio anual y un beneficio adicional de descanso anual.
Realizada una lectura de cada uno de ellos, tiene razón el recurrente cuando manifiesta que estos equivalen al salario mensual, al auxilio de cesantías, a sus intereses, a la prima de servicios y las vacaciones. Con fundamento en lo anterior, resolvió revocar la decisión del juzgador de primer grado que ordenó el pago salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por falta de pago, comoquiera que no había lugar a ello, porque «[…] si bien se denominaron con un nombre distinto, Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 9 igual que se denominó la relación, no es menos cierto que también aplicándole el principio de supremacía de la realidad, corresponden a los conceptos laborales que derivan de la relación laboral».
Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, rememoró la regla jurídica derivada de la jurisprudencia en virtud de la cual al trabajador le correspondía demostrar el despido, mientras que al empleador le competía acreditar la justa causa en la que se fundamentaba dicha medida. Para este caso, resaltó que la terminación del vínculo se dio como consecuencia de un proceso disciplinario seguido en contra de la demandante, y que ciertamente se había acreditado un incumplimiento de sus obligaciones laborales, con fundamento en varias quejas interpuestas por los usuarios de Avianca S. A., relacionadas con la deficiente prestación de sus servicios.
Es decir que, aclaró, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, estaba acreditada una justa causa de terminación del contrato de trabajo y, en tal medida, no era procedente la indemnización por despido impuesta por el juzgador de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se disponga la confirmación de esta providencia, pero con la modificación del salario con el que se tasaron las condenas.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el apoderado de Avianca S. A. y que pasan a ser examinados por la Sala. La Corte agrupará el estudio de los cargos primero, segundo, tercero y quinto, dado que varios de sus razonamientos recaen sobre los mismos puntos de la decisión del Tribunal y su estructura argumentativa es muy similar.
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, a causa de falta de aplicación de los artículos 66A, 145 del Código de Procedimiento Laboral lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 127, 128, 129, 130, 193, y 259, 260 y ss y 340 a 343 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 13, 29, 31, 53 de la Constitución Nacional, 167, 281 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho de «[…] no dar por demostrado estándolo que la trabajadora recibía como salario las sumas que contempla a folio 11 de la demanda en certificación de fecha 22 de mayo de 2015». Agrega que dicho error se produjo por dos causas: i) por la falta de apreciación de la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante, la certificación de 22 de mayo de 2015 (f.° 11), el documento denominado Acuerdo Cooperativo (f.° 17) y el documento titulado Acuerdo Complementario del 19 de diciembre de 2013 (f.° 18); y ii) por la errónea apreciación de la confesión del representante legal de Servicopava, relativa al salario; los escritos de respuesta de Avianca S. A. y Servicopava; y el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social de folio 198.
En desarrollo de la acusación, el censor advierte que en su recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia insistió en que la demandante percibía una remuneración superior al salario mínimo, y que de ese supuesto había plena prueba en el expediente, con base en los documentos que se acusan como soslayados por el Tribunal, entre ellos, la certificación del 22 de mayo de 2015, que da cuenta de varios valores que, sumados, arrojan un total de $1.748.057.
Precisa que este último documento no fue tachado ni discutido por las partes y que, además, con fundamento en lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 12 Sustantivo del Trabajo, todas las retribuciones percibidas por la actora se debían imputar a salario y servían de base para la liquidación de las acreencias laborales, independientemente del nombre que se les hubiera dado.
Expone también que las demandadas, de mala fe, pretendieron hacer un paralelo entre los derechos laborales de la demandante y las compensaciones que le eran pagadas, lo cual no era posible, pues «[…] el salario de la demandante viene a ser conformado por todos estos conceptos y no se puede fraccionar indicando tal monto corresponde a esto o a aquello».
Cita varios apartes de las sentencias emitidas por esta Corporación CSJ SL, 25 nov. 2011, rad. 37037; CSJ SL, 6 dic. 2003, rad. 25713; CSJ SL14433-2014, CSJ SL6621- 2017 y CSJ SL738-2018 y alega que no era posible autorizar una compensación entre los rubros cooperativos y los salarios y prestaciones sociales, aparte de que las demandadas no podían alegar su propia culpa, de forma tal que debía procederse a la reliquidación de todas las acreencias laborales, junto con los aportes al Sistema de Pensiones, no sometidos a prescripción. Finalmente, señala que este mismo reclamo había sido planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pero que el Tribunal se abstuvo de resolverlo, con lo que quebrantó los artículos 281 del Código General del Proceso y 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, a causa de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional lo cual conllevó a la infracción directa de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código de Procedimiento Laboral, 167 del Código General del Proceso, lo cual conllevó a la violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 25, 104, 127, 193 y 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 84 de la Constitución Nacional.
Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado no estándolo que la empresa demandada AVIANCA cumplió con el pago de las cesantías conforme ordena la ley. No dar por demostrado estándolo que la empresa AVIANCA jamás deposito [sic] el valor de las cesantías en un fondo como dispone la ley. Dar por demostrado no estándolo que la empresa AVIANCA cancelo [sic].
Indica que dichos errores fueron producto de: i) la falta de apreciación de las confesiones de los representantes legales de Avianca y Servicopava, cuando indicaron que no le pagaban cesantía a la demandante; y ii) la valoración errónea del certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social de folio 198. En desarrollo del cargo, el censor cita el artículo 53 de la Constitución Política y aduce que «[…] la Magistrada lo Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 14 toma en perjuicio de la trabajadora demandante y a favor de la empresa quien siempre actuó en mala fe».
Reproduce igualmente el texto de los artículos 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, con base en lo cual afirma que el salario real para la liquidación de la cesantía era de $1.748.057.oo, así como que no era posible sostener que ya se la habían pagado a la demandante a partir de otras asignaciones con otro nombre, porque en todo caso esa retribución debía ser consignada en un fondo y no era posible pagarla de forma parcial.
En tal sentido, afirma que el Tribunal erró al revocar las condenas por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por no pago de intereses e indemnización por no consignación de las cesantías. VIII. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, a causa de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional lo cual conllevó a la infracción directa del artículo 127, 128, 186 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código de Procedimiento Laboral, 167 del Código General del Proceso, lo cual conllevó a la violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 70, 104, 127, 193 y 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 84 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado no estándolo que la empresa demandada AVIANCA cumplió con el pago de las vacaciones conforme la ley. Dar por demostrado no estándolo que la empresa demandada AVIANCA cumplió con el pago de las primas conforme ordena la ley.
Expone también que tales yerros fueron producto de la falta de apreciación de las confesiones de los representantes legales de las demandadas, donde indicaron que no pagaban primas ni vacaciones a la demandante, y de la errónea valoración del certificado de aportes a la Seguridad Social de folio 198. En desarrollo de la acusación, el censor reproduce el texto de los artículos 53 de la Constitución Política, 186, 192 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y aduce que el Tribunal las aplicó en contra de la trabajadora.
Subraya también que en este caso no estaba demostrado el disfrute de las vacaciones o su compensación en dinero, aparte de que lo pagado por la cooperativa no podía ser imputado a ese rubro, pues la sociedad Avianca S.A. nunca canceló valor alguno y, de cualquier manera, el salario que debía servir de base era superior. Insiste en que la denominada compensación por descanso no podía ser equiparada a las vacaciones, entre otras cosas porque el artículo 189 del Código Sustantivo del Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo permite la compensación en dinero solo de la mitad de ese beneficio.
Por último, dice que las mismas consideraciones son aplicables a las primas de servicio, pues nunca se demostró su pago y el Tribunal no podía entender que ese dinero se había compensado con lo pagado a la trabajadora por otros conceptos. IX. CARGO QUINTO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de falta de aplicación de los artículos 66A del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral lo que conllevo (sic) claramente a la infracción directa del artículo 164, 165, 167 del Código General del Proceso e infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 127, 128, 129, 130, 193, y 259, 260 y ss y 340 a 343 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 13, 29, 31, 53 de la Constitución Nacional, 167, 281 del Código General del Proceso.
Afirma que el Tribunal incurrió en el error de «[…] no dar por demostrado estándolo que la trabajadora recibía como salario las sumas que contempla a folio 11 de la demanda en certificación de fecha 22 de mayo de 2015». Señala, igualmente, que dicho yerro se dio como consecuencia de la falta de apreciación y la valoración errónea de las mismas pruebas mencionadas en el cargo primero. Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 17 Para fundamentar el cargo, reitera que el Tribunal no se pronunció respecto de la diferencia de salario denunciada en el recurso de apelación interpuesto, y no respetó la consonancia que debía mediar entre los hechos y pretensiones de la demanda inicial relativos a la remuneración, de manera que quebrantó el debido proceso y los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Repite también que todos los rubros consignados en la certificación de folio 11 constituían salario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y que con base en los mismos debían liquidarse las acreencias laborales de la actora, pues no era posible hacer un paralelo entre estos conceptos y los valores pagados por la Cooperativa.
En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el cargo primero. X. RÉPLICA El apoderado de Avianca S. A. le endilga las siguientes falencias técnicas al primer cargo: se dirige por la vía indirecta y, pese a ello, denuncia una infracción directa de varias disposiciones, que es una modalidad de violación propia de la vía directa; su argumentación es confusa porque acude a un mismo tiempo a razonamientos de orden fáctico y jurídico; y, de cualquier manera, la contravención que se denuncia había podido ser resuelta en las instancias, a partir Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 18 de la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, y no a través del recurso de casación. Añade que el cargo no controvierte los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, en cuanto determinó que no era viable volver a imponer una condena por los valores que la Cooperativa ya le había pagado a la actora, escenario a partir del cual la determinación del salario no resultaba relevante.
A los cargos dos y tres, de manera conjunta, también les imputa falencias técnicas, fundamentalmente porque son confusos y no permiten determinar cuál es la naturaleza de la infracción que se denuncia. Indica, en tal medida, que plantean una interpretación errónea de varias normas pero, al mismo tiempo, acusan la comisión de errores de hecho; que si se entendiera que los cargos están encaminados por la vía indirecta, no hay demostración de los yerros fácticos esbozados; y que, en todo caso, no se controvierten las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, en torno al principio de primacía de la realidad sobre las formas y la equivalencia de las prestaciones sociales con los pagos hechos a la demandante por la Cooperativa.
Añade que el Tribunal no practicó alguna interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, que pudiera tildarse de equivocada, y que, en todo caso, tampoco dice el recurrente cuál es la intelección adecuada de dicha Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición, a la vez que presenta argumentos fácticos ajenos a la naturaleza de la acusación netamente jurídica.
Finalmente, expone que la decisión del Tribunal fue la correcta, en tanto estableció que los pagos que efectuó la Cooperativa correspondían exactamente a los valores que debían pagarse en virtud del contrato de trabajo, en perspectiva de las condiciones reales en las que se llevó a cabo la prestación de los servicios. Respecto del cargo quinto, dada su similitud con el primero, expone las mismas falencias técnicas y de fondo.
La Cooperativa Servicopava no presentó escrito de oposición. XI. CONSIDERACIONES Como ya se advirtió, la Corte analiza conjuntamente estos cuatro cargos, en la medida en que denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y se soportan sobre argumentos bastante similares. Además, como lo señala la réplica, todos ellos acusan serias falencias técnicas en su estructuración, como pasa a verse: Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 20 1.
Respecto de los cargos primero y quinto En estos cargos se alega expresamente una infracción del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en conjunto con otras normas, y se arguye de manera genérica que la trabajadora devengaba un salario superior, además que el Tribunal no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que abordaba tal temática.
Las dos acusaciones, así descritas, adolecen de las siguientes impropiedades: - Estructura formal En los dos cargos, el primero por la vía indirecta y el quinto por la directa, el recurrente acude a la modalidad de violación de falta de aplicación, que técnicamente no existe dentro de la casación laboral, pero que podría asimilarse a la de infracción directa y que de manera excepcional ha sido admitida en la jurisprudencia en ataques formulados por la vía de los hechos.
De igual forma, esa presunta contravención se hace recaer sobre el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en este punto el censor desconoce que esa fue una de las normas expresamente tenidas en cuenta por el Tribunal en el marco de su decisión, al punto que, a partir Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 21 de la misma, en conjunto con el artículo 15 del mismo estatuto, fue que fijó y delimitó el rango de su competencia. En tal medida, el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa de dicha norma, transgresión a la que se arriba solamente cuando la disposición sustancial es desconocida por completo en la sentencia atacada, bien sea por ignorancia o por rebeldía del respectivo juzgador. - Mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas Los dos cargos se estructuran de manera antitécnica, pues, en el caso del primero, se encamina por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho, pero, al mismo tiempo, involucra conceptos y argumentos de tipo estrictamente jurídico, como cuando se refiere al alcance de normas como los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que conlleva una amalgama de nociones incompatibles, contraria a la lógica y los propósitos del recurso de casación. Por su parte, respecto del quinto ataque, se formula deliberadamente por la vía directa, establecida solamente para el establecimiento de debates jurídicos, pero, de manera incomprensible, denuncia la comisión de una serie de errores de hecho y propone el análisis de varios de los medios de prueba.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 22 Las anteriores imprecisiones impiden a la Corte conocer la concreta intención del censor y los específicos términos en los que dirige su acusación contra la sentencia del Tribunal. - Discusión de temas no abordados por el Tribunal En los dos cargos, y frente a toda la discusión atinente al salario, el censor denuncia en realidad la comisión de un error por parte del juzgador de primer grado y no del Tribunal, como le correspondía hacerlo, pues refiere que dicho rubro era el que constaba en una certificación de folio 11 «[…] y no un salario mínimo como erradamente lo concluyó el fallador de primera instancia […]» Adicionalmente, pasa por alto que el Tribunal nunca afirmó que el salario devengado por la demandante fuera igual o superior al mínimo legal, pues lo que en realidad determinó fue que, a partir de una lectura del régimen de compensaciones y otras pruebas, era posible entender que lo ya pagado se correspondía con lo que se debía pagar por salarios, prestaciones sociales y demás acreencias, lo que no es en estricto sentido rebatido en estos cargos.
Sumado a lo anterior, el censor desarrolla una serie de argumentos relativos a tópicos no abordados por el Tribunal, como cuando se entretiene en destacar una presunta mala fe de la demandada, con citas de jurisprudencia relacionada con la indemnización moratoria; en definir cuáles son los elementos constitutivos del salario; y en resaltar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de pensiones, lo Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 23 que, vale la pena insistir, nunca hizo parte de las reflexiones de la sentencia que se controvierte por medio del recurso extraordinario. - Falta de impugnación de las verdaderas razones de la decisión del Tribunal Por último, el censor no se enfoca en cuestionar y rebatir con éxito las premisas sobre las que se edificó la decisión cuestionada.
Nótese que el Tribunal estimó que, a pesar de la existencia de un contrato de trabajo en el plano de la realidad, entre la demandante y la sociedad Avianca SA, no era posible ordenar el pago de salarios y demás acreencias laborales, i) porque el juzgador de primer grado había efectuado una lectura errónea del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y ii) porque, en todo caso, de acuerdo con una observación del régimen de compensaciones y los estatutos de Servicopava, existía una equivalencia entre lo pagado y lo debido.
El censor, por su parte, no cuestiona la intelección que el juzgador de segundo grado hizo del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por la vía adecuada, ni tampoco propone un análisis fáctico del régimen de compensaciones y los estatutos de Servicopava, en aras de demostrar que no era cierta esa equivalencia de conceptos, que, se repite, fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese sentido, respetando la estructura fáctica de los cargos, la censura no realiza algún esfuerzo tendiente a demostrar que los valores a que tenía derecho la trabajadora eran en todo caso superiores a los pagados en virtud de la relación cooperativa, efecto para el cual tenía que probarle a la Sala, rubro por rubro, cuánto se debía recibir por ley, cuánto fue lo pagado y, como consecuencia, a cuánto ascendía la diferencia. Finalmente, no es que el Tribunal hubiera dejado de pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, por descuido o negligencia, sino que, teniendo en cuenta la forma en la que estructuró el problema jurídico y sus conclusiones relativas a la existencia del contrato de trabajo en la realidad, pero con la imposibilidad de ordenar el pago de salarios y demás acreencias laborales, no lo estimó necesario, por sustracción de materia, pues ante esa evidencia la discusión del salario se tornaba irrelevante.
Esa premisa, nuevamente, no es clara y directamente controvertida por el censor y, en conjunto con las demás que ya se han descrito, mantienen las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada. Con fundamento en lo anterior, no es posible darle una respuesta de fondo a los cargos que, se repite, no controvierten de manera técnica el auténtico soporte de la decisión del Tribunal.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 25 2. Respecto de los cargos segundo y tercero - Estructuración técnica Estos dos cargos se encaminan expresamente por la vía indirecta, pero, al mismo tiempo, denuncia una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo que resulta abiertamente antitécnico. Esta Corporación ha señalado al respecto que la modalidad de infracción de interpretación errónea se corresponde en exclusiva con la vía directa, en tanto implica un debate jurídico sobre el significado de una norma sustancial de alcance nacional, ajeno por completo a los hechos y pruebas del proceso.
Por ello, ha dicho esta Sala, siempre es un contrasentido denunciar la infracción de una norma por la vía indirecta, por interpretación errónea, como lo hace el censor. - No desarrollo de los errores de hecho ni examen crítico de las pruebas denunciadas En las dos acusaciones la censura denuncia una serie de errores de hecho y relaciona algunas pruebas calificadas con las que fundamenta su ataque, que se enfoca esencialmente en que la sociedad Avianca S.A. no pagó algunos créditos laborales debidos legalmente.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, incumple la carga argumentativa propia de este tipo de cargos, en los que, según lo ha expresado esta corporación, corresponde al interesado identificar la premisa fáctica de la decisión que, en su concepto, es errónea; argumentar suficientemente por qué esa inferencia es equivocada, de acuerdo con el contenido razonable de alguna de las pruebas calificadas en casación; realizar un examen crítico de tales elementos de juicio, en perspectiva de evidenciar lo que revelan; indicar por qué esta específica parte de la estructura decisional es relevante, para sustentar la decisión final; y, en tal orden, articular todos estos elementos para dar cuenta de un error de hecho manifiesto.
En este caso, la censura menciona como pruebas calificadas una serie de confesiones, junto con un certificado de aportes a la seguridad social, pero no realiza el examen crítico de tales elementos de juicio, pues no especifica qué es lo que revelan, en contravía de las inferencias fácticas del Tribunal, ni demuestra por qué tal información es relevante para derruir el sostén argumentativo de la decisión cuestionada.
Además, al margen de que presenta extensas citas de jurisprudencia, lo cierto es que no justifica con la claridad deseable cómo se presentaron los errores de hecho que denuncia ni le da desarrollo a su acusación por la falta de valoración o errónea apreciación de varias pruebas. Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 27 - No se controvierten las premisas de la decisión del Tribunal En los mismos términos de los cargos 1 y 5, en estas acusaciones el censor tampoco atina a identificar y controvertir los verdaderos cimientos de la sentencia atacada.
En efecto, el recurrente no cuestiona la intelección que el juzgador de segundo grado hizo del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por la vía adecuada, ni tampoco propone un análisis del régimen de compensaciones y los estatutos de Servicopava, en aras de demostrar que no era cierta esa presunta equivalencia de conceptos, que, se repite, fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal.
En ese escenario, a nada conducía la premisa defendida por el recurrente en los cargos, atinente a que no fue directamente Avianca la que pagó los derechos laborales allí mencionados, pues ese hecho sí fue reconocido expresamente por el Tribunal, solo que, en el contexto de la responsabilidad solidaria y teniendo en cuenta que se trataba de una misma prestación de servicios, dicha corporación coligió que los conceptos pagados a la trabajadora a lo largo de su relación de trabajo, aunque con otro nombre, equivalían a lo debido, de manera que no era dable ordenar un doble pago.
Tampoco tenían relevancia alguna las menciones jurisprudenciales sobre la indemnización moratoria y los Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 28 elementos integrantes del salario, pues esos tópicos no fueron desarrollados en la sentencia gravada y el fundamento nodal de la decisión, se repite, fue otro y no está siendo controvertido. Todo lo anterior hace que, como lo aduce el opositor, los cargos sean confusos, no sea posible determinar la naturaleza de la acusación que plantean ni los propósitos que persiguen, y que, en definitiva, no ataquen de manera adecuada el genuino soporte de la decisión del Tribunal.
Como consecuencia, se rechazan los cargos. XII. CARGO CUARTO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, a causa de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional lo cual conllevó a la infracción directa de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código de Procedimiento Laboral, 167 del Código General del Proceso, lo cual conllevo [sic] a la violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 25, 104, 127, 193 y 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 84 de la Constitución Nacional.
Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado no estándolo que existió una justa causa para el despido de la accionante. No dar por demostrado estándolo que la señora WENDY ERAZO no tenía legitimación para realizar un despido en representación de la empresa AVIANCA. Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 29 No dar por demostrado estándolo que AVIANCA no probo (sic) que en el reglamento interno de trabajo existiera una justa causa de despido llamado aptitud.
No dar por demostrado estándolo que si existiera una justa causa de despido llamada aptitud esta sería una cláusula ineficaz. No dar por demostrado estándolo que a la demandante se le violo [sic] el debido proceso al realizar el despido. Sostiene que dichos yerros fueron producto de la defectuosa apreciación de la notificación de terminación del vínculo de fecha 20 de marzo de 2015 (f.° 10); la Resolución 020 de 2015 (f.° 13), donde despidieron a la demandante; los estatutos de Servicopava (f.° 11); el régimen de compensaciones de folio 150; la oferta mercantil dirigida a Avianca de folio 174; el régimen de trabajo asociado de folio 159; el Acuerdo Cooperativo de folio 17; y el Acuerdo Complementario de folio 18.
En desarrollo de la acusación, el censor reproduce una vez más el artículo 53 de la Constitución Política y dice que «[…] la magistrada lo toma en perjuicio de la trabajadora demandante y a favor de la empresa quien siempre actuó de mala fe». Cita también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la sentencia de la Corte Constitucional CC C299-1998, y expone que en este caso la carta de despido no le fue remitida a la demandante por Avianca S.A., sino por una abogada del Departamento Jurídico de Servicopava, de manera que no está en estricto sentido acreditada la rescisión del contrato por quien era empleador.
Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 30 Anota también que en la carta de despido no se citan las justas causas de despido previstas en los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que, además, son taxativas, ni las dispuestas en el Reglamento Interno de Trabajo de Avianca S.A. Expone, de otro lado, que si la Corte le diera validez al Reglamento Interno de Trabajo de Avianca S.A., tendría que observar inmediatamente que allí se exige el seguimiento de un procedimiento disciplinario previo al despido, que en este caso no se cumplió, y que no solo hace ineficaz el despido, sino que da lugar al pago de la respectiva indemnización. XIII.
RÉPLICA Le endilga falencias de orden técnico a la acusación, en la medida en que no ofrece claridad sobre la naturaleza de la infracción que denuncia, pues mezcla argumentos jurídicos y fácticos, a la vez que reprocha una interpretación normativa que el Tribunal nunca hizo y no aclara, en todo caso, cuál era la intelección correcta. Por otra parte, afirma que en el cargo se introduce un medio nuevo, cuando arguye que no se siguieron las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca y que el despido debía equipararse con una sanción. Dice además que no se controvierte la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 53 de la Constitución Política; que el argumento de la censura es contradictorio, pues si la Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 31 persona que comunicó el despido no era competente, debía entonces asumirse que no estaba acreditada la terminación del contrato; y que lo que dedujo el Tribunal es que las faltas cometidas por la demandante sí representaban justas causas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
XIV. CONSIDERACIONES Este cargo también adolece de serias falencias técnicas que impiden su estudio de fondo. Nuevamente, el recurrente incurre en la impropiedad de encaminar expresamente la acusación por la vía indirecta, propia de errores fácticos y de análisis probatorio, al tiempo que acude a la modalidad de infracción de interpretación errónea que, por su naturaleza, como ya se advirtió, es exclusiva de la vía directa, por tener la finalidad de generar un debate estrictamente jurídico, respecto del alcance hermenéutico de alguna disposición sustancial.
De otro lado, en el cargo el recurrente tampoco controvierte de manera precisa y certera los verdaderos soportes argumentativos del Tribunal, que lo llevaron a negar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. En efecto, en este punto el Tribunal partió de la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y Avianca SA, en el plano de la realidad, no obstante que, en Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 32 el contexto de la responsabilidad solidaria y teniendo en cuenta que se trataba de una misma prestación de servicios, infirió que en la materialidad se había acreditado un incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la trabajadora, que afectaba al verdadero empleador y que era constitutivo de justa causa de despido.
En contravía de lo anterior, el censor menciona una serie de pruebas calificadas, pero omite nuevamente efectuar el análisis crítico de cada una de ellas, en perspectiva de evidenciar algún contenido fáctico relevante, que diera al traste con las conclusiones del Tribunal. Al mismo tiempo, deja de controvertir con certeza la viabilidad jurídica de asimilar la manifestación de incumplimiento de deberes laborales hecha por la Cooperativa, con una violación de las obligaciones del trabajador, constitutiva de justa causa, imputada legítima y directamente por quien tenía la calidad de verdadero empleador.
En tal sentido, el censor se enfoca en argumentar que la carta de despido no fue emitida por Avianca S.A., pero, al así hacerlo, desconoce que ese específico hecho no fue desconocido en la sentencia gravada, pues el Tribunal partió justamente de esa premisa, solo que encontró que, en la materialidad, existió un incumplimiento de obligaciones de la trabajadora que afectó a su verdadero empleador y a sus clientes, y que eso permitía inferir legítimamente no solo que Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 33 el despido existía, sino que estaba abrigado por una justa causa.
Estas inferencias concretas, se repite, no son controvertidas en el cargo, pues a pesar de que, desde el punto de vista de los hechos, la censura menciona la carta de despido, no derruye el incumplimiento de obligaciones de la trabajadora ni la afectación del empleador, o que tales hechos no se enmarcaran dentro de las justas causas de despido.
Desde la perspectiva jurídica, el censor dice que el Reglamento Interno lo debió expedir Avianca S.A., pero tal punto, además de no corresponder con la vía seleccionada, no fue materia del proceso ni fue razón de la decisión del Tribunal, y a pesar de que el recurrente menciona el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no explica en qué forma habría sido interpretado erróneamente.
Ahora bien, estructurado el cargo formalmente por la vía indirecta, la censura no arguye ni demuestra que las faltas endilgadas a la trabajadora no hubieran ocurrido en realidad o que no revistieran la gravedad suficiente para ser constitutivas de justa causa de despido, de manera que, en su integralidad, sin haberse atacado su base jurídica ni haberse derruido su base fáctica, la sentencia del Tribunal permanece incólume.
Finalmente, al opositor le asiste razón al poner de presente que la omisión de un presunto procedimiento Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 34 disciplinario previo al despido, consignado en el Reglamento Interno de Trabajo, nunca fue materia de discusión en las instancias, pues no fue mencionado en la demanda, de forma tal que todas estas reflexiones del cargo implican la introducción de un medio nuevo, inadmisible en casación. En ese sentido, el cargo debe ser rechazado.
Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ANA MARÍA URREGO AMAYA contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 81073 SCLAJPT-10 V.00 36