Micelio
SL2157-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2157-2021 Radicación n.° 70315 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Juez constitucional, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STP4770-2021, mediante providencia AL1886-2021 del 10 de mayo del año en curso se procedió a dejar sin efectos el fallo de casación CSJ SL2770-2020 proferido el 21 de julio 2020.

En consecuencia, se emitirá un nuevo pronunciamiento dentro del recurso extraordinario interpuesto por ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY PATRIMONIO Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Se precisa que el fallo CSJ SL2770-2020 que se dejó sin efectos por orden del juez constitucional, en su momento, fue proferido por esta Sala, de conformidad con el criterio mayoritario imperante de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, no sólo sobre la técnica del recurso extraordinario sino respecto al alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (ver sentencias CSJ SL4963-2016, CSJ SL678-2020, CSJ SL2798-2020 reiterada en la CSJ SL2986-2020), el cual debía respetarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996; posición jurisprudencial que solo con posterioridad fue objeto de rectificación mediante sentencia CSJ SL3635-2020.

AUTO Se reconoce personería al doctor Edward Alberto Cristancho Mendieta, identificado con C.C, 11022326787 con T.P. No. 193563 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Álvaro Ignacio Narváez Viteri en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 100 a 101, cuaderno de la Corte. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996.html#16 Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES Álvaro Ignacio Narváez Viteri llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD; que prestó servicios al sector público por más de 21 años y tenía 57 años; que acumulando tiempos de servicio a entidades públicas y al ISS, cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 101 y 98 de aquella, en cuantía del 75 % del promedio de lo recibido en el último año de servicios.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación junto con las mesadas y ajustes respectivos, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de agosto de 1955; que tenía 57 años; que acreditaba acumulación de tiempos de servicios a otras entidades públicas y al ISS por un total de 7.820 días, que equivalían a 21 años, 8 meses y 20 días; que mediante Resoluciones n.° 030098 del 26 de agosto de 2011 y 09129 del 13 de marzo de 2012 el demandado negó la pensión de jubilación y el recurso de reposición, respectivamente; que a través de Acto Administrativo n.° 01725 del 17 de mayo de 2013, se confirmaron las anteriores decisiones; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 4 el ISS y SINTRASEGURIDAD; que al accionado como último empleador le correspondía reconocerle la pensión de jubilación según los artículos 98 y 101 del acuerdo convencional que se encontraban vigentes; y, que el enjuiciado «le dio copia de la respuesta al derecho de petición el 22 de julio de 2010, por lo que presentó una nueva reclamación administrativa» (f.º 2 al 5, cuaderno principal).

El ISS en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa y la innominada (f.° 146 a 149, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 186 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y cancelar al señor ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI la pensión de que trata el artículo 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD, a partir del 29 de agosto 2010 hasta tanto subsistan las causas.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer la anterior pensión en cuantía del 75 % que asciende a la suma de $2.952.235,67 como primera mesada pensional y a un Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo a la fecha de 30 de noviembre 2013 por un valor de $131.316.886, 26.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada ISS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 29 de mayo de 2014 (f.° 210, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión de primera instancia por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la CCT suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. Previo a ello, advirtió que se relevaba del estudio de la procedencia de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 que refirió el ISS al interponer el recurso de alzada, ya que no se trataba de una pretensión planteada por la parte actora.

Además, que en consideración a que se condenó al ISS empleador a reconocer a favor del demandante la pensión convencional, se estudiara la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró, que la demandada sostuvo que el actor no acreditó los supuestos fácticos para ser beneficiario de la prestación; es decir, tiempo de servicio y edad, esto es, 55 años y 20 de labor, continuos o discontinuos; que según lo visto a f.° 16, 17 y 18 del cuaderno principal, así como los documentos que obran a f.° 495 a 497 del cuaderno anexo, el señor Narváez Viteri prestó servicios en los siguientes periodos: Al ISS del 27 de diciembre de 1999 al 30 de agosto del 2008, un total de 4923 días.

Al Instituto Departamental de Salud del Nariño del 6 de febrero de 1981 a 6 de febrero1982. Al Servicio Seccional de Salud de Nariño del 3 de agosto de 1984 al 1° de febrero de 1991 para un total de 2338 días. Al Instituto Departamental de Salud del Nariño del 15 de enero de 1993 al 28 de abril de 1994 para un total de 463 días. Total días 8084.

Total años 22 años y 45 días. Razonó que, de acuerdo con lo anterior y al verificarse que el actor ostentó en el ISS la calidad de trabajador oficial, como se observa en la documental a f.° 28 del cuaderno principal, no había duda de que le era aplicable la cláusula convencional reclamada. Sin embargo, el hecho de que el demandante reuniera los requisitos del precitado artículo, no implicaba per se que tuviera el derecho a la asignación pensional, pues estos beneficios pensionales de carácter convencional estaban sujetos a las nuevas reglas contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en el parágrafo transitorio indicó: Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 7 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, Convenciones Colectivas de Trabajadores, Laudos u acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio del 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio 2010. Por tanto, aseveró que, a partir de la vigencia del acto legislativo, no era posible establecer convencionalmente condiciones diferentes a las señaladas por la ley e, igualmente, en forma clara expresó que los existentes tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Sobre el tema citó la sentencia con radicado «42994 de 2013». Explicó que, para el caso concreto, el señor Álvaro Ignacio Narváez Viteri cumplió el requisito de edad el día 29 de agosto del 2010, toda vez que nació en la misma calenda de 1955, como se observaba del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía obrante a f.° 6 y 7 del cuaderno principal, es decir, satisfizo aquel después del plazo máximo que fue extendido por el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, en sede de instancia, condene a la parte demandada dictando una nueva sentencia (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por, […] infracción directa de las cláusulas convencionales al desconocer por completo, así de paso los artículos 467, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce la validez de las cláusulas convencionales suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001-2004, artículo 98 numeral (ii) vigente hasta año 2016; en relación con los convenios 87 y 98, 154 de la OIT, inciso 4° del artículo 53 de la Constitución y Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Dado que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, sigue vigente 2001 – 2004 reconoce el principio de igualdad de derechos, así: [ ] Actualmente el H. Tribunal desconoció que para el 29 de agosto de 2010, fecha en que el señor Narváez Viteri cumplió los requisitos señalados en el artículo 98, inciso (ii) dicha cláusula convencional ya se encontraba vigente antes del acto legislativo n.°01 de 2005.

Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, afirma que su pretensión va dirigida a exigir el cumplimiento Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 9 de la recomendación de la OIT con relación al Acto Legislativo 01 de 2005; que para el caso el ad quem analizó el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el registro civil y cédula de ciudadanía y concluyó que nació el 29 de agosto de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010, fecha posterior al plazo máximo fijado por el citado Acto Legislativo, 31 de julio 2010.

Alude, que no se aplica el límite que señaló el juzgador de segunda instancia, dado que no valoró el inciso 2° del artículo 98 de la CCT, según el cual la vigencia para pensionarse iba hasta el año 2016, lo que se encontraba en vigor antes de la expedición del Acto Legislativo y por lo cual se trataba de un derecho adquirido. Dice que su solicitud pensional, […] no está consagrada para nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; al cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues en este caso se pueden alegar en la medida que para ese momento no se encontraban vigente la nueva regla constitucional, por lo tanto, no sería una expectativa.

Menciona, que lo recomendado por la OIT es que las cláusulas convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento y, como tal, la convención colectiva es norma sustancial violada, porque se deben respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el acto legislativo en los parágrafos transitorios Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 10 segundo y tercero, que establecen una regla para satisfacer los derechos adquiridos y otra para las expectativas legítimas.

Expresa que al Colegiado solo le correspondía pronunciarse de acuerdo con los argumentos de la apelación y no dejar sin efecto una convención que estaba en vigor antes de la entrada en vigencia del acto legislativo y hasta el año 2016 (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El PAR ISS alega que el recurrente no tenía los requisitos para acceder a la pensión y, por tanto, no tiene un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

En ese orden, pudo ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 47 a 51, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470, 478 del CST, 174 a 177 del CPC, en relación con los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).

Manifiesta que el Tribunal incurrió en el siguiente error Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 11 fáctico: «No dar probado, los hechos que existen en el proceso, que el actor acredita 22 años y 45 días de servicio prestado a diferentes entidades del sector público y 55 años de edad». Indica que el ad quem no valoró los actos administrativos de la entidad demandada, «en el sentido, que la Resolución Nos. 030098 de 26 de agosto de 2011, negó la pensión de jubilación con argumentos de ley.

Y la Resolución Nos. 09129 de 13 de marzo de 2011, nuevamente se niega la pensión al demandante, y la Resolución No.01725 de 17 de mayo de 2012 confirma las anteriores resoluciones». Para la demostración del cargo, advierte que en los documentos mencionados, se evidencia que para el día 9 de septiembre de 2010, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación por contar 21 años, 8 meses 19 días de tiempo de servicio y acreditar 55 de edad y que la prestación le fue negada por considerar que no le aplicaba el régimen de transición y al hacer el estudio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003, no tenía 60 años de edad y contaba 1117 semanas.

Agrega que, El H. Tribunal se equivoca en la hipótesis por medio de la prueba, es decir, no la aprecia, como se equivoca de hipótesis, aplicó mal la norma, a través de los hechos, en este caso aparece probado que el actor tiene más de 20 años de servicios y para el año 2010 contaba 55 años de edad. Para el caso concreto la sentencia de primera instancia, no fue apelada en derecho ni fáctico conforme a las consideraciones del Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 12 a quo, sino que es posible pensarse al tener el demandante tiempos públicos la pensión sería con la Ley 33 de 1985, donde acredita 20 años de servicio y 55 años de edad y en su lugar el H. Tribunal, se aparte de dar alcance a estos hechos, situación que la constitución en el artículo 230, le da facultades al señor juez examinar los hechos más allá de lo que las partes pretenden.

Lo que se considera que si la parte demandada no se pronunció sobre los hechos de la convención colectiva de trabajo, al contrario dejo la posibilidad de aplicar la Ley 33 de 1985, en ese sentido que el actor acreditaba tiempo laborado como servidor público y la edad. Por este motivo, se dice que esta es la aplicación indebida de la ley por la vía indirecta, porque se presenta una infracción a la ley; a través de los hechos, tal como lo considera el H. Tribunal al señalar que el actor no tiene derecho a los beneficios convencional, dado que están sujetas a las nuevas reglas del Acto Legislativo No. 01 de 2005, respecto al parágrafo segundo. En este punto es necesario aclarar que la solicitud pensional fue resuelta en la forma de derecho aplicando normas que no corresponden, dado que la parte fáctica se tiene que el actor acredita más de 20 años de servicios entidades del sector público y cuenta con más de 55 años de edad el H. Tribunal ve la viabilidad de reconocer la pensión así no sea convencional, conforme a su criterio en apoyo con el acto legislativo.

Por otro lado, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que después esa fecha, solo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, es decir el actor conserva los derechos pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, la expectativa y la confianza legítima que gozaban tales prerrogativas como es la Ley 33 de 1985.

No obstante, el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Situación que la demandada no se pronunció el recurso de alzada, por lo que se discute que para efectos de resolver el recurso contra una sentencia, es sobre lo que se apela y la parte demandada solamente señaló que el actor tiene los requisitos de la Ley 33 de 1985.

IX. RÉPLICA El PAR ISS sostiene que el recurrente de forma insistente manifiesta que concurren los requisitos para una Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de jubilación, bien por régimen legal o régimen convencional. Sin embargo, nada refiere sobre el hecho que encuentra probanza dentro del plenario de que el actor se acogió libremente al plan de retiro voluntario ofrecido por el ISS y, en ese orden, para el 31 de agosto de 2008, no cumplía con la edad requerida para pensionarse y que, una vez realizadas sus solicitudes, se le advirtió que no era beneficiario de pensión y tampoco del régimen de transición negando su pretensión pensional (f.° 51 a 53, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional, expuso […] 5. En el asunto particular, la parte actora plantea que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente que reconoce que las convenciones de trabajo que regían a la fecha de entrada en vigencia del parágrafo 3º transitorio del acto legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se mantienen por el término inicialmente pactado. 6.

Tras revisar el fallo que profirió la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el 21 de julio de 2020, que fue el que concluyó el debate que presentó por vía ordinaria el señor ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI, se advierte que confirmó la decisión cuestionada, por cuanto: 6.1. La censura no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos. 6.2.

El Tribunal dio por probado los 22 años y 45 días de servicio del actor, así como los 55 de edad, por tanto, coligió que, en principio era beneficiario de la prerrogativa convencional. No obstante, evidenció que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, esta había perdido vigencia para cuando el actor alcanzó el requisito de la edad. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 14 6.3.

La decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de la Sala Especializada, en cuanto la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001- 2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 (SL4963-2016). 7. El anterior recuento de los fundamentos de la decisión muestra que la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, en el cual se consideró que: 7.1.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán como término inicial, una fecha posterior. 7.2.

Las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo tienen carácter vinculante, por bloque de constitucionalidad. 7.3. El Consejo de Administración de la OIT aprobó la recomendación mediante el informe GB.301/8 de 2009, y desde ese mismo año, en forma consecutiva hasta el 2010 el Comité de Libertad Sindical, ha recomendado al gobierno colombiano que: adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento. 7.4.

Esta recomendación de la OIT es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero, al respetar la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005, con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. 8.

Necesario es destacar que con la providencia CSJ SL3635- 2020, dictada el 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, el cual no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010.

En su lugar, acogió el criterio de acuerdo con el cual, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 15 superior a ese límite temporal, debe respetarse. Esta nueva postura la sustentó en las siguientes consideraciones, 8.1. Es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. 8.2.

Los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. 8.3.

La convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos durante el tiempo que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. 8.4.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en el parágrafo transitorios 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010. 9. Ante las circunstancias anotadas, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 2770 de 21 de julio de 2020, y resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta Planteadas, así las cosas, se procede a resolver, de acuerdo con las directrices fijadas por el juez constitucional Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 16 En este caso no es objeto discusión que el actor nació el 29 de agosto de 1955; que cumplió 55 años, el mismo día y mes del 2010; que acreditó 22 años y 45 días de servicio; que ostentó en el ISS la calidad de trabajador oficial y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD.

El Tribunal para resolver la controversia, consideró que el señor Álvaro Ignacio Narváez Viteri cumplió el requisito de edad exigido por la norma convencional el día 29 de agosto del 2010, es decir, después de que había perdido vigencia la misma, pues el plazo máximo que fue extendido por el Acto Legislativo 01 de 2005 iba hasta el 31 de julio de 2010.

Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que no aplica el límite que señaló el juzgador de segunda instancia, dado que este no valoró el inciso 2° del artículo 98 de la CCT, según el cual, la vigencia para pensionarse convencionalmente iba hasta el año 2016, lo que se encontraba en vigor antes de la expedición del Acto Legislativo, razón suficiente para considerar que se trataba de un derecho adquirido.

Al respecto el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001- 2004, estableció: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegué a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 17 que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. […] Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio […] Sobre el tema de la vigencia de esta convención en materia pensional, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala en sentencia CSJ SL3635-2020, explicó: Pues bien, el problema jurídico de fondo que le concierne dilucidar a esta sede se contrae a determinar, si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional-.

Para resolver dicho planteo, la Sala comenzará por referirse al alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la doctrina que se ha desplegado en torno al tema y, luego, se abordará el caso en concreto.

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 18 De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408- 2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 19 (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 20 entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 21 Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 22 a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

2. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 23 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 24 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, debe entonces la Sala establecer si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 16 de septiembre de 1993 de modo que cumplió 20 años a su servicio el mismo día mes de 2013, y que nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2011.

Entonces, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, según los cuales se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral (ii) transcrito en precedencia. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, se tiene que por regla general las normas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, permanecerían vigentes por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En el sub examine, el actor reclama su derecho pensional con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 y, si bien, este acuerdo establecía una vigencia inicial general que llegaba hasta el 31 de octubre de 2004, también hizo la salvedad respecto de aquellos artículos que consagraban una diferente, siendo este el caso del artículo 98, pues de su contenido resulta claro que consagró una serie de posibilidades, de donde se extrae que en materia pensional las partes pactaron una aplicabilidad diferente a la general, que era posterior, y se extendía más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que el plazo inicial de la referida cláusula que venía rigiendo al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo estuvo en vigor hasta el año 2017.

Por tanto, al haber cumplido el demandante los requisitos de 55 años y 20 de tiempo de servicio el 29 de agosto de 2010, era evidente que la regla de jubilación convencional estaba vigente y le asistía derecho a la prestación. En este orden de ideas, la acusación resulta próspera y se habrá de casar la sentencia del Tribunal. Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del mismo.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, es preciso señalar que ante la sentencia condenatoria del juzgador de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó que el actor acreditaba los requisitos para pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985 y que se estudiara si era procedente la prestación convencional, con relación al primer aspecto no se hará ningún pronunciamiento, toda vez que no fue lo solicitado por el demandante ni objeto de debate y respecto al segundo se considera que las razones expuestas en casación resultan suficientes para dar respuesta, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 3 de diciembre de 2013.

Costas a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO Radicación n.° 70315 SCLAJPT-10 V.00 27 AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.