Radicación n.° 59303 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2158-2018 Radicación n.° 59303 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ ARRIETA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Héctor Manuel Jiménez Arrieta llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.- para que se le declare culpable del accidente de trabajo ocurrido el 3 de agosto de 1994; en consecuencia, se le condene a pagarle la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente, los perjuicios materiales, morales y fisiológicos; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., durante más de 26 años y precisó que el 3 de agosto de 1994, sufrió un accidente laboral que le causó quemaduras graves en su cuerpo, deformidades estéticas y problemas de salud « de por vida » (f.° 3). Relata que el incidente se presentó en la planta de aromáticos, cuando un grupo de trabajadores de la empresa estaba tratando de limpiar el filtro de una de las motobombas y se presentó un « escape de nafta gasificada que, al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno » ocasionó un incendio que produjo la muerte de varios de sus compañeros y a él graves daños en su integridad; que en la investigación realizada, tanto por la accionada como por autoridades del Ministerio del Trabajo, se estableció que las causas inmediatas del accidente fue una serie de faltas, tanto por acción como por omisión, imputables a Ecopetrol, entre ellas, la inadecuada planeación y construcción de la planta de aromáticos; la obsolescencia y mal mantenimiento de algunos componentes como de los hidrantes de agua contra incendios; el deficiente diseño del sistema de tuberías de conducción; la carencia de controles de seguridad efectivos; la falta de instalaciones de agua entre las motobombas por donde corría la nafta; la falta de pruebas rutinarias para detectar escapes y la falta de adiestramiento del personal, entre otras circunstancias.
Señaló que dicho accidente de trabajo le produjo cicatrices permanentes; deformidades estéticas; le atrofió varias fibras y músculos de su cuerpo que le impiden realizar actividades básicas como trabajar, caminar, correr, jugar o nadar y le causó impotencia sexual, todo lo cual redunda perjudicialmente tanto en su salud, como en su vida en relación. Agregó que es beneficiario de la organización sindical obrera USO y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con el demandante, sus extremos temporales y aquel relativo a la falta de agua entre las motobombas; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Aclaró que el incidente no se produjo por culpa de la empresa, sino porque « los operarios ejercieron una fuerza exagerada sobre la válvula, ocasionando el torcimiento del vástago y […] la imposibilidad de cerrarla », operación que estimó antitécnica, imprudente y propia de un actuar negligente de los trabajadores de la planta, quienes inaplicaron los procedimientos de seguridad establecidos por la empresa, conocidos por ellos suficientemente.
Explicó que adoptó todas las medidas y procedimientos de seguridad, calidad y prevención industriales, de conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales, sin que sea posible prever todas las acciones de sus funcionarios de operación. Precisó que invertía constantemente para proveerse de tecnología de punta y adquiría conocimientos técnicos a través de asesorías internacionales especializadas.
Por último, explicó los motivos que, en su criterio, justifican las irregularidades que se advirtieron en el informe presentado por el Ministerio del Trabajo y señaló que la empresa acató las normas vigentes en los casos de ocurrencia de accidente de trabajo, asumiendo incluso las obligaciones económicas que esa situación derivó, así como la ejecución de un plan de contingencia en diversas áreas.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y culpa del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 18 de febrero de 2008, condenó a la accionada a pagar al demandante $436.984.701,34 por concepto de perjuicios materiales, discriminados de la siguiente manera: $380.372.627,19 a título de lucro cesante consolidado y $56.612.014,15, como lucro cesante futuro; 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y las costas del proceso (f.° 308 y 309).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la resolutiva de la sentencia de primera instancia para AUTORIZAR a ECOPETROL a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló al beneficiario de la condena por concepto de mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en ésta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de los demandantes (sic) y de la demandada por partes iguales. Se fijan agencias en derecho en suma de $566.700 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la culpa del empleador, precisando que las pruebas aportadas en este proceso, al ser iguales a las analizadas en un caso anterior estudiado por esa corporación, fundado en similares hechos y pretensiones al aquí analizado -en la que un trabajador falleció como consecuencia del incendio ocurrido en la planta de aromáticos de Ecopetrol S.A. el 3 de agosto de 1994- acreditaban con suficiencia la responsabilidad de Ecopetrol S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Entonces, remitiéndose a las consideraciones que hizo con ocasión de ese proceso, en el cual, incluso, se hizo mención al aquí demandante, concluyó que, tanto el acta del 9 de septiembre de 1994, emitida por el Ministerio del Trabajo –que puso en evidencia daños en la válvula de succión- y la entrevista rendida por el jefe contra incendio de la empresa –que permitió establecer que para el día del accidente el sistema hídrico tenía problemas de presión, daban cuenta de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST y, en esa medida, hacía procedente la condena por perjuicios en favor del trabajador.
Al respecto, señaló que en el informe expedido por el Ministerio del Trabajo se evidenció una serie de faltas con respecto a la seguridad industrial en la planta, tales como, fallas en el sistema hídrico contra incendios; que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no estaba integrado en un manual de operaciones; la existencia de actividades aisladas en salud ocupacional que no lograron minimizar los riesgos; la no ejecución de simulacros en el área del accidente; la falta de auditorías previstas en el programa de salud ocupacional, situaciones todas éstas que son muestra clara de la negligencia de Ecopetrol, descartando el hecho de que alguno de los operarios hubiera ejercido una fuerza exagerada sobre la válvula, supuesto que no está probado.
Explicó que, si bien, la condena impuesta al empleador se encontraba justificada al haberse acreditado su culpa en la ocurrencia del accidente, sí resultaba procedente autorizarlo a descontar, del monto de la condena por perjuicios morales, las sumas recibidas por el actor a título de pensión, « ya que de lo contrario el actor recibiría doble indemnización, propiciándose un enriquecimiento sin causa, pues tendría a su favor la pensión de invalidez originada en el accidente de trabajo y pago indemnizatorio total por la misma causa» (f.° 358).
Por último, estimó que la condena impuesta a título de perjuicios morales no podía modificarse por el sólo hecho de que, en otros casos, se hubiera impuesto por una suma superior, pues la misma es resultado de una valoración subjetiva tasada en cada caso particular. Ambas partes interpusieron recurso de casación. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ECOPETROL S.A. El recurso fue interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver (f.° 366).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las condenas impuestas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Dio por demostrado sin estarlo que Ecopetrol tuvo culpa en el accidente que sufrió el señor Héctor Manuel Jiménez Arrieta.
No dio por demostrado, estándolo, que el accidente industrial de 3 de agosto de 1994 ocurrió por culpa de los operarios. En particular, dio por demostrado sin estarlo que hubo descuido empresarial en el mantenimiento de la unidad P-1311A en la planta de aromáticos del complejo industrial de Barrancabermeja. En particular, no dio por demostrado, estándolo, que la empresa hizo el correspondiente mantenimiento de la unidad P-1311A antes del 3 de agosto de 1994 y que lo estaba haciendo rutinariamente el mismo 3 de agosto de 1994.
En particular, dio por demostrado, sin estarlo, la falta de funcionamiento del sistema hidráulico de contra incendio de la planta de aromáticos del complejo industrial de Barrancabermeja. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de los siguientes medios de convicción: (i) el acta del 9 de septiembre de 1994 (f.o 93 a 96);
(ii) el documento emitido por el Ministerio de Trabajo (f.o 99 a 112); (iii) el documento obrante a folios 99 a 112 elaborado por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial y; (iv) el oficio A0262 emitido por el profesional especializado de la subdirección directiva de salud ocupacional de la dirección técnica de riesgos profesionales (f.o 131 y 132).
Y, por la falta de valoración del interrogatorio de la parte demandante (f.o 155 a 158) y de las declaraciones de Oscar Ríos Barroso (f.o 2 a 7); Asael Arguello Cortés (f.o 8 a 16); Libardo Pedrozo Yaín (f.o 17 a 20); Jorge Enrique Amado Mantilla (f.o 29 a 32); César Germán Lizarazo Salcedo (f.o 33 a 47) y Armando Caballero Hernández (f.o 48 a 57).
Para demostrar el cargo, indica, en primer lugar, que el acta existente a folios 93 a 96 del expediente da cuenta de una visita de vigilancia y control efectuada por el Ministerio del Trabajo, semanas después de la ocurrencia del accidente, por lo que su fin no era establecer las eventuales acciones negligentes de la empresa o endilgar responsabilidades sobre ese asunto, sino simplemente realizar un seguimiento a fin de prevenir futuros accidentes.
Aparte de esa apreciación, considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, ese documento no demuestra la falta de mantenimiento del equipo contra incendios, pues el hecho de que éste hubiera tenido que ser reemplazado con ocasión del incidente no demuestra que no hubiera estado sometido a revisiones periódicas; que aunque uno de los entrevistados admitió que el sistema hídrico presentaba problemas de presión, también lo es que manifestó que, en términos generales, el sistema cumplía con las necesidades de la planta –por lo que no le estaba permitido concluir al ad quem que dicho sistema hubiera fallado- y que, sin perjuicio del estado de la válvula en el momento de la inspección, como lo relevante era determinar si el incendio se produjo por falta de mantenimiento del área de aromáticos, esta situación resultaba intrascendente para derivar, de ella, la culpa del empleador.
Agregó que, aunque los miembros del sindicato admitieron que esa planta era objeto de mantenimiento permanente, no se entiende por qué la culpa se derivó precisamente de la omisión de dicha actividad de mantenimiento y reparación. Con todo, señala que la apreciación de un funcionario público sobre lo que alguien comenta, « no es prueba conducente si esa persona no da su versión en el proceso judicial ».
Respecto al documento elaborado por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial, indica que si bien allí se señala que Ecopetrol S.A. no ha corregido las condiciones ambientales peligrosas para evitar los accidentes ni ha registrado la información pertinente que permita conocer la desaparición o disminución del riesgo, de esa circunstancia no se infiere, ineludiblemente, que la empresa no hubiera efectuado el mantenimiento necesario a la planta y que existiera una falla del sistema hídrico, pues una cosa es que no se implementen medidas de seguridad industrial sobre mapas de riesgo detectados y otra que « no se le hubiera hecho el debido mantenimiento a la válvula de succión y al filtro de la unidad» (f.° 46).
Agrega que el Tribunal valoró esa prueba de forma parcializada, ya que desconoció que en los antecedentes de dicho informe se admitió que la planta de aromáticos había sido sometida recientemente a reparación general y que, incluso, el día del accidente se estaba haciendo un trabajo rutinario de mantenimiento. En relación con el documento obrante a folio 128, explica que, al igual que el anterior, su análisis no permitía inferir la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.
El hecho de que en dicho informe se evidenciaran deficiencias en los procedimientos de la empresa para la solución de los problemas industriales, no significa que el empleador, para este específico caso, hubiera actuado negligentemente, pues ello solo es producto de un estudio detallado de la prueba de un daño y de la relación de causalidad entre éste y el hecho, lo que, aduce, no ocurrió en este caso.
Precisa que, bajo la lógica del Tribunal, quien « tiene desordenado el departamento que habita en el piso séptimo es culpable de haber producido una inundación en el segundo sótano del edificio» (f.° 48). Frente al oficio elaborado por el profesional directivo de salud ocupacional del Ministerio del Trabajo, al igual que el anterior documento, precisa que en los antecedentes se indica claramente que el día en que ocurrió el accidente se estaba cumpliendo una operación rutinaria de mantenimiento de la planta, por lo que no podía ser la omisión de ese deber el que, precisamente, justificara la condena impuesta por culpa patronal.
En lo que respecta al interrogatorio rendido por el demandante, indica que, como en su declaración admite que contaba con experiencia suficiente para desempeñar el cargo de « tubero » y que la labor de limpieza era rutinaria, no era posible imputar la responsabilidad a la empresa en los términos en los que lo hizo el Tribunal. Por último, hace un resumen de la contestación de la demanda, para reforzar su tesis respecto de las condiciones en que ocurrieron los hechos y señala que, si se hubieran tenido en cuenta los testimonios denunciados, el ad quem habría concluido que en la producción del accidente no medió incumplimiento alguno de las obligaciones de mantenimiento y, mucho menos, la falla en el sistema hidráulico, de lo que tampoco hay prueba.
RÉPLICA La parte demandante considera que la culpa del empleador tuvo como soporte el estudio que efectuó la empresa Resource Protection, cuyo resultado arrojó las siguientes causas del accidente: (i) válvula bloque en el cabezal de agua de contra incendio bloqueada; (ii) falta de presión de agua de contra incendio y demasiado lodo en el sistema;
(iii) demora al abrir las puertas para que entraran los equipos de contra incendios; (iv) congestión por exceso de vehículos en la puerta de acceso a la planta; (v) inundación con gases ácidos del cuarto de control; (vi) mala operación de los extintores por parte de algún personal y (vii) difícil apertura de algunas válvulas de hidrantes, imputables todas ellas a Ecopetrol.
Resalta que esta Sala de Casación, en casos sustentados en los mismos hechos y pretensiones ha concluido que el empleador tuvo culpa en la ocurrencia del incendio causado el 3 de agosto de 1994 en una de las áreas de la planta de aromáticos de Ecopetrol S.A., entre ellas, las sentencias CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193 y CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 32866.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).
Teniendo en cuenta los términos en los que se planteó el cargo, la Corte procede al estudio de las pruebas denunciadas: Pruebas indebidamente apreciadas a. Del acta expedida por el profesional especializado de la división de vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 93 a 98) Se trata de un documento suscrito el 9 de septiembre de 1994, por un funcionario de la división de inspección y vigilancia del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que contiene los resultados de la visita efectuada a las instalaciones del complejo industrial de Ecopetrol S.A., los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 1994.
Dentro de los resultados de dicha visita, el profesional explicó que realizó una entrevista al vicepresidente de la subdirectiva de la unión sindical obrera y al miembro del comité paritario de higiene en conocimiento, quienes le comentaron las condiciones en que se produjo el accidente en la planta de aromáticos, que dejó seis muertos y dos heridos.
Al respecto, explicó que, efectuada una visita al lugar de los hechos, en compañía de los miembros de la organización sindical, se encontró que el equipo afectado por el incendio había sido retirado y que la operación que se estaba efectuando al momento en que se ocasionó el accidente era común que se hiciera, pues la planta había entrado en funcionamiento recientemente, una vez sometida a reparación general.
Así mismo, el funcionario narró que se entrevistó con el jefe contra incendios de la entidad accionada, quien aceptó que se habían presentado algunos problemas de presión en el sistema hídrico, el 3 de agosto de 1994 pero que, en general, éste cumplía las necesidades básicas de la planta; circunstancia que fue corroborada por los miembros del sindicato, quienes refirieron fallas a causa de la presión del agua y la demora en el sistema de enfriamiento.
Además, indicó que el jefe del departamento de salud ocupacional de Ecopetrol S.A. informó que el sitio donde ocurrió el incendio estaba recientemente formado, por lo que existía un cierto grado de desorganización y que, luego del accidente, fue necesario hacer unas modificaciones técnicas al diseño de la planta de aromáticos, específicamente, en cuanto a la ubicación de los filtros.
Por último, precisó que no se habían adoptado las medidas de seguridad, concretamente, la instalación de cortinas de agua y la revisión permanente de ausencia de flujo de hidrocarburos. Debe precisarse que el Tribunal, reiterando los argumentos expuestos con ocasión de un proceso en el que se adujeron iguales hechos y pretensiones al que se analiza en esta oportunidad, instaurado por los familiares de uno de los trabajadores que falleció a causa del accidente referido, explicó que el incidente se había presentado por varias circunstancias, que pueden agruparse en dos puntos concretos: (i) problemas relacionados con el mantenimiento de la válvula que produjo el escape de gasolina y (ii) mal funcionamiento del sistema hidráulico contra incendios.
Siendo así, resulta indiferente que la visita efectuada por el Ministerio del Trabajo hubiera tenido como propósito endilgar responsabilidades a la accionada o, por el contrario, analizar las causas de lo ocurrido con el fin de evitar futuros accidentes de trabajo: sin perjuicio de esa circunstancia, lo cierto es que, al tratarse de un documento que permitió advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados; que proviene de una autoridad pública en el ejercicio de su cargo y que, por ello, se presume auténtico (CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193) y que fue allegado oportunamente al proceso como prueba, es admisible que el Tribunal fundara sus conclusiones fácticas en el mismo, máxime si su valoración no se encontraba prohibida al no tratarse de una prueba ilegal o ilegítima o tachada de falsa por alguna de las partes.
Además, como, en estricto sentido, la culpa que le fue endilgada al empleador se derivó, no de un acatamiento irreflexivo de las conclusiones contenidas en ese documento, sino de un análisis conjunto de todos los elementos de prueba obrantes en el expediente, resulta inane que la finalidad del Ministerio haya sido o no determinar quién había sido el directo responsable del accidente de trabajo, pues ello, precisamente, constituyó el objeto principal del presente proceso, finalidad para la que resultaba legítimo acudir a las conclusiones arrojadas por esa investigación. Ahora bien, contrario a lo expuesto en la censura, no es cierto que el Tribunal hubiera concluido que el sistema contra incendios no había sido objeto de mantenimiento, del solo hecho de que no se encontrara instalado el día de la visita.
Aparte de que el ad quem no contempló, entre las causas del accidente, aquella relativa a la falta de mantenimiento del equipo contra incendios sino su mal funcionamiento el día del accidente, lo cierto es que esto último sí fue acreditado dentro del proceso -con las afirmaciones hechas por testigos directos del incidente, Luis Ferreira y el demandante, como por lo informado por el jefe contra incendios de Ecopetrol quien aceptó que el día del accidente el sistema hídrico presentó algunos problemas de presión que impidieron que respondiera correctamente al evento del incendio- por lo que, en realidad, dicho medio de prueba sí contenía elementos de los cuales era razonable inferir la culpa del empleador, en los términos indicados en la sentencia de segundo grado.
Es decir, aparte de que no es cierto que el Tribunal hubiera considerado que el sistema contra incendios falló por su falta de mantenimiento, pues, se insiste, lo que se entendió fue que el día del accidente presentó problemas que le impidieron funcionar correctamente, éste último supuesto, a su vez, tuvo fundamento probatorio suficiente, lo que descarta que el ad quem hubiera inferido la culpa patronal de un ejercicio irreflexivo y arbitrario.
Aparte de lo anterior, tampoco es cierto que resulte indiferente el estado de la válvula al momento en que se hizo la respectiva visita por parte de un funcionario del Ministerio del Trabajo, pues precisamente, la acumulación de residuos en el filtro de aquella; su mal taponamiento y la deformidad de su vástago, dada la excesiva fuerza que tuvieron que ejercer los trabajadores a fin de evitar el escape de hidrocarburo, fueron circunstancias relevantes para deducir la existencia de ciertas irregularidades en el manejo de la planta de aromáticos.
En ese entendido, los reproches de la empresa, en relación con este medio de convicción, no tienen asidero. b. Documento suscrito por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 99 a 112) Se trata del informe rendido por el jefe de división de higiene y seguridad industrial, mediante el cual se ponen de presente algunas circunstancias relevantes para el caso que se estudia, entre las que se destacan: (i) desde el 8 de junio de 1994, la planta de aromáticos estaba en intento de arrancada, luego de haber sido sometida a un proceso de reparación general;
(ii) debido a que había flujo insuficiente en una de sus unidades, se programó un procedimiento de limpieza del filtro de succión, trabajo que se dispuso para realizarse el 3 de agosto de 1994, el cual, al no haberse podido efectuar con éxito, se decidió repetir en horas de la tarde –utilizando el mismo permiso concedido para la mañana-, momento en que se produjo el accidente de trabajo;
(iii) la válvula de succión había sido forzada para obligar el cierre, ya que se encontraba goteando el drenaje de la bomba y fue tal la fuerza de torsión que curvaron el vástago de la válvula y; (iv) los procesos industriales en Ecopetrol generan condiciones ambientales peligrosas debido a las materias primas que se utilizan, entre ellas, hidrocarburos de alta inflamabilidad y explosividad.
Según el informe, el accidente de la planta de aromáticos presentó fallas de diferente índole, entre ellas, no haberse señalado, paso a paso, los procedimientos para ejecutar procesos industriales; la presentación del manual de manejo de productos químicos como una simple herramienta de consulta y no como un manual de operaciones; la existencia de deficiencias en las capacitaciones en salud ocupacional que se traducen en un simple listado de buenas intenciones que no se cumplen; la falta de auditaje a los equipos contra incendio mediante programa de inspecciones, que si se hubiera realizado « no se habría dado la falla de los equipos en la emergencia de la planta de aromáticos (salió barro) porque no se habían ejecutado simulacros desde 1991 en ésta área» (f.° 112) y el incumplimiento de las normas en salud ocupacional; entre otras causas.
Sobre este elemento de prueba, la censura aduce que el hecho de que la empresa no hubiera implementado medidas de seguridad industrial –que, alega, es lo único que puede inferirse del aparte transcrito por el Tribunal- no significa que no se hubiera hecho mantenimiento a la válvula de succión. Agrega que, de haberse apreciado correctamente ese documento, a través del cual se evidencia que el día del accidente los trabajadores estaban llevando a cabo un procedimiento de mantenimiento de una de las áreas de la planta de aromáticos, se habría descartado de plano la culpa patronal, precisamente por la supuesta « falta de mantenimiento de la unidad P-1311A ».
Sin embargo, teniendo en cuenta las apreciaciones contenidas en ese documento, es razonable inferir que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, los trabajos que se estaban realizando el día en que ocurrió el incendio en la planta de aromáticos, no evidencian su diligencia en los deberes de prevención, control y disminución de riesgos, pues los procedimientos de limpieza que se estaban efectuando en una de las áreas de la planta de aromáticos no se hicieron con ocasión de una actividad rutinaria de mantenimiento, sino porque esa zona presentaba flujo insuficiente en una de sus unidades, lo que hizo necesario que se limpiara el filtro de succión. En ese entendido, que los hechos hubieran ocurrido al momento en que se estaban haciendo unos arreglos al área afectada no implica una constante supervisión de la misma, sino simplemente, una actividad de reparación, que no descarta las conclusiones que al respecto hiciera el Tribunal sobre la desatención al área afectada y la falta de actuaciones concretas que disminuyeran la realización de riesgos o accidentes laborales en esa zona.
Ahora, también resulta desafortunado el propósito de la censura de descartar cualquier relación entre el incumplimiento de las normas de seguridad industrial con la ocurrencia del accidente: como se vio, el estudio denunciado permitió deducir que el incendio se había presentado por fallas de diversa índole (f.° 106), dentro de las que se destacan, precisamente, el desconocimiento de los procesos industriales y el incumplimiento de reglas de salud ocupacional; las cuales, contrario a lo expuesto por el recurrente, tuvieron una incidencia notable en la producción del resultado, en tanto no permitieron adoptar medidas eficaces para reducir los daños ocasionados con el incendio.
Así, por ejemplo, el Ministerio resalta que, de haberse hecho un auditaje a las operaciones y a los equipos contra incendio mediante un programa habitual de inspecciones, no se habría producido la falla en los equipos de emergencia de la planta de aromáticos, pues salió barro en vez de agua « porque no se habían ejecutado simulacros desde 1991 en ésta área» (f.° 111).
Además, sin perjuicio de que el Tribunal hubiese hecho expresa referencia a estas conclusiones –lo que, en todo caso, sí hizo al hacer propios los argumentos expuestos en un pronunciamiento anterior adelantado por los mismos supuestos y pretensiones- lo cierto es que esa circunstancia resulta inane en este caso, pues, incluso, de analizarse ese documento con la rigidez exigida en la censura, las conclusiones reforzarían la tesis expuesta por el Tribunal, pues no existe ningún elemento que permita desvirtuar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del incidente, máxime si, como se vio, el incumplimiento de las normas sobre seguridad industrial; la falta de actividades de simulacro que permitieran capacitar a los trabajadores frente a un evento de esta entidad; la no instalación de cortinas de agua; la falta de limpieza de las válvulas instaladas en la planta de aromáticos; la no revisión de ausencia de flujos peligrosos y la inexistencia de soluciones alternativas que permitieran reducir un eventual derrame de hidrocarburo, incidieron notablemente en la producción del resultado.
Bajo ese entendido, no es posible que las conclusiones del Ministerio del Trabajo, acerca del incumplimiento de normas de seguridad industrial, se hubieran entendido como eventos aislados simplemente para efectos disciplinarios, pues, se insiste, su desconocimiento se erigió en causa eficiente del accidente de trabajo y, por ello, tiene una clara relación de causalidad con el daño causado.
Por ese motivo, resulta una « reducción al absurdo » el argumento de que « quien tiene desordenado el departamento que habita en el piso séptimo es culpable de haber producido una inundación en el segundo sótano del edificio» (f.° 48), pues esto último parte, en los términos planteados por la censura, de que el hecho de la inundación del sótano y el eventual desorden que una persona tiene en su apartamento sean circunstancias totalmente aisladas, lo que no puede aplicarse, mutatis mutandi a un evento específico de negligencia en la adopción de medidas de seguridad industrial, en la que el escape de hidrocarburo se produjo por una falta de limpieza frecuente de las válvulas de succión, actividad directamente relacionada con las funciones de mantenimiento y prevención de riesgos.
La pretendida asimilación de situaciones resulta, entonces, desatinada. c. Documento elaborado por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial del Ministerio del Trabajo (f.° 99 a 112) Se trata del mismo documento referido anteriormente, por lo que la Sala se remite a las consideraciones que se hicieron en precedencia. d. Oficio A0262 emitido por el profesional especializado de la subdirección de salud ocupacional de la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 131 y 132) Se trata de la ampliación del informe técnico relacionado con el siniestro ocurrido en la planta de aromáticos el 3 de agosto de 1994.
En este documento, se resalta que el accidente se debió a la falta de prevención de riesgos, a la no aplicación de medidas de seguridad por parte de la empresa –no obstante haberse presentado un evento similar el 1981-, a la falta de funcionamiento del sistema hídrico, a la inexistencia de un programa de salud ocupacional que lograra evitar los siniestros y a la falta de consagración de planes concretos de auditorías.
Agrega que es evidente la falta de planeación, interventoría y fallas técnicas en las operaciones de Ecopetrol S.A., lo que exigía la imposición de una sanción en su contra, pues « no es posible hablar de salud ocupacional […] cuando se dan esta clase de siniestros […] no entiendo cómo se denomina a una empresa líder en salud ocupacional, cuando sus estadísticas de morbi-accidentalidad presentan cifras por encima de los estimados» (f.° 131).
La Sala debe insistir, de una parte, en que no es cierto que el día del accidente, los trabajadores estuvieran realizando una actividad rutinaria de mantenimiento de la planta, pues lo que se acreditó fue que se estaba efectuando una reparación al sistema de filtro que venía presentando fallas, lo que descarta la supuesta diligencia aducida por el empleador y, de la otra, que, el hecho de que se estuviera realizando un mantenimiento a la planta no descartaría, en todo caso, las causas que encontró demostradas el Tribunal para endilgar responsabilidad por culpa patronal en este caso, entre ellas, la falta de limpieza de los filtros y la inexistencia de planes alternativos que permitieran contrarrestar los eventuales daños en la válvula y con ello, evitar el escape de hidrocarburos, aspectos que, además de coadyuvar eficientemente en la producción del resultado, fueron producto del actuar negligente de la accionada.
Además, demostrado incluso que se efectuó una revisión a la planta donde ocurrió el accidente, ese evento no tendría la virtud de demostrar la incidencia que tales trabajos pudieron haber tenido en el propósito de evitar el incidente, lo que deja incólume las conclusiones del juez de segundo grado. Es decir, en la medida en que esas labores no probarían trabajos de mantenimiento específicos en el equipo que presentó la falla, las mismas no tendrían la virtualidad de acreditar diligencia por parte de la empresa con el fin de evitar el accidente de trabajo (CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 32866).
Pruebas no valoradas a. Interrogatorio de la parte demandante Según la censura, aunque el actor admitió que el 3 de agosto de 1994 intervino en el procedimiento de mantenimiento de la bomba 1311; que después del medio día la bomba se encontraba despresurizada y que él era profesional en su actividad de « tubero », el Tribunal, al no tener en cuenta dicha declaración, asumió que hubo una falla en el procedimiento industrial «s iendo que el propio demandante admite que contaba con experiencia sobrada en el trabajo […] y que la labor de limpieza era rutinaria e inclusive se realizó en dos oportunidades el mismo día» (f.° 50).
La Corte no advierte en qué medida esas afirmaciones de la parte demandante suponen una confesión en su contra o una manifestación en favor de la accionada –únicas hipótesis que le darían la condición de calificada a esta prueba- pues, aparte de que las referencias que se hacen de dicho interrogatorio corroboran lo dicho en los informes estudiados, no se evidencia de qué manera sus declaraciones descartarían la eventual culpa del empleador, lo que, sin duda, es ajeno a la experiencia que tenía el trabajador en el desempeño de sus labores así como en las actividades que le fueron encomendadas ese día. Al respecto, se insiste, la concurrencia de varios factores relacionados con la falta de medidas concretas de disminución de riesgos, de reacción frente a eventuales situaciones de emergencia y de planes de contingencia, condujeron a la producción del accidente y ello no se desvirtúa porque el demandante afirme que conocía suficientemente su trabajo y que, al momento en que se produjo el incendio, ya se estaba efectuando por segunda vez la limpieza de la planta. b. La prueba testimonial Frente a los testimonios de Oscar Ríos Barroso, Asael Arguello Cortes, Libardo Pedrozo Yaín, Jorge Enrique Amado Mantilla, César Germán Lizarazo Salcedo y Armando Caballero Hernández, debe decirse que no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Por último, la acusación sugiere, sin que para ello haga referencia a alguna prueba, que las consecuencias del accidente de trabajo se agravaron por culpa de los operarios. Baste decir, sin embargo, que la hipótesis no comprobada de que la culpa de los operarios hubiere incidido en la agravación de las secuelas del infortunio laboral, no desvirtúa la culpa del empleador ni lo exonera de la responsabilidad por los daños que se derivaron para los trabajadores o para sus causahabientes.
Así, el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro, no exonera al empleador de responsabilidad cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente (CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193).
Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por Héctor Manuel Jiménez Arrieta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver (f.° 366).
ALCANCE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante pretende que la Corte case el numeral primero de la sentencia recurrida y « en sede de instancia confirme en los demás aspectos el fallo del Tribunal ». Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 14, 20, 21 y 216 del CST.
Explica que, aunque el Tribunal condenó a Ecopetrol al pago de los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 3 de agosto de 1994, en la parte resolutiva de la sentencia, la autorizó a descontar, del monto de dichas condenas, las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, lo que considera desacertado.
Señala que la pensión de invalidez que le fue otorgada por la accionada no tuvo como causa la eventual indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con el accidente de trabajo, sino que le fue reconocida de manera unilateral, por tener 26 años de servicios prestados en la entidad y 52 años de edad, con lo que, incluso, superó las exigencias previstas tanto en el artículo 109 como en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. Aduce, entonces, que la prestación constituía un derecho adquirido con anterioridad al momento en que ocurrió el incidente.
En ese orden de ideas, aduce, el Tribunal se equivoca al equiparar la indemnización de perjuicios con la pensión de jubilación, pese a que ambas surgen por causas distintas: la primera, tiene origen en una relación jurídico-laboral y además, en su caso, en la aplicación de una convención colectiva de trabajo de la que es beneficiario; la segunda, tiene soporte legal y su objetivo es mitigar los padecimientos ocasionados por la ocurrencia de un accidente, una vez se compruebe la culpa del empleador en su causación. Por ello, insiste, la pensión de jubilación constituye un derecho adquirido que no genera un enriquecimiento sin causa justificada, como erradamente lo estimó el ad quem.
Como fundamento de sus argumentos, cita las sentencias CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121. Por último, solicita a la Sala disponer la actualización de las condenas proferidas en el fallo de primera instancia, de modo que se considere la depreciación económica producida desde la fecha en que fue emitida y al momento efectivo de su pago.
RÉPLICA El apoderado judicial de Ecopetrol S. A., considera que la vía de casación propuesta en la censura no coincide con los argumentos que le sirven de fundamento pues, aunque el cargo se planteó por la vía directa, introduce aspectos orden fáctico, como es, por ejemplo, aducir que el Tribunal erró al calificar la naturaleza jurídica de la pensión, diciendo que, con los 26 años de servicios prestados en favor de la entidad y la edad requerida, tenía derecho a una pensión plena y de jubilación y no a una de invalidez.
Considera que resultan acertadas las deducciones que el Tribunal le autorizó hacer frente a las condenas que le fueron impuestas en el fallo de primer grado, ya que al tenor del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, la sumatoria de la condena y lo pagado a título de pensión, implicaría un enriquecimiento sin justa causa en favor del accionante.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, por el hecho de que la empresa accionada le hubiere reconocido al actor una pensión, era procedente que se le autorizara descontar, de la condena que le fue impuesta por perjuicios materiales, las sumas recibidas por concepto de esa prestación, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin justa causa.
Esta determinación es la que es objeto de reproche en la censura. De entrada, la Sala precisa que no resulta jurídicamente correcto que el empleador pretenda compensar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo son, la pensión de jubilación, vejez o invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la salud del trabajador.
Precisamente, en fallo CSJ SL887-2013 del 16 de oct. de 2013, rad. 42433, pero refiriéndose a la pensión de sobrevivientes reconocida por la seguridad social, sobre tal criterio jurisprudencial recordó la Corte: De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene previstas dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
Ahora, en sentencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 36815, la Corte estudió un caso en el que, de una parte, estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador y, de la otra, que la empresa no había afiliado a éste último al sistema de riesgos profesionales. En esa oportunidad consideró que, sin perjuicio de que la entidad demandada hubiera sido condenada al pago de la indemnización a la que tenían derecho los causahabientes a la luz del artículo 216 del CST, así como a la pensión de sobrevivientes por la no afiliación oportuna del trabajador, no era viable acceder a la compensación entre tales condenas, al tener ambas origen independiente.
Al respecto, precisó: También se puntualizó que los causahabientes del fallecido que, como en el caso examinado, reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y simultáneamente un beneficio prestacional derivado de las normas sobre Seguridad Social, más concretamente del riesgo profesional, “no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
Así, no resulta posible deducir las sumas que por pensión de sobrevivientes le correspondió asumir a la demandada, por omitir su deber de afiliar al trabajador, del valor de la condena impuesta por reparación plena de perjuicios, con fundamento en el artículo 216 del C. S. del T.; en esa medida, es claro que el ad quem en cuanto no accedió a ello, no incurrió en el error jurídico que se le enrostra, aun cuando señalara de modo inadecuado que dicha preceptiva solo autoriza el descuento de pagos por concepto de “incapacidades”.
En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente cuando aduce que resulta improcedente que, de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, se compense o descuente el valor de la pensión reconocida al actor por la empresa, toda vez que la referida indemnización de perjuicios tiene su origen en la conducta culposa del empleador; en tanto que la prestación pensional tiene su fuente en la ocurrencia objetiva de otros eventos cumplidos en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta (CSJ SL16367 -2014).
Entonces, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, como quedó visto, el motivo que impide compensar esas sumas de dinero es que la causa que origina cada una de las prestaciones es diversa. En el caso de la pensión, que es de carácter eminentemente objetivo, frente a la culpa patronal, de naturaleza subjetiva, sin consideración a quién deba asumir dichas obligaciones.
Es decir, el criterio jurisprudencial que justifica que dichas sumas de dinero no se compensen, no es porque estén a cargo de diferentes pagadores, sino porque provienen de fuentes legales distintas y persiguen finalidades disímiles, lo que, en el evento de la culpa, además de que se encuentra soportada en el deber de endilgarle responsabilidad al empleador por su actuar negligente, hace imperioso que se efectivicen esas condenas en su contra, sin lugar a descontar los dineros que se paguen a otro título.
En sentencia CSJ SL5463 -2015, la Corte precisó: […] Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga el empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales, permiten inferir que los trabajadores que reciban una reparación integral de perjuicios, derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente una pensión de invalidez, no acceden a una doble reparación por un mismo perjuicio, en la medida en que las fuentes legales son distintas, y su teleología no es coincidente. […] Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.
Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia, el propósito de las pensiones en general y la de invalidez, en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del CST procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente o premeditada del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor (CSJ SL 30 nov. 2011, rad. 35158).
Además, si se asumiera que la pensión pagada por la empresa fue la de invalidez, se tendría que, por encontrarse sus trabajadores exceptuados del régimen de seguridad social, en virtud de lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicho reconocimiento, se podría equiparar al que haría la ARP con ocasión de la invalidez sufrida por el actor y, en ese sentido, las consideraciones hechas por la jurisprudencia para impedir la compensación de esas sumas de dinero, resultarían aplicables a este asunto.
En sentencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y SL 500- 2013, 31 jul. 2013, rad. 43987, se puntualizó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, (…).
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 21581, que además cita como referente el censor, se señaló que « (…) el caso de los servidores de Ecopetrol es diferente, pues de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidos del sistema integral de seguridad social, tal como lo previó igualmente, al definir su campo de aplicación, el artículo 3º del decreto 1295 de 1994, que estableció la organización y administración del sistema de riesgos profesionales»; y en la SL 7884-2015, 28 may. 2015, rad.36887, se precisó que en materia de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, para el caso de los servidores de ECOPETROL que hubieran ingresado a prestar servicios con anterioridad al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, no les resulta aplicables de manera directa el Dcto. 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, por fuerza de las excepciones previstas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 que los excluyó, lo cual si bien tiene sustento constitucional y legal, «en modo alguno lo puede ser en desmedro de aquéllos como si se tratara de un mecanismo de discriminación, desigualdad o inequidad», por el contrario el empleador debe reconocer tales derechos conforme al conjunto normativo que regula esa particular situación, esto es, según lo previsto en el contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas o los pactos colectivos de trabajo, que les puede resultar igual o más favorable que lo establecido en el régimen de seguridad social.
Dado que la anterior doctrina se acompasa con la tesis expuesta por el recurrente, resulta evidente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 216 del CST lo que hace procedente casar la sentencia de segundo grado, en tanto autorizó a Ecopetrol S.A. a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material, las sumas que pagó al actor por concepto de mesadas pensionales.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta decir que fueron hechos demostrados en el proceso, el accidente de trabajo ocurrido el 3 de agosto de 1994, la culpa y el daño causado al trabajador, así como la relación causal entre los dos últimos, lo que condujo a que el juez de primera instancia condenara a Ecopetrol a pagar al demandante $436.984.701,34 por concepto de perjuicios materiales y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales.
En cuanto al asunto que fue objeto de casación por el actor, el a quo estimó que no era posible ordenar a la accionada descontar, de las condenas que le fueron impuestas con ocasión de la culpa en el accidente de trabajo, aquellas mesadas que había venido pagando a título de pensión de invalidez « por cuanto la causa existe plenamente y los dos ítems de indemnización por culpa y pensión de vejez son absolutamente diferentes y causas diversas en su origen y naturaleza y no hay enriquecimiento sin causa […]» (f.° 294).
En el escrito de apelación, la parte demandada explicó que, dentro de las condenas, « no fueron descontadas las sumas que ha estado recibiendo el señor Héctor Manuel Jiménez Arrieta por concepto de pensión vitalicia» (f.° 312), por lo que solicitó que se autorizaran tales descuentos. Como se dijo con ocasión del recurso de casación, el derecho a la reparación, consecuencia de un accidente de trabajo, tiene previstas dos maneras de resarcimiento, con distinta finalidad: la primera, denominada «reparación tarifada de riesgos», de naturaleza prestacional y objetiva, perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, a cargo, por regla general, de las administradoras de riesgos laborales y, la segunda, « la reparación plena de perjuicios»”, de carácter subjetivo, que corresponde asumirla directamente al empleador una vez demostrada suficientemente su culpa, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del CST (CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121).
En ese pronunciamiento también se puntualizó que los trabajadores o causahabientes del fallecido que reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, un beneficio prestacional derivado de las normas sobre seguridad social, más concretamente del riesgo laboral, « no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables».
En sentencia CSJ SL 30 nov. 2011, rad. 35158, la Corte precisó: No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, o premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.
(Subraya la Sala). En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.
En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.
Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.
Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general (se resalta). Así mismo, en sentencia CSJ SL16364 -2014 esta Sala explicó: En cuanto al segundo ítem de la impugnación contenida en el cargo, viene al caso decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que afectó al trabajador, con el argumento de que la tasación del lucro futuro debe ir hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez y no hasta la vida probable del trabajador o, como en este caso lo concluyó el Tribunal sin discusión alguna del trabajador, hasta «completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada», por ser de elemental sentido que la dicha indemnización de perjuicios tiene su génesis en la conducta culposa del empleador, esto es, en el indebido comportamiento contractual laboral; en tanto que, las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta.
De ese modo, no resulta jurídicamente atinado que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida o la salud del trabajador.
(Subraya la Sala). […] Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. Además, en el fallo CSJ SL 30 nov. 2010, rad. 35158 se dijo: Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”.
La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores.
No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general. Así las cosas, en este caso no hay pago sin causa ni enriquecimiento injustificado del actor, como tampoco una incompatibilidad entre la pensión que le fue reconocida y la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, por ello es claro que el juez de primera instancia no incurrió en error alguno al denegar los descuentos pretendidos por la demandada.
Ahora, en el expediente obra un certificado expedido por la regional de servicios del personal del Magdalena de Ecopetrol S.A., mediante el cual se certifica que: « HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.589.875 se pensionó a partir del 28 de septiembre de 1977. Los valores de la pensión recibidos son […] », sin que en dicho documento se precise el origen de esa prestación ni a cargo de quien se encuentra radicada (f.° 279).
Situación que no puede subsanarse de forma oficiosa por esta Corporación, en tanto competía a la parte interesada, esto es, a la empresa, aportar las pruebas que soportaran los descuentos pretendidos en este caso, para lo cual no existió el mínimo interés, pues no sólo esta solicitud se alegó en el curso de la segunda instancia, sino que tampoco aportó las resoluciones de reconocimiento pensional, con base en las cuales alega el supuesto « doble pago».
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que de la lectura del documento obrante a folio 277 (cuaderno principal) y folio 4 (cuaderno anexo), Ecopetrol se refiere a la pensión del actor como « el valor cancelado al demandante por concepto de pensión de jubilación […] en la primera foliatura y « para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación», en la segunda, circunstancia que descartaría que la pensión otorgada fuera de invalidez y por razón del infortunio laboral, y por el contrario, avalaría lo dicho por el actor respecto a que causó una pensión de jubilación por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios exigidos.
Prestación a la que tendría derecho con independencia de las indemnizaciones causadas por la condena a título de culpa patronal y que descartaría la supuesta identidad de causa que se alega como fundamento de la pretendida compensación. Por último, debe precisarse que, aunque en el alcance la impugnación el actor solicitó la actualización de las condenas que fueron impuestas en el fallo de primer grado, como quiera que ese aspecto no fue objeto de apelación por el interesado en el trámite de las instancias, se entiende que estuvo de acuerdo con las determinaciones que en su momento adoptó el juez de primer grado, lo que impide reabrir ese debate en esta sede, pues ello implicaría un evidente perjuicio en contra de la entidad accionada en su condición de apelante único.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de julio de 2012, en el proceso que instauró HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ ARRIETA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., en tanto autorizó a ésta última a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material causadas por la culpa del empleador en el accidente de trabajo, las sumas que pagó al actor por concepto de mesadas pensionales.
Costas en casación como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
SEGUNDO: Las costas en ambas instancias como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00