CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2156-2022 Radicación n.° 89988 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DE JESÚS VELÁSQUEZ CHICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernán de Jesús Velásquez Chica llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 2 concordancia con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; del retroactivo pensional y las mesadas adicionales desde la fecha en que cumplió los requisitos; intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de abril de 1951; que trabajó para la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo desde el 20 de febrero de 1968 hasta el 6 de abril de 1968 (6,71 semanas, que fueron cotizadas); que laboró para la Fábrica de Sombreros Fanalso del 31 de diciembre de 1968 al 20 de diciembre de 1969 (48,28 semanas cotizadas); que trabajó para Directas S. A. desde el 20 de enero de 1970 hasta el 21 de septiembre de 1971 (87,14 semanas cotizadas); que prestó sus servicios a diferentes empleadores entre el 23 de julio de 1973 y el 30 de marzo de 1998, sumando 626,16 semanas, según reporte de la accionada; que se afilió como independiente a partir del 1° de octubre de 2007; que acumuló 1011,08 semanas cotizadas al 30 de junio de 2012, de las cuales 771,12 semanas fueron cotizadas antes del 25 de julio de 2005; que pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años al 1° de abril de 1994 y era cotizante al entonces ISS antes de dicha fecha; que debía acreditar para el reconocimiento de su pensión, 60 años y 1000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre 2014, requisitos que satisfizo.
Relató que el 28 de mayo de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación y le fue Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 3 negado el 3 de septiembre de 2013, con el argumento que apenas acumulaba 805 semanas cotizadas; que solicitó corrección de su historia pensional, incorporando las cotizaciones de antes del 19 de agosto de 1974 y 3,95 semanas posteriores que no fueron contabilizadas, que tras la respuesta recibida elevó recurso en contra del acto administrativo que le negó la prestación y que la entidad confirmó su decisión a través de las Resoluciones n.° GNR 17757 del 20 de febrero de 2014 y VPB 8810 del 5 de febrero de 2015 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la edad y las solicitudes impetradas en sede administrativa. Sobre los restantes manifestó no constarle. Sostuvo que el accionante, solo contaba con 290 semanas acumuladas hasta el 25 de julio de 2005, por lo que no conservó el régimen de transición. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido; ausencia de causa para demandar; inexistencia del presunto derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; improcedencia de la indexación; improcedencia de condena en costas; prescripción e «innominada» (f.° 45 a 49 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre del 2018 (f.° 110 Cd a 111 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 4 ib.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió en consecuencia a la accionada y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020 (f.° 114 Cd ibidem), confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar, […] si el demandante cumple con el requisito de semanas exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para que en su caso, el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990, se extendiera hasta el año 2014; analizándose si para cumplirlo, se deben computar 142.14 semanas, que afirma haber cotizado con los empleadores Organización Sarmiento Angulo, Fábrica de Sombreros Fanalso y Directas S. A.; así como, periodos que se afirma fueron reportados de manera incompleta.
Aseguró que no estaba en discusión que el demandante, en un principio, fue beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 42 años de edad y venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD y que cumplió sesenta años el 19 de abril de 2011. Insistió que el punto de debate se centraba en el cumplimiento de las 750 semanas exigidas a la vigencia del Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 5 AL 01 de 2005 y, seguidamente, relacionó las historias laborales obrantes en el expediente, de las cuales dos fueron allegadas por el actor y cinco por la llamada al proceso.
Destacó que la única historia laboral donde aparecían incluidos los tiempos reclamados, es decir las 142.14 semanas anteriores a 1973, era la aportada por el demandante, visible de folios 29 a 32; que fue esta la que tuvo en cuenta el Juzgado y los restantes reportes contradecían esa información; que, aun si se sumaran los ciclos que rezaba ese documento, no se acreditaban las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues con ella se reunían 733.13 antes del 29 de julio de 2005.
Agregó, que si bien le asistía razón al peticionario, en cuanto a que existían cuatro semanas no tenidas en cuenta, de ellas, solo 20 días se ubicaban en el lapso anterior a la expedición del A.L. 01 de 2005 con lo que se llegaba solo a 735,98 semanas. Precisó que los días de cotización faltantes pertenecían a los periodos: 1995-11, 1995-12, 1996-02, 1996-07, 1996-09, 2008-01, 2008-02, 2009-02 y 2012-01.
Anotó, además, Si se revisan las demás historias laborales, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante cuenta con 626.16 semanas, no encontrándose razonable una reducción de 106.97 semanas, tratándose de la historia laboral, que contiene el registro de cotizaciones al sistema de pensiones, siendo datos altamente sensibles y que deben ser administrados con precisión y transparencia, pues de esa información depende la negación o el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social como la pensión de vejez, Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad que recae en la entidad administradora, en este caso COLPENSIONES.
Afirmó que, en razón a los múltiples casos en que la accionada «ha modificado la historia laboral de los afiliados, retirando semanas sin razón justificada», se debía atender a las actuaciones oficiosas a través de las cuales se solicitó información acerca de las cotizaciones y/o afiliación efectuadas por parte de los empleadores Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo del 20 de febrero de 1968 al 6 de abril de 1968, Fábrica de Sombreros Fanalso del 31 de diciembre de 1968 al 20 de diciembre de 1969 y Directas S. A. del 20 de enero de 1970 al 21 de septiembre de 1971.
No obstante, en su respuesta, el director de ingresos por aportes de la gerencia de financiamiento e inversión de Colpensiones expresó que no se verificaron aportes ni afiliación. Indicó, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para hacerse efectivos los periodos de afiliación o aportes echados de menos, era requerido acreditar la existencia de la vinculación con el ente empleador, prueba que no se vislumbró. Citó en respaldo las providencias CSJ SL263-2020, CSJ SL3112-2019 y CSJ SL1624-2018.
Concluyó que no era procedente computar las 142,14 semanas solicitadas, […] pues si bien aparecen en una historia laboral, existen seis (6) historias laborales más que controvierten esa información, más certificación de la entidad de seguridad social corroborando que no existen esas cotizaciones y tampoco hay prueba sobre la real prestación del servicio; es más, conforme a esas seis (6) historias laborales no existió siquiera afiliación al sistema de pensiones, Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 7 caso en el cual, tampoco habría lugar a incluir esas semanas, porque en esos casos debe demandarse también al presunto empleador, para que una vez demostrada la relación laboral, responda ante la entidad de seguridad social por el correspondiente título pensional.
Observó que tampoco se reunían los tiempos de cotización en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo y […] en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en función de instancia, revoque en todas las partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de noviembre de 2018 y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal, «de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente el artículo 12 del Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), en relación con el artículo 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Aduce que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con Decreto 758 de 1990. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor acredita la densidad de cotización (sic) exigida por el Decreto 758 de 1990, concretamente 1000 semanas cotización (sic) en cualquier tiempo. 3- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante acreditaba las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición que se extendió hasta el año 2014. 4-Dar por no demostrado, estándolo que la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo fue empleador del demandante durante el lapso comprendido entre el 20 de febrero de 1968 al 6 de abril de 1968 y durante este lapso afilió, realizó cotizaciones a favor del trabajador en pensiones al ISS (Hoy liquidado). 5- Dar por no demostrado, estándolo que la Fábrica de Sombreros Fanalso fue empleador del demandante durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1968 al 20 de diciembre de 1969 y durante este tiempo el empleador afilió, realizó cotizaciones a favor del trabajador en pensiones al ISS (Hoy liquidado). 6- Dar por no demostrado, estándolo que Directas S. A. fue empleador del demandante durante el lapso comprendido entre el 20 de enero de 1970 al 21 de septiembre de 1971 y durante este tiempo el empleador afilió y realizó cotizaciones a favor del trabajador en pensiones al ISS (Hoy liquidado).
Asegura que en la sentencia se omitió la valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 9 - Escrito del 10 de septiembre de 2013 emitido por Colpensiones sobre Actualización de datos, solicitud de corrección historia laboral del accionante, obrante a folio 18 del cuaderno principal. - Escrito del 30 de noviembre de 2013 expedido por Colpensiones referente a la Solicitud de Corrección de Historia laboral del señor Hernán de Jesús Velásquez Chica, obrante a folios 19 y 20 del cuaderno principal. - Certificado expedido por Colpensiones donde certifica que el señor Hernán de Jesús Velásquez Chica se encuentra afiliado desde el 20/02/1968 al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, obrante a folio 33 del cuaderno principal. - Reporte de semanas de cotización en pensiones, Historia Laboral Tradicional expedida por Colpensiones, obrante a folios 34 a 36 del cuaderno principal.
Así mismo, que fue mal apreciada: - Reporte de semanas de cotización (Historia laboral) en pensiones del demandante emanado de la Administradora Colombia (sic) de Pensiones —Colpensiones- de fecha 29 de julio de 2016, obrantes a folio 11 a 14 del cuaderno principal. - Historia Laboral en pensiones del señor Hernán de Jesús Velásquez Chica, expedida por el ISS de fecha 2 de febrero de 2012, obrantes a folio 29 a 32 del cuaderno principal. - Reporte de semanas de cotización (Historia laboral) en pensiones del accionante emanado de la Administradora Colombia (sic) de Pensiones —Colpensiones- de fecha 15 de septiembre de 2016, obrantes a folio 51 a 54 del cuaderno principal. - Reporte de semanas de cotización (Historia laboral) en pensiones del actor expedida por de la Administradora Colombia (sic) de Pensiones —Colpensiones- de fecha 24 de febrero de 2017, obrantes a folio 68 a 72, se reitera a folio 75 a 79 y a folio 88 a 92 del cuaderno principal. - Comunicación de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el Director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversión de COLPENSIONES, donde da respuesta a requerimiento judicial por Colpensiones, obra a folio 94 del cuaderno principal.
Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 10 - Historia laboral del señor Hernán de Jesús Velásquez Chica, expedida por el ISS de fecha 2 de febrero de 2012, obrantes a folios 96 a 103 del cuaderno principal. Luego de referirse a los argumentos del colegiado, afirma que, […] no se percató del certificado expedido por Colpensiones de fecha 29 de julio de 2016 donde certifica que verificada la base de datos de Afiliados, el señor HERNÁN DE JESÚS VELÁSQUEZ CHICA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 8346771, se encuentra afiliado (a) desde el 20/02/1968 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida —RPM-, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y su estado es ACTIVO COTIZANTE, obrante a folio 33 del cuaderno principal, esta prueba es clara al indicar la fecha de afiliación del recurrente la que concuerda con el tiempo en que inició la prestación de sus servicios como trabajador dependiente con la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo, vínculo laboral que se extendió desde el 20 de febrero de 1968 hasta el 6 de abril de 1968, de esta forma se acreditan 6,71 semanas de cotización, semanas de cotización (sic) que si aparecen en la Historia Laboral (…).
Asevera que con esa certificación, aunada a la historia laboral adosada de folios 29 a 32, se acreditó que sí estuvo afiliado por el mencionado empleador desde el 20 de febrero de 1968, por lo que ese tiempo le debió ser computado; que tampoco se tuvo en cuenta los tiempos cotizados en la Fábrica de Sombreros Fanalso, del 31 de diciembre de 1968 al 20 de diciembre de 1969, que constan a folios 34 a 36; ni aquellos con el empleador Directas S. A., del 20 de enero de 1970 al 21 de septiembre de 1971; para un total de 142.14 semanas, y que estos tiempos eran coincidentes con los certificados de folios 29 al 32.
Señala que en la respuesta de la entidad, al requerimiento formulado por el Juez de Primera Instancia (f.° Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 11 94), «le mintió a la justicia» y son contrarias a las historias laborales visibles de folios 33 a 36, ya que en estas sí hay registro de las vinculaciones con las empresas y en los periodos antes alegados.
Añade, que no se tuvo en cuenta tampoco la comunicación de Colpensiones (f.° 19 a 20) en la que esta entidad asegura que se corrigió de manera integral la historia laboral; que de haberse tenido en cuenta el volumen de semanas así acreditadas, sumadas con las que se constataban en los reportes de folios 11 a 14 y 51 a 54 del plenario, se habría llegado al número de cotizaciones exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como a la densidad de 750 semanas mínimas, antes de la expedición del AL 01 de 2005.
Sostiene que las historias laborales obrantes de folios 68 a 72, 75 a 79 y 88 a 92, fueron valoradas de forma indebida; que en ellas se registraban los tiempos con la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo, la Fábrica de Sombreros Fanalso y Directas S. A.; que no era necesario demandar a esos empleadores ya que cumplieron con sus obligaciones de afiliación y aportes e insiste, se cumplieron así los requisitos para acceder a la prestación, como beneficiario del régimen de transición. VII.
RÉPLICA La opositora alega que los argumentos expuestos en el cargo «son huecos de la realidad procesal», como quiera que Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 12 pretende dar mayor valor a unas probanzas, en perjuicio de otras, con lo que se soslaya el principio de valoración integral del acervo. Asegura además que el censor pretende reclamar un tiempo de servicios del que no aportó prueba; que no es posible en casación, someter a un tercer estudio la documental; que la demanda de casación carece del menor «esfuerzo jurídico»; que la fundamentación más parece a un alegato de instancia; que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se hacía indispensable la prueba del vínculo laboral, con relación a los periodos reclamados; que, de otro modo, se desfinanciaría el sistema pensional; y, que el error del ahora impugnante proviene del mismo escrito introductorio, ya que no se convocó allí a los pretendidos empleadores.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante no acreditó los requisitos para conservar su condición de beneficiario del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en el AL 01 de 2005. Estimó que de las siete historias laborales aportadas, solo una, allegada por el peticionario, evidenciaba tiempos de cotización, anteriores al año 1973, en equivalencia a 142.14 semanas y, que aún si se computaran aquellas solo se llegaría a un total de 733.13 semanas antes del 25 de julio de 2005.
Afirmó que así como no se verificó la realización de aportes por los periodos alegados, tampoco se comprobó la afiliación ni la relación laboral con los empleadores; y que tampoco se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 100 de 2003, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de las historias laborales obrantes en el expediente y de la certificación emitida por el ente convocado, que darían cuenta de la afiliación a partir del 20 de febrero de 1998, registrándose aportes con los empleadores Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo, Fábrica de Sombreros Fanalso y Directas S.A., con los cuales se superaban las 750 semanas que prevé el AL 01 de 2005 para preservar el régimen de transición hasta el 2014 y, se reunían las exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez.
Se observan falencias de orden técnico, tales como en la proposición del cargo, en la que le endilga a la sentencia de segundo grado de «haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», siendo que del desarrollo del cargo se deduce que esa disposición no fue tenida en cuenta por considerarse que no tenía régimen de transición. Adicionalmente, siendo dirigido el único ataque por la vía indirecta, no se controvierte la inferencia del Tribunal según la cual los tiempos de cotización alegados, anteriores al año 1973, solo constaban en la certificación obrante de folios 29 a 32, allegada por el actor y que las restantes seis historias laborales, visibles en el expediente, contradecían dicha información. En el mismo sentido, el fallador afirmó Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 14 que aún si se sumaran las semanas que aparecen registradas en ese documento, no se alcanzarían las 750 exigidas en el AL 01 de 2005 para mantener el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.
También sostuvo el sentenciador que el recurrente no probó las relaciones laborales que daban lugar a los tiempos que aspiraba le fueran sumados en su historia laboral. Estos tres asertos, fundamentales en la decisión confutada, se dejan libre de ataque por la censura, de lo que dimana que los pilares esenciales del fallo permanecen incólumes.
A propósito, esta Corporación ha sostenido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Con todo, habida consideración de que la pretensión inicial, objeto así mismo del recurso, se ciñe al reconocimiento de una pensión de vejez, derecho este que desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 superior (CSJ SL2188-2021), la Sala, en esta oportunidad, cede en las exigencias formales propias del recurso extraordinario para abrir paso al examen de fondo, entendiendo, que lo que se pretende es la casación Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 15 de la sentencia que negó la prestación por no encontrar probadas las semanas de cotización necesarias para hacerse acreedor a los beneficios del régimen de transición y para conformar el derecho pensional.
En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si erró el fallador al inferir que el peticionario no cumplía con las semanas requeridas en el AL 01 de 2005 para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y, no reunía los requisitos para obtener la prestación por vejez de acuerdo con las disposiciones que rigen el sistema.
En primer lugar, corresponde analizar si se presentó equívoco en la decisión de descartar la existencia de cotizaciones o afiliación antes de julio de 1973. Sobre ese particular razonó el sentenciador: (…) de las siete (7) historias laborales, dos (2) fueron aportadas por la parte demandante y cinco (5) por COLPENSIONES, la única donde aparecen incluidos los tiempos reclamados en el recurso (equivalentes 142.14 semanas anteriores a 1973), es la No 1 aportada por el demandante, que fue la historia laboral tenida en cuenta por el Juzgado y aun así, no se acreditan las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cuenta con 733.13 semanas al 29 de julio de 2005.
Como se ve, el juzgador consideró que aún si se tuviesen en cuenta las semanas en cuestión, no se alcanzaba el mínimo de 750 semanas antes de la entrada en vigor del AL 01 de 2005. No obstante, líneas abajo, esgrimió: Si se revisan las demás historias laborales, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante cuenta con 626.16 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas, no encontrándose razonable una reducción de 106.97 semanas, tratándose de la historia laboral, que contiene el registro de cotizaciones al sistema de pensiones, siendo datos altamente sensibles y que deben ser administrados con precisión y transparencia, pues de esa información depende la negación o el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social como la pensión de vejez, responsabilidad que recae en la entidad administradora, en este caso COLPENSIONES.
Es decir, el Tribunal llamó la atención acerca de la reducción en un número significativo de semanas, de acuerdo con las historias laborales allegadas. Más adelante, estimó: Son conocidos los múltiples casos en que la entidad de seguridad social aquí demandada, ha modificado la historia laboral de afiliados, retirando semanas sin razón justificada; en otros casos, la entidad luego de adelantar la investigación correspondiente ha detectado semanas registradas que no corresponden realmente a un afiliado; sin que en el presente caso, obre prueba suficiente para determinar que se trata de uno de esos casos.
En seguida, se refirió a las actuaciones oficiosas del a quo de lo cual coligió: Observándose que el Juzgado de Primera Instancia decretó como prueba de oficio, inspección judicial al Departamento de Historia Laboral y Nómina de COLPENSIONES, con el objeto de constatar si al demandante se le efectuaron aportes por los empleadores Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo del 20 de febrero de 1968 al 6 de abril de 1968, Fábrica de Sombreros Fanalso del 31 de diciembre de 1968 al 20 de diciembre de 1969 y Directas S.A. del 20 de enero de 1970 al 21 de septiembre de 1971, lo cual también fue requerido mediante oficio (folios 73, 86 y 93); allegándose comunicación de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el Director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversión de COLPENSIONES, donde en respuesta al requerimiento, informó que consultada la base de datos y la historia laboral tradicional, se evidenció que con los citados empleadores, no registran pagos por aportes en pensión para los periodos informados (folio 94).
Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluyó entonces, que al no evidenciarse afiliación ni aportes por los periodos y empleadores referidos, no procedía la inclusión de las semanas que aparecían registradas a folio 29 del expediente. A propósito, discurrió: Y al no registrarse tampoco afiliación con los citados empleadores, como se explicó en precedencia, debió demandarlos si pretendía se tuvieran en cuenta esas semanas, allegando prueba idónea para acreditar la real prestación del servicio, a favor de dichos empleadores en los lapsos reclamados, como presupuesto para que se hubieran causado las cotizaciones y la consecuente obligación de pagarlas a cargo de cada empleador, así como, de adelantar las acciones de cobro en caso de mora, para el caso de la entidad de seguridad social; lo cual no fue demostrado en este proceso.
Ahora bien, no se discute el hecho de que la única historia laboral que refleja los periodos de cotización con los empleadores Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo; Fábrica de Sombreros Fanalso y Directas S. A., es aquella visible a folio 29. Sobre ese punto sirva precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las certificaciones emitidas por las Administradoras de pensiones se presumen válidas y las modificaciones que surjan en reportes posteriores deben ser suficientemente sustentados.
En sentencia CSJ SL 1116-2022 se reiteró: Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).
Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 18 Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos. Es decir, se presume la certitud de la información relativa a la historia laboral del afiliado, y lo que debe verificarse es la razonabilidad de las explicaciones de los cambios posteriores como los que aquí se evidencian.
Así, pese que el juzgador disponía de la libertad de formación del convencimiento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS, le competía explicar las razones por las cuales las semanas de cotización allí constatadas no debían tenerse en cuenta. Por su parte, el censor aduce que no se tuvo en cuenta la respuesta emitida por Colpensiones a su solicitud de corrección de la historia laboral, de 30 de noviembre de 2013; la certificación obrante a folio 33; ni las restantes historias laborales que, si bien no reflejaban esos ciclos, dejaban ver que por esos periodos sí existió afiliación. Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo que tiene que ver con el primer documento, visible a folio 19, fechado el 30 de noviembre de 2013, la Sala no advierte nada distinto a la manifestación de la entidad en el sentido de que se realizarán correcciones a la historia laboral cuando afirma: «Nos permitimos informar que hemos corregido su historia laboral de manera integral y según las inconsistencias evidenciadas por lo que nos encontramos realizando los procesos de actualización masiva en nuestro sistema (…)».
Ahora, acerca de la certificación obrante a folio 33, emitida por la accionada de 29 de julio de 2016, debe aclararse que si bien el documento carece de firma, de los emblemas visibles en su parte superior es dable inferir que proviene de la entidad contra la cual se opone, quien no propuso tacha alguna. A propósito, esta Corporación en proveído CSJ SL12019-2016 reiteró: […] el art. 252 del C.P.C. no condiciona la autenticidad de un documento a que esté firmado o manuscrito, pues también define este concepto en función de la certeza que pueda derivarse de quien lo ha «elaborado», es decir, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su creador, para lo cual, ha dicho la Sala, el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente».
En ese sentido, la prueba es apta y en dicha constancia se lee: Verificada la base de datos de afiliados, el Señor (a) HERNÁN DE JESUS VELASQUEZ CHICA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 8346771, se encuentra afiliado (a) desde Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 20 20/02/1968 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es ACTIVO COTIZANTE.
De dicho elemento de prueba es dable inferir que el peticionario estuvo vinculado al entonces ISS desde la fecha señalada, sirva reiterar, desde el 20 de febrero de 1968, es decir, contrario a lo afirmado en la sentencia, sí existía prueba de afiliación en un tiempo anterior al año 1973, sin perjuicio de lo ya anotado con relación a la historia laboral en la que figuran los periodos.
El Tribunal, omitió la valoración de ese medio de convicción el cual resultaba relevante para corroborar la información puesta en entredicho con relación a la vinculación al aseguramiento de IVM, máxime si la fecha señalada coincide con aquella en la que, según el reporte cuestionado, inició la afiliación con el empleador Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo.
Más aún, en las historias laborales vistas a folios 36 vuelto, 72 y 99 aparece una «RELACIÓN DE LOS NOMBRES DE NOVEDADES NO CORRELACIONADAS». En ella se explicitan novedades no especificadas pero relativas a las siguientes fechas: 1968/12/31; 1969/01/01; 1969/12/20; 1970/01/20; 1971/01/20; y 1971/09/21. También allí se alude al número de afiliación 020380844, al valor del salario por cada una de las anteriores fechas y los números de aportante: 02012400820 y 02013700140.
Estos últimos números coinciden con las identificaciones de los empleadores «FCA D SOMBREROS FANALSO» y «DIRECTAS S. A.» que obran a folio 29 y con los periodos que aquí se muestran. Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 21 Es decir, en el plenario existían elementos de juicio con los cuales ratifican la información contenida en la historia laboral visible a folio 29, en la que se registra afiliación y aportes con los empleadores mencionados, sin embargo, el Tribunal no las tuvo en cuenta.
A su turno, en lo que respecta al conteo de las semanas así certificadas, el sentenciador afirmó que aún si se contabilizaran, se llegaba a un total de solo 733,13 semanas previas a la promulgación del AL 01 de 2005. No obstante, la revisión efectuada por la Sala permite arribar a un total de 793,42 semanas de aportes anteriores a esa misma fecha.
Debe anotarse que los ciclos comprendidos entre el 8 de diciembre de 1992 y el 12 de junio de 1993, solo aparecen explícitos en las historias laborales obrantes a folios 35 vuelto, y 51. Así mismo, en la historia laboral de folio 29 no aparecen relacionados los ciclos 1996-02, 1996- 03 y 1996-08. Sin embargo, dichos meses se ven reflejados en el folio 32 con la anotación «ciclos dobles», por lo que es posible contabilizarlos pero en solo una vez.
De modo tal que erró el colegiado al no tomar en consideración la totalidad de los periodos de aportes que se deducían de las historias laborales allegadas y, con ello inferir que no cumplía las semanas exigidas para preservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 22 El error es trascendente, por cuanto de ese modo negó la posibilidad de cuantificar la pensión del actor bajo los derroteros de las normas anteriores más favorables en cuanto a condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación. Procede así la casación del fallo.
Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que no se acreditaron las semanas de cotización para detentar el régimen de transición ni para acceder a la prestación por vejez según las normas del Sistema General. Los argumentos expuestos en casación son suficientes para infirmar esa decisión ya que el peticionario acreditó 793,42 semanas antes del 29 de julio de 2005.
Así, habida cuenta que nació el 19 de abril de 1951 (f.° 10), a la entrada en vigencia del sistema contaba con más de 40 años de edad por lo que se tiene como beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Le asiste entonces el derecho a que su pensión de vejez sea reconocida en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo tocante a la consolidación del derecho, vistas las historias laborales allegadas (f.° 29 a 32; 35 a 36 y vuelto; y 51 a 55), se deduce un total de 1033,42 semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 1968 y el 30 de junio de 2012, por lo que cumple con el requisito de volumen mínimo de aportes de acuerdo con el artículo 12 ibidem.
En esos términos, el actor tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2012, teniendo en cuenta la fecha del retiro. Para efectos de establecer el IBL se muestran los siguientes cuadros: IBL Últimos 10 años PERIODOS DÍAS SEMANAS IBC INDEXADO abr-91 1 0,142857143 $70.260,00 $621.937,04 may-91 30 4,285714286 $70.260,00 $621.937,04 jun-91 30 4,285714286 $70.260,00 $612.175,70 jul-91 30 4,285714286 $70.260,00 $601.388,46 ago-91 30 4,285714286 $70.260,00 $593.544,26 sep-91 30 4,285714286 $70.260,00 $585.274,08 oct-91 30 4,285714286 $70.260,00 $577.842,03 nov-91 30 4,285714286 $70.260,00 $570.596,36 dic-91 30 4,285714286 $70.260,00 $562.949,20 ene-92 30 4,285714286 $70.260,00 $543.885,18 feb-92 30 4,285714286 $70.260,00 $526.070,06 mar-92 30 4,285714286 $70.260,00 $514.181,47 abr-92 30 4,285714286 $70.260,00 $500.055,60 may-92 28 4 $70.260,00 $488.426,40 jun-92 26 3,714285714 $70.260,00 $477.743,41 jul-92 30 4,285714286 $70.260,00 $468.319,66 ago-92 30 4,285714286 $70.260,00 $465.128,38 sep-92 30 4,285714286 $70.260,00 $461.199,93 oct-92 30 4,285714286 $70.260,00 $457.337,29 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 24 nov-92 30 4,285714286 $70.260,00 $453.915,81 dic-92 23 3,285714286 $89.070,00 $570.224,09 ene-93 29 4,142857143 $89.070,00 $552.035,12 feb-93 30 4,285714286 $89.070,00 $534.970,66 mar-93 30 4,285714286 $89.070,00 $524.830,96 abr-93 30 4,285714286 $89.070,00 $515.068,48 may-93 30 4,285714286 $89.070,00 $506.773,09 jun-93 12 1,714285714 $89.070,00 $499.100,25 ene-94 25 3,571428571 $107.675,00 $544.824,28 feb-94 30 4,285714286 $107.675,00 $525.659,61 mar-94 30 4,285714286 $107.675,00 $514.351,63 abr-94 30 4,285714286 $107.675,00 $502.310,98 may-94 30 4,285714286 $107.675,00 $494.592,26 jun-94 30 4,285714286 $107.675,00 $490.246,10 jul-94 30 4,285714286 $107.675,00 $485.693,62 ago-94 30 4,285714286 $107.675,00 $480.948,33 sep-94 6 0,857142857 $107.675,00 $475.753,33 may-95 30 4,285714286 $27.751,00 $105.107,59 jun-95 30 4,285714286 $118.934,00 $445.043,35 jul-95 30 4,285714286 $118.934,00 $441.641,21 ago-95 30 4,285714286 $118.934,00 $438.706,71 sep-95 30 4,285714286 $118.934,00 $435.195,41 oct-95 30 4,285714286 $118.934,00 $431.336,93 nov-95 30 4,285714286 $118.934,00 $427.942,15 dic-95 30 4,285714286 $47.573,00 $169.604,29 ene-96 30 4,285714286 $142.125,00 $494.226,17 feb-96 30 4,285714286 $142.125,00 $475.094,84 mar-96 30 4,285714286 $142.125,00 $465.288,75 abr-96 30 4,285714286 $142.125,00 $456.255,89 may-96 30 4,285714286 $142.125,00 $449.387,92 jun-96 30 4,285714286 $142.125,00 $444.147,77 jul-96 30 4,285714286 $142.125,00 $437.636,89 ago-96 30 4,285714286 $142.125,00 $432.835,23 sep-96 30 4,285714286 $9.475,00 $28.520,41 nov-96 30 4,285714286 $52.113,00 $153.825,38 dic-96 30 4,285714286 $142.125,00 $416.514,14 ene-97 30 4,285714286 $172.005,00 $495.854,18 feb-97 30 4,285714286 $172.005,00 $480.871,53 mar-97 30 4,285714286 $172.005,00 $473.546,89 abr-97 30 4,285714286 $172.005,00 $465.954,29 may-97 30 4,285714286 $11.467,00 $30.562,94 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 25 jul-97 30 4,285714286 $5.734,00 $15.101,54 oct-97 30 4,285714286 $172.005,00 $449.201,23 nov-97 30 4,285714286 $172.005,00 $430.955,15 dic-97 30 4,285714286 $172.005,00 $428.331,58 ene-98 30 4,285714286 $204.000,00 $499.051,94 feb-98 30 4,285714286 $204.000,00 $483.233,16 mar-98 30 4,285714286 $203.850,00 $470.544,16 oct-07 30 4,285714286 $434.000,00 $525.396,88 nov-07 30 4,285714286 $434.000,00 $522.872,11 dic-07 30 4,285714286 $434.000,00 $520.371,49 ene-08 30 4,285714286 $461.500,00 $547.516,10 feb-08 30 4,285714286 $461.500,00 $539.365,11 mar-08 30 4,285714286 $461.500,00 $535.020,58 abr-08 30 4,285714286 $461.500,00 $531.295,81 may-08 30 4,285714286 $461.500,00 $526.383,62 jun-08 30 4,285714286 $461.500,00 $521.864,98 jul-08 30 4,285714286 $461.500,00 $519.371,27 ago-08 30 4,285714286 $461.500,00 $518.395,43 sep-08 30 4,285714286 $461.500,00 $519.371,27 oct-08 30 4,285714286 $461.500,00 $517.572,58 nov-08 30 4,285714286 $461.500,00 $516.157,43 dic-08 30 4,285714286 $461.500,00 $513.865,04 feb-09 30 4,285714286 $496.900,00 $545.467,06 mar-09 30 4,285714286 $497.000,00 $542.893,04 abr-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.143,74 may-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.067,94 jun-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.371,27 jul-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.598,99 ago-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.371,27 sep-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.902,92 oct-09 30 4,285714286 $497.000,00 $542.588,00 nov-09 30 4,285714286 $497.000,00 $542.969,36 dic-09 30 4,285714286 $461.500,00 $503.760,96 ene-10 30 4,285714286 $515.000,00 $558.317,76 feb-10 30 4,285714286 $515.000,00 $553.760,38 mar-10 30 4,285714286 $515.000,00 $552.384,76 abr-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.880,48 may-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.276,79 jun-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.674,43 jul-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.900,16 ago-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.298,63 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 26 sep-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.050,75 oct-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.503,02 nov-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.448,89 dic-10 30 4,285714286 $515.000,00 $544.939,41 ene-11 30 4,285714286 $535.600,00 $561.614,03 feb-11 30 4,285714286 $536.000,00 $558.641,81 mar-11 30 4,285714286 $536.000,00 $557.147,52 abr-11 30 4,285714286 $536.000,00 $556.477,69 may-11 30 4,285714286 $536.000,00 $554.921,01 jun-11 30 4,285714286 $536.000,00 $553.152,57 jul-11 30 4,285714286 $536.000,00 $552.345,80 ago-11 30 4,285714286 $536.000,00 $552.565,59 sep-11 30 4,285714286 $536.000,00 $550.884,95 oct-11 30 4,285714286 $536.000,00 $549.794,38 nov-11 30 4,285714286 $536.000,00 $549.069,72 dic-11 30 4,285714286 $536.000,00 $546.763,62 ene-12 30 4,285714286 $566.700,00 $573.862,20 feb-12 30 4,285714286 $567.000,00 $570.671,33 mar-12 30 4,285714286 $567.000,00 $570.006,98 abr-12 30 4,285714286 $567.000,00 $569.197,11 may-12 30 4,285714286 $567.000,00 $567.438,06 jun-12 30 4,285714286 $567.000,00 $567.000,00 3600 1033,571429 $498.022,39 Tasa de remplazo 75% $373.516,79 IBL toda la vida: PERIODOS DÍAS SEMANAS IBC INDEXADO feb-68 10 1,428571429 $660,00 $512.952,00 mar-68 30 4,285714286 $660,00 $512.952,00 abr-68 6 0,857142857 $660,00 $512.952,00 dic-68 1 0,142857143 $450,00 $349.740,00 ene-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 feb-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 mar-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 abr-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 may-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 jun-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 jul-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 ago-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 27 sep-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 oct-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 nov-69 30 4,285714286 $450,00 $317.945,45 dic-69 20 2,857142857 $450,00 $317.945,45 ene-70 20 2,857142857 $660,00 $466.320,00 feb-70 30 4,285714286 $660,00 $466.320,00 mar-70 30 4,285714286 $660,00 $466.320,00 abr-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 may-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 jun-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 jul-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 ago-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 sep-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 oct-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 nov-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 dic-70 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 ene-71 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 feb-71 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 mar-71 30 4,285714286 $660,00 $427.460,00 abr-71 30 4,285714286 $660,00 $394.578,46 may-71 30 4,285714286 $660,00 $394.578,46 jun-71 30 4,285714286 $660,00 $394.578,46 jul-71 30 4,285714286 $660,00 $394.578,46 ago-71 30 4,285714286 $660,00 $394.578,46 sep-71 21 3 $660,00 $394.578,46 jul-73 8 1,142857143 $660,00 $269.974,74 ago-73 30 4,285714286 $660,00 $284.973,33 sep-73 19 2,714285714 $660,00 $269.974,74 ago-74 12 1,714285714 $1.290,00 $435.907,83 sep-74 30 4,285714286 $1.290,00 $435.907,83 oct-74 30 4,285714286 $1.290,00 $417.745,00 nov-74 30 4,285714286 $1.290,00 $417.745,00 dic-74 30 4,285714286 $1.290,00 $401.035,20 ene-75 15 2,142857143 $1.290,00 $401.035,20 abr-75 5 0,714285714 $1.290,00 $371.328,89 may-75 27 3,857142857 $1.290,00 $358.067,14 abr-76 5 0,714285714 $1.290,00 $313.308,75 may-76 27 3,857142857 $1.290,00 $313.308,75 ago-79 17 2,428571429 $4.410,00 $519.310,91 sep-79 30 4,285714286 $4.410,00 $504.037,06 oct-79 30 4,285714286 $4.410,00 $496.732,17 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 28 nov-79 30 4,285714286 $4.410,00 $489.636,00 dic-79 30 4,285714286 $4.410,00 $476.035,00 ene-80 30 4,285714286 $4.410,00 $469.513,97 feb-80 30 4,285714286 $4.410,00 $463.169,19 mar-80 30 4,285714286 $4.410,00 $450.980,53 abr-80 30 4,285714286 $4.410,00 $439.416,92 may-80 30 4,285714286 $4.410,00 $423.142,22 jun-80 30 4,285714286 $4.410,00 $417.981,95 jul-80 30 4,285714286 $4.410,00 $412.946,02 ago-80 30 4,285714286 $4.410,00 $408.030,00 jun-81 20 2,857142857 $7.470,00 $552.922,29 jul-81 30 4,285714286 $7.470,00 $542.587,29 ago-81 30 4,285714286 $7.470,00 $537.563,33 sep-81 30 4,285714286 $7.470,00 $532.631,56 oct-81 30 4,285714286 $7.470,00 $527.789,45 nov-81 30 4,285714286 $7.470,00 $518.364,64 dic-81 30 4,285714286 $7.470,00 $509.270,53 oct-84 1 0,142857143 $14.610,00 $607.213,48 nov-84 30 4,285714286 $14.610,00 $594.496,96 dic-84 30 4,285714286 $14.610,00 $582.302,15 ene-85 30 4,285714286 $14.610,00 $570.597,59 feb-85 30 4,285714286 $14.610,00 $553.897,17 mar-85 14 2 $14.610,00 $538.146,54 dic-85 28 4 $36.310,00 $1.185.719,83 ene-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.147.159,84 feb-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.111.028,82 mar-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.089.580,39 abr-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.060.907,22 may-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.068.944,39 jun-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.073.008,82 jul-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.077.104,27 ago-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.060.907,22 sep-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.045.190,07 oct-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.022.468,55 nov-86 30 4,285714286 $36.310,00 $1.004.275,16 dic-86 30 4,285714286 $36.310,00 $979.865,69 ene-87 30 4,285714286 $36.310,00 $946.984,30 feb-87 30 4,285714286 $36.310,00 $928.293,82 mar-87 30 4,285714286 $36.310,00 $904.491,41 abr-87 30 4,285714286 $36.310,00 $884.643,64 may-87 21 3 $36.310,00 $868.311,75 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 29 feb-88 22 3,142857143 $70.260,00 $1.425.746,01 mar-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.385.940,91 abr-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.331.855,41 may-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.309.498,13 jun-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.278.830,73 jul-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.261.110,21 ago-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.264.029,44 sep-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.255.312,00 oct-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.235.431,49 nov-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.218.885,54 dic-88 30 4,285714286 $70.260,00 $1.192.272,31 ene-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.159.364,59 feb-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.121.274,58 mar-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.094.310,06 abr-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.066.524,84 may-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.048.101,19 jun-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.034.205,91 jul-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.018.770,00 ago-89 30 4,285714286 $70.260,00 $1.005.636,69 sep-89 30 4,285714286 $70.260,00 $991.035,79 oct-89 30 4,285714286 $70.260,00 $975.108,43 nov-89 30 4,285714286 $70.260,00 $958.001,26 dic-89 30 4,285714286 $70.260,00 $944.741,73 ene-90 30 4,285714286 $70.260,00 $914.674,57 feb-90 30 4,285714286 $70.260,00 $882.165,95 mar-90 30 4,285714286 $70.260,00 $857.238,18 abr-90 30 4,285714286 $70.260,00 $833.680,49 may-90 30 4,285714286 $70.260,00 $817.456,17 jun-90 30 4,285714286 $70.260,00 $801.851,28 jul-90 30 4,285714286 $70.260,00 $791.392,35 ago-90 17 2,428571429 $70.260,00 $778.973,92 oct-90 29 4,142857143 $70.260,00 $747.005,09 nov-90 30 4,285714286 $70.260,00 $731.984,88 dic-90 30 4,285714286 $70.260,00 $713.804,86 ene-91 30 4,285714286 $70.260,00 $692.970,46 feb-91 30 4,285714286 $70.260,00 $670.013,15 mar-91 30 4,285714286 $70.260,00 $653.182,68 abr-91 30 4,285714286 $70.260,00 $635.693,50 may-91 30 4,285714286 $70.260,00 $621.937,04 jun-91 30 4,285714286 $70.260,00 $612.175,70 jul-91 30 4,285714286 $70.260,00 $601.388,46 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 30 ago-91 30 4,285714286 $70.260,00 $593.544,26 sep-91 30 4,285714286 $70.260,00 $585.274,08 oct-91 30 4,285714286 $70.260,00 $577.842,03 nov-91 30 4,285714286 $70.260,00 $570.596,36 dic-91 30 4,285714286 $70.260,00 $562.949,20 ene-92 30 4,285714286 $70.260,00 $543.885,18 feb-92 30 4,285714286 $70.260,00 $526.070,06 mar-92 30 4,285714286 $70.260,00 $514.181,47 abr-92 30 4,285714286 $70.260,00 $500.055,60 may-92 28 4 $70.260,00 $488.426,40 jun-92 26 3,714285714 $70.260,00 $477.743,41 jul-92 30 4,285714286 $70.260,00 $468.319,66 ago-92 30 4,285714286 $70.260,00 $465.128,38 sep-92 30 4,285714286 $70.260,00 $461.199,93 oct-92 30 4,285714286 $70.260,00 $457.337,29 nov-92 30 4,285714286 $70.260,00 $453.915,81 dic-92 23 3,285714286 $89.070,00 $570.224,09 ene-93 29 4,142857143 $89.070,00 $552.035,12 feb-93 30 4,285714286 $89.070,00 $534.970,66 mar-93 30 4,285714286 $89.070,00 $524.830,96 abr-93 30 4,285714286 $89.070,00 $515.068,48 may-93 30 4,285714286 $89.070,00 $506.773,09 jun-93 12 1,714285714 $89.070,00 $499.100,25 ene-94 25 3,571428571 $107.675,00 $544.824,28 feb-94 30 4,285714286 $107.675,00 $525.659,61 mar-94 30 4,285714286 $107.675,00 $514.351,63 abr-94 30 4,285714286 $107.675,00 $502.310,98 may-94 30 4,285714286 $107.675,00 $494.592,26 jun-94 30 4,285714286 $107.675,00 $490.246,10 jul-94 30 4,285714286 $107.675,00 $485.693,62 ago-94 30 4,285714286 $107.675,00 $480.948,33 sep-94 6 0,857142857 $107.675,00 $475.753,33 may-95 30 4,285714286 $27.751,00 $105.107,59 jun-95 30 4,285714286 $118.934,00 $445.043,35 jul-95 30 4,285714286 $118.934,00 $441.641,21 ago-95 30 4,285714286 $118.934,00 $438.706,71 sep-95 30 4,285714286 $118.934,00 $435.195,41 oct-95 30 4,285714286 $118.934,00 $431.336,93 nov-95 30 4,285714286 $118.934,00 $427.942,15 dic-95 30 4,285714286 $47.573,00 $169.604,29 ene-96 30 4,285714286 $142.125,00 $494.226,17 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 31 feb-96 30 4,285714286 $142.125,00 $475.094,84 mar-96 30 4,285714286 $142.125,00 $465.288,75 abr-96 30 4,285714286 $142.125,00 $456.255,89 may-96 30 4,285714286 $142.125,00 $449.387,92 jun-96 30 4,285714286 $142.125,00 $444.147,77 jul-96 30 4,285714286 $142.125,00 $437.636,89 ago-96 30 4,285714286 $142.125,00 $432.835,23 sep-96 30 4,285714286 $9.475,00 $28.520,41 nov-96 30 4,285714286 $52.113,00 $153.825,38 dic-96 30 4,285714286 $142.125,00 $416.514,14 ene-97 30 4,285714286 $172.005,00 $495.854,18 feb-97 30 4,285714286 $172.005,00 $480.871,53 mar-97 30 4,285714286 $172.005,00 $473.546,89 abr-97 30 4,285714286 $172.005,00 $465.954,29 may-97 30 4,285714286 $11.467,00 $30.562,94 jul-97 30 4,285714286 $5.734,00 $15.101,54 oct-97 30 4,285714286 $172.005,00 $449.201,23 nov-97 30 4,285714286 $172.005,00 $430.955,15 dic-97 30 4,285714286 $172.005,00 $428.331,58 ene-98 30 4,285714286 $204.000,00 $499.051,94 feb-98 30 4,285714286 $204.000,00 $483.233,16 mar-98 30 4,285714286 $203.850,00 $470.544,16 oct-07 30 4,285714286 $434.000,00 $525.396,88 nov-07 30 4,285714286 $434.000,00 $522.872,11 dic-07 30 4,285714286 $434.000,00 $520.371,49 ene-08 30 4,285714286 $461.500,00 $547.516,10 feb-08 30 4,285714286 $461.500,00 $539.365,11 mar-08 30 4,285714286 $461.500,00 $535.020,58 abr-08 30 4,285714286 $461.500,00 $531.295,81 may-08 30 4,285714286 $461.500,00 $526.383,62 jun-08 30 4,285714286 $461.500,00 $521.864,98 jul-08 30 4,285714286 $461.500,00 $519.371,27 ago-08 30 4,285714286 $461.500,00 $518.395,43 sep-08 30 4,285714286 $461.500,00 $519.371,27 oct-08 30 4,285714286 $461.500,00 $517.572,58 nov-08 30 4,285714286 $461.500,00 $516.157,43 dic-08 30 4,285714286 $461.500,00 $513.865,04 feb-09 30 4,285714286 $496.900,00 $545.467,06 mar-09 30 4,285714286 $497.000,00 $542.893,04 abr-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.143,74 may-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.067,94 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 32 jun-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.371,27 jul-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.598,99 ago-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.371,27 sep-09 30 4,285714286 $497.000,00 $541.902,92 oct-09 30 4,285714286 $497.000,00 $542.588,00 nov-09 30 4,285714286 $497.000,00 $542.969,36 dic-09 30 4,285714286 $461.500,00 $503.760,96 ene-10 30 4,285714286 $515.000,00 $558.317,76 feb-10 30 4,285714286 $515.000,00 $553.760,38 mar-10 30 4,285714286 $515.000,00 $552.384,76 abr-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.880,48 may-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.276,79 jun-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.674,43 jul-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.900,16 ago-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.298,63 sep-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.050,75 oct-10 30 4,285714286 $515.000,00 $549.503,02 nov-10 30 4,285714286 $515.000,00 $548.448,89 dic-10 30 4,285714286 $515.000,00 $544.939,41 ene-11 30 4,285714286 $535.600,00 $561.614,03 feb-11 30 4,285714286 $536.000,00 $558.641,81 mar-11 30 4,285714286 $536.000,00 $557.147,52 abr-11 30 4,285714286 $536.000,00 $556.477,69 may-11 30 4,285714286 $536.000,00 $554.921,01 jun-11 30 4,285714286 $536.000,00 $553.152,57 jul-11 30 4,285714286 $536.000,00 $552.345,80 ago-11 30 4,285714286 $536.000,00 $552.565,59 sep-11 30 4,285714286 $536.000,00 $550.884,95 oct-11 30 4,285714286 $536.000,00 $549.794,38 nov-11 30 4,285714286 $536.000,00 $549.069,72 dic-11 30 4,285714286 $536.000,00 $546.763,62 ene-12 30 4,285714286 $566.700,00 $573.862,20 feb-12 30 4,285714286 $567.000,00 $570.671,33 mar-12 30 4,285714286 $567.000,00 $570.006,98 abr-12 30 4,285714286 $567.000,00 $569.197,11 may-12 30 4,285714286 $567.000,00 $567.438,06 jun-12 30 4,285714286 $567.000,00 $567.000,00 1033,428571 $589.057,86 Tasa remplazo: 75% $441.793,39 Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 33 Con relación a la cuantía de la prestación y de acuerdo con los anteriores cuadros, se aprecia que, en ambos casos el IBL resulta inferior al SMLMV de 2012, establecido en $566.700.
En consecuencia, se ordenará el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de julio de 2012. La pensión así establecida, genera un retroactivo a favor del actor que, al 31 de mayo de 2022 asciende a $95.712.117,00, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando.
Fecha inicial Fecha final Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 1/07/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 7 $ 3.966.900,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 13 $ 7.663.500,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 13 $ 8.008.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 13 $ 8.376.550,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 13 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 1/01/2021 1/01/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/05/2022 $ 1.000.000,00 5 $ 5.000.000,00 TOTAL $ 95.712.117,00 En cuanto a los intereses moratorios, baste con recordar que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1354-2019, tienen carácter resarcitorio y proceden a partir del momento en que la administradora debió dar respuesta a la solicitud.
Se tiene que Colpensiones disponía de 4 meses para dar respuesta y, siendo esta presentada el Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 34 28 de mayo de 2013 (f.° 16), los mencionados intereses corren a partir del 29 de septiembre de 2013. Solo hay lugar al reconocimiento de 13 mesadas por año, por tratarse de una prestación causada con posterioridad al 31 de julio de 2011, en los términos del Parágrafo transitorio 6º del AL 01 de 2005.
La de prescripción no se generó en la medida que el peticionario dejó de cotizar el 30 de junio de 2012, elevó petición el 28 de mayo de 2013 (f.° 16), con lo cual interrumpió el término. A esta petición la entidad dio respuesta a través del Acto Administrativo n.° GNR173132 del 5 de julio de 2013. Contra dicho auto, propuso los recursos de vía administrativa, que fueron resueltos a través de la Resolución n.° VPB8810 del 5 de febrero de 2015.
La demanda fue presentada el 2 de agosto de 2016 y además se notificó el auto admisorio de la misma el 4 de octubre del mismo año, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 94 del CGP (90 del CPC), es decir, sin que transcurriera el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para tener por no probadas las excepciones propuestas.
Acorde con lo previo, se revocará la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 26 de noviembre del 2018 y, en su lugar, se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía equivalente al salario Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 35 mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 1 de julio de 2012.
El retroactivo causado por las mesadas que así se generaron, calculado al 31 de mayo de 2022, asciende a $95.712.117,00, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento del pago. Se ordenará también a la entidad el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas mes a mes, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago, a partir del 29 de septiembre de 2013.
Así mismo, se autorizará a la demandada, para que del retroactivo pensional y de las mesadas subsiguientes, realice el descuento respectivo con destino al sistema de seguridad social en salud, a través de la EPS en donde se encuentre afiliado el actor. Las costas en primera instancia serán a cargo de la entidad accionada, las cuales serán tasadas por el juez de primer grado de conformidad con lo dispuestos en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 36 HERNÁN DE JESÚS VELÁSQUEZ CHICA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 26 de noviembre del 2018 y, en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 1° de julio de 2012. El retroactivo causado por las mesadas que así se generaron, calculado al 31 de mayo de 2022, asciende a $95.712.117,00, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas mes a mes, a partir del 29 de septiembre de 2013, desde la causación de cada mesada y hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: Se AUTORIZA a la demandada, para que del retroactivo pensional y de las mesadas subsiguientes, realice Radicación n.° 89988 SCLAJPT-10 V.00 37 el descuento respectivo con destino al sistema de seguridad social en salud, a través de la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones de las restantes pretensiones. Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.