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SL21565-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56320 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL21565-2017 Radicación n.° 56320 Acta 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SOLÍS MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de febrero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al que fue vinculado el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Roberto Solís Moreno llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión sanción o pensión de jubilación restringida a partir del 24 de octubre de 1991, fecha en la que cumplió 60 años, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la inclusión del « beneficio de la Seguridad Social » y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado « por el empleador », mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, para trabajar en la explotación de esmeraldas en las minas de Muzo – Boyacá, que el mismo se desarrolló entre el 13 de junio de 1955 y el 31 de julio de 1969; como último salario devengó la suma de $1.873.68. y que fue despedido sin justa causa el 12 de octubre de 1969 mediante el pago de indemnización. Adujo que nunca fue afiliado a la seguridad social, a pesar que la labor era desarrollada en las minas de esmeraldas-socavones; que nació el 24 de octubre de 1929 y, que agotó la reclamación administrativa el 22 de septiembre de 2009.

Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 143-155 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo no constarle ninguno de los hechos. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el Banco de la República y, como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de norma legal o contractual que imponga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condición de deudor por el derecho pensional que se reclama, inexistencia del derecho a la pensión sanción, prescripción sobre los derechos demandados, expresados en mesadas pensionales que eventualmente se reconozcan como resultado del presente proceso judicial y la genérica.

En audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2010, el juzgado del conocimiento ordenó integrar el litis consorcio con el Banco de la República, pero no con la Caja Nacional de Previsión en Liquidación (f.° 163 (CD) cuaderno principal). El Banco de la República, en oportunidad, se opuso a la totalidad de lo solicitado, y no aceptó ningún hecho.

Propuso como excepciones de mérito prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República y la genérica (f.° 425-434 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite con fallo del 28 de noviembre de 2011 (fls. 440 (CD) del cuaderno principal), en el cual absolvió a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de la República de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a « la pensión sanción » formulada por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 9 de febrero de 2012 (f.° 456 (CD) del cuaderno principal), al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la transacción que se acompañó a folios 159 a 161 y 223 a 227 no tiene validez respecto al demandante, al no existir prueba de su asentimiento ya que no se aportaron al expediente las actas de asamblea general con fundamento en las cuales se afirma que los suscriptores actuaban en representación de los demás trabajadores, por lo que, tratándose de disposición de derechos ajenos era necesario que se acompañara poder que los facultara para ello.

En cuanto a si medió consentimiento o no del trabajador para la terminación de su contrato de trabajo, advirtió que de la lectura del documento allegado a folios 265 a 266, firmado por el demandante « se desprende, sin vacilación alguna, que el origen de la terminación de su contrato de trabajo radicó en el mutuo acuerdo referenciado, pues así lo manifestó », por lo que mal podría afirmarse que se trató de un despido sin justa causa, evento en el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, le correspondía demostrar el despido y no lo hizo.

En relación con la indemnización, que con fundamento en el Decreto 2351/65 se pagó al demandante junto con la liquidación de prestaciones sociales, concluyó que: Si bien es cierto, tal suma se obtuvo del cálculo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, su concepto no corresponde al de la indemnización por despido sin justa causa, pues, se trata de una indemnización convencional pactada por la terminación voluntaria del contrato de trabajo, es decir, la mención de la citada disposición legal, no es sino una referencia para tasar la indemnización pactada en el acuerdo de voluntades que dio lugar a la finalización del vínculo laboral.

Finalmente, advirtió que de asumirse que el demandante se retiró en forma voluntaria, tampoco habría lugar a ordenar el pago de la solicitada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el demandante logró acumular tan solo 14 años, 1 mes y 18 días de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, disponga « Revocar el Fallo de Segunda Instancia » y en su lugar, condene a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar al demandante Roberto Solís Moreno la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 24 de octubre de 1991, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, « o desde la fecha en que resulte probado », al pago de las mesadas pensionales retroactivas, los incrementos legales, los intereses moratorios, las mesadas adicionales de junio y diciembre, « a la inclusión a mi poderdante al beneficio de la seguridad social » y al pago de las costas de primera y segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Banco de la República y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 39, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 61, 62, 64, 66, 127, 181 y 267 del CST; 50, 51, 54, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS; « y también como violación medio » de los artículos 248, 249, 250, 253, 254, 264 y 277 del CPC;

Ley 446 de 1998 artículo 65 y Ley 48 de 1993. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1 Dar por demostrado sin estarlo que el señor ROBERTO SOLIS MORENO, plasmó su voluntad expresamente por escrito para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 2 Dar por demostrado sin estarlo, que el actor dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el Empleador, el 31 de Julio de 1969. 3 Dar por demostrado sin estarlo que existió dentro del plenario documento expreso mediante el cual el extrabajador manifestó su voluntad de terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo entre las partes. 4 Dar por demostrado sin estarlo que el documento mediante el cual se le cancelo (sic) la liquidación final de prestaciones sociales al extrabajador, era el mismo documento mediante el cual se dio la terminación por mutuo acuerdo, del contrato exploración y explotación de las minas de esmeralda de Muzo, entre el Gobierno y el Banco de la República. 5 No dar por demostrado estándolo que, no existe documento en el proceso, mediante el cual se haya plasmado expresamente la voluntad del extrabajador para dar por terminado el contrato de trabajo. 6 Dar por demostrado sin estarlo que haya mediado la voluntad del señor ROBERTO SOLIS MORENO, para dar por terminado el contrato de Administración Delegada de las minas de Muzo y Coscúez (sic). 7 No dar por demostrado estándolo, que por mutuo acuerdo entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República dieron por terminado el contrato de Administración para la explotación y exploración de las minas de Muzo y Coscúez (sic), sin la participación del extrabajador. 8 No dar por demostrado estándolo que el patrono, en virtud a la terminación del contrato de Exploración y explotación (sic) de esmeraldas en Muzo Boyacá que tenía a su cargo, mediante el acuerdo llevado a cabo con el Gobierno nacional (sic), dio por terminado el contrato de trabajo del actor. 9 No dar por demostrado estándolo, que no obra dentro del plenario al cual se allegó copia auténtica de la hoja de vida del extrabajador; escrito expreso de terminación del contrato de trabajo en el cual obrara su consentimiento. 10 No dar por demostrado estándolo que, el Empleador le pagó al actor, el valor correspondiente a la indemnización por despido injusto o unilateral por parte del patrono, de que trata el Art- 8 del Decreto 2351 de 1965. 11 Dar por demostrado sin estarlo que la indemnización de que trata el Art-8º De (sic) la Ley 2351 de 1965 y cancelada al extrabajador por parte del patrono, correspondió fue a una indemnización Convencional (sic) en virtud de la terminación voluntaria del contrato de trabajo.

Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación y falta de apreciación de la prueba documental denominada liquidación final de prestaciones sociales y sus anexos. En la demostración del cargo, señala que el juez de segunda instancia incurrió en error protuberante al considerar que existía documento escrito y expreso mediante el cual el demandante manifestaba su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, cuando « realmente no existe dentro de la foliatura del proceso ».

Así advierte que aprecia erradamente el Tribunal la documental de folio 265 del plenario, denominada liquidación de prestaciones sociales, por cuanto: Al tratarse de la terminación de un contrato de trabajo, en el cual hubiere mediado la voluntad del trabajador para su terminación, necesariamente debía haberse efectuado por escrito y manifestarse expresamente dicha voluntad; pero realmente no existió y mucho menos fue allegada al proceso, por lo que este es el gran error en que incurrió el H. Tribunal al considerar que la liquidación final de prestaciones cancelada al actor, que hace mención a que recibe el valor de la misma en tiempo oportuno y por la terminación motivada entre las partes; era suficiente para concluir que efectivamente había existido una terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo y no un despido unilateral e injusto por parte del patrono al extrabajador.

(Negrilla del texto). Aduce que, no obra prueba que conduzca a establecer que realmente medió la voluntad del trabajador para la terminación de su contrato de trabajo y que, por el contrario, si obra reconocimiento de la indemnización del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, cuya génesis fue la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Señala que el Tribunal equivocadamente consideró que el demandante intervino para dar por terminado el contrato de administración delegada de las minas de Muzo y Coscuez; cuando en realidad solamente era un trabajador de las minas de esmeraldas en actividades de alto riesgo que nada tenían que ver con las directivas de la empresa o del Gobierno y las decisiones fueron tomadas entre miembros de este último y del Banco de la República quienes dispusieron la terminación del contrato de concesión a partir del 31 de julio de 1969, de lo que se puede deducir que si era obrero de ese contrato de concesión, « necesariamente le dieron por terminado el contrato de trabajo al actor sin justa causa, pues, nótese que no existió causa ni mucho menos voluntad para que presentara renuncia al cargo o para que como erradamente lo precisó el Tribunal, hubiera dado por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ».

Agrega que en tratándose de la carga de la prueba, al haber afirmado el demandante en el escrito inaugural que había sido despedido sin justa causa, quien debía demostrar lo contrario era la contraparte, pues la carga de la prueba se invierte, además que es el juez quien debe investigar la verdad real y no ceñirse a las pruebas aportadas por las partes en el proceso para lo cual debe « utilizar la prueba para mejor proveer ».

Para finalizar su argumentación señala: También se valoró erradamente las pruebas por parte del H. Tribunal, al precisar que obra un párrafo denominado Indemnización Convencional, en la liquidación final de prestaciones que se le pagó al actor, la indemnización de que trata el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero que correspondió fue a la indemnización convencional, más no a la indemnización por despido injusto, al habérsele terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte del Banco de la República.

De esta forma se omitió dar por hecho que realmente ocurrió un despido unilateral y sin justa causa por parte del Empleador al extrabajador, ya que también predica dicho escrito, “…a la terminación voluntaria del contrato de trabajo…”; esta es precisamente la prueba mal parecida (sic) por parte del H. Tribunal, ya que con esta aseveración se establece la verdad real dentro del proceso, que no es otra si no que realmente fue el patrono quien dio por terminado el contrato de trabajo en forma voluntaria, unilateral, al extrabajador y en consecuencia, se le canceló una indemnización para resarcir los perjuicios causados al extrabajador al darle por terminado su contrato de forma intempestiva, ya que de igual forma se terminó el contrato de concesión y ya no había lugar de trabajo para el actor.

VII. RÉPLICA El Banco de la República afirma, que en la forma como está planteado el alcance de la impugnación, los efectos que pudieran derivarse de una eventual sentencia condenatoria solo deben imponerse a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indica que en cuanto a las causas por las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, no quedó demostrado « o lo que es igual, no fue desvirtuado por la parte a quien correspondía la carga de la prueba, esto es, al demandante » que la finalización de su relación laboral hubiere sido como consecuencia de un despido injusto, sino que lo fue por mutuo acuerdo.

Advierte que, si bien es cierto el acuerdo que suscribieron un grupo de trabajadores autorizados debidamente por la Asamblea General en representación de los demás, con el Banco de la República, no extiende los efectos de cosa juzgada en relación con el actor del juicio, no por ello deja de reflejar la verdadera intención que tuvieron los trabajadores que no fue otra que la de finalizar las relaciones de trabajo por mutuo acuerdo, tal como se desprende del documento de folios 159 a 161.

Para concluir señala, que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 8 del D.L. 2351/65 al demandante, no le quita o resta importancia al hecho mismo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues si ese no era su querer debió haberse apartado de la totalidad de los empleados que si lo hicieron, lo que no ocurrió, amén que tampoco se acreditó que tal desvinculación hubiere estado afectada de algún vicio del consentimiento que permitiera salir avante a las pretensiones del libelo.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub examine, resulta inadecuado el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues pide la casación de la sentencia de segundo grado y a su vez, su revocatoria, lo que, como ha señalado esta Corte, corresponde a un desacierto en tanto lo primero, esto es, la casación de la decisión, implica su revocatoria; sin embargo, tal inconsistencia resulta superable pues, se puede entender que, casada la sentencia, se solicita el pago de las condenas peticionadas en la demanda inicial.

Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), el que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub lite, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el documento que obra a folios 159 a 161 y 223 a 227 no es una conciliación sino, una transacción y que la misma pierde validez en cuanto al demandante, por disponer de derechos ajenos sin que se acreditara el poder que se confirió a la asamblea de trabajadores para su representación; ii) que la terminación del contrato de trabajo del accionante obedeció al mutuo acuerdo con su empleador, tal como se acredita con el documento de folios 265-266; iii) que el pago de la indemnización consagrada en el Decreto 2351 de 1965 corresponde al de una indemnización convencional pactada por la terminación voluntaria del contrato de trabajo y que la mención a dicha disposición legal lo es, únicamente, para efectos de su cuantificación. La censura atribuye a la sentencia recurrida once errores de hecho que apuntan fundamentalmente a demostrar que (i) el trabajador demandante no plasmó su voluntad por escrito para dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, (ii) no medió la voluntad de Solís Moreno para dar por terminado el contrato de administración delegada de las minas de Muzo y Coscuez que existió entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y, (iii) la indemnización que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 se le pagó al demandante, lo fue en razón a su despido injusto o unilateral por parte del empleador.

Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por el recurrente que se afirma produjo los errores de hecho señalados, y que se contrae a la pieza procesal contentiva de la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 265 a 266, para lo que interesa al recurso, se lee: Por medio del presente recibo expresamente reconozco, declaro y acepto lo siguiente: Haber recibido del Banco de la República como administrador a nombre del Gobierno Nacional de las Minas de Muzo y Coscuez, a mi entera satisfacción y en tiempo oportuno a la terminación de mi contrato de trabajo motivada por acuerdo mutuo entre las partes, de fecha 31 de julio del corriente año, la suma de Cincuenta y dos mil doscientos setenta pesos con 16/100 ($52.270.16) moneda corriente, por los conceptos que a continuación se expresan (…) Indemnización convencional: La suma de Veintisiete mil cuatrocientos dieciocho pesos con 18/100 ($27.418.18) moneda corriente, por concepto de indemnización convencional pactada a la terminación voluntaria del contrato de trabajo el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y liquidada en los términos del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965.

(Resalta la Sala) Luego de transcribir los apartes del documento aquí citado, a excepción del que corresponde a la indemnización convencional, afirmó el ad quem: En este orden de ideas, si bien del documento denominado ACTA DE CONCILIACIÓN no se puede predicar la terminación del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo del demandante, cosa diferente ocurre con el escrito firmado por el actor del cual se desprende, sin vacilación alguna, que el origen de la terminación de su contrato de trabajo radicó en el mutuo acuerdo referenciado, pues así lo manifestó, sin que se pueda deducir, de alguna manera, otra razón, y mucho menos que se trató de una despido sin justa causa, pues de conformidad con la normatividad ateniente a la carga de la prueba articulo (sic) 177 del CPC, le correspondía demostrar el despido, y no lo hizo.

Así las cosas, si se tiene en cuenta que no se probó el hecho del despido y que a más de ello obra documento en el cual se acepta por parte del demandante que la terminación del contrato obedeció a un mutuo acuerdo, no queda más que concluir que no se configuró el despido y menos aun (sic) sin justa causa. La conclusión a la que llegó el Juez Colegiado no merece reproche alguno, pues analizado en su conjunto el documento acusado, se observa que no incurre en un dislate con la connotación de protuberante o evidente, pues la lectura que dio a la liquidación final de prestaciones sociales, y que lo llevó a establecer la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo del demandante, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en aquel documento (f.° 264-266 cuaderno principal), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el casacionista, pues como ya se indicara, no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión, las que, como se avizora de lo planteado en el recurso así como en la réplica y en el análisis que de ellas hiciera el fallador, dan lugar a diversas valoraciones, posiblemente todas razonables, pero lejos de imponerse alguna de ellas como la única cierta, evidente e incontrovertible, lo que de plano lleva a desestimar la existencia del error de hecho denunciado.

No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

El cargo, por lo tanto, no prospera como quiera que el juez de segunda instancia no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de cada una de las entidades opositoras la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO SOLÍS MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00