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SL2157-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1968Decreto 2767 de 1945Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 4588 de 2006Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2127 de 1945Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61475 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2157-2018 Radicación n.° 61475 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. – E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Aristóbulo Medina llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. – E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P.-, con el fin de que se condenara a esta última a continuar pagándole «la pensión de jubilación al 100%», a partir del 1 de noviembre de 1993, junto con las «mesadas impagadas» y adicionales que le venía reconociendo al momento en que suspendió su pago, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: se desempeñó como trabajador oficial en el desarrollo de actividades de obrero, albañil y sostenimiento de la estación de bombeo de la empresa demandada, el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución n.° 5532 a partir del 30 de junio de 1992; que la E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. a través de Resolución n.° 00195 de 1994 le reconoció «pensión de jubilación» a partir del 1 de noviembre de 1993 de conformidad con la Ley 33 de 1985 y le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa.

El Instituto accionado, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso como excepción de fondo la de prescripción y las que denominó ausencia del derecho reclamado en cuanto al ISS e improcedencia de la condena en costas (f.° 13-15 cuaderno principal).

En su defensa, adujo que ninguna de las pretensiones estaba dirigida en su contra y por ello, solicitó la absolución. La E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P., de los hechos solo aceptó el reconocimiento por el ISS de la pensión de vejez al demandante. Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.° 19-22 cuaderno principal).

En su defensa, afirmó que la pensión de jubilación reconocida al demandante, no es la consagrada en la Ley 33 de 1985 porque no se cumplieron las condiciones en ella previstas, que todas las pensiones de jubilación legales y extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles y que, además, en el acto de otorgamiento se advirtió claramente su condición de compartida con la de vejez que le había concedido el ISS al ex trabajador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de concluir el trámite profirió fallo el 29 de mayo de 2012 (CD a f.° 48 del cuaderno de primera instancia), en el cual, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del libelo inicial, declaró probadas las excepciones de ausencia e inexistencia del derecho reclamado y, se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, estudió la decisión del inferior en grado jurisdiccional de consulta, que resolvió en fallo de 18 de septiembre de 2012 (CD a f.° 12 del cuaderno de segunda instancia), en el cual la confirmó, sin costas para las partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró su estudio en dos problemas jurídicos que estableció así: 1.- La pensión de jubilación reconocida por las Empresas Municipales de Cúcuta – EMCÚCUTA al señor Aristóbulo Medina con posterioridad a la pensión de vejez reconocida por el ISS es de carácter legal o por el contrario es de naturaleza voluntaria o convencional. 2.- Es procedente el reconocimiento de la compatibilidad o concurrencia de la pensión de jubilación reconocida por las Empresas Municipales de Cúcuta hoy EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. al señor Aristóbulo Medina con posterioridad a la pensión de vejez ya otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por el 100% de la reconocida como pensión de jubilación proporcional.

A continuación, se remitió a las documentales que se acompañaron al proceso y, para resolver el primero de aquellos, concluyó que la pensión que le fue reconocida al demandante por parte de las Empresas Municipales de Cúcuta a través de Resolución n.° 000196 de 4 de febrero de 1994, es de naturaleza extralegal, «pero bajo la modalidad de voluntaria» y, que: […] en vista de no haberse citado normatividad alguna que le sirviera como fundamento al momento de hacerse su reconocimiento, esta Corporación se inclina por esta hipótesis atendiendo el análisis expuesto en el desarrollo del primer problema jurídico.

Lo anterior significa que la pensión reconocida al señor Medina es de naturaleza extralegal voluntaria, esto es, reconocida por mera liberalidad del patrono, pues pese a no existir a su cargo la obligación legal o convencional para reconocer tal prestación al actor lo hizo en los términos de la aludida resolución en la que, se itera, en parte alguna consta que aquella sea de naturaleza legal o convencional.

Se soluciona así el primer problema jurídico reconociendo que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al señor Aristóbulo Medina es de carácter extralegal bajo la modalidad de voluntaria. Una vez estableció la naturaleza jurídica de la prestación pensional que el empleador reconociera al demandante, abordó el estudio del segundo de los problemas jurídicos establecidos, esto es, el relacionado con la compatibilidad o compartibilidad de la pensión voluntaria y la de vejez que le fue reconocida al actor por el ISS, aspecto frente al cual concluyó: Para esta Corporación resulta de interés en el presente asunto tener presente que si las Empresas Municipales de Cúcuta – EMCUCUTA hoy E.I.S. CÚCUTA S.A. al momento de reconocerle el ISS al actor su pensión de vejez no le había reconocido pensión alguna, no pueda predicar, como lo dice el acto administrativo, que la pensión que le fue reconocida tenía el carácter de compartida sin invocar ley alguna cuyo imperio la obligara a hacer tal reconocimiento.

En efecto, ya se advirtió que la Ley 33 de 1985 no le era aplicable al accionante, como tampoco lo era la Ley 171 de 1961. De otra parte, en la resolución reseñada, aunque se dispuso el reconocimiento de la pensión desde el 1 de noviembre de 1993, no se reconoció retroactivo pensional alguno en favor del demandante e imputable a alguna pensión de carácter legal, luego no se reconoció tardíamente por la entidad patrono, con vocación de ser subrogada por el instituto codemandado en virtud de la compartibilidad de aquella.

La Sala concluye del análisis hecho en este asunto que la E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. no le ha desconocido al actor derecho pensional alguno, por el contrario, le reconoció un derecho extralegal, a pesar de estar devengando la pensión legal otorgada por el ISS sin manifestar el actor desacuerdo sobre este particular (f.° 4). Así, se le ha venido pagando por la demandada ex empleadora (f.° 37-40), de tal manera que el ad quem entiende que al no haberse dado los presupuestos exigidos en las normas ya citadas ni en el tiempo ni en las condiciones allí previstas, a la pensión de que trata el presente litigio no se le puede atribuir el carácter de pensión compartida, por lo que ha de considerarse como un beneficio que voluntariamente le reconoció la entidad patrono a su trabajador que puede coexistir con la pensión de vejez, considerando que aquella le fue reconocida con posterioridad a la que se le concedió por el ISS, precisando que su monto quedó limitado en la Resolución 00196 del 4 de febrero de 1994 a la diferencia allí mencionada, la cual se ha venido pagando en la forma que quedó demostrada en el plenario.

Dicho en otros términos la Sala considera que EMCÚCUTA hoy E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. asumió en forma voluntaria y por lo mismo extralegal una compartibilidad pensional que por ley no le correspondía, según lo acreditado en el proceso, configurándose así un derecho adquirido para el demandante, pero se insiste, limitado al monto de la pensión en la forma claramente fijada en los artículos 1 y 2 del pluricitado acto administrativo que ya se ha mencionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y a pesar de orientarse por diferentes vías e se invocar modalidades distintas de violación de la ley, en cuanto denuncian similares preceptos normativos y persiguen el mismo fin, se resolverán a continuación de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa la violación del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo «que conllevó a la no aplicación» de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 260, 261 y 263 del CST;

Decreto ley 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4, 17, 38, 39, 40, 43, 26, 27, 28, 29, 19, 12 y 37; « Ley 79 Art. 59, 70 »; Decreto 4588 de 2006 artículos 16 y 17; Ley 100 de 1993 artículo 275; Decreto 1650 de 1977 artículo 1; Ley 6 de 1945 artículo 1; Decreto 2767 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 90 de 1946 artículos 72 y 76;

Ley 33 de 1985 artículo 1 y, artículos 13, 47, 53 y 54 de la CP. Afirma que a la violación de la ley sustancial se llegó a través de los siguientes errores de hecho, manifiestos y evidentes: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que primero fue otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 10 de junio de 1992 y la pensión legal otorgada por la demandada fue posterior es decir, el 1º de noviembre de 1993. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que es indiferente que al demandante se le haya otorgada (sic) una pensión legal de conformidad con el 8 de la ley 171 de 1961 (sic) o por el Art. 1 de la ley 33/85 o una extralegal para que estas sean compatibles con las del ISS que fue otorgada en el tiempo de primero. 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada primeramente fue por cotizaciones realizadas por el actor al sistema seguro social privado, denominado I.S.S.. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones compartibles son aquellas extralegales otorgada (sic) en el tiempo primeramente por el empleador antes de 17 de octubre de 1985, con las otorgadas por el I.S.S., posteriormente, que no es el presente caso. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que las dos pensiones la primera otorgada por el I.S.S. es compatible con la otorgada posteriormente por la demandada ya sea esta extra legal o legal.

Luego de transcribir los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, el art.16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, encontró que el supuesto fáctico en este asunto es contrario a aquellas previsiones legales, «en razón a que en ellos enuncian primero la pensión extralegal (Decreto 2879/85) o legal (Decreto 759/90) (sic) y posteriormente se reconoce la pensión de vejez del ISS (aportes privados) y es cuando está (sic) última subroga la otorgada por el empleador, es decir, se presenta la compartibilidad autorizada por la ley y el empleador pagará el mayo (sic) valor si lo hubiere».

A continuación, cita un extracto de una sentencia de esta Corte, de la que no indica número de radicación ni fecha en la que fue proferida, para concluir que «De la sentencia se deduce que las dos pensiones son compatibles y no violan la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985;

Acuerdo 029 de 1985; artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la « aplicación indebida» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del CST; Decreto ley 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4, 17, 38, 39, 40, 43, 22, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 19, 12 y 37; «Ley 79 Art. 59, 70»;

Decreto 4588 de 2006 artículos 16 y 17; Ley 100 de 1993 artículo 275; Decreto 1650 de 1977 artículo 1; Ley 6 de 1945 artículo 1; Decreto 2767 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 90 de 1946 artículos 72 y 76 y, artículos 13, 47, 53 y 54 de la CP, […] la cual fue originada por la interpretación errada de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, magistrado Gabriel Osorio López, (sic) el 3 de junio de 2009, en proceso con radicación 6029 en el que se reitera pronunciamientos contenidos en la sentencias (sic) del 10 de septiembre de 2002, con radicación 18144 del 3 de junio de 2005, 15 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2008, con radicado 24138, 27311 y 32831 respectivamente y más recientemente en casación de 18 de febrero de 2009 bajo la radicación 34898 y la sentencia 28 de abril de 2009, bajo radicación 35069.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los mismos preceptos legales a los que hizo alusión en el cargo anterior, indica: […] para el caso puesto a consideración de justicia colombiana (sic), se debería resolver bajo la normatividad del Decreto 758 de 1990 art. 16, por tratarse de una pensión legal o extralegal y una del ISS y no como lo hizo el Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta, aplicando el decreto 2879 de 1985, pero igual manera tampoco es regulado este evento por el Decreto 758/90, en razón que estamos frente a una pensión de vejez otorgada por ISS –aportes privados- primeramente en el tiempo (10 de junio de 1992) y posteriormente la pensión voluntaria o legal (1º De noviembre de 1993) (sic) hipótesis que no encuadra en el Acuerdo 049/90 Art. 16, de igual manera que el hecho sucedió antes de la vigencia del acuerdo 049/90, por lo tanto, las pensiones son compatibles.

VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, señala que la demanda de casación no se ajusta a los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige, lo que no hace viable su estudio, pero que si en gracia de discusión el mismo se asumiera «la decisión del tribunal de casación no debe afectar la situación procesal del Instituto de Seguros Sociales, que fue absuelto en ambas instancias, pues respecto de dicha persona jurídica nada se pidió en la demanda inicial».

Por su parte, la E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. indica en relación con el primer cargo, presentado por la vía indirecta o de los hechos, que solamente se puede invocar la modalidad de violación denominada aplicación indebida y no como lo refiere la censura la de «no aplicación», lo que conlleva que el mismo carezca de proposición jurídica, amén que se citan decretos sin expresar alguno de los artículos que los componen.

Refiere que en la Resolución n.° 000196 de 1994 no se consagró ningún acuerdo entre las partes en donde se haya dispuesto la no compartibilidad de la misma con la reconocida por el ISS, «por el contrario, siempre se expresó como una pensión de jubilación compartida con la del Instituto de Seguro Social», lo que hace que se encuentre cobijada por los Acuerdos 029/85 y 049/90, «por lo que no cabe interpretación alguna como la que hace el casacionista».

Enfatiza en que por el hecho que la E.I.S. CÚCUTA S.A. ESP haya otorgado pensión de jubilación en forma posterior, «no significa que no pueda ser compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales», pues las cotizaciones que realizó el empleador sirvieron para que el demandante se pensionara por vejez con el ISS, lo que hace que la prestación resulte compartida, siendo de cargo del empleador sólo el mayor valor, como en efecto ocurrió en el sub lite.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indican las entidades opositoras, que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario adolece de sendos defectos de técnica; no obstante, ellos resultan superables en cuanto, por ejemplo, el relacionado con la enunciación en la proposición jurídica, de decretos sin especificar el articulado de los mismos cuya violación se invoca, puede ser eximido, por cuanto en el desarrollo del cargo no sólo se identifican sino que se transcriben las normas de los acuerdos aprobados por los decretos que se refirieron como violadas.

El asunto que se somete al escrutinio de la Sala está encaminado a determinar si el Tribunal incurrió o no, en alguno de los yerros que le fueron imputados por la censura. Al respecto se precisa, que fue un hecho indiscutido en el proceso, que al actor del juicio se le reconoció pensión legal de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en Resolución n.° 005532 de 1992, a partir del 30 de junio de esa anualidad (f.° 3) y, que también su empleador, Empresas Municipales de Cúcuta le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución n.° 000196 de 1994, a partir del 1 de noviembre de 1993 (f.° 4).

Contrario a lo que afirma el recurrente, el ad quem sí encontró acreditado que la primera pensión que se le reconoció al promotor del juicio, fue la legal de vejez y, posteriormente la de jubilación que calificó de voluntaria, en tanto, dijo, no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ni al 1 de la Ley 33 de 1985, por no cumplirse los requisitos en ellas establecidos para su otorgamiento; al respecto señaló: La Sala concluye del análisis hecho en este asunto que la E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. no le ha desconocido al actor derecho pensional alguno, por el contrario, le reconoció un derecho extralegal, a pesar de estar devengando la pensión legal otorgada por el ISS sin manifestar el actor desacuerdo sobre este particular (f.° 4).

Así, se le ha venido pagando por la demandada ex empleadora (f.° 37-40), de tal manera que el ad quem entiende que al no haberse dado los presupuestos exigidos en las normas ya citadas ni en el tiempo ni en las condiciones allí previstas, a la pensión de que trata el presente litigio no se le puede atribuir el carácter de pensión compartida por lo que ha de considerarse como un beneficio que voluntariamente le reconoció la entidad patrono a su trabajador que puede coexistir con la pensión de vejez, considerando que aquella le fue reconocida con posterioridad a la que se le concedió por el ISS, precisando que su monto quedó limitado en la resolución 00196 del 4 de febrero de 1994 a la diferencia allí mencionada, la cual se ha venido pagando en la forma que quedó demostrada en el plenario.

Así las cosas, uno de los errores que se endilgan al juez de segundo grado no resulta acreditado. En lo que tiene que ver con la compatibilidad pensional, que es el otro aspecto al que se contrae el recurso extraordinario, adujo el juez colegiado que, […] Dicho en otros términos la Sala considera que, EMCÚCUTA hoy E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. asumió en forma voluntaria y por lo mismo extralegal una compartibilidad pensional que por ley no le correspondía, según lo acreditado en el proceso, configurándose así un derecho adquirido para el demandante, pero se insiste, limitado al monto de la pensión en la forma claramente fijada en los artículos 1 y 2 del pluricitado acto administrativo que ya se ha mencionado.

Sobre tal aspecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la « pensión de jubilación proporcional » que le reconoció Empresas Públicas de Cúcuta al demandante, Aristóbulo Medina, como lo concluyó el Tribunal, tiene una naturaleza estrictamente voluntaria, además de haberle sido otorgada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, razón que en principio conllevaría negar la compartibilidad pensional pues esta Corte ha sostenido que « una condición lógica para que opere dicha figura, es que el reconocimiento de la pensión de vejez sea posterior en el tiempo al otorgamiento de la de jubilación » (CSJ SL 9280-2014, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704 CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158).

Sin embargo, el hecho de no cumplirse tal supuesto en manera alguna torna las pensiones en compatibles, pues lo que tiene lugar en estos casos, es la imposibilidad de percibir dos prestaciones por el mismo riesgo, esto es, recibir plenamente una pensión de jubilación patronal junto con la legal de vejez que para tal momento, ya disfrutaba el extrabajador con cargo al Sistema Integral de Seguridad Social por los aportes que pagó la misma empleadora y, con la que se cubrió el riesgo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 43704, esta Corporación precisó: Ahora bien, dada la circunstancia que para que se de la compartibilidad bajo el régimen de lSS, la pensión de vejez debe ser posterior en el ámbito temporal a la de jubilación restringida, en este asunto no hay lugar a su aplicación; pero ello no significa, que estas pensiones se conviertan en compatibles, en la medida que no es posible entrar a disfrutar la de jubilación a partir de cuando la misma se hizo exigible, esto es, desde el 23 de octubre de 2006, como quiera que a dicha fecha, la actora ya venía recibiendo la de vejez “desde septiembre de 2003”, estando ya cubierto el riesgo.

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia de instancia de fecha 14 de julio de 2009, radicado 31206, en la cual sentó: Sin embargo, el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor estaba condicionado al retiro del servicio, que solo se produjo el 31 de julio de 1993, cuando ya el Instituto de seguros Sociales le había otorgado la de vejez, y contaba con 63 años de edad, bajo tales supuestos no resulta razonable que pueda acceder a la pensión de jubilación, cuando disfrutaba ya de la pensión de vejez que, lógicamente debe ser posterior en el ámbito temporal a la de jubilación. (Resalta la Sala).

Esta decisión fue reiterada en sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41158, citada en decisiones CSJ SL 481-2013 y CSJ SL 584-2013. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia en cita no resulta posible la compatibilidad reclamada por el hecho de haberse reconocido la pensión de vejez en tiempo anterior a la de jubilación extralegal, pues, como lo advierte el Tribunal, el empleador asumió, por su propia voluntad, el reconocimiento de una pensión extralegal, lo que sin duda le permitía, dada la unilateralidad del acto jurídico con el cual se creó el derecho, establecer las condiciones del mismo, dentro de las que dispuso expresamente su monto proporcional y la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS.

Consecuentemente, se confirma que no incurrió el Tribunal en los yerros endilgados por la censura. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por ARISTÓBULO MEDINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA – E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00