CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2157-2022 Radicación n.° 90325 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES ACEVEDO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUZ FABIOLA RESTREPO PALACIO en nombre propio y de las menores JSR y SVR, junto con SARA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ le instauraron.
I.
ANTECEDENTES Luz Fabiola Restrepo en nombre propio y de las menores JSR y SVR, con Sara Carolina Velásquez Velásquez llamaron a juicio a Carbones Acevedo SAS, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido entre ésta y el señor Luis Fabián Velásquez Vanegas, el pago del lucro cesante consolidado, el futuro, los perjuicios morales y los daños en vida en relación (f.° 6 a 29 del cuaderno 1).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que el causante nació el 16 de septiembre de 1975, quien se vinculó laboralmente con la enjuiciada, desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de su deceso; que el oficio encomendado, fue el de cochero, con una última asignación mensual de $1.400.000. Relataron que el extrabajador, durante la vigencia del vínculo contractual, cambió su estilo de vida y permaneció 24 horas, de lunes a sábado, en la mina para cuidarla y estar pendiente de su normal desarrollo; que sus funciones eran imprecisas, porque el cargo, inicialmente encomendado cambió al de administrador, pero también le incumbía la vigilancia, mantenimiento, nómina, supervisión, entre otras.
Manifestaron, que el de cujus, el día de insuceso, se encontraba realizando medición de gas, cuando se sintió una explosión en el nivel 6, que le ocasionó la muerte; que el accidente era imputable a la empleadora, tanto que ese sitio permaneció, por espacio de 12 horas, sin ventilación mecánica adecuada, que era un proceso indispensable, porque se hacía circular el aire para asegurar una atmosfera respirable y, como se presentó esa falla, era previsible que se desprendieran diferentes gases tóxicos, asfixiantes y/o Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 3 explosivos que colocaran en riesgo la integridad de las personas.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, pero indicó que el cargo desempeñado fue el de encargado de turno o administrador, pero nunca el de cochero, agregando que el accidente no le era atribuible, al obedecer a la negligencia e imprudencia de terceros, que incumplieron todos los lineamientos de seguridad.
En su defensa propuso las excepciones de ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 92 a 110 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de dos mil diecinueve 2019 (f.° 297 a 298 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de las demandantes, mediante fallo del 27 de julio de 2020, resolvió (f.° 316 a 328 del cuaderno 1): Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación […], para en su lugar, DECLARAR que CARBONES ACEVEDO S.A.S. es responsable a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 12 de enero de 2015 que cobró la vida del señor […], configurándose la culpa patronal del artículo 216 del CST, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a […] a pagar los siguientes rubros indemnizatorios: - Por lucro cesante consolidado: a Luz Fabiola Restrepo Palacio $53.716.504,54; a SVR $26.425.995,06 y a JSR $26.425.995,06. - Por lucro cesante futuro: a Luz Fabiola Restrepo Palacio $119.773.688,62; a SVR $34.959.267,37 y a JSR $17.643.361,39. - Por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV, que se distribuirán en 30 SMLMV para la compañera permanente y en 10 SMLMV para cada una de las hijas, esto es SFR, Sara Carolina Velásquez Velásquez y JSR. Parágrafo: Las sumas aquí ordenadas deberán pagarse debidamente indexadas conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de este proveído, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. (Negrilla en el texto original). […] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si en el asunto sometido a su conocimiento, había lugar a declarar la culpa del empleador conforme a los términos del artículo 216 del CST.
Advirtió, que no había controversia respecto a la relación laboral que ató al causante y a la accionada, bajo un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 5 30 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2015, como se admitió en la contestación al hecho 5° de la demanda; que aquel sufrió un accidente laboral en la última fecha mencionada, porque se encontraba realizando medición de gas y sucedió una explosión que le ocasionó la muerte.
Luego, citó el artículo 216 del CST e indicó que esta Corporación, en varias sentencias, adoctrinó que allí se estableció un régimen de responsabilidad subjetiva y para su estructuración era necesaria la concurrencia del hecho dañoso, la culpa suficientemente comprobada del empleador, y el nexo causal entre ambos, como se dijo en la sentencia CSJ SL17216 de 2014.
Inmediatamente sostuvo, que el infortunio ocurrió el 12 de enero de 2015; descendió al formato de investigación de incidentes y accidentes de la ARL Positiva y el anexo 3° de la investigación realizada por la pasiva, de los que dio cuenta que el 11 de enero de 2015 se reportó el daño de un ventilador de la mina, lo que generó, que se le informara al encargado del aire comprimido, que el 12 de igual mes y año, se realizaría su reparación; que en esta última calenda, el eléctrico solicitó un contador de 440V antes de ingresar a la mina y, aproximadamente a las 7:50 am, el causante pasó por el nivel 6 a realizar la medición de gases, lugar donde estaban otros trabajadores y se procedería a realizar la reparación del ventilador; que aproximadamente a las 7:55am, ocurrió una explosión y se procedieron a realizar acciones de rescate por personal que se encontraba en la superficie, pero al bajar, encontraron que el ventilador Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 6 taponaba la entrada, razón por la cual, esperaron aproximadamente 30 minutos, mientras se desenergizaba.
En cuanto a la culpa suficientemente comprobada, resaltó que esta Sala se ocupó en definir cómo se distribuía la carga de la prueba y reprodujo las sentencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2206-2019, última relacionada con las actividades de minería. Alegó, que el juez de primer grado se equivocó cuando sostuvo que, como no tenía certeza de lo ocurrido, les correspondía a las demandantes acreditar las condiciones del accidente, porque, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP, era la enjuiciada quien debía correr con esa obligación, al encontrarse en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, criterios que fueron desconocidos, siendo incomprensible que les exigiera a los familiares del extrabajador, demostrar las condiciones del insuceso.
Agregó, que en el hecho vigésimo primero de la demanda, las convocantes indicaron que existió negligencia, imprevisión, descuido y omisión del dador del empleo, al no adoptar las medidas de seguridad, para garantizar el bienestar del de cujus; evento que fue negado por la accionada, al manifestar que las condiciones estaban aseguradas al interior de la mina y que el accidente se salió de las condiciones normales de la compañía, «ya que no se dio aviso al gerente sobre el daño del ventilador, se arregló el mismo al interior de la mina cuando está prohibido y no se Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 7 midieron los gases al interior de la mina antes de empezar la jornada laboral».
La anterior circunstancia, le sirvió para definir, que la carga de la prueba estaba en cabeza del accionado, para demostrar que actuó con diligencia y precaución. Seguidamente, estudió la actividad minera, a efectos de establecer sobre la culpa patronal y las medidas de protección e hizo suya la sentencia CSJ SL4913-2018, para, a continuación, sostener, que debía analizar las normas que regulaban la actividad productiva de la pasiva, esto era, el Decreto 1335 de 1887 y el Convenio OIT 176 de 1995, que aun cuando no había sido ratificado, no constituía un obstáculo insalvable para su aplicación, conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272.
Después, reprodujo el artículo 5° del Decreto antes mencionado y aseveró que, dependiendo del tamaño de la mina, se debía contar con un aprendiz o capataz minero certificado por el SENA; un técnico minero o capataz certificado, cuando se trate de pequeña minería; un ingeniero de minas en la mediana minería y de un departamento especializado en minas compuesto por varios profesionales, en la gran minería. A continuación, se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y de la documental extrajo que el señor Velásquez, al momento del accidente, ejecutaba las funciones como administrador de la mina, pero no se Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 8 desprendía que tuviera a cargo la función de supervisión o que hubiera sido nombrado para ejercer la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros, al no reposar certificación que diera cuenta de su condición de técnico, pues lo único aportado fue la de un trabajo en alturas.
De los testimonios de Alonso Sánchez y Yonier Rodríguez Munera, extrajo que el trabajador fallecido fue el administrador de la mina, pero no contaba con la formación dispuesta en el Decreto 1335 de 1987; que los escritos adosados al expediente, no permitían inferir que a éste se le hubieran asignado por escrito funciones o actividades «y si bajo su responsabilidad se encontraba la de supervisar todo lo relacionado con la seguridad industrial de la mina», pues aun cuando ejercía como administrador y era el encargado de medir los gases, ningún medio de convicción mostró que era conocedor de los riesgos que se presentaban al interior de su lugar de trabajo y de los protocolos de seguridad que debía adelantar; por el contrario, lo corroborado, fue la ligereza del empleador, al no existir una persona que ejerciera la supervisión con los conocimientos exigidos en la minería y con capacidad de tomar decisiones, como la de cierre de la mina hasta verificar que no existiera ninguna falla, eléctrica o de gases.
Examinó los documentos de folios 189 a 198,199, 200 a 206, 207 a 223, 224 a 229, 230 a 254 y 255 a 284 e indicó, que la actividad minera era una actividad riesgosa, lo que le imponía al empleador, realizar todas las medidas de prevención y protección de los trabajadores, incluidas las Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 9 relacionadas en el Decreto 1335 de 1987, en especial, lo relativo a las normas de supervisión y vigilancia permanente de factores riesgos y adujo: Considera también la Sala que la a quo no valoró en debida forma la documental contentiva del informativo adelantado para investigar el accidente de trabajo, en la que se evidencia las posibles causas del infortunio, de la cual no puede afirmarse que se desprende solo simples conjeturas como lo expresa la cognoscente de instancia, pues fueron realizadas por la misma empresa accionada y efectivamente dan cuenta de lo que acaeció el 12 de enero de 2015, en la que más allá de que se determine qué fue lo que exactamente causó la explosión, vale decir, por manipulación del ventilador al interior de la mina o por los altos niveles de gases, lo cierto es, que el hecho generados del fallecimiento del señor […] fue en sí misma la explosión al interior de la mina donde se encontraba laborando en ejercicio de sus funciones, circunstancia suficiente para que la a quo entrara a valorar si esas causas probables esgrimidas en la investigación del accidente se correlacionan con las medidas de seguridad adoptadas por el empleador, esto es, sí la explosión acaeció como un hecho imprevisible, o sí, a pesar de adoptarse todas las medidas de seguridad, era inevitable que ocurriera la explosión que acabó con la vida del señor […].
Apreció la investigación del accidente de trabajo y expuso que lo allí descrito reforzaba la tesis, conforme a la cual el empleador no demostró que hubiera adoptado todas las medidas de prevención, vigilancia y supervisión, tanto que el artículo 143 del Decreto 1335 de 1987 establecía que en labores subterráneas debían utilizarse instalaciones eléctricas de seguridad a prueba de explosión, lo que no sucedió ya que en la investigación se dijo que «el contactor y la caja de conexiones no son anti explosivos»; que en las fallas eléctricas, el artículo 18 de la Resolución n.° 90708 del Ministerio de Minas y Energía, establece que un accidente de esa naturaleza, es casi siempre previsible y por lo tanto, evitable.
Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo expuesto, lo llevó a sostener que si el empleador hubiera ejercido la potestad de supervisión, de acuerdo a las normas que regían la materia, se hubiera prevenido la explosión en la mina y el hecho de que el extrabajador contara con experiencia, no exoneraba a la pasiva de su responsabilidad, tesis que soportó en la sentencia CSJ SL249-2020, tanto que el actuar negligente o descuidado del trabajador tampoco obraba en favor de la pasiva (SL2824- 2018).
En cuanto al hecho de un tercero, lo descartó porque la conducta del electricista de reparar el ventilador al interior de la mina, enseñó que lo que existió fue una falta de supervisión de la compañía, en tanto pudo prohibir o suspender los trabajos en los que advirtiera peligro inminente de accidentes. En cuanto a la profesional SISO, expuso que su función solo fue la de dictar charlas de 5 minutos diarios y entregar elementos de protección, pero no contaba con la facultad de supervisión y que el hecho de que el Ministerio del Trabajo, con Resolución n.° 2646-2016, lo hubiera exonerado de la sanción administrativa no ataban al juez laboral (SL10194- 2017).
Con sustento en lo expuesto, revocó la decisión de primer grado al encontrar culpa del empleador en el infortunio que ocasionó la muerte a su extrabajador y Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 11 procedió a condenar a título de lucro cesante y perjuicios morales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primera instancia y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidió, requiere la infirmación parcial de la decisión cuestionada y haciendo las veces del Tribunal, descuente de la indemnización plena de perjuicios, lo pagado por la seguridad social.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 63, 1602 a 1604 del CC; 54, 57, 56 y 216 del CST; 8°, 9°, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994.
Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 12 En su desarrollo, cita el artículo 63 del CC e indica que esta Corporación ha sostenido que la culpa que debe demostrarse, para efectivizar el mandato del artículo 216 del CST, es la leve, pero suplica por un cambio de postura que consulte la finalidad de protección en eventos profesionales, al depender de la mayor o menor exposición al riesgo la que determina cuál es la clase de culpa que debe imputarse.
Alega, que en la explotación minera los riesgos laborales provienen de una «fuerza irresistible», es decir, la naturaleza misma, «resultando evidente que la concentración de gases, los temblores y derrumbes de común ocurrencia en tal sector económico, provienen de una voluntad ajena y extraña al empleador». Sostiene, que en este asunto se está frente a un caso excepcional que requiere una culpa lata o grave, tanto que en el estudio del siniestro se determinaron causas probables, pero no exactas y los demandantes no acreditaron que el empleador hubiera expedido una orden expresa y arbitraria con conocimiento de que esta contaba con la capacidad de ocasionar la muerte a sus subordinados.
Agrega, que en varios tramos al interior de la mina, antes de llegar al lugar del insuceso, los trabajadores pudieron efectuar la medición de gases y advertir alguna clase de riesgos, pero esa situación que escapa al caudal probatorio por el fallecimiento de los subordinados, no puede servir de fundamento «para erigir una condena en contra de Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 13 un empleador quien además de carecer de un conocimiento cierto y previo de lo que ocurriría, contaba con un control nulo sobre los múltiples e incontenibles agentes subterráneos de la naturaleza» y cita la sentencia CSJ SL6497-2015.
VII. RÉPLICA Afirma que la acusación no se fundamenta en motivaciones reales, porque la decisión del Tribunal se sustentó en el material probatorio y en la carga demostrativa que recaía en cada una de las partes (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, porque en el alcance de la impugnación, de manera principal, se solicita se case el fallo impugnado y, en subsiguiente sede de instancia, se «revoque» el del Juzgado, pasando por alto, que la decisión de primer grado, fue favorable a los intereses de la accionada, pues la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
Adicionalmente, la acusación cuestiona la interpretación errónea del artículo 63 del CC, tanto que, sobre su correcta intelección es sobre la que descansa su sustentación. Sin embargo, el Juez Colegiado no cometió el yerro imputado, como que en su providencia no se ocupó de ese texto legal, ya que, para decidir, definió como se distribuía la carga de la prueba y se atuvo al contenido de las sentencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2206-2019.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que existió una equivocación en la providencia apelada, dado que, el artículo 167 del CGP, imponía a la convocada, acreditar las condiciones del accidente, al encontrarse en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Dicho discernimiento lo apoyó, igualmente, en la demanda, donde se indicó que existió negligencia, descuido y omisión de la compañía, así como en su contestación, donde se negó ese supuesto, bajo el argumento de que existieron condiciones de seguridad al interior de la mina y Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 15 que no se dio aviso al gerente sobre el daño al ventilador; que ese equipo que fue arreglado al interior de la mina, cuando estaba prohibido y no se realizó la medición de gases.
Con ese marco, reiteró, que la demandada era la que debía probar que actuó con diligencia y precaución. Luego, estudió la actividad minera; se remitió a la sentencia CSJ SL4913-2018, así como al Decreto 1335 de 1987 y al Convenio OIT 176 de 1995; procedió a analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada, los testimonios de Alonso Sánchez y Yonier Rodríguez Munera, así como la documental adosada al expediente y concluyó que el trabajador fallecido no contaba con la formación prevista en el compendio que regulaba la actividad minera, estando claro que la enjuiciada actuó con ligereza, al no existir una persona que ejerciera la supervisión con los conocimientos exigidos, con capacidad de tomar decisiones, como la del cierre de la mina hasta verificar sobre la inexistencia de fallas eléctricas o de gases.
También expresó, que la actividad minera era riesgosa e indicó que: Considera también la Sala que la a quo no valoró en debida forma la documental contentiva del informativo adelantado para investigar el accidente de trabajo, en la que se evidencia las posibles causas del infortunio, de la cual no puede afirmarse que se desprende solo simples conjeturas como lo expresa la cognoscente de instancia, pues fueron realizadas por la misma empresa accionada y efectivamente dan cuenta de lo que acaeció el 12 de enero de 2015, en la que más allá de que se determine qué fue lo que exactamente causó la explosión, vale decir, por manipulación del ventilador al interior de la mina o por los altos Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 16 niveles de gases, lo cierto es, que el hecho generador del fallecimiento del señor […] fue en sí misma la explosión al interior de la mina donde se encontraba laborando en ejercicio de sus funciones, circunstancia suficiente para que la a quo entrara a valorar si esas causas probables esgrimidas en la investigación del accidente se correlacionan con las medidas de seguridad adoptadas por el empleador, esto es, sí la explosión acaeció como un hecho imprevisible, o sí, a pesar de adoptarse todas las medidas de seguridad, era inevitable que ocurriera la explosión que acabó con la vida del señor […].
Aseveró, con fundamento en el informe de investigación del accidente de trabajo, que no se adoptaron todas las medidas de prevención, vigilancia y supervisión, pues, conforme al artículo 143 del Decreto 1335 de 1987, en las labres subterráneas debían utilizarse instalaciones eléctricas a prueba de explosión, lo que no sucedió, siendo ese insuceso, casi siempre previsible, conforme a lo dicho en la Resolución 9078 del Ministerio de Minas y Energía. Como se ve, nada se dijo sobre la culpa que debía atribuírsele a la empleadora, para que respondiera por la indemnización prevista en el artículo 216 del CST y, en consecuencia, no cometió el desvió hermenéutico alegado por la censura, pues ese submotivo se presenta por el equivocado entendimiento dado por el sentenciador a determinada preceptiva, lo que implica que la norma cuestionada debió ser sustento de la decisión, porque, de lo contrario, no pudo haberse realizado ninguna exégesis sobre la misma, que conllevara al sentenciador a hacer decir algo que no emanaba de su texto.
Al respecto, en la sentencia CSJSL1155-2019, que memoró la CSJ SL, 24 ene. 1973, se indicó: Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 17 La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.
Además, el recuento realizado con anterioridad, muestra que la accionada no cuestionó los verdaderos soportes de la decisión y desvió su atención, a un tema que no fue objeto de pronunciamiento e implica que la decisión, con sustento en lo no objetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. En todo caso, contrario a lo afirmado por la censura, en este asunto, no se estaba frente a un caso excepcional, pues, como se historió, existen normas nacionales e internacionales, así como resoluciones, que eran de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, para proteger la vida, la salud y la seguridad de sus trabajadores, pues, la razón que llevó al sentenciador a condenar al pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, se sustentó en la negligencia, pasividad y omisión que tuvo la llamada a juicio, para asegurar que la labor a realizar frente al mantenimiento del ventilador y la medición de gases, se hiciera en debida forma, lo que no sucedió, porque no contaba con personal capacitado, conforme a lo establecido en el Decreto 1335 de 1987 y no se preocupó en verificar que las instalaciones eléctricas fueran a prueba de explosión. Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que no existe ninguna cuestión extraña, que califique el riesgo como excepcional, porque, en verdad fueron específicos de la labor encomendada al laborante y bien pudo el empleador, evitarlos y resistirlos, acatando las normas y directrices que sobre la actividad minera se han proferido, e implica que la culpa que en este pleito daba lugar a efectivizar el artículo 216 del CST, es la leve, al oponerse al cuidado mediano u ordinario empleado en la administración de los negocios propios (artículo 63 del CC).
Frente a lo tratado, esta Sala en la sentencia CSJ SL6497-2015, indicó: En efecto, el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor:
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta).
Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 19 La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
(…) (se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos:
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 20 la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta).
No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.
Así lo adoctrinó recientemente en sentencia CSJ SL16367-2014, en la que enseñó: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 21 así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.
(negrillas de la Sentencia). Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en armonía con el 216 del CST. Al sustentarlo, afirma que no existe justificación para que el empleador no descuente de la indemnización plena y ordinaria de perjuicio lo cubierto por el sistema de seguridad social, porque el lucro cesante es un concepto que también Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 22 se está cancelando por la administradora de riesgos laborales, constituyéndose, por lo tanto, en un pago doble.
X. RÉPLICA Alega, que el tema propuesto no es procedente, como lo ha dicho esta Corporación en varias de sus decisiones, ya que no se permite el descuento pretendido, porque es imposible sustentarse en la propia culpa del deudor para beneficiarse de esa situación. XI. CONSIDERACIONES Sobre el tópico propuesto, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, siendo suficiente remitirse nuevamente a ellas, al no observar razones poderosas que conlleven a acoger la tesis formulada por la censora.
Es así como en la sentencia CSJ SL2845-2019, entre otras, se dijo: De entrada advierte la Corte que, pese al esfuerzo argumentativo que hace la recurrente y que básicamente se sustenta en normas del Código de Comercio, lo cierto es que no lograr variar la línea de doctrina que durante décadas ha mantenido vigente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia según la cual, unas son las responsabilidades de las administradoras del sistema de riesgos profesionales que objetivamente responden por el riesgo creado, propio de la actividad laboral y de las consecuentes prestaciones a su cargo (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.) y, otras, muy diferentes, son las obligaciones del empleador frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 23 enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños al trabajador y a sus beneficiarios.
Es decir, mientras que las obligaciones del sistema de seguridad social en riesgos profesionales son en esencia de carácter protectorio y prestacional ante el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, la indemnización plena de perjuicios es de carácter resarcitorio ante la negligencia subjetiva del empleador. De allí que no se acoja la tesis de la censura encaminada a que la culpa debidamente comprobada del empleador que, como ya se dijo puede ser grave o leve, ha quedado subsumida en las cargas del sistema, puesto que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, tal como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 5868, 12 nov. 1993, al interpretar el genuino sentido del artículo 216 del Códigos Sustantivo del Trabajo, exégesis que se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Lo anterior, permite aseverar que quien perciba una indemnización a título de reparación integral de perjuicios, con ocasión de un accidente o enfermedad profesional por culpa del empleador, y simultáneamente una pensión de invalidez o de sobrevivientes de origen laboral, según el caso, no se beneficia de doble reparación por un mismo perjuicio, no incurre en un enriquecimiento sin causa y mucho menos el efecto reparador resulta desproporcionado, tal como lo sugiere la censura.
Así es, porque la fuente de los derechos amparados es distinta y su teleología es diferente. En efecto, mientras el propósito de la pensión por riesgo profesional prevista en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, constituye una prestación social que propende por garantizar la subsistencia del asegurado o de sus beneficiarios ante la ocurrencia de un siniestro laboral que no les permite un ingreso; la indemnización plena de perjuicios que prevé el artículo 216 del Estatuto Laboral resarce, al menos en parte, los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima y a su familia por la conducta imprudente, negligente y descuidada del empleador.
Ahora, lo que sí resultaría desproporcionado es aceptar que ante el infortunio derivado de la culpa del empleador, solo hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que consagra el sub sistema de riesgos profesionales. Ello implicaría que aquel no tiene responsabilidad alguna en ese campo y que no tendría el deber de adoptar medidas que proporcionen seguridad y salud a sus trabajadores, como legalmente le corresponde.
En efecto, conforme a los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador poner a disposición de los trabajadores los instrumentos necesarios para la realización de sus labores y procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 24 profesionales, de forma tal que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.
Tampoco resulta admisible el argumento de la censura encaminado a cuestionar la eventual incuria de las demandantes, en cuanto, en su entender, no exigieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la administradora de riesgos profesionales, en tanto esa no fue la materia del litigio que solo versó sobre la culpa del empleador, cuyos supuestos fácticos tampoco se desconocen en sede de casación. En consecuencia, no hay pago sin causa ni enriquecimiento injustificado de las beneficiarias de Jorge Enrique Mendieta Rivas, así como tampoco incompatibilidad entre la eventual pensión de sobrevivientes de origen laboral a cargo del sistema de riesgos profesionales y la indemnización plena de perjuicios que debe sufragar el empleador culposo.
En este orden de ideas, no incurrió el colegiado de segundo grado en el desatino jurídico que le endilga la censura, de modo que, en tal aspecto, la acusación es infundada.
2. DEL DESCUENTO DE SUMAS DINERARIAS QUE SUFRAGA EL SUBSISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS Frente al tema que propone la impugnante, no le queda claro a la Corte, si el cambio de criterio jurisprudencial que impetra, es en beneficio de la empresa recurrente o en favor de la aseguradora de riesgos profesionales.
Si es lo primero, ha de advertirse de entrada que ello no sería viable porque de ser eventualmente procedente, tal compensación lo sería en favor de la entidad de seguridad social, que al no ser parte de esta litis imposibilita procesalmente lo segundo. Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que el empleador culposo de la enfermedad o accidente de trabajo no está facultado para pedir en su favor la devolución de lo que el sistema le pague al trabajador afectado o a sus beneficiarios, en cuanto resulta absurdo que el responsable del siniestro se beneficie de su propia desidia, a costa de que aquel o su familia vean mermada la reparación económica del daño causado.
Muchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y posterior Decreto 1771 de 1994, en los que ha mantenido intacta la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 25 aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463- 2015, entre otros).
En punto al llamado que hace la recurrente con el fin de que la Corte retorne a la «vieja» tesis jurisprudencial que admitía descontar de la indemnización a cargo del empleador culposo lo pagado por el sistema de riesgos profesionales, ha de precisarse que si bien es cierto hasta 1993, la Sala sostuvo que ello era posible, también lo es que ello obedeció a otro contexto normativo.
Además, desde entonces rectificó su doctrina para explicar que el infortunio acaecido en tales condiciones, no podía ser asumido por las entidades administradoras de riegos laborales (CSJ SL 5868 12 nov. 1993, y CSJ SL5463-2015). En lo que corresponde al alcance hermenéutico del aparte del artículo 216 del Códigos Sustantivo de Trabajo que autoriza descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios, «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ha de decirse que la Corte ya lo precisó y, al efecto, señaló que dicha facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sub sistema de riesgos profesionales por el mismo motivo, en cuanto este no tiene por qué asumir el daño causado por aquel (CSJ SL 14847, 9 de nov. 2000 y CSJ SL 18520, 25 jul. 2002), razón por la cual, en dicho caso, tampoco aplica lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 (CSJ SL 35271, 26 en. 2010, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012 y CSJ SL5463-2015).
Por último, la figura de la confiscación que aduce la recurrente para apoyar sus reflexiones, nada aportan a la discusión en cuanto tal prohibición prevista en el artículo 34 de la Constitución Política, ninguna incidencia tiene en el campo de las relaciones laborales y de la seguridad social. Igual aseveración cabe ante el esfuerzo argumentativo que hace la recurrente con fundamento en las normas del Código de Comercio, porque dichas disposiciones no son aplicables en el campo del derecho laboral y de la seguridad social, cuyas materias se rigen por sus propios preceptos y principios.
Además, su análisis no aporta elementos de juicio que lleven a la Corporación a modificar su doctrina. En el mismo sentido no resulta útil a la Corporación para cambiar su criterio, la derogatoria de los artículos 204 y 214 – relativos a las prestaciones en riesgos laborales a cargos de las empresas y al seguro de vida- del Código Sustantivo del Trabajo a la que alude la censura, de una parte, porque ello obedeció a la Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 26 adopción de un nuevo modelo de seguridad social integral con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; y las prestaciones que antes debía reconocer el empleador en ese campo fueron asumidos por las entidades administradoras de dicho subsistema y, de otra, porque precisamente ese nuevo régimen fue el que le permitió a la Corte cambiar su doctrina desde 1993, en lo relacionado con la compensación de pagos simultáneos del empleador y de la seguridad social.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ FABIOLA RESTREPO PALACIO en nombre propio y de las menores JSR y SVR, junto con SARA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra CARBONES ACEVEDO SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 90325 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.