Micelio
SL2158-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68637 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2158-2019 Radicación n.° 68637 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ LIZCANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2014, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alba Luz Lizcano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2009, bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo consagrado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 48% del IBL, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 ibídem.

Además, al pago de los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, y lo que se demuestre extra y ultra petita. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y mediante Auto n.° 002083 de 2010 el I.S.S. le devolvió la documentación radicada al determinar que la entidad competente para el reconocimiento de la misma era la AFP Porvenir; que solicitó de nuevo la mencionada indemnización y mediante Resolución n.° 042680 de 2011 le fue concedida, en cuantía de $6.556.518, teniendo en cuenta 531 semanas cotizadas, entre el 5 de agosto de 1994 y el 30 de diciembre de 2008; que nació el 10 de agosto de 1954, por lo que a 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que tiene cotizadas 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que efectuó la última cotización al sistema como trabajador independiente en diciembre de 2008; que siempre estuvo afiliada al I.S.S. y nunca se trasladó; que presentó reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2012, pero la demandada no se ha pronunciado al respecto.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que eran ciertos los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los actos administrativos con los que se resolvió dicha petición, el número de semanas cotizadas, la fecha de nacimiento y la edad que tenía la actora a 1.° de abril de 1994.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de la reliquidación, y el enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de abril de 2014 (fls. 58 a 61), absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado (fls. 66 a 67). El ad quem precisó que la vinculación de la demandante con el Instituto de Seguros Sociales se produjo en fecha posterior a la de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, después del 1.° de abril de 1994, sin que se observara en el plenario que hubiera acreditado su pertenencia a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a dicha data, situación que impedía determinar el régimen precedente al cual se encontraba afiliada.

De lo anterior concluyó que no era posible aplicar a la actora el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no haber estado afiliada en ningún régimen pensional, pese a que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social tenía una edad superior a la exigida en la disposición, pudiendo ser beneficiaria de dicha transición. En respaldo citó la sentencia CSJ SL 43181, 14 jun. 2011.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no tiene en cuenta que «estableció un régimen de transición a determinadas personas, donde se les pretendió garantizar la aplicación del régimen pensional anterior que les resultare más favorable, en virtud de ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplicará el régimen anterior, respetando para ello i) la edad, ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, iii) el monto de la pensión y iv) el ingreso base de liquidación del régimen anterior que le resulta más favorable; así las cosas, resulta apenas lógico que si se le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición ello debe implicar todos los cuatro elementos antes señalados y no los que a criterio de la entidad le resulten más beneficiosos».

Aduce que el colegiado le da una interpretación desafortunada al mencionado régimen de transición, pues adiciona requisitos y condiciones que no contempla la norma en mención, ya que «no obstante de aceptar que la actora reúne los requisitos para ser beneficiaria del mismo, procede a vulnerarle un derecho adquirido al avalar la decisión del ISS y del a quo, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador, argumentando para el efecto que no le es posible determinar cuál es el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando en la demanda se enfatiza en señalar que es el Decreto 758 de 1990 por ser el más favorable para su caso».

Por último, afirma que la sentencia recurrida desconoce abiertamente los principios constitucionales y vulnera la jurisprudencia constitucional que existe al respecto. RÉPLICA La administradora alega que la demanda de casación adolece de un grave yerro de orden técnico, consistente en que la censura encaminó el cargo por la vía directa, y en el desarrollo del mismo manifiesta que comparte las conclusiones de orden fáctico que «avaló» el tribunal, sin embargo, «el ad quem jamás “avaló” que la actora hubiera cotizado quinientas treinta y un (531) semanas en toda su vida laboral, ni que hubiera sufragada (sic) por lo menos quinientas (500) de éstas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad pensional mínima, para este caso entre los treinta y cinco (35) y los cincuenta y cinco (55)».

Hace referencia a la lógica y finalidad del régimen de transición, para mencionar que en este caso la demandante no estaba afiliada al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no puede hablarse, ni siquiera, de una simple o mera expectativa a beneficiarse del régimen anterior a su vinculación pensional, es decir, del Acuerdo 049 de 1990, y que como no existía ningún derecho pensional próximo a causarse o a estructurarse con base en el mencionado acuerdo, obrar en forma contraria «sería irrazonable, Al abordar tal cuestionamiento, el tribunal negó el derecho pretendido, luego de determinar, con las pruebas documentales allegadas al proceso, que la actora se afilió por primera vez al I.S.S el 5 de agosto de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aspecto fáctico sobre el cual no existe discusión, dada la vía escogida.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado o estar afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia de dicha norma. Así lo expresó, entre otras, en sentencia CSJ SL530-2018, en la que dijo: Ahora bien, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que un entendimiento adecuado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite deducir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección. En ese orden, es indispensable que la demandante hubiese estado afiliada a un sistema pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permitiría determinar cuál era el régimen precedente que la beneficiaría. En consecuencia, aunque al entrar en vigencia la mencionada ley tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle las reglas de transición, porque con antelación a la fecha en que entraba a regir el nuevo desproporcionado, ilegítimo y agravaría la ya muy difícil situación financiera del Estado colombiano».

Refiere que la recurrente tampoco reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «primera de las normas que técnicamente si encuadra dentro de la figura del régimen de transición para este caso». En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41271 y 43181;

SL, 26 jun. 2012, rad. 42719; SL, 24 jul. 2013, rad. 46110 y SL, 6 nov. 2013, rad. 48361. Concluye que la exégesis que realizó el juez de apelación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 coincide plenamente con la que esta Corporación ha hecho, por lo que se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia, y en consecuencia, el ataque no cuenta con vocación alguna de prosperidad.

CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe a establecer si la recurrente tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que para el 1.° de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se había afiliado a ningún régimen.

Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliada a ningún régimen pensional. Así las cosas, como quiera que el tribunal no incurrió en ningún error jurídico, y no existen nuevos elementos de juicio para modificar el criterio actual de la Sala, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica.

En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ LIZCANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00