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SL21560-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57901 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL21560-2017 Radicación n.° 57901 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELDA MARINA GUZMÁN OLIVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Helda Marina Guzmán Olivar, llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de febrero de 1992, que la terminación que se hizo por mutuo acuerdo en acta de transacción del 31 de enero de 2007, « no produce ningún efecto por no obedecer a un espontáneo acto de voluntad de la trabajadora sino a un acto propio de la sociedad empleadora », quien por medio del representante legal la coaccionó a firmar tal transacción y posteriormente a suscribir acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo, con ofrecimiento de una bonificación y el pago de otras prebendas, bajo el apremio que si no aceptaba sería despedida sin beneficio alguno ni carta de recomendación, no produciendo tal actuación efecto alguno por « vicios del consentimiento, por no ser libre y espontánea y por provenir única y exclusivamente del empleador ».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a restablecer el contrato de trabajo en el cargo que ocupaba en las mismas condiciones o a otro igual, pero de requisitos y condiciones afines; al pago de los salarios con aumentos legales y extralegales desde el 31 de enero de 2007 hasta cuando sea reinstalada en el cargo, al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho desde la fecha indicada, los aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas debidas y las costas.

Para sustentar las peticiones, afirmó que a partir del 21 de febrero de 1992 se vinculó mediante contrato de trabajo con la Corporación Granahorrar, hoy BBVA Colombia; que durante el segundo semestre del año 2006, la gerencia del citado Banco en el Espinal y la Regional a través de Recursos Humanos, empezaron a presionarla en busca de su renuncia y la de otros compañeros con cierta antigüedad, fue así que en el mes de diciembre, el Gerente Territorial la citó a una reunión en la que le informó sobre el cierre definitivo de la sucursal en la que laboraba, que sin embargo no se preocupara porque sería ubicada en otra oficina, además, existían otros mecanismos como por ejemplo terminar el contrato por mutuo acuerdo y recibir una excelente bonificación o, simplemente ser despedida sin bonificación pero con indemnización. Expuso que el 31 de enero de 2007, la Jefe de Recursos Humanos de la territorial le entregó un documento denominado Acta de Transacción para que la firmara; en ella se decía que se convenía en forma libre y espontánea dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de enero, ofreciendo algunas prerrogativas, entre ellas, una indemnización del 130% y una bonificación de $1.969.398,oo por mera liberalidad, documento que suscribió, el mismo 31 de enero, fecha para la cual devengaba un salario básico de $1.352.500,oo y uno promedio de $2´000.840,oo.

Dice que ante las constantes presiones ejercidas por el banco y pensando en su futuro, acudió a la Notaría Segunda de El Espinal y declaró bajo juramento los ofrecimientos verbales que le venían haciendo para obtener su renuncia al cargo, situación que también la puso en conocimiento de la organización sindical. Para concluir, informó que el 27 de febrero de 2007 suscribió con la demandada acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual ya estaba elaborada sin su participación, en tal acto se le reconoció una bonificación de $44.524.398,oo, la suma de $433.700,oo por bonificación salud y vida, además de $1.969.138,oo por bonificación especial de pensión; que a partir del 31 de enero de 2007 no ha podido prestar sus servicios por culpa del empleador (f.° 19 a 24 cuaderno del juzgado).

El Banco accionado contestó la demanda por escrito, en el cual se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado y la suscripción de los acuerdos de transacción y conciliación. En su defensa, aseveró que el día 30 de enero de 2007 suscribió con la demandante un contrato de transacción en el que se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, el 27 de febrero del citado año, formalizaron acuerdo conciliatorio por ante la Inspección del Trabajo de Ibagué, en el que « en forma libre, voluntaria y espontánea dimos por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo que nos vinculó » y « Con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos presuntamente causados a favor de la extrabajadora en la relación laboral anteriormente citada…» se le otorgó una suma conciliatoria de $44.524.398,oo, una bonificación salud y vida de $433.700,oo, una bonificación especial pensión de $1.000.000,oo y un beneficio denominado transacción laboral por $1.969.138,oo, cantidades que la demandante recibió a satisfacción, sin que se hiciera manifestación alguna de inconformidad, de vicio o coacción en la voluntad para la firma del citado documento, razón por la que la solicitud de restablecimiento del contrato de trabajo, obedece a temeridad y mala fe de la parte actora.

Propuso como excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia, que fueron resueltas oportunamente; (f.° 144 del cuaderno de primera instancia) además, como excepciones de mérito alegó cosa juzgada, prescripción, pago, compensación, y las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, enriquecimiento sin causa y mala fe (f.° 124 a 137 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite en fallo de 15 de junio de 2011, en el que negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. (f.°244 a 257 cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 15 de marzo de 2012, confirmó la decisión del inferior, sin imposición de costas.

(f.° 29 a 38 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si las actas de transacción y conciliación respectivamente, fueron suscritas entre las partes realmente por mutuo acuerdo o si por el contrario, a ellas se llegó por presiones de la demandada. Para su decisión el Tribunal se remitió al acta de transacción firmada entre las partes, al artículo 1513 del Código Civil sobre los vicios del consentimiento y a las decisiones de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 29 may. 2000, rad. 13392 y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, de lo que estimó que en principio quedaba claro que el ofrecimiento de las bonificaciones y prebendas contenidos en los acuerdos, no constituyen per se un mecanismo de coacción, engaño o manipulación sobre el trabajador para obtener su retiro, pues tales ofertas son legítimas siempre y cuando no lesionen derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Luego de transcribir apartes de la declaración juramentada rendida por la demandante ante notario, consideró que tales afirmaciones resultaban contradictorias, pues en principio ella advierte la existencia de varias opciones frente a las situaciones objeto de debate, esto es, ser reubicada en otra oficina o la posibilidad de negociar su retiro, razón por la que no resulta acertada la afirmación hecha en cuanto a que « solo le quedaba como alternativa firmar el mutuo acuerdo o recibir una indemnización simple, pues como ya se advirtió y se refirió en tal declaración juramentada, existía la posibilidad de ser reubicada », razón por la que no se logra inferir la coacción que se aduce como sustento de las pretensiones.

Más adelante, al analizar la prueba testimonial, consideró que la misma resultaba débil probatoriamente por no constarles directa y personalmente los hechos que se discuten, luego de lo anterior, concluyó que: […] contrario a lo afirmado por la señora Helda Marina Guzmán, encuentra esta Sala que la decisión de finiquitar el vínculo laboral por mutuo acuerdo a cambio de recibir unas prevendas (sic) estuvo precedido de total liberalidad y voluntariedad, pues como ella misma lo afirma en la demanda y se constata en las afirmaciones expresadas ante el Notario Segundo del Circulo de Espinal, desde diciembre de 2006 ya tenía conocimiento de las alternativas de que gozaba ante el cierre de la oficina del banco demandado en la que ésta laboraba: Es así como quedó claro que existían tres opciones: · Reubicación en otra oficina. · Recibir la indemnización por despido ilegal de no aceptar el retiro voluntario. · De aceptar este último, el pago además de bonificación e indemnización adicional a la legal.

En concordancia con lo anterior, si bien de primera mano, podría suponerse que la actora no contó con la suficiente libertad de pensamiento, pues fue presionada a aceptar los ofrecimientos de manera inopinada e imprevista, queda sin piso dicha premisa ya que un mes después de haber rendido su declaración ante Notario, ratificó su intención de retiro ante el Inspector de Trabajo, no siendo de recibo las justificaciones entorno a que no tenía otra opción que aceptar o sería despedida pues como queda en evidencia contó con más de un mes días (sic) para recurrir a un profesional del derecho, o incluso, para reconsiderar su posición, y manifestar ante el funcionario del Ministerio de Protección Social que no se encontraba de acuerdo con las condiciones que de manera intempestiva asintió el día de su retiro, razones por las cuales, considera este Tribunal, que mal podría coaccionarse la voluntad de la accionante, en dos oportunidades diferentes y distantes, cuando aquella ha dispuesto de un tiempo razonable para procurarse de asesoría legal, o reflexionar sobre su decisión, pues al recurrir al Inspector del Trabajo, y validar que por voluntad de ambas partes se daba por terminado el contrato de trabajo y suscribir un acuerdo ante autoridad pública recibiendo a cambio una suma de dinero a título de bonificación, no permite que se vislumbre vicio del consentimiento alguno, pues dicha ocasión, podría incluso calificarse como una nueva oportunidad de retractación en cuanto hubiese quedado una constancia posterior de no acuerdo, lo cual, eventualmente hubiese dado un viraje a la valoración probatoria del caso […].

Finalmente, para confirmar la decisión de primer grado, aseguró el ad quem que conforme a una decisión de ésta Sala, que no identificó « la conciliación es un acuerdo de voluntades sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil », que como no hay prueba acerca de la existencia del constreñimiento hacia la demandante sino que por el contrario, una oferta y su aceptación « se debe concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos previstos en la ley y los de hecho que determinaron las partes de común acuerdo ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida y una vez convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones demandadas. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que, a pesar de dirigirse por diferentes vías, se estudiarán conjuntamente por denunciar similares disposiciones normativas y perseguir el mismo fin.

PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 55, 59 Num. 9 y 140 del C.S.T., Arts. 1, 4, 13, 25, 43, 53, 54, 83, 95, 228, 229, 230 y 334 de la C.N.; en relación con los Arts. 1, 20, 51, 60, 61 y 145 C.P.L. y S.S., Arts. 174, 176, 187, 194 y 200 del C.P.C., Arts. 1746, 2469 y 2476 del C.C.C. […].

Como errores evidentes de hecho, señaló: A. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si solicitó, insinuó y pidió la renuncia a la trabajadora en forma disfrazada de retiro por aparente mutuo acuerdo. B. No dar por demostrado, estándolo, que el acto de renuncia y terminación del contrato de trabajo inserto tanto en el acta de transacción como en el acta de conciliación, no provino, ni fue voluntad propia, ni fue iniciativa libre ni espontánea de la trabajadora.

C. No dar por demostrado, estándolo, que fue la demandada quién interfirió, amenazó, sugirió, solicitó y exigió la renuncia a su contrato de trabajo a la trabajadora. D. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no intervino, ni participó, ni fue su voluntad insertar el contenido en la redacción de los textos del acta de transacción ni del acta de conciliación, respecto de la renuncia a su contrato de trabajo, sino que estos fueron elaborados, redactados e impuestos a la trabajadora unilateralmente por la demandada.

E. No dar por demostrado, estándolo, que sí hubo y existió una presión psicológica y moral, originada por el temor reverencial y la amenaza de despedir a la trabajadora sin remuneración por la demandada, cuando por esta se le insinuó y pidió su renuncia a su contrato de trabajo. F. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el acta de transacción, así como el acta de conciliación por la que se dio por terminado el contrato de trabajo y que fueron redactadas unilateralmente por el banco, están viciadas de nulidad, por existir realmente un medio de presión contra la voluntad de la actora.

G. No dar por demostrado, estándolo, que el método y las circunstancias de hecho que rodearon la insinuación mediante presión y amenaza por la que se pidió a la trabajadora la renuncia a su contrato de trabajo están plenamente demostrados dentro del expediente. H. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tenía razones ni fundamentos para renunciar a su contrato de trabajo cuando debió protegerle su derecho al trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enuncia: 1. Documental que contiene el acta de transacción, folios 8 y 9, 70 y 71 cuaderno principal. 2. Documental que contiene el acta de conciliación folios 10 a 14 y 72 a 76 cuaderno principal. 3. Documental que contiene los testimonios de LINA MARÍA ESQUIVEL RAMÍREZ, GLORIA MARÍA CARVAJAL CARVAJAL, y FABRICIANO MONTAÑA VILLALOBOS Folios 162 a 169 Cuaderno principal. 4.

Documental que contiene la declaración unilateral de la demandante ante la Notaría Segunda del Circulo de El Espinal Tolima folios 4 a 5 cuaderno principal. Como prueba dejada de apreciar, identifica el « Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Folios 160 a 161 cuaderno principal». En la sustentación, asegura que si el Tribunal hubiera analizado y valorado correctamente el contenido de las actas de transacción y conciliación, en relación con la declaración extra proceso que rindió la actora ante notario, habría encontrado que el trámite del retiro tuvo algunos pasos premeditados por el empleador para dejarla en estado de indefensión, tales actos tenían como fin lograr el retiro con apariencias de modo voluntario, cuando no lo era, la iniciativa de finalizar el vínculo contractual fue de parte del empleador, tal propuesta se hizo valiéndose de la posición dominante, pues la trabajadora al aceptar el contrato laboral no está en condiciones de negociar ni exigir sus verdaderas aspiraciones, debido a que por la necesidad de subsistir no le quedaba otra opción. Estima que la intención del empleador fue a toda costa provocar y obtener la ruptura del contrato de trabajo con apariencia de legalidad, utilizando para ello, de manera sutil, el acta de conciliación que finalmente logró, en ese orden de ideas erró el Tribunal a concluir que el arreglo fue voluntad de la trabajadora cuando no fue así, pues fue impuesta por la empresa al redactar e insertar en su papelería el texto de la misma, con la amenaza de que si no aceptaba sería despedida sin pago alguno y tendría dificultades de conseguir nuevo empleo, pues no se le darían buenas recomendaciones.

Afirma además, que el ad quem tampoco analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, pues del tal diligencia se puede concluir que la trabajadora se encontraba en condiciones normales de trabajo, su conducta era excelente, no tenía razón o motivo para retirarse o terminar su contrato laboral, es por ello que se puede establecer que toda la iniciativa del supuesto retiro fue un andamiaje premeditado por la patronal, que fue disfrazado como terminación del contrato por mutuo acuerdo, contrariando la realidad del caso.

Estima que de la confesión de la demandada se desprende igualmente, que los planes de retiro voluntario son una práctica abusiva permanente, pues no hay ni un solo acto demostrativo que haya sido la trabajadora quien solicitara la indemnización para retirarse y, que siempre, la iniciativa de terminar los contratos de trabajo proviene del empleador, lo cual desvirtúa la afirmación del Tribunal acerca de que el retiro fue por mutuo acuerdo y que no hubo presión alguna, cuando en realidad si fue coaccionada al punto de afectar su consentimiento; que si tal confesión se hubiera relacionado con el acta de transacción y de conciliación al igual que con la declaración extra juicio, habría encontrado el ad quem que la actora si fue objeto de una coacción y chantaje muy sutil y, por ende, llegando a una conclusión diferente a la encontrada en la sentencia y por ello debió revocar la del juzgado.

Manifiesta que demostrados, como cree que están, los errores de hecho en que incurrió el ad quem respecto de las pruebas calificadas y como quiera que el fallo también se fundamenta en el análisis que hizo sobre las pruebas no calificadas, como la testimonial, procede estudiar los errores cometidos sobre este medio probatorio; es así, que luego de referirse a la información más relevante suministrada por cada uno de declarantes, insiste en que la decisión del Tribunal no analizó debidamente tales elementos de juicio y por ello confirmó la del juzgado, de haberlo hecho habría concluido que la actora fue coaccionada y presionada por los representantes del Banco para firmar el acta de transacción y luego la conciliación, entones el contrato no terminó por mutuo acuerdo como lo concluyó el colegiado.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida se acusa fueron violados: […] los artículos 1, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 55, 59 Num. 9 y 140 del C.S.T., Arts. 1, 4, 13, 25, 43, 53, 54, 83, 95, 228, 229, 230 y 334 de la C.N.; en relación con los Arts. 1, 20, 51, 60 y 61 C.P.L. y S.S., Arts. 174, 176, 177, 187, 194 y 200 del C.P.C., en analogía con el 145 del C.P.T. y S.S., Art. 64 L. 446 de 1998, Arts. 1502, 1508, 1513, 1514, 1746, 2469, 2476 y 2483 del Código Civil Colombiano. Al desarrollar esta acusación, la censura aduce que el Tribunal desconoció el derecho fundamental que le asiste al ciudadano de reconsiderar sus actos y con ello vulnera la ley del trabajo; que el error consistió en concluir que la conciliación entre las partes precedida de transacción era conforme a derecho por cuanto no se demostró vicio alguno que afecte el consentimiento, conclusión errada que afecta los derechos de la demandante.

Asegura haber probado, que la trabajadora en ejecución del contrato cumplía armónicamente con sus funciones y que como retribución recibía el salario con el que subsistía su familia, así que no había ninguna situación que desaconsejara la terminación del vínculo y lo lógico era continuar cumpliendo con sus funciones laborales; que el Tribunal vulneró los principios constitucionales y legales invocados, concretamente la protección del derecho al trabajo, de haber tenido en cuenta la normatividad habría concluido que insinuar y sugerir bajo coacción la terminación del contrato, vulnera tales preceptos que son de obligatorio cumplimiento, no convalidar actuaciones prohibidas en la ley fomenta desempleo, pobreza, subsistencia y progreso, como en su particular caso, se le exigió la renuncia cuando no había dado motivo para retirarse.

Agrega que son varias las decisiones de esta Corte en las que se han marcado directrices de análisis y aplicabilidad de preceptos como el sub lite, para que los jueces las apliquen, pero no lo hacen, pues de haberlo hecho hubiera revocado la sentencia, pues es errado por el Tribunal concluir que el retiro fue mutuo libre de insinuación o coacción, cuando está más que probado lo contrario; de haberse observado la normativa constitucional y sustantiva de protección de los derechos laborales, contra el abusivo proceder del empleador de pedir su renuncia simulada con una conciliación, la decisión debió haber sido otra, en atención a que la terminación del contrato obedeció a un acto ineficaz por estar revestida de fraude y dolo.

Acepta que por vía jurisprudencial, es válido el ofrecimiento patronal de sumas dinerarias para resolver la terminación del contrato, pero siempre y cuando no vayan acompañadas de medios de presión, circunstancia que no ocurrió en el caso objeto de estudio como se explicó, pues amenazar a la trabajadora con que no había más trabajo, limitarle su futuro laboral sin considerar que era cabeza de familia y la difícil reubicación laboral, descalifica por abusiva la insinuación y presión de la demandada.

Asevera que la renuncia de un trabajador a su empleo, debe surgir de un acto de su exclusiva voluntad libre y espontánea, ajena a toda injerencia o intromisión indebida del empleador, lo que no sucedió en este evento, que la renuncia afectada por vicio del consentimiento conlleva la ineficacia de la declaración de la voluntad emitida por el trabajador, lo que trae como consecuencia que el contrato deba ser restituido en las mismas condiciones, con las consecuencias legales que ello conlleva debido a la culpa exclusiva del empleador.

RÉPLICA En relación al primer cargo asegura que, compete a la actora tomar la prueba del proceso y buscar el error en la apreciación o valoración en la que incurrió el ad quem, con la claridad que el mismo debe ser protuberante, mayúsculo, grosero y que salte a la vista sin esfuerzo alguno. Luego de enunciar uno a uno los errores que la recurrente le endilgó a la sentencia, asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de ellos, pues el problema jurídico era dilucidar « si las actas de conciliación y transacción, respectivamente, fueron suscritas entre las partes de mutuo acuerdo, o si por el contrario a tal acuerdo se llegó por presiones indebidas », debía entonces la recurrente demostrar que la voluntad se encontraba viciada en su consentimiento, sin embargo conforme la argumentación jurídica que hizo el fallador de segundo grado, no se evidencia ningún error de las magnitudes descritas, por el contrario, se observa un análisis sereno, concreto, reflexivo y concluyente, acerca de que la demandante acudió ante la autoridad competente a ratificar que su contrato terminaba por mutuo acuerdo, como lo constató el Inspector del Trabajo.

Tampoco se acreditó que el ad quem hubiera incurrido en error evidente de hecho al analizar el acta de conciliación que obra en el proceso, su decisión se encuentra acorde con la reiterada jurisprudencia de ésta Sala, en relación con la viabilidad de ofrecer una suma determinada de dinero por la terminación del contrato de trabajo o prohibición alguna que impida a los empleadores públicos o privados proponer planes de retiro a sus trabajadores, quienes están en libertad de aceptarlas o no. En la segunda acusación que se orientó por la vía directa, asegura que esta es equivocada, en tanto para saber si en la conciliante ocurrió un vicio del consentimiento, se debe abordar una discusión fáctica, toda vez que solo es posible demostrarlos a través del análisis probatorio; estimó que la actividad de la recurrente por la vía escogida, debió encaminarse a demostrarle a la Corte, sin análisis alguno de pruebas, de qué manera el Tribunal incurrió en error jurídico al analizar las normas que versan sobre la conciliación y la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES En los eventos en los que la acusación se orienta por la vía de los hechos, como en el primer cargo propuesto, el censor tiene la obligación de demostrar en forma razonada la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, equivocaciones que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Una vez revisada la motivación de la sentencia recurrida, se aprecia que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, estableció: (i) Que ofrecer bonificaciones no constituye por sí solo un mecanismo de coerción sobre el trabajador para su retiro, siempre y cuando no lesione derechos ciertos del trabajador, (ii) Que la declaración rendida por la actora ante notario es contradictoria, en la medida que debido al cierre de la sucursal en la que laboraba, le ofrecieron varias opciones, ser reubicada en otra oficina o negociar su retiro, sin que sea acertada la afirmación « que solo le quedaba como alternativa firmar el mutuo acuerdo», (iii) Que terminar el contrato a cambio de recibir unas bonificaciones, estuvo precedido de total liberalidad y voluntariedad, (iv) Que cualquier situación relacionada con que la actora no contó con libertad o que fue presionada para aceptar los ofrecimientos, queda sin piso, pues un mes después de rendir la declaración ante notario, ratifica la intención de retirarse, tiempo este en el que bien pudo asesorarse o reconsiderar su decisión ante el funcionario respectivo, (v) Que firmar el acuerdo y recibir una bonificación, no permite que se vislumbre vicio del consentimiento, pues bien pudo hasta dicha fecha haberse retractado y, (iv) Que conforme a decisiones de ésta Sala, la conciliación es un acuerdo de voluntades sujeto a que se cumplan los requisitos legales, por lo que al no haber prueba del constreñimiento sino de una oferta y su aceptación « se debe concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos previstos en la ley y los de hecho que determinaron las partes de común acuerdo ».

La censura para rebatir lo concluido por el juez colegiado, propone 8 errores de hecho antes enunciados, que se orientaron a demostrar que la demandada le sugirió la renuncia bajo el disimulo de retiro por mutuo acuerdo; que la terminación del contrato inserta en la transacción al igual que en la conciliación, no provino, ni fue voluntad propia o iniciativa libre y espontánea de la trabajadora; que fue el Banco quién amenazó, sugirió, le solicitó y exigió la renuncia; que los textos de la transacción y conciliación firmadas entre las partes, fueron redactados por la empresa e impuestos a la trabajadora; que se presentó presión psicológica y moral, la cual tuvo origen en el temor reverencial y la amenaza de despido sin remuneración; que tanto el acta de transacción como la de conciliación que terminaron el contrato de trabajo, están viciadas de nulidad y, que la demandante no tenía razón o fundamento alguno para renunciar a su contrato de trabajo.

Para demostrar lo dicho, acusó como pruebas erróneamente apreciadas, las actas de transacción y de conciliación suscritas entre las partes, la declaración unilateral rendida ante la Notaría Segunda del Circulo de El Espinal e igualmente enuncia los testimonios de Lina María Esquivel Ramírez, Gloria María Carvajal Carvajal y, Fabriciano Montaña Villalobos.

Como prueba dejada de apreciar, se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Examinada la declaración juramentada que con fines extra procesales rindiera la demandante el 30 de diciembre de 2006 (fls. 4 y 5 Cuaderno del Juzgado), encuentra la Sala que la misma constituye una manifestación libre de parte, que no contiene confesión y por ello, no es prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, ni puede servir para demostrar los hechos alegados en su favor, porque sería tanto como permitirle a la interesada constituir su propia prueba; en este asunto, eso fue lo que ocurrió, ya que la demandante con cerca de 2 meses a la firma del acta de conciliación con el empleador, en forma unilateral y ante notario, aseguró, de manera por demás premeditada, que cualquier decisión referida a la finalización de su contrato de trabajo en su sentir se « constituye en un acto de fuerza que invalida cualquier decisión que no pueda tomar con respecto a mi futuro laboral frente al Banco », situación por la que la misma no pueda servir para demostrar los hechos alegados en su favor, sobre todo cuando aún no se sabía por cuál de los ofrecimientos que le hizo el Banco optaría la demandante.

Ahora bien, revisado el texto del acta de transacción suscrita entre las partes el 31 de enero de 2007 (f. 8 y 9 cuaderno del juzgado), aparece claro que las mismas convinieron libremente y de mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo que las vincula y, como consecuencia de ello el empleador se comprometió a reconocer a la trabajadora a título de bonificación ocasional de mera liberalidad no constitutiva de salario, las sumas de $44.524.398,oo y $1.969.398, un bono de salud por $433.700,oo y un bono cartera de $1.000.000,oo; del referido documento no se evidencia nada diferente de lo que las partes acordaron en forma libre y voluntaria, esto es, la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de las sumas de dinero descritas a título de bonificación, sin que del mismo se pueda advertir solicitud, insinuación, amenaza o pedimento alguno de la renuncia como se afirma por la parte demandante.

De la conciliación que suscribiera la demandante y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., que obra a folios 10 a 14 del cuaderno del juzgado, y la forma como se plasmó el acuerdo a que llegaron las partes, resulta razonado que el ad quem entendiera que el ofrecimiento de las bonificaciones y prebendas contenidas en los acuerdos, no constituyen por sí solos un mecanismo de coacción, engaño o manipulación sobre la trabajadora para su retiro, siempre y cuando no lesionen derechos ciertos e indiscutibles.

En efecto, lo que objetivamente surge de tal documento, es la voluntad inequívoca de las partes acerca de que « en forma completamente libre, voluntaria y espontánea dimos por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo que nos vinculó, a partir del día TREINTA Y UNO (31) de ENERO DE 2007 »; es así que en la diligencia, las partes aseguran que con el fin de finiquitar las diferencias existentes sobre los derechos presuntamente causados a favor de la ex trabajadora, el Banco reconoce las mismas sumas de dinero que se acordaron en el acta de transacción, lo que arroja un total de $58.401.929,oo, que fue entregada mediante cheque en presencia del Inspector; ante lo anterior, la trabajadora, manifestó en forma « libre y voluntaria » que: […] acepta que todo lo causado a su favor le fue cancelado por la entidad denominada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y que por ende, ni éste ni sus socios, filiales, sucesores y sucursales, le deben suma alguna por derechos laborales inciertos y discutibles, ni por indemnizaciones que hubieren podido causarse como consecuencia de la terminación contractual por mutuo acuerdo, dejándose por ende conciliada cualquier diferencia que pueda existir, por los pagos realizados salarial o no y que por ley no estén expresamente definidos como salario […].

A renglón seguido, quienes fueron parte del acuerdo conciliatorio, en forma expresa manifestaron que: […] nos encontramos absolutamente libres de cualquier vicio del consentimiento (error, fuerza, dolo y temor reverencial) y que a esta audiencia asistimos y participamos en sana voluntad, respetuosamente solicitamos al señor Inspector del trabajo, le imparta su aprobación a la terminación contractual atrás acordada y a la conciliación anteriormente celebrada por las partes, por no vulnerar ella derechos ciertos e indiscutibles del trabajador [….].

El acta que contiene el referido acuerdo conciliatorio fue firmada por las partes el día 27 de febrero de 2007, en audiencia pública especial que fue dirigida y aprobada por el Inspector de Trabajo de la ciudad de Ibagué, y que como se dijo, da fe de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en ella se dejó constancia que los comparecientes alcanzaron el acuerdo conciliatorio para dirimir todas las diferencias existentes sobre los derechos presuntamente causados a favor de la ex trabajadora en la relación laboral, así como del pago de la suma conciliatoria convenida de $58.401.929,oo, cantidad que coincide con la cifra total de la liquidación final de prestaciones sociales allegada al expediente (f. 15 cuaderno del juzgado), documento que aparece suscrito por la accionante en señal de recibido.

Se reitera, de la lectura de dicho instrumento conciliatorio, lo que se concluye es que la finalidad del mismo, fue la ratificar la terminación del contrato de trabajo que fue formalizada desde el 31 de enero del mismo año en acta de transacción en « forma completamente libre, voluntaria y espontánea » de « común acuerdo » y « Con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos presuntamente causados a favor de la extrabajadora en la relación laboral anteriormente citada…» se le otorgó una suma conciliatoria de $44.524.398,oo, una bonificación salud y vida de $433.700,oo, una bonificación especial pensión de $1.000.000,oo y un beneficio denominado transacción laboral por $1.969.138,oo, cantidades que la demandante recibió a satisfacción, sin que se hiciera manifestación alguna de inconformidad, de vicio o coacción en la voluntad para la firma del citado documento.

Así las cosas, el ofrecimiento de una bonificación o suma adicional contenidas en los acuerdos, no constituye un mecanismo de coacción o engaño para el retiro de la trabajadora, máxime cuando, como en este caso, se encuentra acreditado que la actora tuvo varias opciones a elegir previo a su retiro; luego no existe error en el entendimiento dado por el ad quem.

Aunado a lo dicho, del documento de conciliación al que se hace referencia, resulta de suma importancia indicar que la demandante aceptó que todo lo causado a su favor le fue cancelado, que no se le debe suma alguna por sus derechos inciertos y discutibles « ni por indemnizaciones que hubieren podido causarse como consecuencia de la terminación contractual por mutuo acuerdo», lo cual ratifica una vez más la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Entonces, queda claro que del contrato de transacción ni del acuerdo conciliatorio en comento, se desprende que alguna de las partes, en especial la demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que la relación laboral finalizaba en una forma diferente a la acordada en la referida diligencia ante el Inspector del Trabajo, o que se tratara de una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador por alguna razón en particular.

Ahora bien, aduce el censor que de la confesión patronal se puede advertir que los planes de retiro voluntario son una práctica abusiva constante, debido a que no hay actos de los cuales se establezca que era la trabajadora quien pidiera retirarse y, por el contrario, la iniciativa de finalizar el contrato laboral provino del empleador, con lo que se comprueba que no fue por mutuo acuerdo debido a que la demandante fue coaccionada a terminar el mismo, lo que afectó su consentimiento.

En el caso objeto de estudio no se presenta discusión alguna acerca de los ofrecimientos hechos por el Banco a la trabajadora, bien para ser reubicada o negociar su retiro con una bonificación, propuestas estas que por sí solas no acreditan un engaño o presión, con la precisión que el tema de mutuo acuerdo perfectamente puede ser lo concerniente al ofrecimiento del empleador del retiro voluntario a cambio de una suma a título de bonificación, máxime que nada impide que los empleadores promuevan incluso planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, lo anterior, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045 y, más recientemente en la CSJ SL9661-2017, al puntualizar: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

De otro lado, estima la recurrente, que la intención del Banco fue provocar y obtener la ruptura del contrato de trabajo a toda costa, con apariencia de legalidad en la conciliación, lo que en efecto logró, pero se equivocó el ad quem al concluir que el acuerdo fue con su voluntad cuando no fue así, pues el acta que finalmente se firmó, fue impuesta por el empleador quien la redacto e insertó en su papelería, con la amenaza de que si no aceptaba sería despedida sin pago alguno y tendría dificultades de conseguir nuevo empleo; sin embargo, sobre éste último tema, esta Sala de la Corte en sentencia del 20 de marzo de 2002 radicado 17080, ratificada en la de fecha 22 de junio de 2007 radicado 30239, puntualizó: (…) Con todo, reitera la Corte que la circunstancia de que un acuerdo conciliatorio se plasme en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentamiento del trabajador, la que, en este caso, como lo concluyó el Tribunal, debe suponerse con la existencia de su firma”.

Como conclusión de lo aquí discurrido, tanto el contrato de transacción como la conciliación que formalizaron el acuerdo de voluntades celebrado entre la promotora del proceso y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., que se considera válido, eficaz y ajeno a cualquier vicio del consentimiento, fue correctamente apreciado por el Tribunal.

Conforme lo dicho, al no haber quedado demostrado error alguno en la valoración de pruebas calificadas, a la Sala le está vedado adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De tal suerte, que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, y por ende, no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura.

Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas adosadas a la actuación, se encuentra objetivamente que no logra demostrar ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la decisión del Tribunal, lo cual da al traste con la acusación. Finalmente, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte opositora en cuanto a los reparos que hace al segundo cargo en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que en realidad la impugnante plantea tal acusación por la vía directa, sin embargo el error que se le enrostró a la sentencia consistente en « concluir que la conciliación entre las partes, precedida de la transacción, era conforme a derecho por cuanto no se demostró ningún vicio que haya afectado el consentimiento de la demandante al momento de suscribir dicha conciliación, conclusión errada, que afecta ostensiblemente los derechos laborales y constitucionales de la demandante », mezcla simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica, cuando la manifestación acerca de si se vició el consentimiento de la trabajadora, debe ser demostrado a través del análisis probatorio como se hizo en el primer cargo.

Por todo lo dicho, los cargos propuestos no pueden prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 15 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por HELDA MARINA GUZMÁN OLIVAR contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00