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SL2156-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2156-2020 Radicación n.° 69421 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.

ANTECEDENTES Libia Valencia demandó al Edificio Valher PH, para que se declare que entre ellos existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007, cuya finalización no produjo ningún efecto; y la nulidad de las transacciones celebradas el 23 de septiembre de 2003 y el 9 de mayo de 2006.

Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió que la pasiva fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos respectivos. Subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, el salario en especie por la habitación ocupada en la portería del edificio, así como el reajuste de: las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, por no incluir dicho salario; las horas extras diurnas, los dominicales y festivos, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de oficios varios; que laboraba de lunes a sábado de 6:00 am a 9:00 pm, y los domingos y festivos de 8:00 am a 4:00 pm, descansando un domingo cada 15 días; que le hicieron firmar varios contratos a término fijo inferior a un año, y dos contratos de transacción, que violentaron su consentimiento y adolecen de objeto y causa ilícita, pues no se incluyó el derecho cierto del salario en especie sobre la vivienda que habitaba en su sitio de trabajo; que en las transacciones y convenios de pago celebrados el 23 de septiembre de 2003 y el 9 de mayo de 2006, le reconocieron unas sumas de dinero, pero que en ninguno se manifestó la voluntad de dar por terminada la relación laboral.

Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 3 Que el 7 de abril de 2006 la demandada le entregó un aviso de terminación del contrato a partir del 9 de mayo de esa anualidad, pero que, al llegar esa fecha, celebraron el acuerdo ya referido, con lo que se entendió que la relación siguió sin solución de continuidad, pues continuó trabajando sin faltar un solo día; que en ninguno de los dos contratos de transacción y convenios de pago se tuvo en cuenta el salario en especie, el mínimo legal vigente para cada año, las horas extras, los dominicales y festivos, y demás elementos integrantes del salario, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas.

Que la enjuiciada, de manera maliciosa, le ocultó la renuncia implícita a sus derechos laborales, al tiempo que logró beneficios sobre sus acreencias laborales; que el último salario devengado fue de $433.700 más lo que se le retribuía como salario en especie; que mediante escritos del 27 de enero y del 5 de febrero de 2007, la accionada le comunicó la decisión unilateral de terminar el contrato a partir del 28 de febrero de 2007; que acudió ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de reclamar sus derechos laborales, pero al final no hubo ninguna conciliación. Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones.

Aceptó el cargo desempeñado por aquella, pero negó los demás supuestos fácticos en que se apoyaron sus pedimentos. Formuló como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de las obligaciones que se reclaman a cargo de mi representada», «inexistencia de los derechos invocados reconocer y ordenar pagar», cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, y prescripción. Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, dispuso: 1) ABSOLVER al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL de reintegrar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, al cargo que desarrollaba en la propiedad demandada. 2) DECLARAR que entre LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, y el EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL existió un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007. 3) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL a efectuar el pago al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, y a su favor, de la diferencia que resulte entre los aportes efectuados y aquellos que debieron efectuarse de conformidad con la parte motiva de esta providencia, correspondientes al periodo transcurrido entre el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007, previa liquidación del respectivo Fondo. 4) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $460.492 por concepto de trabajo dominical y festivo, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 5) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $3.527.674 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 6) AUTORIZAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL a descontar del pago de la anterior condena la suma de $1.820.900, monto cancelado previamente a la demandante por estos conceptos. 7) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $3.255.496 por concepto de horas extras no canceladas, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 8) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $5.870.151 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 5 9) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción para los derechos reclamados anteriores al 1º de marzo de 2004. 10) ABSOLVER al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11) COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Fíjese como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2014, resolvió: Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por LIBIA VALENCIA contra EDIFICIO VALHER PH; para que en su lugar sea declarada la excepción de prescripción. Segundo: CONFIRMAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación en lo relacionado al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Tercero: Sin COSTAS en esta instancia. Examinó los testimonios de Bertilda Ayala Pita, Sandra Patricia Morales y Ricardo Beltrán Campos, así como los documentos que contenían los contratos de trabajo a término fijo, y concluyó que entre las partes existió uno a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007.

Estimó inaplicable la sanción moratoria pretendida por la demandante, luego de apreciar el contrato de transacción y el convenio de pago, y con base en ellos dedujo: Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 6 […] que el empleador buscó por algún medio cancelar todos aquellos conceptos que se le adeudaban a la accionante; documentos que dentro del trámite procesal no fueron discutidos ni tachados de falsos, por ello la Sala les da plena validez.

Hay que dejar claro que la indemnización pretendida por la actora tendría cabida en el caso en que se demostrara alguna mala fe por parte de llamado a juicio al no buscar la forma de saldar lo que se debía, el actuar de buena fe queda demostrado al momento en que se busca remediar las falencias cometidas en el pasado, es decir, el no pago de vacaciones, prima etc., situación que se reparó con las transacciones efectuadas (Folios 169 a 170, 171, 172, 175 a 176).

Advirtió que la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2010, y que el 26 de febrero de 2013, atendiendo el informe rendido por la secretaría del juzgado, este encontró que no se había realizado gestión alguna para obtener la notificación de la pasiva por más de seis (6) meses, por lo que esa unidad judicial estimó cumplidos los requisitos consagrados en el parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí, y con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, encontró probada la excepción de prescripción, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda a la llamada a juicio no se realizó dentro del año siguiente, pero aclaró que esa consecuencia no operaba respecto del pago de aportes al Sistema General de Pensiones, por ser un derecho que se encuentra en desarrollo, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Corporación que identificó con el número de radicado 21378.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, y, en su lugar como ad quem, previa revocatoria de lo dispuesto por el operador de segunda instancia, respecto de las pretensiones de la demanda CONDENE al EDIFICIO VALHER PH:» Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de dirigirse por distintos senderos, persiguen idéntico objetivo, y se basan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusó la aplicación indebida de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2355 del Código Civil; 1, 2, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 45, 47, 55, 56, 62, 64, 65, 67, 69, 127, 128, 129, 132, 158, 161, 162, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179, 186, 249, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 2351 de 1965; 2, 22, 24 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 74, 77, 90, 91 del Código de Procedimiento Civil; y 53 de la Constitución Política.

Le endosó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no desplegó la actividad necesaria para obtener la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda. Segundo: dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no realizo (sic) la notificación al llamado a juicio dentro del término de Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 8 un año y por tal hecho aflora de manera cristalina que existe prescripción en la acción reclamada Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con diligencia las gestiones para la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda.

Cuarto: No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora aportó, como se observa folios 95 a 97, el respectivo citatorio. En dicho Documento se observa que fue recibido el citatorio en el EDIFICIO VALHER PH. Sin embargo, la persona que lo recibe lo devuelve porque no ubican a la representante legal MYRIAM ACUÑA. (por lo visto está notificado) Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se rehusó a recibir la notificación del 320 (folio 104), tal y como aparece señalado en el certificado emitido por la empresa APOYO LOGISTICO EN MENSAJERIA LTDA. Sexto: No dar por demostrado estándolo, que a folios 106 a 109 del expediente, aparece entregado por la APOYO LOGISTICO EN MENSAJERIA LTDA, al EDIFICIO VALHER PH, el aviso de notificación de la demanda fechado con el número 2010-12-03.

Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que el juzgado en auto del 7 de febrero de 2011, manifiesta que previo a resolver sobre la solicitud de emplazamiento el juzgado como director del proceso, de conformidad con el artículo 48 del CPTSS, ordena por secretaria (sic) y de manera inmediata adelantar los trámites de notificación habida cuenta que el certificado expedido por la empresa de correos, da cuenta que la demandada sí reside en la dirección del libelo demandatorio.

Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que el día 14 de febrero de 2011, la notificadora del juzgado la señora DIANA BUITRAGO AGUDELO, siendo las 12:10 am, debidamente autorizada por el despacho se dirigió a la dirección calle18 # 7-15, con el fin de notificar al EDIFICIO VALHER PH, y que una vez allí, al haber timbrado en la administración y al no obtener respuesta alguna, procedió a timbrar en el apartamento 301, donde una señora no identificada le respondió que la administración no se encontraba allí y que en ese momento era en la Jiménez con Octava.

Sin embargo, dicha señora no dio el número completo de la ubicación de la administración lo cual hizo que la notificación fuera imposible de realizar. Noveno: No dar por demostrado, estándolo, como obra a folios 113- 114 el memorial en que se solicita al despacho se tenga por notificada a la demandada a partir de la fecha y ésta se rehusó a recibir el aviso.

Décimo: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no consignó a los fondos de cesantías en los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1998 hasta el 2007, habiendo declarado la existencia de un solo contrato de trabajo. Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 9 Décimo primero: No dar por demostrado, estándolo, que se debía reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando por haberla despedido y no haberle cancelado el empleador la pensión sobre los salarios de los últimos tres meses, tal y como quedó demostrado.

Al no haberse realizado el mencionado pago se debió aplicarse (sic) el reintegro como lo consagra la norma. Décimo segundo: No dar por demostrado estándolo que el salario en especie que el juzgador tuve (sic) en cuenta para liquidar las prestaciones sociales es un derecho cierto e indiscutible, que demuestra la mala fe del empleador, incurriendo en mora en el pago completo de las prestaciones sociales al demandante sin que exista causal alguna que justifique dicha omisión. Décimo tercero: No dar por demostrado, estándolo, que el no pago de aportes a salud y pensión con el salario en especie y el salario mínimo no incluido ni pagado para pensión y salud configura una mala fe, y no sirve de excusa al juzgador de instancia para considerar que existe la conducta patronal de buena fe a todas luces contrario al principio de buena fe y configurando la mala fe para proceder a la condena por moratorios.

Décimo cuarto: No dar por demostrado estándolo que los contratos de transacción y convenio de pago obrando a folios 169, 170, 171, 172, 175 y 176 que en dichos pagos se obro (sic) de mala fe al violar el derecho cierto del salario en especie que no se canceló en los mismos y que se tuvo en cuenta por el Juzgador para no conferir la condena en moratorios, configurando una violación grave a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que no permite configurar un argumento de buena fe, como lo realizo en (sic) Juzgador de Instancia. Décimo quinto: No dar por demostrado estándolo que los pagos los realizo (sic) por un monto muy inferior y desnaturalizó el carácter de salario dejándose de pagar hasta la fecha una cantidad considerable de dinero, conducta esta que demuestra la mala fe de los demandados.

Décimo sexto: No dar por demostrado estándolo que se debe cancelar los salarios de acuerdo al Art. 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, conducta esta que demuestra la mala fe del empleador y que el Juzgador de Instancia desconoció en su fallo contrario a derecho. Décimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que fue despedido sin justa causa después de estar vinculado laboralmente por más de 2 años.

Décimo Octavo: No dar por demostrado estándolo que la reliquidación de prestaciones sociales que hizo el despacho en su providencia desconoce la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber condenado al pago de la misma por cuanto las cesantías no fueron consignadas conforme al salario que liquidó el Juzgador en cada uno de los cuadros que hizo en la parte considerativa de su providencia, violando una vez más la Ley.

Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 10 Décimo Noveno: No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y los demandados, y no haber notificado dentro de los 3 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo configura una conducta de mala fe del empleador ya que como quedo (sic) probado el aporte a pensiones desde 1998 no se realizó. Vigésimo: No dar por demostrado estándolo que la conducta de los demandados de no pagar el salario en especie e incluirlo para el pago cesantías y de prestaciones sociales y abstenerse de pagar a sabiendas de que la ley dispone el pago inmediato, no pueden entenderse como buena fe, como lo aprecio el juzgador de instancia porque contraviene a todas luces el artículo 65 del Código de Trabajo y Artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al encontrarse plenamente demostrado que hasta el día de hoy los demandados han incurrido en mora en el pago completo de prestaciones sociales al demandante, sin que exista causal alguna para dicha omisión. Afirmó que esos errores de hecho se produjeron por la apreciación indebida de los siguientes documentos: - Certificación de la alcaldía local de santa fe, obrante a folio 56 a 57 del cuaderno No. 1; - Acta de transacción y convenio de pago, obrante a folio 40 a 43 del cuaderno No. 1; - Liquidaciones de prestaciones sociales donde se evidencia que el salario en especie correspondiente a la vivienda en que habitaba en el sitio de trabajo no fue incluido como lo consagra la ley, obrante a folio 38-39 del cuaderno No. 1; - Dictamen pericial proferido por Concepción Castro Pereira, obrante a folio 479 a 490 del Cuaderno Principal; - Citatorio obrante a folio 95-96 del cuaderno principal; - Memorial por medio del cual se aporta el citatorio 97 a 102 del cuaderno principal;

Aviso de notificación, obrante a folio 103 del cuaderno principal; - Memorial donde se aporta el citatorio y el respectivo de notificación 105 a 109 de cuaderno principal; Memorial donde se solicita se ordene el emplazamiento, obrante a folio 110 de cuaderno principal; - Auto proferido por el juzgado 2 laboral donde la juez ordena que por secretaria (sic) y de manera inmediata adelante los tramites (sic) de notificación habida cuenta que el certificado por la empresa de correo da cuenta que la demandada sí reside en la dirección aportada en el libelo demandatorio, obrante a folio 111 del cuaderno principal; la notificadora diana (sic) Buitrago Agudelo presenta informe de notificación, obrante a folio 112 del cuaderno principal;

Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 11 - Memorial donde se solicita por el apoderado de la parte actora se dé por notificada a la demandada por la (sic) razones expuestas en el mismo, obrante a folio 113-114 del cuaderno principal; - Memorial suscrito por el apoderado de la parte actora donde se solicita nuevamente el emplazamiento, obrante a folio 116 del cuaderno principal; memorial donde se demuestra que se han hecho las notificaciones por aviso, enviadas nuevamente al EDIFICIO VALHER PH, obrante a folio 117- 118 del cuaderno principal; - Reclamación iniciada ante el ministerio de la protección social dirección territorial de Cundinamarca obrante a folios 49 a 55 del cuaderno No.1 - Memorial donde se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de febrero de 2013 obrante folios 125 a 132 del cuaderno principal; - Copia de la certificación 10098447 donde se prueba que dirección calle 18 # 7- 15 de Bogotá, dirección ésta que se ha utilizado en todas las diligencias y avisos, certifica que la entidad si (sic) funciona en ese lugar y que fue recibido por ELIZA BALLESTEROS, obrante a folio 142 a 145 del cuaderno principal. - Aviso de notificación, obrante a folios 146 y 147 del cuaderno principal - Certificado de tradición, matricula (sic) inmobiliaria No. 50c 1512422, obrante a folio 130 a 131 del cuaderno principal, donde prueba que la dirección del inmueble es calle 18 # 7 – 15/2123 y carrera 7 #17-91 - Memorial donde se demuestra claramente que el lugar de notificación de la demandada es el que aparece en el libelo demandatorio y en todas las notificaciones obrantes en el expediente, a folios 133 a 135 del cuaderno principal. - Auto donde se observa la dilación del juzgado, demostrando una vez más la actuación contraria a derecho de dicho despacho, Obrantes a folios 136-137 del cuaderno principal. - Contestación de demanda donde se prueba que la dirección de la notificación es la calle 18 # 7- 03/09/15/21/23, dirección igual a la que aparece en el certificado obrante a folios 56 y 57 del expediente anexada a la demanda, obrante a folios 152 a 166 del cuaderno principal - Citación del ministerio de trabajo dirigida al EDIFICIO VALER (sic) PH, calle 18 #7-15 obrante a folio 49 del expediente.

Aseguró que de las pruebas relacionadas no se infiere una omisión de parte suya para la práctica de la notificación al demandado, y que, si hubiere analizado la negativa y el Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 12 ocultamiento de este, habría estudiado las pretensiones y las pruebas no valoradas, pero como no lo hizo, llegó a la conclusión errada de declarar la prescripción. Señaló que al Tribunal le habría bastado con valorar detenidamente las transacciones, los convenios y las liquidaciones, para darse cuenta de que no incluían el salario en especie correspondiente a la habitación que ocupaba en el sitio de trabajo.

Adujo que cuando se violan los derechos ciertos del trabajador, como lo es el incumplimiento en el pago del salario en especie, «la no consignación a los fondos de cesantías de las prestaciones sociales y no haber pagado aportes a pensión durante la vigencia del contrato de trabajo, el empleador adeuda al trabajador la indemnización moratoria».

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la senda jurídica, y bajo la modalidad de infracción directa, Del artículo 61 CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 187, 262 del CPC; 1618 y 1752 del CC. Y como violación medio artículo 90, 91, CPC, trasgredió estas normas 1, 15, 6, 16, 19, 21, 43, 65, 127, 128, 129, 449, 488, 489 del CST;

Artículos 1, 2, 3, 8, 12 de la ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la constitución política; artículos 92, 177 y 183 del CPC, en armonía con los artículos 61, 145, 151 del CPT. Y artículos 1618 y 1757 del CC. Después de disertar acerca del concepto de certeza, y de las características del razonamiento judicial probatorio, sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta la valoración racional de los medios de convicción que observó, y concluyó: Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 13 La realidad jurídica de los medios de convicción del proceso establecen (sic) claramente que el domicilio de la demandada era el de la calle 18 #7-15 de la ciudad de Bogotá, lugar de notificaciones del demandado donde se surtieron las mismas, lo que indica que la realidad es el lugar de notificaciones del demandado, quien trato (sic) de ocultar la notificación personal para luego en forma fraudulenta engañar con artimañas la notificación de la demanda.

VIII. RÉPLICA Sostuvo que, si la recurrente quería endilgar la violación de la ley por la falta de apreciación de determinadas pruebas, debió utilizar la modalidad de violación indirecta. Y que, dado que lo único que pretende el recurso es que se valore de nuevo el material probatorio, no puede prosperar. IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la oposición, es claro que es una desatención lo que allí se plantea, pues la censora orientó el primer cargo por la vía indirecta.

De otro lado, la falencia advertida en la formulación del alcance de la impugnación no impide examinar de fondo el recurso, pues de la argumentación expuesta emerge que lo pretendido es que, una vez casada la sentencia del ad quem, se revoque la del juzgado en lo desfavorable, y se acceda a las pretensiones desdeñadas en la instancia. Igualmente, aun cuando la recurrente denunció la apreciación indebida de las certificaciones, memoriales, citatorios, avisos y autos, siendo que en realidad el Tribunal no los tuvo en cuenta y ni siquiera los mencionó para fundar su decisión, tal impropiedad no es insuperable, pues no hay Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 14 que hacer mayor esfuerzo para entender que lo que achaca es su falta de observación. Asimismo, pese a que en el primer cargo no denunció la transgresión de las normas procesales por la vía de la violación medio, sí lo hizo en el segundo, de manera que el estudio conjunto de los ataques hace que se subsane esta falencia técnica, además de que, en todo caso, lo planteado en la demostración es suficiente para entender que fue de esa manera que se propuso.

Dicho esto, sin ninguna hesitación encuentra la Sala que en la sentencia impugnada se configuraron los primeros diez dislates fácticos enumerados por la censura, los cuales refulgen de manera protuberante a la vista de las piezas procesales aducidas. En efecto, el colegiado se limitó a revisar, con base en el auto de apertura procesal (f.° 93), que la demanda fue admitida el 16 de febrero de 2010, y luego, con apoyo en el proveído del 26 de febrero de 2013, se percató de que la notificación personal de aquella providencia a la enjuiciada no se logró dentro del año siguiente, lo que le resultó suficiente para declarar probada la excepción de prescripción. Con todo, si hubiera analizado las piezas procesales enrostradas por la censura, otra hubiera sido su decisión. A continuación, se exponen las actuaciones que siguieron a la admisión de la demanda, así: Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 15 1) Folio 95: El citatorio fue elaborado el 14 de mayo de 2010. 2) Folios 96-102: El 4 de octubre de 2010, el apoderado de la demandante solicitó que se librara el aviso, dado que la demandada se negó a recibir el citatorio, el cual fue devuelto el 9 de julio de 2010. 3) Folio 103: El juzgado elaboró el «aviso de notificación» con fecha de 12 de octubre de 2010. 4) Folios 104-110: El 24 de enero de 2011, el defensor de la accionante aportó el certificado de la empresa Apoyo Logístico en Mensajería Ltda., en el que consta que esta envió el aviso el 3 de diciembre de 2010, pero que fue rehusado.

En la documentación está anexa la solicitud de que, en caso de no tenerse por notificada a la demandada, «se sirva ordenar el EMPLAZAMIENTO de la misma, como quiera que desconozco otro lugar de Notificación de la accionada, Manifestación que hago bajo la gravedad del Juramento» (f. 110). 5) Folio 111: Mediante auto del 9 de febrero de 2011, el juzgado ordenó que, previo a resolver sobre la solicitud de emplazamiento, «por secretaria (sic) y de manera inmediata adelante los tramites (sic) de notificación, habida cuenta que el certificado expedida (sic) por la empresa de correos que obra a folio 97, da cuenta que la demandada si (sic) reside en la dirección aportada en el libelo demandatorio.» 6) Folio 112: El 14 de febrero de 2011 la servidora judicial encargada por el despacho levantó el informe de Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 16 notificación, señalando que fue a la dirección y nadie contestó el timbre, pero que le informaron que la administración se encontraba ahora en otro lugar. 7) Folios 113-114: El apoderado de la parte demandante presentó un memorial el 17 de marzo de 2011 solicitando que se tuviera por notificada a la demandada, puesto que recibió el citatorio y se rehusó a hacer lo mismo con el aviso.

Esta petición fue desestimada mediante auto del 12 de octubre de 2011, en el que la a quo le ordenó a aquel que allegara una nueva dirección de notificación, o de lo contrario, que manifestara bajo la gravedad del juramento que ignoraba el domicilio de la demandada, y proceder al nombramiento de curador (f. 115). 8) Folios 116-118: El 21 de febrero de 2012, nuevamente el apoderado de la demandante pidió que se hiciera el emplazamiento.

Y el 9 de marzo siguiente, allegó la constancia de que la accionada sí recibió el aviso el 2 de marzo de 2012. 9) Folio 119: Por auto del 15 de marzo de 2012, el juzgado le requirió a la actora que hiciera el trámite de notificación personal de forma correcta, «sin que ello signifique que no se haya realizado gestión tendiente a ello», y explicó pormenorizadamente el trámite que debía seguir, ciñéndose a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 10) Folio 123: En el auto del 10 de octubre de 2012, el juzgado hizo de nuevo el requerimiento a la demandante, Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 17 pues estimó que no había cumplido lo dispuesto en el auto anterior. 11) Folios 124-135: Mediante auto del 26 de febrero de 2013, el despacho ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que fue recurrida por la parte actora. 12) Folio 136: El 20 de marzo de 2013, el a quo repuso la providencia, e hizo de nuevo el requerimiento de notificación. 13) Folios 142-146: El apoderado de la parte demandante allegó la certificación en la que constaba que el citatorio fue recibido por la accionada el 10 de abril de 2013.

Este recorrido procesal muestra que la demora en la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, no se debió a una conducta pasiva o negligente de la parte interesada. Obsérvese, en primer lugar, que el citatorio apenas fue puesto a disposición de la demandante el 14 de mayo de 2010, esto es, casi tres meses después de la admisión, sin que pudiera exigírsele que lo enviara directamente, pues conforme se desprende de la explicación dada por el juzgado en el auto del 15 de marzo de 2012, tanto los citatorios como los avisos los elaboraba la secretaría, debiendo el interesado acudir a retirarlos.

Además, desde el 24 de enero de 2011 se sabía que la demandada se había rehusado a recibir el citatorio y el aviso, por lo que el apoderado de la parte actora no tuvo otro Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 18 remedio que pedir que se surtiera el emplazamiento, en caso de que el juzgado no considerara realizada la notificación personal de la demandada.

Frente a este panorama, lo que le correspondía al despacho, era proceder de la manera dispuesta en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, ordenar el emplazamiento y nombrar el curador ad litem a la pasiva, tal como le fue solicitado por el interesado. Por manera que, desde ese momento, todas las actuaciones desplegadas en procura de obtener la notificación personal de la demandada del auto de apertura, fueron forzadas por las exigencias del director del proceso, no atribuibles de forma exclusiva a la convocante.

Conviene precisar que lo anterior no envuelve un reproche a la decisión del a quo de insistir en la notificación personal, como cuando le ordenó al personal del mismo despacho que adelantara el trámite, o cuando le pidió a la accionante que suministrara una nueva dirección. Esas medidas, encaminadas a garantizar la comparecencia efectiva de quien ha sido demandado, son válidas y saludables en los procesos judiciales, y el juez del trabajo está legitimado para emplearlas conforme al artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo que no resulta admisible es que ello le ocasione consecuencias adversas al demandante, y fue eso en lo que no escatimó el Tribunal, precisamente por haber pasado por alto las piezas procesales ya advertidas. Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, al aplicar de esta manera la excepción de prescripción, y concretamente, al considerar que la presentación de la demanda no interrumpió ese término trienal, el ad quem transgredió el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, porque olvidó que esta disposición, en materia laboral, no se aplica automáticamente, sino, que es necesario examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada.

Sobre el tema, memora la Sala lo expuesto en la sentencia CSJ SL8716-2014, en la que adoctrinó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 21 “(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” “En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

A lo anterior cabe agregar, que, en el asunto que ahora ocupa a la Corte, las pruebas ignoradas por el ad quem brindan la absoluta certeza de que el citatorio y el aviso siempre fueron enviados a la misma dirección en la que, finalmente, se logró la notificación personal de la demandada, con lo cual, la decisión del Tribunal terminó convirtiéndose, inadmisiblemente, en un premio a la enjuiciada por no acudir oportunamente al llamado de un juez de la República.

La transgresión de la norma procesal referida condujo, a no dudarlo, a la aplicación indebida de las disposiciones de carácter sustancial que integran la proposición jurídica, pues Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 22 pese a que el Tribunal halló acreditados los supuestos fácticos que configuraban el derecho de la demandante al reconocimiento de sus acreencias laborales, anuló la efectividad de esa garantía al considerar fructífera la excepción de prescripción. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, la prosperidad de los ataques dirigidos por la censura contra el fallo definitivo de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde ahora, resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primer grado. 1. Recurso de apelación de la parte demandada Dos fueron sus inconformidades con el fallo de primer grado: (i) que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción, ya que el auto admisorio no le fue notificado dentro del año siguiente; y (ii) que, sin ninguna fundamentación, el a quo asumió que la vinculación que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que las relaciones laborales existentes lo fueron a término fijo, con lo cual desconoció la jurisprudencia que establece que este no se convierte en aquel por el simple paso del tiempo.

Como ya se vio, el primero de los reparos ya fue abordado en casación, de modo que los argumentos Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 23 planteados en precedencia resultan suficientes para desestimarlo. En cuanto al segundo, no es cierto que la decisión del juzgado fuera infundada, pues se apoyó en los testimonios de Bertilda Ayala Pita, Sandra Patricia Morales y Ricardo Beltrán Campos, y en los documentos contentivos de los contratos de trabajo a término fijo suscritos desde el 20 de febrero de 2000, sin que el apelante cuestionara la valoración probatoria realizada.

En todo caso, al revisar esos medios de prueba se llega a la misma conclusión, pues con los testimonios quedó acreditado que la actora ya venía prestando sus servicios a la pasiva, bajo la continuada dependencia y subordinación de esta, desde antes de que firmaran el primero de los contratos de trabajo a término fijo, y que sus funciones siempre fueron las de vigilancia, aseo y control del área de la portería. En esa medida, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas reconocido constitucionalmente en el artículo 53 superior, así como en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, daba lugar a comprender que, en verdad, las partes siempre estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Es innegable que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el contrato de trabajo a término fijo «[…] es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 24 acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente» (CSJ SL3535-2015).

Con todo, también ha advertido expresamente la Corte que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo o no, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL806-2013).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó: Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.

En suma, las evidencias recaudadas acreditan con certeza la existencia de una relación de trabajo previa a la suscripción de los contratos a plazo fijo, y al no haber ninguna prueba de que aquella hubiera sido pactada por una duración determinada, resulta forzoso colegir que se regía por las disposiciones que gobiernan el contrato de trabajo a Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 25 término indefinido, tal como acertadamente lo sostuviera la juez de primera instancia. De tal suerte que, al no estar demostrado que la celebración de los contratos a término fijo obedeciera a un cambio real en el objeto de la relación, o en sus condiciones, no puede dársele validez, y de contera, persiste la vinculación indefinida primigenia.

Por lo expuesto, la decisión apelada se mantiene incólume en lo pertinente. 2. Recurso de apelación de la parte demandante A su turno, la actora se dolió de que el juzgado no condenara al pago de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, así como la generada por no consignar las cesantías a un fondo conforme al salario devengado.

Adujo que el salario en especie era un «Derecho cierto e indiscutible, que demuestra la mala fe del empleador incurriendo en mora en el pago completo de las prestaciones sociales al demandante sin que exista causal alguna que justifique dicha omisión», consideración que también predicó respecto del pago de los aportes en salud y pensión. Agregó que el empleador también actuó de mala fe en los contratos de transacción y convenios de pago, pues ahí tampoco se canceló el salario en especie, y que, en todo caso, los pagos fueron realizados en un monto inferior, al desnaturalizar el carácter de salario de aquel emolumento.

Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 26 Concluyó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es una norma taxativa «[…] y no cabe interpretación de buena fe que no se pagan los derechos laborales mal pudo interpretar que la ineficacia declarada por este, conlleva a exonerar el pago de la misma moratoria». Pues bien, como primera medida es menester precisar que, por el incumplimiento en el pago de los aportes en pensión, lo que la actora solicitó en la demanda fue la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, no la indemnización moratoria, como lo pretende ahora en la alzada, de modo que, en atención a la regla técnico procesal de la congruencia, no es posible atender este reclamo novedoso.

Asimismo, es importante tener en cuenta que la recurrente centró su inconformidad únicamente en la absolución de las moratorias por el carácter retributivo del salario en especie. Hechas las anteriores precisiones, a juicio de la Sala, acertó la sentenciadora de primer grado al encontrar acreditada la buena fe de la demandada. En efecto, no otra cosa puede desprenderse del examen de las transacciones y convenios de pago visibles a folios 171 a 172 y 175 a 176 del expediente, así como de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones a la demandante que data del mismo día en que terminó el contrato de trabajo (f.° 39).

Todas ellas reflejan el ánimo inequívoco del empleador de pagar las acreencias laborales causadas a favor de la trabajadora a la finalización de la relación laboral, con lo que se desvirtúa que Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 27 aquel hubiera procedido de forma maliciosa y con la intención de desconocer las garantías consagradas en la legislación del trabajo.

A lo anterior se suma que en ninguna de las dos oportunidades en las que se celebraron las transacciones se discutió el carácter salarial de la habitación suministrada a la demandante, y no quedó acreditado en el proceso que el consentimiento de la actora hubiera estado viciado a la hora de celebrarlas. Y tampoco puede perderse de vista que, en todo caso, la cuantificación del salario en especie solo vino a conocerse en el curso del proceso judicial mediante dictamen pericial, sin que se advierta de estos supuestos fácticos, como ya se dijo, un propósito deleznable por parte del empleador al suministrarle la vivienda de habitación a la demandante durante la vigencia de la relación laboral.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. Sin costas en la segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA VALENCIA contra EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL.

Radicación n.° 69421 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Sin costas en la segunda. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ