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SL2157-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Microsoft Word - No.4_92262_incumplimiento_CCT_seguros[1] SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2157-2023 Radicación n.° 92262 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC llamó a juicio a Vertical de Aviación SAS, con el fin de que fuera condenada a cumplir todas las obligaciones consignadas en la convención colectiva de trabajo vigente; suscribiera de forma inmediata con una compañía de seguros una póliza de vida por cada uno de los aviadores en Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 2 servicio que asegurara el riesgo por muerte en vuelo como tripulación de la aeronave, con amparo por desmembración e incapacidad total o permanente y muerte durante las 24 horas de los 365 días al año, la pérdida de licencia de los aviadores a su servicio por un valor de US $125.000 junto con los intereses moratorios e indexación, lo ultra y extra petita, más las costas.

En forma subsidiaria, requirió el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del acuerdo extralegal los que estimó en aproximadamente $800.000.000. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, en la CCT suscrita en el año 2009, la llamada a juicio se comprometió a: […] [tomar] con una aseguradora una póliza de vida por cada uno de sus pilotos y copilotos beneficiarios de la presente convención, asegurando el riesgo por muerte en vuelo como tripulación dentro de las aeronaves de la empresa.

Con un amparo por muerte, desmembración, incapacidad total o permanente, de acuerdo con las condiciones de la póliza constituida por la Compañía para este efecto, equivalente a US $125.000 dólares, cuyos beneficiarios serán las personas que señale el trabajador y en su defecto aquellas que por ley tengan derecho. Que lo previó fue complementado con la CCT de 2012, en la que se estipuló que: La Empresa toma[ría] con una aseguradora una póliza de vida por cada uno de sus pilotos y copilotos beneficiarios de la presente convención, asegurando el riesgo por muerte durante las 24 horas del día de los 365 días del año en Colombia.

Con un amparo por muerte, desmembración, incapacidad total o permanente, de acuerdo con las condiciones de la póliza constituida por la Compañía para este efecto, equivalente a Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 3 US$125.000 dólares, cuyos beneficiarios serán las personas que señalé el trabajador y en su defecto aquellas que por ley tengan derecho […].

Y: […] el seguro de Pérdida de Licencia para los aviadores de Vertical de Aviación SAS., afiliados actualmente o a futuro al sindicato, de conformidad con la cotización por ella presentada, la cual está en $1.260.000 anuales por aviador, durante la vigencia de la presente convención […]. Aseguró que, la convocada al juicio incumplió su obligación de mantener los seguros vigentes, lo que le causó un grave perjuicio «por el riesgo y desprotección en el que se encuentran todos los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre las partes».

Afirmó que, una de las situaciones que más afectó a la organización sindical fue «el caso del Capitán Pablo Enrique García Espinel, quien perdió su licencia por motivos médicos» acorde a la determinación expedida en el 2015, por lo que aseveró que la compañía debía cancelarle a ésta el valor «de la cobertura por pérdida de licencia acordada convencionalmente» (f.°10-27 primera instancia, expediente digital).

Vertical de Aviación SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que tomó «la póliza Vida Grupo N.º 340-542 con Colmena Seguros S. A. cuyos amparos cubrían el básico de la vida, incapacidad total o permanente, indemnización adicional por muerte o invalidez accidental, renta diaria por hospitalización con renta por incapacidad temporal y auxilio funerario».

Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de la no debido por ausencia de causa, buena fe, incumplimiento del deber probatorio, prescripción, compensación y la genérica (f.°426- 448 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 26 de octubre de 2020 (f.° 522 audiencia, 523 y ss acta), absolvió a la accionada e impuso las costas de esa instancia a cargo de la promotora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación elevado por la demandante mediante fallo del 25 de marzo de 2021, confirmó el de primer grado y no dispuso costas en esa sede (f.° 32-42 segunda instancia, expediente digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía dilucidar era: Determinar si existió incumplimiento convencional de la cláusula correspondiente a la suscripción de pólizas de los riesgos por i) muerte en vuelo como tripulación de la aeronave, con amparo por desmembración e incapacidad total o permanente, ii) muerte durante las 24 horas del día de los 365 días al año con amparo de riesgo por muerte, desmembración e incapacidad total o permanente y iii) riesgo por pérdida de licencia de los aviadores.

Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dar respuesta a tal problemática acudió al Acuerdo Extralegal suscrito el 13 de enero de 2012 con ACDAC que reposaba a folio 32 y siguientes del cuaderno principal, el que resaltó tenía constancia de depósito, trascribió el artículo 22, titulado «SEGUROS», precepto del que coligió: […] tanto la empresa como el sindicato debían tomar, cada uno, con una aseguradora una póliza que cubriera: la empresa los riesgos de muerte e incapacidad y por intermedio del sindicato el seguro de pérdida de licencia, quedando de esta manera establecida una responsabilidad compartida para las partes en el proceso de aseguramiento y de los riesgos.

Bajo ese contexto, abordó el conflicto previamente establecido y advirtió que revisadas las pruebas que reposaban en el expediente lo procedente era confirmar el fallo de primer grado puesto que en relación con: 1. Del seguro de pérdida de licencia Fue el petente quien no adelantó las gestiones que le correspondían con miras al cubrimiento de riesgo, en la medida en que era a través suyo que se debía adquirir la póliza «sin que se puede endilgar el incumplimiento a la empresa demandada, por la inactividad del sindicato en relación con los aviadores afiliados a su organización» posición que soportó además en: Carta de fecha 30 de enero de 2015 elaborada por el director técnico de Seguros de Vida del Estado S. A. y dirigida a ACDAC (f.° 52), mediante la cual le informa: "Nos dirigimos a Uds.

Para informarles que con base en lo estipulado en la cláusula 15 Renovación del Contrato de la póliza n.º 1771- 1000000060 esta no será renovada a su vencimiento el próximo 01 de marzo de 2015 […]. Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 6 Documento de fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual, la gerente general administrativa de Vertical le informa a ACDAC lo siguiente (f.° 53 y 332): "Por medio del presente, me permito informarle que estamos a la espera de que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles me informe el estado del proceso de cotización del seguro de pérdida de licencia para los pilotos y copilotos de la compañía Vertical de Aviación SAS, ya que es de suma importancia para la empresa obtener la información requerida para proceder a contratar el respectivo seguro.

Por lo anterior, me permito remitir nuevamente el listado del personal pilotos y copilotos de la compañía. Comunicación de fecha 13 de mayo de 2016, a través de la cual Seguros de Vida del Estado S. A. le comunica al señor Pablo Enrique García Espinel (Capitán de ACDAC según lo indica la misma parte actora en los hechos 1O y 11 de la demanda (f.°. 241), que no es posible acceder a la solicitud de reconsideración presentada a través de la firma intermediaria de seguros ACDAC Agencia de Seguros Ltda., mediante la cual solicita se revise la posición expresada por la Compañía de Seguros en relación con un eventual reconocimiento indemnizatorio con ocasión del posible retiro de la licencia de piloto del señor García Espinel; porque realizó el análisis y estudio de los argumentos a través del Comité de Siniestros y la auditoría Médica, con un recuento de las pólizas suscritas con ACDAC frente a la pérdida de licencia y (f.° 323): […] 4.

Ahora bien, como es de su. conocimiento, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A. expidió al tomado n.° 1000000039, con una vigencia inicial comprendida entre el 1° de abril de 2011 y el 1° de abril de 2012, siendo renovada hasta el día 1° de mayo de 2014, para amparar el Grupo Asegurador reportado por el tomador. 5. Posteriormente, el tomador ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, solicitó una nueva prórroga del contrato de seguro por lo que SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A. expidió la póliza de seguro de Vida Grupo n.º 1000000058, para una vigencia comprendida entre el 1° de mayo de 2014 y el 1° de mayo de 2014 (sic), manteniéndose en su. totalidad las mismas condiciones de la póliza Vida Grupo n.º 1000000039. 6.

Igualmente, es de señalar que SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. expidió con fecha 4 de agosto de 2O14 la póliza de seguro de Vida Grupo n.º 1000000060 para una vigencia comprendida entre el 1° de mayo de 2014 y 1° de marzo de 2015, sin que fuera renovada o en su defecto se solicitara la expedición de un nuevo contrato de seguro y dentro de la cual se encontraba como asegurado GARCÍA ESPINEL. 7.

Así mismo, es de recordarle que SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A. como parte en los contratos de seguros antes Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 7 mencionados, decidió revocar la cobertura de "Pérdida de Licencia del Personal Aeronáutico", de acuerdo con los términos pactados en las condiciones de la póliza de seguro al momento de su otorgamiento, haciéndose efectiva la mencionada decisión a partir del 15 de marzo de 2015.

Comunicación de fecha 31 de diciembre de 2014, mediante la cual SEGUROS DEL ESTADO le comunica a ACDAC la cancelación de amparos adicionales póliza n.º 181000000060 en su calidad de tomador, esto es, la parte demandante en este proceso, en tal documento se indica (f.°.333): "Nos permitimos informarles que se efectuará la cancelación del amparo adicional de pérdida de licencia de vuelo a partir del 15 de enero de 2015 por motivo de la alta siniestralidad del último año: de acuerdo con el numeral 16 de las condiciones del Anexo de Cobertura de Pérdida de Licencia por incapacidad por enfermedad o accidente del personal aeronáutico.

De acuerdo con lo anterior solo queda vigente la cobertura básica de muerte, hasta la terminación de la anualidad el 1° de marzo de 2015, fecha en la cual también se revocará definitivamente esta póliza. Su facturación es mensual, por lo tanto, a partir del 15 de enero de 2015 solo se cobrará la prima de la cobertura básica. Carta enviada de Vertical de Aviación a ACDAC el día 13 de septiembre de 2017 (fl.336), mediante la cual solicita cotización de la póliza seguro de vida y pérdida de licencia para los pilotos y copilotos de la compañía. Con sustento en los aludidos medios de convicción aseguró que, era a ACDAC en condición de intermediaria como se dispuso en el acuerdo extralegal quien tuvo la calidad de tomadora de la póliza bajo análisis y, que por tanto fue ella la que no adelantó los actos necesarios para continuar con la protección de la contingencia. Afirmó que, lo previo explicaba la forma como se adquirió aquella ante la compañía de Seguros de Vida del Estado S. A. hasta el año 2015, luego del cual la organización sindical a pesar de la petición realizada por la demandada Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 8 para que efectuara la cotización correspondiente, omitió hacerlo.

Precisó que, si bien a folio 55 del cuaderno principal existía un Escrito del 31 de marzo de 2017 en el que la petente le requería a la llamada a juicio copias de las pólizas, lo cierto era que, aquella no cumplió lo que le concernía a fin de obtenerlas, sin que ello fuese atribuible a Vertical de Aviación SAS sino a ACDAD. Puso de presente que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, nunca se ha entendido que ACDAC Seguros y el Sindicato ACDAC sean la misma persona jurídica; que lo que se infería del documento que reposaba a folio 323, era que: SEGUROS DE VIDA le indica al señor Pablo Enrique García que la solicitud de reconsideración de la revocatoria de cobertura fue presentada por intermedio de "la firma intermediaria de seguros ACDAC Agencia de Seguros Ltda., más no que sea el mismo sindicato y de ese documento se extrae que el tomador de la póliza siempre fue la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, como la misma comunicación lo señala. 2.

De los demás riesgos por cubrir Manifestó que las posibles contingencias que tuvieran origen en la muerte, desmembración, incapacidad total y permanente, acorde con el texto convencional atrás referido, sí debieron ser cubiertas sin intermediarios y de forma directa por la compañía llamada a juicio; que acorde con el elenco probatorio se tenía que no existía: Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 9 […] una póliza tomada por Vertical de Aviación con vigencia anterior al año 2018, lo cual se corrobora con la contestación de la demanda, en la que la accionada aceptó que suscribió una Póliza Vida Grupo n.°3402542 con COLMENA SEGUROS S. A., cuya vigencia es del 26 de diciembre de 2018 al mismo día y mes del año 2019; entonces, es cierto como lo afirma la apelante, que antes de dicha data los pilotos y copilotos beneficiarios de la convención colectiva de 2012 no se encontraban protegidos en la forma señalada en la convención. Empero, resaltó que con la contratada se estaba «cumpliendo con asegurar el riesgo por muerte e incapacidad de dichos trabajadores, es decir, cumplió con las pretensiones principales incoadas en la demanda como son "ordenarle a la demandada que de forma inmediata suscriba la póliza pertinente", situación que se llevó a cabo».

Sostuvo que, aquella cubría a: […] los "EMPLEADOS AL SERVICIO ACTIVO DEL TOMADOR" y ampara los siguientes riesgos: • Básico de vida. • Incapacidad total y permanente • Indemnización por muerte accidental y beneficios por desmembración. • Renta diaria por hospitalización con renta por incapacidad temporal post hospitalaria. • Auxilio funerario.

Y, que en la descripción de los amparos se estableció: BÁSICO DE VIDA Cubre al asegurado en caso de muerte por cualquier causa no preexistente, incluyendo suicidio, homicidio, actos terroristas y fallecimiento por SIDA, cubiertos desde el inicio de la vigencia. Excluye preexistencias no declaradas. INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE Para efectos de este seguro se entiende por incapacidad total y permanente del asegurado menos de 65 años, la incapacidad estructurada durante la vigencia del presente seguro y calificada médicamente con un grado de invalidez igual o superior al 50 % por la junta regional o nacional de calificación de invalidez o por Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 10 las entidades competentes del sistema de seguridad social (EPS, ARL, AFP, con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social vigente al momento de la reclamación. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR MUERTE ACCIDENTAL Y BENEFICIOS POR DESMEMBRACIÓN Para los efectos de este amparo, se entiende por accidente todo suceso imprevisto, externo, violento, visible, repentino e independiente de la voluntad del asegurado, que produzca en la integridad física del mismo, lesiones corporales evidenciadas por contusiones o heridas visibles, o lesiones internas médicamente comprobadas.

RENTA DIARIA POR HOSPITALIZACIÓN CON RENTA POR INCAPACIDAD TEMPORAL POST-HOSPITALARIA Para todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad temporal post-hospitalaria la sufrida por el asegurado menos de 65 años que haya sido ocasionada por accidente o enfermedad, que haya requerido una hospitalización de al menos 24 horas y se mantiene estando asegurado bajo el presente amparo, con dictamen hecho por médico tratante legalmente autorizado y previa trascripción de la incapacidad con la EPS.

AUXILIO GASTOS EXEQUIALES Por el presente amparo adicional y ante la ocurrencia de la muerte de únicamente el asegurado principal siempre que a consecuencia de un accidente o enfermedad amparada en este contrato, la Compañía reconocerá a los beneficiarios designados de este asegurado en el certificad individual de seguro, el pago único de acuerdo al plan escogido.

Acorde a lo anterior, arguyó que: […] los riesgos establecidos en la convención colectiva del año 2012 son los mismos amparados por la póliza antes mencionada; nótese como en la convención se estipulan los riesgos de muerte, desmembración e incapacidad, mismos cubiertos con la póliza Vida Grupo 3402-542. Aclaró que, si bien en la compilación de las CCT que presentó la reclamante se indicó «muerte en vuelo como tripulación dentro de las aeronaves» ello no podía leerse de Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 11 forma taxativa, puesto que ese suceso ya estaba cubierto cuando en la póliza se hacía alusión al deceso o al fallecimiento por causa de un accidente.

Frente al monto del seguro, dijo que el pactado era de US $125.000 que para el 2018, equivalía $369.553.370 y el valor contratado superaba ampliamente esa cuantía pues por persona se estableció la suma de $399.500.000 (f.°318), de forma tal que la adquirida sí cumplía con las condiciones pactadas con la organización sindical. Advirtió que, no analizaría lo relativo a la confesión ficta del representante legal del sindicato, en la medida en que ello no tenía incidencia alguna en la decisión adoptada ya que ella se soportó fue en las pruebas documentales y que tampoco haría pronunciamiento respecto a los perjuicios peticionados de forma subsidiaria, porque no fue objeto de apelación y, la demandada cumplió su obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a lo pretendido (f.°5 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula cuatro ataques, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudian a continuación en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios además de buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» del: Código de Comercio artículos 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108,1109, 1110, 1111, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156, 1157, 1158, 1158, 1160, 1161 y 1162, en armonía con los artículos 10, 13, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.

Asegura que, las aludidas disposiciones fueron inobservadas por el sentenciador habida cuenta que la demandada incumplió con las obligaciones de «mantener las pólizas para cubrir los riesgos a los que se comprometió», lo que la afectó gravemente. Cita a manera de ejemplo lo sucedido con el capitán Pablo García, advirtiendo que, no se está haciendo una Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamación individual sino «global» sustentada en lo pactado con la persona jurídica.

Afirma que, la accionada es parte del contrato de seguro y que según el precepto 1037 del C. Co aquel puede ser celebrado por cuenta de un tercero «pero el tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del [acto jurídico] », luego alega que el fallador desconoció « el carácter de los PILOTOS y de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” que los representa y concluyó que el amparo de pérdida de licencia de un aviador es de responsabilidad exclusiva del demandante».

Dice que, si el juez plural hubiese aplicado las disposiciones que regulan el referido negocio, no le hubiera dado relevancia a la figura de la intermediación o de quienes intervinieron en él y hubiese centrado su juicio en «la debida aplicación de los principios orientadores de interpretación normativa y contractual». Resalta que, se probó el incumplimiento de la llamada a juicio de suscribir las pólizas y que así fue admitido por el Tribunal cuando dijo que aquellas no existían antes del 2018, por lo que ha debido determinar los perjuicios que se le generaron en el periodo que hubo carencia de amparo, en el cual los aviadores estuvieron expuestos al riesgo, sin que pueda estimarse que para su exoneración era suficiente con el «cumplimiento parcial de la pretensión» y no examinando los daños generados por la ejecución tardía o incompleta de la obligación convencional.

Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 14 Hace referencia al canon 1046 del Código de Comercio, que regula los elementos del contrato de seguro y al 1057 que determina el momento a partir del cual el riesgo está cubierto con el propósito de insistir que, como las contingencias no estuvieron cubiertas entre el 1º de marzo de 2017 y el 26 de diciembre de 2018, el operador judicial ha debido evaluar los perjuicios «individuales y colectivos» que se generaron en ese lapso.

Finaliza manifestado que «no se explica como el Tribunal cercena los derechos de la Asociación Sindical demandante, cuando deja de aplicar las normas relativas a los riesgos asegurables y las vigencias de las pólizas» (f.°5-9 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). VII. RÉPLICA De forma transversal a todos los embates señala que en su desarrollo se hace alusión no solamente a la sentencia de segundo grado, sino a la dictada en primera instancia; que tampoco se identificó de forma clara la vía de violación de la ley sustancial de la que se acusa al juez plural y que la falta de aplicación no constituye una modalidad de transgresión de las normas, pero que si se entendiera que se hizo alusión a la infracción directa, se incurriría en contradicción en la medida que en otros cargos se alega es la aplicación indebida o la interpretación errónea de las mismas disposiciones.

Puntualmente frente a este ataque, trae a colación el artículo 1039 del Código de Comercio para luego señalar que Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 15 los argumentos en él expuestos carecen de fundamento toda vez que, el sentenciador analizó fue la disposición convencional, separando los riesgos a los que se hacía alusión, lo que lo condujo a identificar dos fuentes obligacionales «a) seguro por muerte, desmembración, incapacidad total y permanente; y b) seguro de pérdida de licencia».

Afirma que, el alcance fijado en cuanto al titular de la obligación de tomar la póliza fue acertada, que su decisión tuvo como sustento todas las pruebas arrimadas al proceso de donde coligió que «ACDAC, frente al seguro de pérdida de licencia, no realizó las gestiones necesarias para el aseguramiento del riesgo» en la medida en que acorde quedó acreditado «Esta póliza se tomaría por intermedio de ACDAC, sin que sea posible endilgar el incumplimiento de su obligación a la compañía; entonces, por inactividad del sindicato se incumplió la cláusula convencional, no por responsabilidad de Vertical de Aviación SAS».

Que lo mismo resulta predicable con los demás riesgos, pues se probó que la demandada para el momento en que se profirió la sentencia fustigada estaba acatando el compromiso que adquirió convencionalmente. Dice que, el entendimiento que el recurrente propone al artículo 1039 del Código de Comercio es equivocado puesto que acorde a este «al tomador le incumben las obligaciones y al tercero la prestación asegurada; para el caso de la pérdida de licencia, ACDAC es el tomador del seguro, porque es el Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 16 intermediario.

Esto significa que las obligaciones están en cabeza de la ACDAC frente a tomar el seguro y la empresa, funge como la responsable del pago de la póliza tomada» de manera que, lo sostenido por el administrador de justicia en armonía con las pruebas analizadas resultaba «más que suficientes para demostrar el cumplimiento cabal de las obligaciones de Vertical y el incumplimiento del tomador de la póliza ACDAC ».

En lo que tiene que ver con la ausencia de tasación de perjuicios por parte del ad quem manifiesta que, esa determinación fue acertada puesto que en el plenario no existe noticia de la existencia de la consolidación de algún daño ya sea de forma individual o colectiva y que como lo resaltó dicho juzgador ese tópico no fue objeto de debate en el medio de alzada que se propuso (f.°1-4 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida acusa el proveído de segundo grado de violar los artículos 19 y 21 del CST, así como 25 a 32 y 1618 a 1624 del Código Civil. Dice que, el colegiado para resolver el caso controvertido le dio un efecto equivocado a las reglas de interpretación establecidas en el CC, pues en virtud de éstas debió tener en cuenta que tratándose de contratos y CCT se debe acudir especialmente a lo dispuesto en su cánones 1621 y 1622, Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 17 trae a colación la cláusula 22 del acuerdo extralegal, para alegar que: […] se aplicó en forma indebida la interpretación […], pues no puede asumirse que al haber ostentado la ACDAC la condición de tomadora del amparo por pérdida de licencia, exactamente esto fue lo que se quiso pactar en la Convención Colectiva.

El artículo vigésimo segundo de la convención contempla a VERTICAL DE AVIACIÓN como la empresa tomadora del Seguro de Pérdida de Licencia para los aviadores de Vertical de Aviación SAS afiliados actualmente y a futuro al sindicato. Manifiesta: Que se hayan presentado confusiones entre las partes frente a la forma como se expidieron las pólizas de ninguna manera releva a VERTICAL DE AVIACIÓN de su obligación de ser parte tomadora dentro de los contratos de seguros convenidos en el artículo vigésimo segundo de la convención colectiva de Trabajo vigente.

Y que, por tanto, esa conducta del sentenciador lo condujo a no evidenciar que, «desde la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la compañía, existe un largo periodo de tiempo en que esta ha incumplido sus obligaciones convencionales AL NO OSTENTAR SU CALIDAD DE TOMADORA tal como se pactó dentro del acuerdo» lo que además implicó que, transgrediera el artículo 21 del CST puesto que no fijó un alcance a favor de los trabajadores, ni acogió la interpretación que les reportaba mayor beneficios (f.°9-12 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

IX. RÉPLICA Sostiene que lo alegado en el cargo se acompasa más a la modalidad de «interpretación errónea» y que lo que se Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 18 pretende con el ataque es modificar la redacción de la cláusula que suscitó la controversia «so pretexto de interpretaciones que ni de su propia redacción ni de las pruebas aportadas pueden » inferirse.

Resalta que, se entremezclan de forma indebida las vías indirecta y directa, por lo que la alusión que se hace a aspectos fácticos resulta ajena a la senda por la que se dirigió el embate (f.°4-5 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). X. CARGO TERCERO Le endilga a la sentencia proferida por el juez plural de transgredir la ley sustancial en la modalidad de «aplicación indebida» como consecuencia de «graves errores de hecho».

Sostiene que, el fallador confundió tres siglas, a pesar de que se tratan de organizaciones diferentes, así:  ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. y ACDAC SEGUROS.  VERTICAL DE AVIACIÓN SAS., es una empresa que corresponde a la actividad que desarrolla en aviación, con una compañía de seguros que cumple la función de corredora de seguros, como es ACDAC SEGUROS. [y] la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, Organización Sindical que representa a los pilotos, con ACDAC SEGUROS, que es una corredora de seguros con autorización y funcionamiento autónomos.

Señala que, ello se observa de la «simple lectura de la sentencia, la parte motiva, la ratio decidendi, las Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 19 consideraciones previas, los comentarios y las observaciones en torno a derechos y obligaciones de las partes demuestran los gravísimos errores en que incurrió el fallo impugnado». Y, expone: La sentencia confundió demandante y demandada en primera instancia. No tuvo en cuenta que esta demanda se presentó por violación de la convención colectiva de trabajo vigente favorable al sindicato y a los trabajadores, cuya acción se adelantó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 475 y 476 del CST, como si el demandante fuera la Empresa demandada, quien no tiene vocación para instaurar esta acción y le cercenó esta facultad al sindicato y a los trabajadores, dando por cumplida una obligación que evidentemente no se cumplió, porque no se suscribieron las pólizas acordadas convencionalmente a pesar de que existía la obligación expresamente pactada, situación que condujo al desconocimiento de las obligaciones del empleador consignadas en la Convención (f.°12-13 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

XI. RÉPLICA Dice que, la censura se olvida que el Tribunal fue expreso en aclarar que «en ningún momento el juez de primera ni de segunda ha entendido que ACDAC Seguros y ACDAC sean la misma persona jurídica» por lo que la acusación carece de sustento (f.° 6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). XII. CARGO CUARTO En la modalidad de interpretación errónea de los artículos 475 y 476 del CST «en relación con el artículo 28 Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 20 ibidem y las demás normas citadas en la proposición jurídica».

Asevera que, el fallador se equivocó cuando entendió que el conflicto que debía solucionar era el relativo al incumplimiento de una obligación contenida en un contrato de seguro, cuando lo que ha debido analizar fue el no acatamiento por parte de la enjuiciada de los mandatos previstos en la convención colectiva de trabajo. Aclara que, no existe ninguna pretensión frente a lo ocurrido con Pablo García, que la alusión que se hizo a su caso fue a título de ejemplo e insiste en que: El problema jurídico planteado en la sentencia modificó las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente.

No se hizo análisis de la violación de la Convención, que se demostró con la misma confesión de la demandada. El juez se equivocó; se refirió al contrato de seguro como una prueba que en la forma utilizada nada tiene que ver con el proceso. Cambió el litigio; desvió la discusión; no se discutía la existencia o no de la póliza suscrita con Colmena Seguros; lo que se denunciaba era el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente.

Olvidó que el objeto de la prueba era demostrar la violación de una convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes; no solo era la demostración de los hechos de las partes, sino la violación de las normas denunciadas; no hay análisis del a quo en este aspecto Se duele de que haya declarado confeso al representante de la organización sindical por no haber comparecido, a pesar de que, los demás elementos de convicción acreditaron que los afiliados no tuvieron protegidos los riesgos objeto de convenio en el acuerdo Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 21 extralegal entre los años 2015 y 2018.

Critica que, se hubiese dado por acreditado acorde con los testimonios que era a ACDAC a quien correspondía la obligación de tramitar las pólizas y no haber dado por demostrado, estándolo que la llamada a juicio en la contestación de la demanda aceptó que solo adquirió la cobertura de las contingencias en el año 2018. Sintetiza las falencias de las que se acusa al Tribunal, así:  Dar por demostrado sin estarlo que con la solicitud de cotización presentada por la Empresa a ACDAC SEGUROS, el 19 de septiembre de 2017, cumplía con su obligación convencional de mantener las pólizas vigentes, coincidentemente con la vigencia y prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo.  No dar por demostrado estándolo que ACDAC es sujeto de derechos, de manera autónoma frente a sus afiliados, de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia identificada como SL-3597 de 2020, en la que se resolvió la demanda de ACDAC frente a AVIANCA, en la que también se denunció violación de la Convención y se condenó a AVIANCA al pago de perjuicios en favor del sindicato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del CST.  Dar por demostrado sin estarlo que la confesión ficta del representante legal de ACDAC, como consecuencia de su ausencia en la diligencia de interrogatorio de parte implica allanamiento a los hechos de la defensa y además, que existe prueba idónea en contrario: la convención colectiva de trabajo vigente y las pólizas allegadas por la misma demandada demuestran el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la empresa.  Error al confundir a la ACDAC empresa de seguros con la Empresa VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., colocándolas al mismo nivel, a pesar de que la Convención sólo obliga a VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S; en el expediente no aparece firma de compromiso por parte de ACDAC SEGUROS.  No tener en cuenta al momento de resolver las pretensiones, las Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 22 pruebas que relacionó al comienzo de su decisión; si las hubiera tenido en cuenta su fallo habría sido diferente.  Otro error consiste, en confundir el seguro individual que supuestamente tenía un piloto, con el colectivo que tenía ACDAC, para todos los pilotos.  Otro error se comete al confundir la póliza que suscribió la empresa con Colmena con la consignada en la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que son diferentes (f.°13-15 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

XIII. RÉPLICA Resalta que lo planteado en la acusación es contradictorio con lo discutido en el primer ataque y que en todo caso la providencia está cubierta de legalidad porque se sustentó en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, sin que las inferencias de ellas efectuadas hayan sido derruidas (f.°6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de transcribir el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de enero de 2012, que regula lo relativo a los seguros, esgrimió que de allí se desprendía que se había pactado una responsabilidad compartida para las partes en el proceso de aseguramiento y de los riesgos. Así, frente al dirigido a proteger a los pilotos por el riesgo de pérdida de licencia, sostuvo que le correspondía a la organización sindical adelantar las gestiones pertinentes, Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 23 obligación que encontró no había sido acatada por ACDAC luego de analizar una serie de comunicaciones que reposaban en el expediente; mientras que, frente a las demás contingencias a cubrir (muerte, desmembración, incapacidad total y permanente), coligió que estaba en cabeza de la llamada a juicio la contratación de la póliza y que si bien ese deber solo se configuró a partir del 26 de diciembre 2018, lo cierto era que, se estaba «cumpliendo con asegurar el riesgo por muerte e incapacidad de dichos trabajadores» motivo por el que resaltó que se «cumplió con las pretensiones principales incoadas en la demanda como son "ordenarle a la demandada que de forma inmediata suscriba la póliza pertinente».

Mientras que, frente a la petición subsidiaria, esto es la indemnización de perjuicios adujo que estos no fueron objeto de apelación y que, en todo caso la demandada ya acataba lo acordado en la CCT. Finalmente advirtió que, nunca se entendió que ACDAC Seguros y el Sindicato ACDAC fueran la misma persona jurídica. Por su parte el distanciamiento de la recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente en que: i) el fallador hubiese determinado frente al de pérdida de la licencia, que era su deber tomarlo; ii) la llamada a juicio no incumplió con el compromiso adquirido en virtud de la CCT que suscribieron; iii) hubiese confundido a tres sociedades y, iv) entendió de forma incorrecta el problema jurídico que se le planteó modificando las pretensiones del escrito inicial.

Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo el anterior escenario encuentra la Corte, que la recurrente no supo orientar los cargos con que se pretendió debatir el fallo fustigado, puesto que lo que se evidencia es que el fundamento del Tribunal fue eminentemente fáctico a pesar de lo cual únicamente el tercer ataque propuesto se orientó por la vía indirecta sin que en él se cumpla con las exigencias mínimas que debe contener un ataque que se encausa por esa senda como se explicará más adelante.

Lo previo porque en el primer embate se entiende que lo alegado fue la infracción directa de la normatividad relativa al contrato de seguro, olvidando la censura que el fallador nada dijo al efecto porque la responsabilidad en la toma de la póliza para el cubrimiento del riesgo generado por pérdida de licencia de piloto la derivó fue del alcance que le fijó al artículo 22 de la convención colectiva celebrada entre las partes en contienda, luego entonces, en nada incidía los preceptos relativos a ese negocio jurídico echado de menos por la promotora del litigio, de forma tal que el colegiado no pudo incurrir en la modalidad de violación de la ley sustancial denunciada porque para ello se requiere que el canon que se acusa por ese sub motivo «debe ser [el] que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables» (CSJ SL4321- 2022).

Ahora bien, no obstante, en el segundo ataque se pretende cuestionar someramente el alcance que el colegiado le fijo al texto convencional, ello resulta inane para el propósito perseguido porque acorde lo ha sostenido esta Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 25 Corporación ha debido presentarse por la senda indirecta, puesto que, si bien se ha aceptado que tales instrumentos tienen connotación de fuente formal del derecho, lo cierto es que también se ha advertido que su acusación en sede extraordinaria debe ser como una prueba ya que: […] al tratarse de normas que carecen de alcance nacional, y a que sus efectos se restringen a las partes firmantes y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (artículo 471 Código Sustantivo del Trabajo), la disyuntiva interpretativa debe presentarse por la vía indirecta para que la respectiva disposición sea apreciada como una prueba y su sentido se establezca a partir de los principios transversales del derecho laboral (CSJ SL16811-2017, CSJ SL3285-2019, CSJ SL3343-2020, CSJ SL1886- 2020, CSJ SL2948-2021 y CSJ SL1149-2022)) Y, si se pasara por alto tal falencia y se entendiera que el embate se expuso por el camino apropiado ello a nada conduciría, ya que encuentra la Corte que, el alcance que le fijó el colegiado al artículo 22 de la CCT en cuanto a que contemplaba una responsabilidad compartida y que, era competencia del sindicato realizar las gestiones necesarias para adquirir la póliza dirigida a cubrir el riesgo por pérdida de licencia de piloto, implicó el empleo de los criterios hermenéuticos normativos utilizados para leer las normas legales, conforme lo ha enseñado la Corte entre otras en las sentencia CSJ SL351-2018, CSJ SL4485-2018, CSJ SL5052- 2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019, SL4105-2020, CSJ SL131-2022.

Ello porque la disposición en comento señala:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: SEGUROS La empresa tomará con una aseguradora una póliza de vida por cada uno de sus pilotos y copilotos beneficiarios de la _presente convención, Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 26 asegurando el riesgo por muerte durante las 24 horas del día de los 365 días del año en Colombia. Con un. amparo por muerte, desmembración incapacidad total y permanente, de acuerdo con las condiciones de la póliza constituida por la compañía para éste efecto, equivalente a US$125.00.0 dólares, cuyos beneficiarios serán las personas que señale el trabajador y en su defecto aquellas que por ley tengan derecho.

Se acordó que Vertical de Aviación SAS tomará por intermedio. de la ACDAC el Seguro de Pérdida de Licencia para los aviadores de Vertical de Aviación SAS afiliados actualmente y a futuro al sindicato, de conformidad con la cotización por ella presentada, la cual está en $1.260.000 anuales por aviador, durante la vigencia de la presente convención. (subrayado fuera del texto original).

En otras palabras, es claro que el colegiado le atribuyó a los «términos y frases [allí] empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos» (CSJ SL2508- 2022), de tal manera que no resultan prósperos los planteamientos de la censura en cuanto a que «no puede asumirse que al haber ostentado la ACDAC la condición de tomadora del amparo por pérdida de licencia, exactamente esto fue lo que se quiso pactar en la Convención Colectiva », puesto que no es posible inferir un querer diferente de las parte contratantes cuando se dijo que «Vertical de Aviación SAS tomará por intermedio de la ACDAC el Seguro de Pérdida de Licencia para los aviadores de Vertical de Aviación SAS» Por tanto, tampoco tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad al que también se hace alusión en el ataque, siendo oportuno, traer a colación la sentencia CSJ SL1086-2023, en la que siguiendo los lineamientos vertidos entre otras en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, se dijo: Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese sentido, para colegir la existencia de un dilema interpretativo en las cláusulas de una CCT como la concernida con este caso, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, los jueces deben efectuar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en el conflicto colectivo que la originaron (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (negrilla del texto original).

En otras palabras, según se puntualizó en los fallos CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, el principio de favorabilidad resulta aplicable en la lectura de normas convencionales como la cláusula 107 sobre la que discurrió el litigio, siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente, que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP, la visión más favorable a un interés particular.

En relación con lo expuesto, puntualmente asentó la Sala en aquellas providencias: […] en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 28 contrapuestas.

Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas - interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio (negrilla propia del texto).

Aplicar de tal forma sesgada la regla de favorabilidad en reflexión, además de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST, trae de suyo desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de ese estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem (negrilla propia del texto).

Lo previo conduce a que, desde esa perspectiva el fallador no hubiese incurrido en la violación de la ley sustancial que se le endilga en los dos primeros ataques como tampoco con los restantes porque: 1. Si bien respecto al tercero no se señaló la vía se entiende por su planteamiento fue por la indirecta, de forma tal que era deber de la censura no solo indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y; las pruebas en que estos se soportan, sino también desplegar un discurso argumentativo tendiente a demostrar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 29 la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Al efecto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL038-2018, donde se enseñó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Directrices que no se acataron porque: i. Se sostiene que el fallador confundió tres siglas, Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC, Vertical de Aviación SAS. y ACDAC Seguros y para sustentarlo se explica qué significa cada uno sin acudir a ningún elemento de convicción y afirmando simplemente que ello se observa «de la sentencia, la parte motiva, la ratio decidendi, las consideraciones previas, los comentarios y las observaciones en torno a derechos y obligaciones de las partes», de donde surge evidente que se plantea es una argumentación como si se tratara de una defensa de Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 30 instancia, en la que tuviese que demostrar su teoría del caso para que salieran avante sus pretensiones, sin que exista la confrontación necesaria entre la bases del fallo dictado por el juez colegiado y lo que en verdad surge de los elementos de convicción que analizó o debió evaluar.

Lo dicho en precedencia resulta igualmente predicable frente a la afirmación que se hace relativa a que « la sentencia confundió demandante y demandada en primera instancia» porque dicha postura no se soporta en nada diferente al dicho de la censura, olvidando ésta que, la finalidad del recurso extraordinario «es mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes», más no definir a cuál de los sujetos procesales le asiste la razón, pues esta es una labor que se despliega en las instancia y es por ello que «se ha dicho que en este medio de impugnación» se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes [en el juicio]» ((CSJ SL3483-2022). ii) Se pasa por alto que, el juzgador fue enfático en señalar que: […] contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, nunca se ha entendido que ACDAC Seguros y el Sindicato ACDAC sean la misma persona jurídica; que lo que se infería del documento que reposaba a folio 323, era que: SEGUROS DE VIDA le indica al señor Pablo Enrique García que la solicitud de reconsideración de la revocatoria de cobertura fue presentada por intermedio de "la firma intermediaria de seguros ACDAC Agencia de Seguros Ltda., más no que sea el mismo sindicato y de ese documento se extrae que el tomador de la Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 31 póliza siempre fue la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, como la misma comunicación lo señala.

Elemento de convicción al que ni si quiera se hace referencia en el ataque, ni tampoco se ofrece argumento alguno para discutir lo que aseveró el administrador de justicia todo lo cual conduce a que, el cuestionamiento formulado por la recurrente resulta insuficiente para derribar la argumentación del Tribunal y, por tanto, la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021. 2.

El cuarto ataque¸ se planteó bajo la modalidad de interpretación errónea la que es propia de la vía directa, no obstante, lo que en el fondo cuestionan son aspectos fácticos lo que genera que se estén entremezclando de forma incorrecta los caminos de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 32 segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Sin que pueda abordarse desde la vía indirecta porque no cumple con las exigencias mínimas que ello supone, ya descritas en párrafos precedentes. Como si lo anterior fuera poco, se encuentra que, el embate parte de premisas falsas en los términos expuestos por esta Corporación en providencias CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, en la medida en que, no es cierto que: i. El problema jurídico planteado en la sentencia modificó las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente, puesto que el operador judicial determinó que lo que debía analizar era que: […] si existió incumplimiento convencional de la cláusula correspondiente a la suscripción de pólizas de los riesgos por i) muerte en vuelo como tripulación de la aeronave, con amparo por desmembración e incapacidad total o permanente, ii) muerte durante las 24 horas del día de los 365 días al año con amparo de riesgo por muerte, desmembración e incapacidad total o permanente y iii) riesgo por pérdida de licencia de los aviadores. ii.

Declaró confeso al representante de la organización sindical pues al respecto, advirtió que no analizaría ese Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 33 aspecto en la medida en no tenía incidencia alguna en la decisión adoptada ya que ella se soportó fue en las pruebas documentales. iii. Hubiese dado por acreditado acorde con los testimonios que era a ACDAC a quien correspondía la obligación de tramitar las pólizas, ya que ninguna referencia hizo sobre ese elemento de juicio y su decisión la soportó en el alcance que le fijó a la cláusula de la CCT y las comunicaciones que analizó. iv. «No dio por demostrado, estándolo que la llamada a juicio en la contestación de la demanda aceptó que solo adquirió la cobertura de las contingencias en el año 2018», cuando precisamente el colegiado expuso que acorde con el elenco probatorio se tenía que no existía: […] una póliza tomada por Vertical de Aviación con vigencia anterior al año 2018, lo cual se corrobora con la contestación de la demanda, en la que la accionada aceptó que suscribió una Póliza Vida Grupo n.°3402542 con COLMENA SEGUROS S. A., cuya vigencia es del 26 de diciembre de 2018 al mismo día y mes del año 2019; entonces, es cierto como lo afirma la apelante, que antes de dicha data los pilotos y copilotos beneficiarios de la convención colectiva de 2012 no se encontraban protegidos en la forma señalada en la convención. v. «No dar por demostrado estándolo que ACDAC es sujeto de derechos, de manera autónoma frente a sus afiliados», en la medida en que el administrador de justicia nada dijo en relación con esa temática, siendo el soporte de su negativa el hecho de que para la fecha de presentación de la demanda la accionada ya cumplía con la pactado en la CCT y, no se había presentado apelación frente a lo relativo Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 34 a los perjuicios, lo que lleva a evidenciar que tampoco «confundió el seguro individual que supuestamente tenía un piloto, con el colectivo que tenía ACDAC, para todos los pilotos», pues no hizo pronunciamiento al efecto.

Finalmente, en cuanto a que «confundió» la póliza que suscribió la empresa con Colmena con la consignada en la convención colectiva de trabajo, a pesar de que son diferentes, no despliega ningún discurso para demostrar su argumento, ni para discutir lo que dijo el Tribunal luego de analizar el seguro contratado por la demandada, frente al que afirmó «[…] los riesgos establecidos en la convención colectiva del año 2012 son los mismos amparados por la póliza antes mencionada; nótese como en la convención se estipulan los riesgos de muerte, desmembración e incapacidad, mismos cubiertos con la póliza Vida Grupo 3402-542».

Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques no salen avante, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y a favor de la opositora Vertical de Aviación SAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 92262 SCLAJPT-10 V.00 35 del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, le instauró a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.