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SL2156-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2156-2021 Radicación n.° 81229 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. (COLOMBATES S.A.), contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue MARÍA NELLY PASTAS FIERRO.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, previa indexación de su último salario, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones manifestó que: nació el 15 de enero de 1947; estuvo vinculada mediante contrato Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo con la demandada desde el 16 de agosto de 1965 hasta el 15 de noviembre de 1984, tiempo durante el cual no cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS; y, al día siguiente a la terminación de la relación laboral, celebraron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual recibió la suma de $1.891.500 por prestaciones, en la que se incluyó la de $600.000 para conmutar el eventual derecho a la pensión de jubilación. Relató que, presentó una demanda para obtener la pensión sanción por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la cual acabó con sentencia absolutoria en segunda instancia, proferida el 14 de febrero de 1991;

Y posteriormente, mediante escrito calendado el 10 de marzo de 2011, la accionada le negó la pensión que solicitó. Al contestar Colombates S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el acuerdo conciliatorio, y lo relativo al proceso judicial previo que terminó con sentencia absolutoria.

Precisó que con los $600.000 que pagó en la conciliación no solo quedó exonerada del eventual derecho a la pensión de jubilación, sino también de cualquier obligación relacionada con ese concepto, y sin lugar a reclamación posterior. Negó que estuviera obligada a afiliar a la trabajadora al ISS, ya que solo fue hasta 1967 que se llamó a las empresas la inscripción de trabajadores, pero únicamente en Bogotá. Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepción mixta la de cosa juzgada, y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Mediante auto proferido en la audiencia del 15 de octubre de 2014, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y dispuso la terminación del proceso, decisión que fue revocada por el superior mediante proveído del 16 de julio de 2015, en el que ordenó la reanudación del trámite. En esa oportunidad, el Tribunal consideró que no había identidad de objeto y de causa, y por lo tanto no se configuró la cosa juzgada, ya que las pretensiones del primer proceso, […] iban encaminadas al reconocimiento de una pensión en razón de la posible terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, lo que resulta disímil frente al actual proceso, porque en este lo que se busca es el reconocimiento de la pensión de que trata la citada Ley 171 del 61, pero con relación a la segunda opción que plantea dicha norma, es decir, para quienes después de 15 años de servicio se retiren voluntariamente, quienes tendrán entonces derecho a pensión solo cuando cumplan la edad de 60 años. […] Conforme ya se dijo, el hecho que se destaca o se diferencia de la primera contienda, es que acá el vínculo laboral finiquitó por renuncia voluntaria, y no por despido injusto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 25 de enero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A - COLEMBATES, a pagar a MARÍA NELLY PASTAS FIERRO pensión restringida de jubilación, a partir del 15 de enero de 2007, en cuantía inicial de $899.501 y Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 4 para el año 2017 la suma de $1.365.660, junto con los incrementos legales y 14 mesadas al año conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A, a pagar a MARÍA NELLY PASTAS FIERRO la suma de $160.231.738 como retroactivo pensional causado desde el 9 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2016 así como a continuar pagando el valor correspondiente a la mesada pensional.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $12.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de marzo de 2018 modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, para disponer que el retroactivo calculado entre el 9 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, equivale a $142.152.143,05, «[…] que a la fecha de la presente providencia asciende a $164.114.407,34, conforme se detalla en la liquidación que hace parte integral de la misma, y sin perjuicio de las mesadas que en adelante se causen [ ]».

También adicionó el ordinal octavo, con el fin de autorizar a la enjuiciada a descontar del total del retroactivo pensional adeudado, el monto fijo de $35.452.081,28. En lo demás, la confirmó. Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso determinar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la prestación reclamada en la demanda, y si la extrabajadora tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En relación con lo primero, advirtió que el apelante tenía razón en cuanto a que la decisión del 16 de julio de 2015, por medio de la cual revocó la decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada, solo se basó en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del expediente ordinario laboral n° 3649 del 18 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 1991, sin referirse al acta de conciliación de 16 de noviembre de 1984.

Sin embargo, al verificar dicha acta, consideró que de ninguna manera se configuraban los presupuestos de la cosa juzgada en relación con los pedimentos de la demanda bajo examen, […] como quiera que lo que en aquella oportunidad expresamente se ventiló fue lo atinente al pago de saldos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, gratificación convencional, prima adicional, prima de asistencia, prima de antigüedad, prima de producción, prima de servicios y una bonificación especial retributiva de los servicios prestados por más de 19 años y «por el hecho de haber presentado carta de renuncia al cargo que venía desempeñando», pero de ninguna manera se cercenó la posibilidad de reclamar el derecho pensional aquí debatido en la modalidad aducida por esta sala, en la citada decisión del 16 de julio 2015, esto es, la del retiro voluntario.

Frente al argumento del apelante, consistente en que en aquella oportunidad se concilió una pensión de jubilación sin tener lugar a ella, y que lo que las partes acordaron fue la Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 6 expectativa de la demandante frente a dicha asignación, o una eventual conmutación, explicó que la conciliación de prestaciones pensionales de ninguna manera incluye la pensión de jubilación legal.

Anotó, además, que no podían desconocerse dos cosas: primero, que el derecho regulado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es cierto e indiscutible, de naturaleza constitucional y fundamental, por lo que no resulta válido un acuerdo conciliatorio que se haga sobre el mismo, en razón a que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, razón por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada que deriva de la conciliación. En este punto citó la sentencia proferida por esta Corporación con el radicado n° 48705 de 2017.

En segundo lugar, porque una vez causada la referida prestación, no es susceptible de ser conciliada, para lo cual se apoyó en las sentencias proferidas dentro de los radicados 71512 de 2017, y 41630 de 2013. Y añadió: […] Aquí, como se detallará más adelante, cuando se suscribió el acta de conciliación, ya se había causado el derecho, aun cuando su exigibilidad procedía desde cuando se cumpliera por parte de la demandante la edad de los 60 años, dado que se presentó una renuncia voluntaria un día antes de llevarla a cabo, es decir, el 15 de noviembre de 1984, data para la cual ya había prestado sus servicios por más de 15 años a la entidad, que es la hipótesis que regula la segunda parte del inciso segundo del mencionado artículo octavo, razones por las cuales, considera la Sala, no le asiste razón al apelante, de modo que frente a este punto, no sale avante su apelación. Seguidamente, precisó que en ningún desacierto incurrió el juzgador de primera instancia cuando determinó la procedencia de la pensión restringida de jubilación por Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 7 retiro voluntario, toda vez que la demandante acreditó haberse retirado en forma voluntaria luego de cumplir más de 15 años de servicio, hallazgo que descubrió a partir de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el contrato de trabajo, la certificación laboral, y el acta de conciliación. Recordó que lo que causa el derecho pensional es el retiro de la trabajadora del servicio, mas no el cumplimiento de la edad, lo cual ha sido reconocido igualmente por la jurisprudencia laboral como un mero requisito de exigibilidad.

Y complementó: […] En este punto, advierte la Sala que el supuesto de hecho que el citado artículo prevé referido al retiro voluntario, está íntimamente relacionado con la finalización del vínculo por el querer del trabajador, en contraposición de la otra hipótesis consagrada en la misma norma, cual es el caso del despido sin justa causa, que equivale a una decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato y puede ser equiparado sin problemas, mutuo acuerdo plasmado por las partes en un acta de conciliación, como ocurrió en este caso frente a este retiro voluntario, en razón a que de todas maneras confluyen, se reitera, el acto voluntario de la trabajadora tendiente a finalizar el vínculo, lo que aquí figura en la citada acta de audiencia pública especial de conciliación, celebrada el 16 de noviembre de 1984 ante el Juzgado Doce laboral del circuito de esta ciudad, ya reseñada.

Por último, subrayó que esta modalidad pensional no fue derogada ni por la Ley 71 de 1988, ni por la Ley 50 de 1990, y conservó su vigor hasta que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por manera que la demandante contaba hasta el 31 de marzo de 1994 para cumplir el requisito de la causación, es decir, el retiro voluntario.

En apoyo de tal aserto invocó las sentencias SL15490-2015, SL16869-2015 y SL17704-2015. Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colombates S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 16 de la Ley 446 de 1998; 53 de la Constitución Política; 1502 del Código Civil; 14, 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 303 del Código General del Proceso, y 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ordinario laboral iniciado por la misma parte demandante en el año 1990, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, guarda identidad de objeto con el presente proceso en tanto versó sobre la misma pretensión material aquí deprecada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ordinario laboral iniciado por la misma parte demandante en el año 1990, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, guarda identidad de causa con el presente proceso. Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del acta de conciliación celebrada entre las partes el 16 de noviembre de 1984 no se incluyó la pensión restringida de jubilación aquí reclamada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la referida acta de conciliación las partes expresamente convinieron que “… se incluye también la suma de $600,000 pesos para efectos de conmutar el eventual derecho a pensión de jubilación y exonerando totalmente a la empresa de cualquier obligación relacionada con este concepto y sin lugar a reclamación posterior”.

Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda y su contestación, así como el acta de conciliación suscrita el 16 de noviembre de 1984; y como evidencias no valoradas enumera las sentencias proferidas el 18 de octubre de 1990 y el 14 de febrero de 1991 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En la demostración del cargo recalca que el proceso ordinario laboral adelantado por la misma demandante ante la mencionada unidad judicial de Girardot guarda identidad de objeto, de causa y de partes en relación con el actual, de modo que el ad quem incurrió en un error manifiesto de hecho al no declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Recuerda que, en aquella oportunidad, la accionante había reclamado, entre otras cosas, la pensión sanción de jubilación a partir del día en que cumpliera 50 años de edad, y la indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, de modo que ambas versaron sobre la misma pretensión material, que ya fue decidida. Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que, en su momento, el apoderado de la extrabajadora interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juzgado, aduciendo que dentro de los modos de terminación del contrato de trabajo que consagra el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965 no está incluida la renuncia, y que esta, como tal, no puede ser inducida o sugerida como aconteció. Seguidamente, añade que en la segunda instancia se desestimó lo alegado por la apelante, y se concluyó que las pretensiones de la demanda carecían de sustento, razón por la cual el Tribunal revocó la providencia del juzgado que había declarado la cosa juzgada.

De esa providencia, trae la siguiente transcripción: […] Pero, como el Juzgado del conocimiento declaró la excepción de cosa juzgada, deberá revocarse la sentencia suya que así lo dispuso, en razón a que el convenio habido entre las partes tuvo como causa la terminación del contrato por renuncia voluntaria, es decir, no existe la identidad en la causa del dicho acuerdo y la de este proceso, como tampoco la hay en el objeto, si se tiene en cuenta que la conmutación que se acordó en relación con el eventual derecho a la pensión de jubilación tuvo su razón de ser en el comentado retiro voluntario con más de 15 años de servicios y una edad inferior a 60 años, apenas de 37, como se dijo atrás. Afirma que existe identidad de causa, pues la demanda del presente asunto y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos hechos como sustento, y después de cotejar ambos libelos, infiere: […] Nótese que en ese proceso la demandante confesaba haber conciliado la pensión de jubilación mediante la suscripción del acuerdo conciliatorio, y de lo único que se dolía era de que, a su juicio, se había viciado su consentimiento, pretensión esta que fue decidida de manera adversa en el proceso anterior, que terminó mediante fallo debidamente ejecutoriado.

Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 11 De los hechos transcritos emerge diamantina la referida identidad de causa, toda vez que en la demanda presentada en el año 1990 se aceptó y se incluyó como hecho que “el contrato de trabajo se daba por terminado por su renuncia voluntaria, la demandada le pagó $1'891.500.00 por sus prestaciones sociales causadas y bonificación especial y $700.000.00 con el fin de conmutar su eventual derecho a la pensión de jubilación”.

Con base en lo expuesto, resalta que erró el colegiado al fallar el nuevo proceso, habiéndose acreditado la triple identidad necesaria para declarar la cosa juzgada. A renglón seguido, reitera que el acta de conciliación también fue valorada con error, pues al pactarse en ella el pago de los $600.000 para conmutar el eventual derecho a la pensión de jubilación y exonerar totalmente a la empresa de cualquier obligación relacionada con este concepto, se puso de manifiesto que las partes sí incluyeron inequívocamente «[…] lo atinente a la pensión restringida de jubilación, pues, como consta en el acta y no es materia de discusión, la demandante contaba con 19 años de servicios y 37 años de edad, de manera que no podía tratarse de la pensión de jubilación plena».

VII. RÉPLICA María Nelly Pastas Fierro respalda la decisión criticada, y enfatiza en que las pretensiones sobre las cuales versó el proceso ordinario adelantado previamente eran totalmente diferentes a las del actual, pues en aquella ocasión se decidió sobre la pensión sanción, mientras que lo que se discute en este es la prestación que se causa por el retiro voluntario después de más de 15 años de labores, de modo que no se configura la cosa juzgada alegada por la defensa.

Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, estima grave que se utilice el recurso extraordinario de casación para dilatar el cumplimiento de la ley y de la administración de justicia. VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala definir si el Tribunal incurrió en alguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura, al considerar que no estaba probada la cosa juzgada en el presente asunto.

Para tales efectos, son dos cuestiones las que habrán de resolverse: (i) si el objeto y la causa de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral promovido con antelación son idénticas a las que dieron origen al juicio que ahora se examina; y (ii) si es posible entender que en la conciliación celebrada el 16 de noviembre de 1984 está incluida la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Luego de examinar las piezas procesales y probatorias individualizadas en el embate, no avista la Sala ninguno de los cuatro errores de hecho enumerados por la censura, pues ni las sentencias proferidas en el proceso previo, ni la mencionada acta de conciliación acreditan la identidad de objeto y de causa que pudiera dar lugar a la cosa juzgada, cuya declaratoria deprecó desde el primer momento la accionada, tal como se explica a continuación: 1.

Las sentencias del proceso anterior no demuestran la identidad de objeto y causa Advierte la Corte que el colegiado sí tuvo en cuenta las sentencias proferidas el 18 de octubre de 1990 y el 14 de Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 13 febrero de 1991 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, cuando explicó que con base en ellas fue que revocó el auto por medio del cual el juzgado del conocimiento había declarado probada la excepción de cosa juzgada.

Por lo tanto, es lógico comprender que lo que realmente denuncia la censura es la apreciación errónea de esos documentos. Con miras a establecer si existe identidad de objeto, ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL1303-2018, reiterada en CSJ SL973-2021, que el juez, […] debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.

El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos petitorio>, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente.

Al examinar las pruebas señaladas por la censura, se observa que en la primera de las providencias mencionadas, consta que entre las pretensiones de aquella demanda figuraba la pensión sanción «[…] por haber sido despedida después de los quince años, sin causa justificada […]». En el resumen de los hechos se indicó que la trabajadora fue presionada por parte de su empleador para renunciar, quien «[…] en forma fraudulenta y dolosa burlo (sic) los derechos de la (sic) como es el derecho eventual de la pensión de jubilación; que lo que originó el despido injustificado de la demandante fue (sic) la entidad demandada que realizó el cierre intempestivo de la empresa […]».

Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 14 Similar descripción se registró en los antecedentes de la sentencia proferida en segunda instancia, la cual en sus consideraciones expresamente apuntó: «Carecen de sustento, entonces, las pretensiones de la demanda, todas ellas fundadas en la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo contractual por parte de la sociedad demandada».

En cambio, la pretensión central plasmada en la demanda que dio origen al sub judice consistió en el pago de la pensión restringida de jubilación estipulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente la trabajadora después de haber laborado más de 15 años al servicio de la empresa enjuiciada. Es fácil apreciar que se trata de dos situaciones de hecho disímiles, pues la pretensión enarbolada en el proceso que ahora ocupa a la Sala jamás se fundó en un despido injusto, aspecto que solo se mencionó en la demanda para precisar que el proceso promovido anteriormente sí estuvo basado en ese supuesto fáctico, pero que, se itera, no constituyó el baluarte del reclamo que ahora se examina.

Y en directa sintonía con lo expuesto, es claro que las pretensiones tampoco son idénticas, pues lo pedido en el primer juicio era la pensión sanción, mientras que la que ahora se pide es la restringida de jubilación, las cuales, aunque comparten la misma fuente normativa, se distancian en su finalidad, ya que, tal como lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4717-2020, la primera busca castigar el despido cuando no hubo afiliación, mientras que la segunda procura «[…] mitigar el impacto de un retiro Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 15 temprano, pero durante una época en la que ya existe una expectativa avanzada de obtener la prestación jubilatoria».

Aunado a lo expuesto, tampoco se presenta identidad en el objeto decisorio, pues la providencia impugnada no contradice una decisión anterior, habida cuenta de que no está estimando un derecho ya negado, o desestimando uno reconocido en aquella. De hecho, en aquella oportunidad se negó precisamente que la conciliación hiciera tránsito a cosa juzgada en función de la demanda que se examinaba, precisamente porque los hechos vertidos en ambos actos jurídicos eran diferentes. 2.

En la conciliación no se incluyó expresamente la pensión restringida de jubilación El Tribunal concluyó que la pensión deprecada por la actora no estaba incluida en la conciliación, deducción que extrajo de la valoración del acta que la contiene. Basta ver el documento mencionado, visible a folios 51 a 52 del expediente, para constatar que la percepción del colegiado de instancia no entraña un protuberante y garrafal error de hecho producido por una deficiente valoración de la prueba, pues, a decir verdad, ese documento no da certeza de que la intención de las partes en aquel negocio jurídico fuera verdaderamente la de zanjar alguna controversia referida concretamente a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Lo que muestra es que las partes acordaron el pago de una suma de $600.000 «[…] para efecto de conmutar el Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 16 eventual derecho a pensión de jubilación y exonerando totalmente a la empresa de cualquier obligación relacionada con este concepto y sin lugar a reclamación posterior», pero, como ya se dijo, no se hizo expresa referencia al derecho pensional que ahora depreca la actora en la demanda, y eso es suficiente para colegir que no se confeccionó el instituto procesal de la cosa juzgada.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL4731-2020, esta Sala de la Corte recordó la necesidad de que el derecho pensional objeto de conciliación sea expresamente determinado. Así lo dijo: […] Importa recordar que las garantías pensionales son de las más importantes prestaciones que consagra el régimen del trabajo y la seguridad social en Colombia, principalmente por el talante de los derechos que protegen, como la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, entre otros.

Debido a esta connotación, la jurisprudencia ha sido particularmente celosa con la procedencia de la conciliación de derechos pensionales, advirtiendo que cuando se opte realizarla, así deberá decirse claramente en el cuerpo del acta, «[…] de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes» (CSJ SL1179- 2018).

Al margen de las anteriores consideraciones, no puede perderse de vista que el Tribunal no solo basó su decisión en la valoración probatoria del acta de conciliación, sino que también consideró que esta no podía incluir la pensión de jubilación legal, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, en razón a que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, de modo que, una vez generada tal prestación, no es susceptible de ser conciliada.

Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta consideración, de estirpe jurídica, no fue atacada por la censura en este cargo, dado que lo perfiló por la vía indirecta, de modo que la sentencia definitiva de instancia continúa soportándose sobre este fundamento. En todo caso, cabe señalar que el raciocinio del fallador de la alzada fue acertado, pues si entendió que la conciliación no podía versar lícitamente sobre la pensión restringida de jubilación que ya se había causado a favor de la extrabajadora, entonces evidentemente aquel acuerdo no podía surtir efectos de cosa juzgada.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL911-2016, reiterada en CSJ SL5473-2018 y CSJ SL3980-2019, dijo esta Corporación: […]

2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES […] Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 18 valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo (sic) dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

Todo lo expuesto conduce a descartar el cargo examinado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la senda del derecho, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas disposiciones señaladas en la proposición jurídica del cargo anterior, excepción hecha de las reglas procesales allí enunciadas. Considera que el Tribunal erró garrafalmente al entender que para el momento en que se celebró la conciliación entre las partes, la pensión restringida de jubilación de la demandante era un derecho cierto e Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 19 indiscutible y, por lo tanto, adquirido, sobre el cual estaba prohibida la conciliación, porque lo cierto es que para el 18 de febrero de 1994 el asunto debatido sí era susceptible de ser negociado.

Para comprobar tal aserto, invoca la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 en la que esta Sala enseñó que un derecho es cierto cuando no hay duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad; y que es indiscutible cuando se tiene la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación. Con apoyo en ese criterio, después de transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930, expone que cuando se cumplen los presupuestos de tiempo de servicios, el derecho a la pensión restringida de jubilación se reputa indiscutible, pero «[…] mientras no se cumpla la edad, el derecho no se considera cierto, pues su exigibilidad está sometida a una condición suspensiva, esto es, a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” […]».

De ahí que, como la accionante cumplió la edad exigida en el precepto citado en el año 2007, el derecho reclamado era incierto, y, por tanto, era susceptible de conciliación, tesis que pretende respaldar en el fallo CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19121, reiterado en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051. Seguidamente, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761, CSJ SL, 11 oct. 2017, rad. 52270, y CSJ SL, 6 dic. 2016, rad. 70238, remata: Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Con todo, aun si en gracia se discusión se considerara que para el 16 de noviembre de 1984, la demandante había cumplido los requisitos de pensión restringida, no es menos cierto que esa Honorable Corporación ha sido enfática en señalar que es lícito que las partes de un vínculo laboral pacten el pago anticipado del valor de las mesadas pensionales en una suma única, dado que ello no implica la renuncia o la pérdida del derecho pensional; que el pago anticipado tampoco afecta los derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos versan sobre las mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas, con lo cual no se trasgreden las garantías de los pensionados; que siendo la obligación pensional de tracto sucesivo y, en consecuencia, sus ejecuciones periódicas son un acto particular y autónomo, no es válido afirmar que el pago anticipado de su valor constituya objeto ilícito y que los pactos únicos de pensión futura comportan la negociación de una expectativa pensional sujeta, en aras de su protección, por ciertas condiciones de orden administrativo, tributario y laboral, en salvaguarda de los derechos del trabajador.

X. RÉPLICA La demandante no esgrime ninguna consideración en concreto respecto de este cargo. XI. CONSIDERACIONES Le corresponde ahora a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al considerar que para el momento en que se celebró la conciliación entre las partes, el derecho a la pensión restringida de jubilación de la demandante era un derecho cierto e indiscutible, y que, por lo tanto, no era susceptible de ser conciliado.

Dada la senda por la que la impugnante hizo trasegar su acusación, no se discute que (i) María Nelly Pastas Fierro trabajó al servicio de Colombates S.A. por más de 15 años; (ii) que la terminación de la relación laboral se produjo el 15 de noviembre de 1984 por el retiro voluntario de la trabajadora; y (iii) que al día siguiente, las partes celebraron Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 21 una conciliación en la que se ventiló lo atinente al pago de saldos de prestaciones legales y convencionales, con ocasión de la renuncia presentada por la actora.

Nada se dijo de la posibilidad o no, de reclamar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. Puestas las cosas de este modo, refulge con nitidez el acierto de la providencia recurrida, pues ciertamente, el derecho pensional rogado por la demandante se causó el 15 de noviembre de 1984 con su retiro voluntario, después de haber trabajado por más de 15 años para la pasiva, por manera que desde ese día era un derecho adquirido, y por lo tanto, no susceptible de ser conciliado, en sujeción a lo pregonado por los artículos 53 superior, 14 y 15 CST, faltando solo el cumplimiento de la edad para hacer exigible el pago de la prestación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL9773-2017, reiterada en la CSJ SL336-2020, en la que dijo: […] Lo primero que debe destacar la Corte, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que, en efecto, tal y como lo asegura el impugnante, la pensión restringida que es objeto de reclamo por parte del demandante, nace a la vida jurídica en razón del tiempo de servicio y el retiro voluntario del trabajador, pues el requisito de la edad apenas es de la exigibilidad de la prestación económica en referencia, mas no de su causación, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, contenida entre otras en las sentencias: CSJ SL 5704 – 2015 – CSJ SL 6446 – 2015 – CSJ SL 997 - 2015.

Conforme a las precisiones que se dejaron consignadas con anterioridad, forzoso resulta concluir, que si el retiro voluntario del demandante se produjo el día 5 de febrero de 1993, después de 15 años de servicios, y el acta de conciliación que se firmó ante el Ministerio del Trabajo fue posterior, esto es el día 12 del mismo mes y año, lo cual aparece suficientemente demostrado en el Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 22 plenario, salta a la vista que la pensión restringida de jubilación que pretende el demandante en este proceso, consagrada en la Ley 171 de 1961, se constituye en un derecho ya consolidado, cierto e indiscutible, y por ende, no susceptible de ser objeto de una conciliación por las partes contratantes.

Al efecto resulta pertinente rememorar lo que expuso esta Corporación en la sentencia SL790-2013, en cuanto indicó: “resulta insoslayable la circunstancia de que para la fecha en que se retiró voluntariamente el actor, la pensión restringida de jubilación se causó en esa misma fecha, aun cuando su exigibilidad procede desde cuando cumplió los 60 años de edad, por consiguiente al ser un derecho consolidado, cierto e indiscutible no era susceptible de ser conciliado”.

Así mismo en la sentencia CSJ SL16749-2014, precisó: “Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador”.

Fluye de lo plasmado que el Tribunal no transgredió las disposiciones jurídicas invocadas por la censura, sino que, por el contrario, respetó su correcta intelección, y por contera, optimizó el principio constitucional de protección al trabajo, del cual emana, entre otras, la garantía de irrenunciabilidad de los derechos mínimos. Finalmente, el argumento de que la conciliación supuso un pago anticipado de la pensión no tiene la fuerza suficiente para derrumbar la sentencia criticada, pues el Tribunal sí tomó nota de ello, y fue por eso por lo que autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional adeudado la suma $35.452.081,28, que corresponde a los $600.000 mencionados en el acta de conciliación, debidamente actualizados.

En suma, el cargo no prospera. Radicación n.° 81229 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY PASTAS FIERRO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. (COLOMBATES S.A.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ