CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43961 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2156-2019 Radicación n.° 43961 Acta n.°18 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1292-2018, del 28 de febrero, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró ZULAY NIÑO GELVEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A. Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Ecopetrol S.A. al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 91 a 102 del cuaderno de esta Corporación, en donde figuran los salarios percibidos por el causante durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente a esa entidad, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.
I.
ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por la actora, es la declaratoria de contrato de trabajo existente entre el Señor Luis Emilio Osorio y Ecopetrol S.A, en el lapso de tiempo que va desde el 29 de febrero de 1988 y el 21 de mayo de 2004, cuando el causante fue despedido de manera unilateral e injusta; la pensión de jubilación del artículo 111 convencional, así como al seguro de vida, los gastos funerarios, la sustitución pensional, la sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, y la indexación. Como fundamentos de tales reclamaciones, sostuvo que el causante se vinculó a Ecopetrol S.A., mediante contrato a término fijo, el que luego mutó a indefinido, por acuerdo entre las partes, y posteriormente terminado unilateralmente por la accionada, argumentando que el trabajador no se presentó a laborar en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 8 de enero de 2004; que no se tuvieron en cuenta las circunstancias clínicas que este presentaba desde el 2000, que conllevaron a diagnosticar enfermedad mental sin cura definitiva, derivada del consumo habitual de substancias psicoactivas, razón por la que fue recluido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2003, en la Clínica Monserrat; y luego de su salida, el 16 de diciembre de 2003, estuvo desaparecido hasta el 14 de enero de 2004; que el médico de la enjuiciada pidió su exclusión del centro de recuperación; y el 8 de enero de 2004, se le inició proceso disciplinario, al cual no compareció por la misma afectación de su salud psíquica y para cuando se llevó a cabo la diligencia de descargos, esto es el 21 de mayo de 2004, no contaba con la lucidez para acudir, por lo que terminó sancionado con el descuento de su salario y además despedido.
Por su parte, la entidad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos en los que se respaldan las reclamaciones, dijo que Osorio Quintero se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, pero desde el 30 de agosto de 1988; aceptó la terminación del mismo soportada en que desde el 16 de diciembre de 2003 y el 14 de enero de 2004, no compareció a trabajar; refirió que no es posible extenderle las normas de Ley 100 de 1993 a los trabajadores de la empresa petrolera, dada su exclusión; que el trabajador fue atendido por los servicios de salud, y de los demás, dijo no tener conocimiento sobre la manera en la que se desarrolló la patología. La sentencia de primer grado, absolvió a la accionada de todas las pretensiones; y ante la apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien la confirmó. En virtud de lo anterior, la apoderada de la demandante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante sentencia CSJ SL1292-2018.
La Sala, para casar la decisión de alzada, se fundó en que el Tribunal incurrió en yerros al desconocer que estaba de por medio la existencia de reconocimientos médicos internos previos, en los que se evidenciaban los problemas psiquiátricos y de dependencia a las sustancias psicoactivas, de los que sabía el empleador, máxime cuando su padecimiento podía tener repercusiones en la falta por la que se le estaba requiriendo, asentando luego que « En ese sentido, aparece equivocada la conclusión jurídica del Tribunal, y que se reprocha en las acusaciones, al indicar en que el empleador, cuando se trata de ausencia de comparecer al empleo, no requiere escuchar al empleado, pues el numeral 4) del artículo 60 del CST, refiere que la prohibición de faltar al trabajo es de que esta sea sin justa causa de impedimento o sin permiso, de allí que requiera confrontar información para llegar a tal conclusión».
Respecto de la justeza del despido, se refirió a los distintos elementos de juicio obrante en el plenario y que daban cuenta de su problema de salud por la adición a sustancias psicoactivas, en virtud de lo cual el trabajador estuvo en tratamiento e internado en repetidas ocasiones en instituciones de rehabilitación, señalando que estos no podían haber sido desconocidos por el juzgador de alzada, conforme a los cuales «no existe duda de que Luis Emilio Osorio Quintero carecía de plenas facultades para comprender la incidencia sobre su conducta, y de que al no ser esto extraño al conocimiento de la empresa, esta debió, en principio, solicitar concepto médico, previo a emprender el procedimiento para el despido disciplinario, pues incluso así se lo imponía la convención colectiva de trabajo.
Seguidamente, arguyó que para la Sala no queda duda que el Tribunal debió establecer la deficiencia del procedimiento disciplinario, ante la ausencia de discusión sobre las condiciones que estaban acreditadas y de las que tenían conocimiento tanto la empresa, como la dependencia en la que laboró Osorio Quintero, concluyendo así, que el ad quem, incurrió en dislates facticos y jurídicos, que daban lugar a quebrar la sentencia. II.
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse, que no hay discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) Que el demandante nació el 30 de noviembre de 1961; (ii) Que laboró al servicio de la enjuiciada desde 29 de febrero de 1988 hasta el 22 de mayo de 2004, devengando como último salario la suma de $1.588.008; (iii) Que en esa última calenda fue despido por parte de la pasiva, quien adujo justa causa para ello, ante su inasistencia a laborar desde el « 16 de diciembre de 2003 hasta la fecha», refiriéndose esta última al 8 de enero de 2004, cuando fue citado a descargos.
Retomando lo dicho en sede de casación, conforme a los medios de convicción arrimados y a los que se hizo alusión de manera pormenorizada en esa providencia, se evidencia la patología que padecía el trabajador desde 1999, según se constata de la historia clínica que obra en el cuaderno anexo, y que da cuenta de que fue hospitalizado en la clínica Sahio del 16 al 19 de marzo de esa anualidad, por «sobredosis sico-farmacos /Trastorno convulsivo asociado»; así mismo, figura concepto de la División de Salud de Ecopetrol, del 14 de abril de 1999, a través de la cual le otorga incapacidad por 4 días, por enfermedad, aludiendo como razón de ello a «sobredosis sico fármacos, trastorno convulsivo asociado» (fs. 129 y 130), lo que posteriormente conllevo a que fuera internado en la institución FUNDAR en enero, febrero y marzo de 2003, para «tratamiento por enfermedad adictiva», indicándose por parte de dicha entidad que fue remitido allí por la aquí demandada (f. 135).
Dicho tratamiento, perduró en el tiempo hasta la fecha del despido del trabajador, como se infiere del documento de folio 35 vuelto, del cuaderno de anexos, fechado del 7 de enero de 2004, correspondiente al resumen de historia clínica del demandante, dirigida a Ecopetrol y donde se ratifica que « se encuentra en tratamiento para tratar trastornos emocionales con cuadro depresivo-ansioso, inestabilidad emocional, insomnio, irritabilidad, conflictivas relaciones interpersonales y de pareja de varios años de evolución», indicándose igualmente que desde la adolescencia consume múltiples sustancias psicoactivas (alcohol, marihuana, Bazuco y cocaína); que ha estado en constantes tratamientos hospitalarios en las clínicas Monserrat y Fundar, siendo su última hospitalización el 1 de diciembre de 2003, por « Trastorno psicótico, 2.
Síndrome de fármaco dependencia múltiple, 3. Trastorno básico de personalidad», siendo evidente que la empresa era conocedora de la enfermedad que padecía el señor Osorio, como consecuencia de su fármaco-dependencia. Es así, como consta que la misma accionada a través de la Gerencia de Servicios de Salud, el 22 de enero de 2004, días después de haberlo citado a descargos, solicita su ingreso a clínica psiquiátrica, suministrándole los medios de transporte y económicos para ello (fs. 125 y 127).
Todo lo anterior, conduce a concluir que la conducta imputada al trabajador como justa causa del despido, consistente en el hecho de no presentarse a laborar desde el 16 de diciembre de 2003, hasta la fecha de citación a descargos, (8 de enero de 2004), sin informar el motivo de ello, con fundamento en lo cual la empresa argumentó que incurrió en violación del reglamento interno del trabajo, numerales 1, 9 y 31 del artículo 76 y numerales 4 y 33 del artículo 78, calificado como falta grave en el numeral 5 del artículo 85; y que de igual forma trasgredió el Código Sustantivo del Trabajo en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 4 del artículo 60, evidencia que la pasiva, para tomar tal la decisión, no tuvo en cuenta la situación sui generis o excepcional del trabajador y que dieron lugar a su inasistencia no solo a prestar sus servicios, sino a la diligencia de descargos.
En efecto, la patología que presentaba el trabajador, en razón del consumo de alucinógenos, padecida desde años atrás al despido, debe ser catalogada como crónica, pues conllevó a una alteración de su estado mental, de lo cual da cuenta la historia clínica, particularmente de la valoración por médico-psiquiátrica del 17 de enero de 2003, en donde el galeno diagnosticó que el señor Luis Emilio, presenta «TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR CON PSICOSIS», por «DEPENDENCIA AL ALCOHOL Y A LA COCAINA» (f. 441); incluso en comunicación del 22 de abril de 2004, antes de la ocurrencia de la terminación unilateral del contrato al causante, la fundación FUNDAR, envió una comunicación a la sociedad aquí demandada, indicándole que el señor Luis Emilio Osorio Quintero «requiere ser trasladado a una Unidad Psiquiátrica con el objeto de que reciba tratamiento necesario para su estado emocional actual» (fs. 128 y 129).
Debe tenerse en cuenta, que al estar debidamente acreditada la enfermedad psiquiátrica padecida del trabajador, derivada de la drogadicción, y que era de pleno conocimiento de la enjuiciada, así como del proceso de rehabilitación que hasta las postrimerías del finiquito contractual este recibía, no podía la empleadora simplemente imputarle al señor Osorio el incumplimiento de sus obligaciones laborales por inasistencia a prestar el servicio, dejando de un lado las especialísimas circunstancias que rodeaban su caso, pues sin lugar a dudas, su grave trastorno mental ocasionado por el consumo de alucinógenos, afectó su autodeterminación, y a la postre, conllevó a que no asistiera a laborar en el periodo antes señalado y posteriormente a diligencia de descargos, contexto sobre los que no indagó la accionada, ni tuvo en cuenta al momento de tomar tan drástica decisión, se itera, pese a que era conocedora de la el grave estado de salud de su empleado.
En este orden, la empleadora debió seguir con el proceso de acompañamiento que en parte hizo para la rehabilitación de su empleado, y no aprovecharse de su alteración mental para atribuirle haber incurrido en la conducta antes descrita, y dar por terminado en forma unilateral del contrato de trabajo, el que a todas luces, se torna en ilegal e injustificado, lo que da lugar al estudio de las reclamaciones, a lo que se procede. i) indemnización por despido injusto.
En primer lugar debe acotarse, que el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, dispuso que las relaciones de trabajo entre los trabajadores y Ecopetrol, « se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo», razón por la cual para la tasación de la indemnización se acude a dicho compendio normativo, dado que la convención colectiva nada dice sobre este particular aspecto.
Como quiera que el señor Osorio Quintero, ingresó a la laborar a la encartada el 29 de febrero de 1988 y fue despedido sin que mediara justa causa el 22 de mayo de 2004, significa que cuando entró a regir la Ley 789/02, este contaba con más de 10 años de servicio a la empresa, por lo tanto, era beneficiario de lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio del artículo 64 del CST, que establece: « Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990», y en esa medida, la indemnización que le corresponde, es la consagrada en el literal d) de la disposición transcrita, esto es, 45 días por el primer año, y 40 por cada año subsiguiente y proporcional por fracción, conforme al cuadro que sigue: DESDEHASTANo. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO NO. DE DÍAS A INDEMNIZAR VALOR INDEM.
POR DESPIDO INJUSTO 29/02/1988 28/02/1989 1,0045 01/03/198928/02/1990 1,0040 01/03/199028/02/1991 1,0040 01/03/199128/02/1992 1,0040 01/03/199228/02/1993 1,0040 01/03/199328/02/1994 1,0040 01/03/199428/02/1995 1,0040 01/03/199528/02/1996 1,0040 01/03/199628/02/1997 1,0040 01/03/199728/02/1998 1,0040 01/03/199828/02/1999 1,0040 01/03/199928/02/2000 1,0040 01/03/200028/02/2001 1,0040 01/03/200128/02/2002 1,0040 01/03/200228/02/2003 1,0040 01/03/200328/02/2004 1,0040 01/03/2004 21/05/20040,231.588.008,00$ 9 TOTAL 654,0034.618.574,40$ De conformidad con dicha liquidación, la llamada a juicio debe reconocer y pagar la suma de $34.618.574,40, la que deberá indexar al momento de su cancelación efectiva, acreencia que hace parte de la masa herencial del causante. ii) pensión convencional El artículo 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada, para la época del despido del trabajador, quien era beneficiario de la misma según se constata con los documentos que militan a folios 122 y 123 del cuaderno principal, aspectos sobre los que no hay controversia, establecía: «ARTÍCULO 111.- Todo trabajador que tenga diez (10) años o más de servicio en la Empresa, y que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho al pago proporcional del pago de la pensión de jubilación, correspondiente al tiempo trabajado si ha cumplido la edad fijada en esta Convención o una vez la cumpla».
En el presente caso, acorde con lo dicho en precedencia, el trabajador para la fecha del despido tenía poco más de dieciséis años de servicio a la pasiva, lo que conforme al precepto convencional transcrito, le da derecho a la pensión de jubilación una vez cumpliera la edad que la disposición extralegal prevé, y que corresponde a cincuenta años de edad, tal y como se desprende de la cláusula 109, que reza: « La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos […]».
En este orden, la edad solo era un requisito para el disfrute del derecho pensional, puesto que ya se habían cumplidos los demás requerimientos para su exigibilidad, como lo es, el tiempo de servicios superior a diez años, y el despido sin justa causa. Ahora bien, como el trabajador nació el 30 de noviembre de 1961, para el momento de su despido contaba con 43 años de edad, y para cuando fallece, con 44; sin embargo, como lo tiene adoctrinado la Sala frente a este tipo de casos, la muerte habilita la edad, como se ha dicho en las sentencias CSJ SL10136-2015, reiterada en la CSJ SL17413-2017, en donde se dijo que « la asimilación de la edad mínima para pensionarse a la fecha de la muerte (edad mínima-muerte), como parámetro para contabilizar los veinte años dentro de los cuales debieron haberse cotizado 500 semanas», cuyos argumentos mutatis mutandi, son aplicables a la controversia aquí suscitada.
Lo anterior, por cuanto el señor Osorio dejó causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, estando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad, pero ante su deceso, esto permite hacer exigible a favor de su esposa e hijos la sustitución de dicha prestación, desde ese momento, la que se procede a liquidar teniendo en cuenta para ello, el salario del último año, tal y como lo dispone en artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.
Para este efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 111 convencional, dispone que la pensión será proporcional al tiempo de servicio, y el 109 ibídem, preceptúa que sobre 20 años de servicio se tendrá en cuenta el 75% del salario promedio del último año; por lo tanto, acorde con el periodo laborado por el trabajador fallecido, equivalente a dieciséis (16) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, comprendidos entre el 29 de febrero de 1988 al 22 de mayo de 2004, le corresponde un 60,85% del salario base de liquidación de $1.675.382,85, que al aplicársele dicha tasa de reemplazo, arroja como mesada la suma de $1.019.470,47, para el 6 de julio de 2005, conforme a la liquidación del cuadro siguiente: N° DEVALORTOTAL DESDEHASTADIASSALARIOSALARIOS 22-may-03 31-may-0391.588.008,00$ 476.402,40$ 1-jun-0330-jun-03301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-jul-0331-jul-03301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-ago-0331-ago-03301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-sep-0330-sep-03301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-oct-0331-oct-03301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-nov-0330-nov-03301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-dic-0331-dic-03301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-ene-0431-ene-04301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-feb-0429-feb-04301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-mar-0431-mar-04301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-abr-0430-abr-04301.588.008,00$ 1.588.008,00$ 1-may-04 21-may-04 211.588.008,00$ 1.111.605,60$ 36019.056.096,00$ TOTAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS19.056.096,00$ PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO1.588.008,00$ PROMEDIO DE SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS FECHAS TOTAL Promedio último año=1.588.008,00$ Fecha de retiro=21-may-04 Fecha de pensión=6-jul-05 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =1.588.008,00$ 55,99 53,07 Promedio último año actualizado=1.675.382,85$ Porcentaje de Pensión=60,85% Valor de la Primera Mesada=1.019.470,47$ El retroactivo pensional se liquida para la cónyuge supérstite hasta abril de esta anualidad (2019), mientras que para los hijos, se hace hasta diciembre de 2006; para el joven Darling Eduardo Osorio Niño, hasta cuando se acredita dependencia por estudios después de haber cumplido la mayoría de edad (fs. 137 a 139); y para Diego Luis Osorio Quintero, se tiene que cumplió los dieciocho años de edad el 10 de octubre de 2008 (f. 20), por lo que se le otorgarán las mesadas hasta ese momento, puesto que no se demostró que con posterioridad a esa calenda continuara estudiando, y por ende, pudiera ser beneficiario de esta Resulta pertinente aclarar, que las cuotas partes de las mesadas pensionales que dejan de percibir los hijos del causante, se acrecen a favor de la cónyuge supérstite, por lo que la liquidación queda de la siguiente forma: Nacido:09/11/1987Nacido:10/10/1990 Constancia estudio hasta: 31/12/2006 18 años de edad: 10/10/2008 DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS%MESADAS%MESADAS%MESADAS 06/07/2005 31/12/20051.019.470,47$ 6,83 6.966.381,51$ 50%3.483.190,76$ 25,00%1.741.595,38$ 25,00%1.741.595,38$ 01/01/200631/12/20061.068.914,78$ 14 14.964.806,96$ 50%7.482.403,48$ 25,00%3.741.201,74$ 25,00%3.741.201,74$ 01/01/2007 31/12/20071.116.802,16$ 14 15.635.230,31$ 50%7.817.615,15$ 0,00%-$ 50,00%7.817.615,15$ 01/01/200810/10/20081.180.348,21$ 10,33 12.196.931,48$ 50%6.098.465,74$ 0,00%-$ 50,00%6.098.465,74$ 11/10/2008 31/12/20081.180.348,21$ 3,67 4.327.943,43$ 100%4.327.943,43$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/200931/12/20091.270.880,92$ 14 17.792.332,82$ 100%17.792.332,82$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201031/12/20101.296.298,53$ 14 18.148.179,47$ 100%18.148.179,47$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201131/12/20111.337.391,20$ 14 18.723.476,76$ 100%18.723.476,76$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201231/12/20121.387.275,89$ 14 19.421.862,45$ 100%19.421.862,45$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201331/12/20131.421.125,42$ 14 19.895.755,89$ 100%19.895.755,89$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201431/12/20141.448.695,25$ 14 20.281.733,56$ 100%20.281.733,56$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201531/12/20151.501.717,50$ 14 21.024.045,00$ 100%21.024.045,00$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201631/12/20161.603.383,77$ 14 22.447.372,85$ 100%22.447.372,85$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201731/12/20171.695.578,34$ 14 23.738.096,79$ 100%23.738.096,79$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/201831/12/20181.764.927,50$ 14 24.708.984,95$ 100%24.708.984,95$ 0,00%-$ 0,00%-$ 01/01/2019 30/04/2019 1.821.052,19$ 4 7.284.208,76$ 100%7.284.208,76$ 0,00%-$ 0,00%-$ TOTAL267.557.342,99$ 242.675.667,86$ 5.482.797,12$ 19.398.878,01$ VALOR PARA HIJO: VALOR PARA HIJO: DARLING E. OSORIO NIÑODIEGO L. OSORIO NIÑO FECHASVALORNo. DETOTALVALOR PARA LA CÓNYUGE En este orden, el retroactivo pensional exigible desde el 6 de julio de 2005 al 30 de abril de 2019, asciende a la suma de $267.557.342,99, la que deberá cancelar a llamada a juicio debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago efectivo.
No sobra aclarar que dentro de esta se encuentra comprendidas las cuotas partes de las mesadas para los hijos del causante, generadas hasta las fechas ya precisadas y por el monto allí fijado. iii) Gastos de entierro y seguro de vida ordinario Respecto de los gastos de entierro y seguro de vida ordinario solicitados, se tiene que los artículos 105 y 106 de la convención colectiva existente al interior de la enjuiciada, disponen:
ARTÍCULO 105. - Ecopetrol se obliga a pagar los gastos de entierro del trabajador, para lo cual reconocerá a su fallecimiento el valor de cuatro (4) salarios básicos. Este valor será entregado a la esposa o compañera permanente o a cualquier otro familiar inscrito o legalmente reconocido».
ARTÍCULO 106. - El seguro de vida ordinario a que por ley está obligada la Empresa se pagará a los beneficiarios del asegurado así: a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cincuenta y dos (52) veces el salario mínimo convencional mensual. b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de ciento cuatro (104) veces el salario mínimo convencional mensual.
Conforme a dichas normativas extralegales, se infiere que estas acreencias convencionales están estipuladas para los trabajadores activos de la enjuiciada, lo cual no ocurre en el sub examine, dado que para cuando falleció el señor Luis Emilio Osorio, el 6 de julio de 2005, este había dejado de ser empleado activo de la pasiva, puesto que su contrato de trabajo había sido finiquitado desde el 22 de mayo de 2004, y en esa medida, no hay lugar a otorgar tales beneficios, razón por la cual se absolverá a la demandada respecto de estos pedimentos.
En lo atinente a la indemnización moratoria pretendida por el promotor, por el no pago oportuno de la pensión de jubilación, para lo cual invoca como sustento normativo el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, debe señalarse, que la misma resulta improcedente, puesto que como en otras ocasiones lo ha sostenido la Sala, dicho precepto legal no se extiende a los trabajadores oficiales, por cuanto regula únicamente las pensiones de jubilación, vejez e invalidez a cargo de personas jurídicas y naturales del sector privado.
Así lo adoctrinó esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2000, rad. 14468, reiterada en la CSJ SL10407-2014, en donde se puntualizó: En sede de instancia la Sala considera pertinente recordar que en sentencias del 1 y 22 de marzo del presente año (expedientes 13169 y 12852), se pronunció sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma.
En similar sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39018. En su lugar, encuentra procedente la Sala otorgar la indexación sobre el retroactivo pensional, en razón de la devaluación de la moneda colombiana, con la que se ve afectado esos dineros, la que se debe reconocer desde que se hizo exigible y hasta cuando se haga el pago efectivo.
Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se dispone impartir condena a favor de la parte actora y en contra de Ecopetrol S.A., por lo conceptos y en los términos arriba señalados. Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, incluso la de prescripción, toda vez que entre la fecha del despido acaecido el 22 de mayo de 2004, y la calenda de presentación de la acción, el 14 de junio de 2006, no transcurrió el lapso temporal de tres años al que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; lo anterior, respecto de las pretensiones de indemnización por despido injusto, pensión convencional e indexación. De otra parte, se declararán probabas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión, de que trata el artículo 8 de la Ley 10/72, así como también frente a los gastos de entierro y seguro de vida ordinario, conforme a los argumentos expuestos al resolver el punto respectivo.
Las costas en las instancias, serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada Ecopetrol S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagar a favor de ZULAY NIÑO GELVEZ y a DARLING EDUARDO y DIEGO LUIS OSORIO NIÑO, en calidad de esposa e hijos del causante Luis Emilio Osorio Quintero, respectivamente, la sustitución de la pensión de jubilación convencional a partir del seis (6) de julio de 2005, cuya mesada para el año 2019, asciende a $1.821.052,19, debiendo tener en cuenta sobre esta, los reajustes legales que para los años siguientes, fije el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagar a favor de ZULAY NIÑO GELVEZ y a DARLING EDUARDO y DIEGO LUIS OSORIO NIÑO el retroactivo pensional, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, cuyo monto al 30 de abril de 2019 asciende a $267.557.342,99, en el que se encuentran incluidas las cuotas partes que les corresponden a los hijos del causante, como se indicó en la liquidación de la parte motiva, suma que deberá ser indexada al momento de su cancelación.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. a pagar a los demandantes, la suma de $34.618.574,40 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la que constituye masa sucesoral, y que deberá ser indexada al momento de su pago:
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, respecto de las condenas aquí impuestas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión, de que trata el artículo 8 de la Ley 10/72, gastos de entierro y seguro de vida ordinario, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEXTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las restantes pretensiones. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16