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SL2156-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2156-2024 Radicación n.° 97897 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que instauró RAÚL GARCÍA CASTAÑO contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. I.

ANTECEDENTES Mediante decisión CSJ SL3069-2023, proferida el 5 de diciembre de 2023, esta Corte casó la providencia emitida el 24 de septiembre de 2021, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, únicamente en cuanto confirmó el fallo absolutorio del juzgado en lo relativo a la falta de incidencia salarial del bono de asistencia. No lo hizo en lo demás. Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, toda vez que este se equivocó al sostener que la cláusula 4ª del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y CBI Colombiana en liquidación S.A. (en adelante CBI S.A.) era eficaz, por cuanto, el bono de asistencia allí contemplado no retribuía directamente los servicios prestados por el trabajador.

Se evidenció que el Tribunal en un comienzo consideró que contractualmente las partes dieron connotación salarial a la bonificación por asistencia para liquidar algunas acreencias laborales, pese a que se la restaron para el cálculo de otras y luego, simplemente decidió que aquel rubro no respondía a la actividad del funcionario, lo cual era completamente contradictorio.

La Sala estudió el mencionado artículo del convenio contractual, y definió que las partes convinieron que la referenciada bonificación, se pagaba al trabajador por el tiempo de servicios que este prestara, de suerte que se concluyó que retribuía las funciones que aquél cumplía al interior de la empresa y en esa medida era salarial para todos los efectos.

Ello, por cuanto en el propio texto se dispuso que sería tenida en cuenta para calcular las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, es decir, ni siquiera la demandada desconoció la esencia retributiva del pago.

Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 3 En ese sentido, se concluyó que se equivocó el fallador, pues de conformidad con la interpretación que esta Corporación ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no resultaba posible validar que, a través de un pacto, se dispusiera que un rubro retribuyera directamente el servicio, pero se le negara esa condición real y materialmente al impedir que sirviera de base para la liquidación de acreencias laborales que tenían como referente ese concepto, ya que «[…] una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020).

Resulta pertinente precisar que en la sentencia CSJ SL3069-2023, se dejó claro que el recurrente no manifestó reparo alguno en casación frente al estudio que adelantó la segunda instancia, sobre la prima técnica y al restar valor probatorio a los volantes de pago aportados por él, por lo que la determinación del Tribunal sobre esos dos aspectos en particular permaneció sin modificación alguna (CSJ SL3846-2021).

Ahora bien, la Sala con el propósito de contar con las herramientas necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y proferir la correspondiente sentencia de instancia, en vista de que no se contaba con los comprobantes de pago que dieran certeza de todos los rubros sufragados al trabajador, decidió que por Secretaría se oficiará a CBI S.A., para que allegara certificación en la que se evidenciaran todos los pagos que hizo la compañía a Raúl García Castaño a lo largo de su vinculación laboral, y en donde se discriminara el trabajo suplementario, Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 4 nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo y lo percibido por el trabajador por dichos conceptos.

La referida sentencia (CSJ SL3069-2023), fue notificada el 13 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala libró oficio n.° 0077 con destino a Microcolsa Storage & Security S.A.S. como custodio de los archivos de CBI S.A. y al agente liquidador de esa sociedad para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la providencia. Ese mismo día (12 de enero de 2024), Microcolsa Storage & Security S.A.S. a través de correo electrónico, manifestó: Nosotros no tenemos conocimiento del contenido de la información entregada por la empresa CBI, por ende, todas estas comunicaciones deben ir dirigidas directamente al señor Camilo Guzmán, como liquidador de la sociedad.

En caso de que el señor Camilo requiera una consulta, podrá ser consultada en la ubicación de caja que nos informe. El 31 siguiente, mediante correo electrónico, Camilo Guzmán Prieto, actuando como liquidador de CBI S.A. informó: Toda la documentación laboral del demandante se encuentra en la compañía Microcolsa Storage & Security S.A.S. […].

Sociedad contratada por el liquidador de la sociedad en su momento para la conservación y custodia del archivo de la concursada. El inconveniente que se ha presentado es que nuestra ubicación de los (sic) miles de cajas entregadas para el archivo está codificado diferente que el de la sociedad encargada del mismo, motivo por el cual se ha dificultado la ubicación y la codificación exacta para poder solicitar a Microcolsa el archivo digital de la Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 5 información laboral del señor Raúl García Castaño, solicitada por ustedes.

Sin embargo, estamos adelantando dicha búsqueda de la manera más rápida posibles (sic) y tan pronto lo tengamos la haremos llegar. El 5 de febrero de 2024, se aportó por parte de la empresa un archivo de 156 folios y el 7 de ese mismo mes y año, se cumplió el traslado al demandante en los términos indicados, sin que hiciera pronunciamiento alguno. Revisada esa información, dado que no se cumplió con allegar la certificación solicitada, no se cumplió con lo requerido por esta Corporación. De conformidad con lo anterior, el 16 de abril de 2024, se dictó el auto CSJ AL2057-2024, en que el que se ordenó que una vez más se oficiara a CBI S.A.S. y a Microcolsa Storage & Security S.A.S. para que en un término improrrogable de veinte días hábiles, dieran estricto acatamiento a la orden impartida en la providencia (CSJ SL3069-2023).

En dicho proveído se mencionó a la demandada que en el expediente reposaban volantes de pago (fls. 38 a 57 del cuaderno de primera instancia, expediente digital), los cuales, no fueron aceptados por ella en su oportunidad ante el juez de conocimiento y además se les restó valor probatorio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se le instó para que en el evento en que no contara con la posibilidad de aportar la información requerida, analizara Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 6 nuevamente la presentada por el trabajador en su momento y certificara a esta Sala si estaba de acuerdo con la misma y era verídica, a fin de ser utilizada para efectuar los cálculos pertinentes.

Dicho auto fue notificado por estado el 24 de abril del presente año y mediante oficios n.° 1028 y n.°1029 del 30 de ese mismo mes y año, se requirió nuevamente a las entidades CBI S.A. y Microcolsa Storage & Security S.A.S. para que acataran lo ordenado. El mismo 30 de abril de 2024, Microcolsa Storage & Security S.A.S. a través de correo electrónico, insistió en que celebró un contrato de almacenamiento de cajas con CBI S.A., pero que le fueron entregadas cerradas y sin verificación del contenido, por lo que el único que contaba con la certeza de lo allí contenido era el liquidador de dicha entidad.

El 31 de mayo de este año, se convocó por oficio n.° 1320 de nuevo al liquidador de CBI S.A., para que urgentemente allegara lo pedido en la providencia del 16 de abril de 2024. A través de correo electrónico, el 2 de julio de esta anualidad, el funcionario comunicó en respuesta al correo que «[…] le antecede, adjunto [la] carpeta del empleado entregada por la empresa Microcolsa Storage & Security S.A.S. y la cual ya se había enviado en el correo anterior; ya que es la única información que luego de haber solicitado la Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 7 búsqueda y pago de la factura la empresa encargada del archivo nos hizo llegar».

De lo anterior, se corrió el traslado correspondiente al demandante, sin que hiciera pronunciamiento alguno. Una vez analizada la documental que adjunta la entidad, la Sala encuentra que es idéntica a la que aportó el 5 de febrero de 2024, de manera que no se allegó la certificación requerida en la providencia CSJ SL3069-2023. De conformidad con lo expuesto, se dispone la Corte a dictar la sentencia de instancia pertinente.

II. CONSIDERACIONES El juzgado argumentó que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] no disponen que un pago que realmente remunera el servicio y, por lo tanto, constituye salario, ya no lo es en virtud de disposiciones unilaterales del empleador o por un convenio individual o colectivo con los trabajadores». Agregó que ni siquiera el legislador estaba habilitado para contrariar la «[…] naturaleza de las cosas», por lo que no podía disponer que un pago que efectivamente remuneraba el servicio, no fuera considerado salario.

En ese orden, consideró que la interpretación que debía darse al artículo 128 del estatuto laboral, era que si Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 8 bien un rubro «[…] es salario, este puede excluirse para tenerse en cuenta de prestaciones sociales, pero no puede perderse de vista la connotación de salario». Conforme a lo anterior, concluyó que era legítimo que, a través de un acuerdo, se dispusiera que, pese a que la bonificación por asistencia retribuía el servicio, no integraba la base de liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

En el recurso de apelación, el trabajador argumentó que el pago era habitual y recompensaba directamente sus servicios, pues estaba asociada al cumplimiento de sus funciones. Además, acotó que el «[…] bono de asistencia se le tomaba para unas cosas y para otras no» y que, por ello, era claro que la empresa actuó de mala fe, causándose así, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como se dijo en casación, resulta equivocado considerar, que de conformidad con la norma del 128 del Código Sustantivo del Trabajo, era viable que las partes concertaran que el pago no tenía carácter salarial para efectos de calcular el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pero sí, las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y vacaciones compensadas en dinero.

Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 9 Tal y como se explicó en sede extraordinaria, sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL1259-2023, así: […] pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias […].

La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Y, con todo, y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era. Permitir lo contrario, sin duda, justificaría el recurso a maniobras a partir de las cuales se podría desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen legalmente definido un tiempo y forma de determinación de la remuneración. En este punto, el Tribunal erró de manera evidente al concebir que el pacto de las partes no desconocía derechos mínimos del trabajador, como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente.

También erró dicha corporación al categorizar las acreencias laborales y definir que la retribución de las vacaciones y el trabajo suplementario era un asunto menor, pues la forma de cálculo y pago de dichos beneficios es un tema establecido legalmente, como derecho mínimo, que no puede distorsionarse por vía del acuerdo de las partes y que se erige como regla de Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 10 orden público imperativo, de igual jerarquía a las demás retribuciones laborales (subrayas y negrillas fuera de texto).

De suerte que es claro que no resulta factible validar que un concepto que, por esencia, remunera los servicios de un trabajador, sea considerado como tal para el cálculo de unas acreencias laborales, pero no así para otras. Bajo ese escenario, resulta evidente que se equivocó la primera instancia al sostener que la bonificación de asistencia no tenía carácter salarial para todos los efectos.

Por tanto, con el propósito de realizar las operaciones matemáticas pertinentes, resultaba determinante contar con los volantes de pago o con la certificación del empleador de la cual, se pudiera extraer lo realmente devengado por el trabajador y si este laboró trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo y lo percibido por él por dichos conceptos.

Ahora bien, conviene reiterar que el Tribunal consideró que no era factible dar valor probatorio a los volantes de pago allegados por el demandante, por cuanto, no fueron aceptados por la demandada y no existía certeza de su autenticidad. Así mismo, debe insistirse en que dicho punto no fue materia de casación, por parte del recurrente, quien no atacó por la vía directa, tal cual le correspondía (CSJ Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 11 SL574-2023), la validez de dicha prueba, por lo que el punto permaneció sin alteración alguna.

Sin embargo, a fin de tener las herramientas necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y encontrar la verdad real de lo sucedido, esta Sala requirió en múltiples oportunidades a la demandada para que suministrara los comprobantes de pago que dieran certeza los rubros sufragados por el trabajador. Pese a que se allegó una información, sobre la cual guardó completo silencio el demandante, la Sala constató que no contenía los volantes necesarios para efectuar la liquidación pertinente.

Por tanto, ante la inactividad procesal y probatoria de las partes, la Sala no conoce lo devengado por Raúl García Castaño a lo largo de su vinculación laboral con CBI S.A., por concepto de bonificación por asistencia, así como si este trabajó tiempo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo y lo devengado por esos conceptos.

De esta manera y al no existir los insumos pertinentes para poder establecer si hay lugar o no a hacer la correspondiente reliquidación considerando lo realmente percibido por el trabajador, la Sala se ve en la obligación de confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo relativo a la sanción moratoria debe explicarse que, para esta Corporación, CBI S.A. tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe, toda vez que se limitó a seguir la política salarial de Reficar S.A. Recientemente en sentencia CSJ SL1259-2023, en un asunto de similares características, sobre el tema se dijo: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto, tampoco hay lugar al pago de la indemnización moratoria, por lo que se ratificará el fallo proferido el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones aquí expuestas. No se causaron costas de segunda instancia. III. DECISIÓN Radicación n.° 97897 SCLAJPT-10 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia CONFIRMA la sentencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A8A64750E7439A7E9C04AFB639C10F75C4ED033C72B90D268AE30FC65DAC141 Documento generado en 2024-08-13