CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66942 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL21557-2017 Radicación n.° 66942 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO ARIAS RUJANA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Arias Rujana llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 1988 y el 28 de diciembre de 2011, el cual finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador y, como consecuencia de ello y en forma principal, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba para el momento del despido y al pago de todos los salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, y vacaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente el reintegro con sus respectivos aumentos.
En forma subsidiaria, solicitó se condenara a la Electrificadora al pago de la « INDEMNIZACIÓN COMPLETA POR EL DESPIDO », teniendo en cuenta todo el tiempo laborado del 2 de mayo de 1988 hasta el 28 de diciembre de 2011, debidamente indexada « y con sus respectivos intereses de mora »; al pago de las prestaciones sociales finales, cesantías e intereses con todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria y, las costas del proceso.
Fundó sus peticiones en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de mayo de 1988 y el 28 de diciembre de 2011, es decir, por espacio de 23 años, 7 meses y 26 días, el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de la División de Facturación Regulada y para este, el salario integral mensual fue de $10.542.900.oo.
Informó que el 28 de diciembre de 2011, su empleadora terminó el contrato en forma unilateral, ilegal e injusta y le canceló la indemnización correspondiente, pero, para tal efecto solo consideró el tiempo laborado del 1 de julio de 1996 al 28 de diciembre de 2011. Precisó que con la demandada se suscribieron varios contratos de trabajo sin solución de continuidad, cuyo objeto fue modificar esencialmente el cargo y el salario, pero no, la relación laboral, como da cuenta la historia laboral del ISS en la que se refleja que no hubo interrupción alguna en el contrato de trabajo iniciado el 2 de mayo de 1988.
Manifestó que no presentó renuncia a su cargo el 30 de junio de 1996 como lo afirma la demandada, que tal hecho ocurrió el 2 de julio de 1996, calenda en la cual junto con otros cinco compañeros, presentaron renuncia masiva, insinuada y presionada por el empleador, situación de la que dejaron constancia en dicho documento, que no tenía efecto retroactivo, que la presentaron cuando ya se había iniciado el contrato suscrito el 1 de julio de 1996 y, que en todo caso, es nula por haber sido provocada, por haberse violentado la voluntad del demandante.
Aseveró que la conciliación suscrita entre las partes ante la Cámara de Comercio de Neiva el 14 de noviembre de 1996, no contiene aceptación de la renuncia presentada el 2 de julio de 1996, en tanto allí se habla de una renuncia « inexistente » de 30 de junio de 1996, que corresponde a un día domingo, no laborable en la empresa. Precisó que allí lo que se concilió fue una bonificación como compensación por la eventual pérdida de beneficios en la nueva vinculación privada por valor de $3.627.315.oo, con ocasión de la cual el trabajador se obligaba a laborar por dos años más. Para finalizar, expuso que agotó reclamación administrativa el 11 de mayo de 2012 obteniendo respuesta negativa de parte de la entidad demandada el 28 del mismo mes y año. Al dar respuesta a la demanda la Electrificadora del Huila S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó la fecha de terminación del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la suscripción de varios contratos de trabajo con el demandante, el tiempo tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido, el agotamiento de la reclamación administrativa y la conciliación suscrita entre las partes.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción de la acción, compensación y las que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. ESP, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. ESP, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S.A. ESP, falta de causa para pedir, buena fe de la demandada, y solicitó la « declaratoria de otras excepciones de mérito » (f.° 168-184 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 6 de febrero de 2013 (CD a f.° 231 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), como empleadora y PABLO EMILIO ARIAS RUJANA, como trabajador, se ajusto (sic) una relación de trabajo que rigió como sigue: 1) Un primer contrato escrito de duración fija que rigió del 2 de mayo de 1988, al 26 de octubre de 1988. 2) Un segundo contrato de trabajo escrito a término indefinido, que rigió desde el día 27 de octubre de 1988, que concluyó con su renuncia para el día 13 de marzo de 1996. 3) Mediante resolución No. 0195 del 13 de marzo de 1996, el actor es nombrado como funcionario público, y toma posesión del mismo, cargo al que renuncia para el día 30 de junio de 1996. 4) Un contrato de trabajo escrito a término indefinido, con fecha de inició (sic) para el día 12 de julio de 1996, al 18 de febrero del 2002.
(fls. 208 a 211). 5) Y Finalmente (sic) un contrato de trabajo escrito a término indefinido que rige desde el día 19 de febrero del 2002, y que concluye con el despido injusto del demandante, para el día 28 de diciembre del 2011, recibiendo el valor de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido injusto liquidada desde el día 1 de julio de 1996 hasta el día 28 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), no está obligada al reintegro del señor PABLO EMILIO ARIAS RUJANA, al no serle aplicable el reten (sic) social en la condición de pre-pensionado que invoca.
TERCERO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), liquidó correctamente la indemnización por despido injusto que le correspondía al señor PABLO EMILIO ARIAS RUJANA.
CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, del reajuste a la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, reliquidación de sus cesantías definitivas, sus intereses, así como de las restantes pretensiones del actor.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y BUENA FE, negar la de compensación, y tener por demostrada la de prescripción para solicitar no tener en cuenta su renuncia presentada para el día 2 de julio de 1996.
SEXTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas del proceso.
SEPTIMO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo de 4 de diciembre de 2013 (CD f.° 18 del cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó la decisión proferida por el a quo y condenó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al revisar las pretensiones de la demanda, encontró que el actor omitió solicitar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 1996, por ello concluyó, que tal como lo estudió el a quo «en uso de sus facultades extra petita», operó en el presente asunto el fenómeno de la prescripción de la acción sobre tal aspecto, por lo que « esta produce efectos jurídicos de cosa juzgada respecto de los vínculos contractuales que ataron a las partes con antelación al 1 de julio de julio de 1996 ».
A renglón seguido se remitió al contenido del referido acuerdo suscrito entre las partes, del que concluyó: Ahora bien, de la citada acta de conciliación se extrae que las partes manifestaron: la denominación o razón social de la Empresa Electrificadora del Huila S.A. ESP antes del 1º de julio de 1996 era una sociedad de economía mixta, y entre ella y el señor Pablo Emilio Arias Rujana existió una relación legal y reglamentaria que terminó por renuncia del empleado el 30 de junio de 1996 cancelándose las obligaciones respectivas.
Aunado a lo anterior, a folio 204 del cuaderno principal se observa un documento donde el señor Pablo Emilio Arias Rujana señala tener la calidad de empleado público para el año de 1996 al afirmar en dicho documento que con el propósito de facilitar a la administración el cambio de régimen laboral de empleado público a trabajador particular presenta renuncia a su cargo.
En el mismo sentido se observa a folio 202 el acto administrativo por medio del cual se nombró al actor el 13 de marzo de 1996 en el cargo de profesional III de la oficina de control interno perteneciente a la planta de personal de la demandada y a folio 203 encontramos el acta de posesión del demandante en dicho cargo. Las citadas probanzas acreditan que con antelación a julio de 1996 la entidad demandada era una sociedad de economía mixta, que el actor ostentó la calidad de empleado público, que las diferencias existentes hasta esa fecha quedaron acordadas y superadas en el acto de la conciliación y, que efectivamente existió una relación legal y reglamentaria entre las partes que no permite adoptar la tesis del apoderado del demandante cuando señala que durante todo el tiempo de servicio existió un único contrato de trabajo a término indefinido, situación que al ser desvirtuada genera como consecuencia la improsperidad de las pretensiones.
Analizó todas y cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes de las que encontró que, contrario a lo sostenido por el actor, su vinculación laboral con Electrohuila S.A. ESP se rigió por varios contratos de trabajo, « el inicial a término fijo y los posteriores a término indefinido mediando en el año de 1996 una designación como empleado público efectiva desde el 15 de marzo hasta el 30 de junio de ese año », y que a pesar de no mediar interrupción entre los celebrados « ello no significa que deba considerarse que hubo un único pacto », afirmación que sustentó en decisión de esta Corte, de fecha 1 de diciembre de 2009, rad. 35902.
Y finalizó: La adecuada hermenéutica de la realidad comprobada permite colegir la configuración de varias vinculaciones independientes entre sí por expresa voluntad de las partes de manera que por su continuidad temporal no es posible inferir per se, como pretende, el recurrente que verdaderamente existe un único y exclusivo contrato a término indefinido.
En este orden de ideas la sentencia apelada será confirmada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, « esto es, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y/o subsidiariamente el pago completo de la indemnización por despido, las prestaciones sociales finales, sanción moratoria e indexación de los dineros dejador de pagar al actor ».
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24 37, 39, 45, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 127, 143, 340 del CST; en relación con los artículos 1502, 1508, 1515, 1524, 1740, 1741 y 1742 del CC; 29, 58, 93, 228 y 230 de la CP; 25, 26, 48, 60, 61, 145 y 151 CPTSS;
Ley 50 de 1990 artículo 6; Decreto 2400 de 1968, artículo 27 y, Decreto 1950 de 1973, artículos 105, 113 y 115. Advierte que a la violación indicada se llegó por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, en su condición de empleado público, presentó renuncia el 30 de junio de 1996: (“…existió una relación legal y reglamentaria que termino (sic) por renuncia del empleador el día 30 de junio de 1996 (Minuto 16’ del CD 2 del Tribunal). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., antes del 1 de julio de 1996, era una sociedad de economía mixta, y entre ella y el señor Pablo Emilio Arias Rujana, existió una relación legal y reglamentaria que termino (sic) por renuncia del empleado el día 30 de junio de 1996, cancelándose las obligaciones respectivas”.
(Minuto 15’ 54’’, CD 2 del Tribunal) (Resaltado del texto). 3. No entender que cuando se habla de la categoría de empleado público, no se puede hablar al mismo tiempo de una relación laboral contractual, en tanto lo uno excluye lo otro. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales del 17 de julio de 1996 y que aparece a folio 201 del cuaderno del Juzgado, cobija el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1996 (“que equivale a un tiempo servido a la empresa de 8 años, 1 mes, 29 días”), fue producto de la renuncia provocada por la empresa, por lo que se debe tener como no pagada, además que con ésta se desvirtúa la afirmación del Tribunal sobre la existencia de una relación legal y reglamentaria. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el escrito de renuncia presentado por el demandante PABLO EMILIO ARIAS RUJANA, en asocio con VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO, JUAN GABRIEL MURCIA CABRA, JAIME CASTRO PARRA, LUIS JAVIER VICTORIA AMAYA y JUAN JOSÉ FONSECA RAMÍREZ, el 2 de julio de 1996, es ineficaz por haber sido presentada en contra de la voluntad libre y espontánea de los trabajadores, lo que origina una nulidad absoluta por vicio del consentimiento (Causa ilícita, art. 1741 C.C.), evento en el cual la prescripción extraordinaria es de veinte (20) años. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que los diferentes contratos de trabajo suscritos entre las partes no fueron liquidados uno por uno a su debido tiempo, para entender que se trataban de relaciones laborales diferentes los unos de los otros, como lo afirma el Tribunal (22’, 37’’ CD 2 del Tribunal). 7. No dar por demostrado, que entre el demandante PABLO EMILIO ARIAS RUJANA y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., existió una sola relación laboral contractual, que se inició el 2 de mayo de 1988, como se dijo y se aceptó en la Conciliación celebrada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección territorial del Huila (sic), y finalizó el 28 de diciembre de 2011, por despido unilateral y sin justa causa.
Como pruebas mal apreciadas denunció, las respuestas a las reclamaciones administrativas del 28 de mayo y 14 de junio de 2012 (f.° 18 y 26), constancia de trabajo (f.° 27), contrato de trabajo suscrito el 27 de octubre de 1996 (f.° 28-29 y 197-198), contrato individual de trabajo suscrito el 28 de junio de 1996 (f.° 30-34 y 208-212), contrato de trabajo suscrito el 11 de febrero de 2002 (f.° 35-37 y 213-215), carta de despido de 28 de diciembre de 2011 (f.° 38 y 216), carta de renuncia de 2 de julio de 1996 (f.° 39 y 204), carta de varios directivos a la Junta Directiva de la empresa de 8 de agosto de 1996 (f.° 40-45), comunicación del demandante y otros compañeros de trabajo al Gerente, de 29 de junio de 1999 (f.° 46-47), audiencia de conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Neiva el 14 de noviembre de 1996 (f.° 48-50 y 205-207), liquidación final de prestaciones sociales de 28 de diciembre de 2011 (f.° 51-53 y 217).
De manera adicional y por igual motivo, refiere la liquidación de prestaciones sociales de 17 de julio de 1996 (f.° 61-32 (sic) y 201), histórico laboral del demandante ante el ISS (f.° 65-76), contestación de la demanda (f.° 168-184), contrato de trabajo suscrito el 27 de abril de 1988 (f.° 193-195), renuncia presentada por el trabajador el 13 de marzo de 1996 (f.° 199), aceptación de la renuncia por parte de la empresa de 13 de marzo de 1996 (f.° 200), Resolución 195 de 13 de marzo de 1996 nombrando al demandante como Profesional III y acta de posesión del cargo (f.° 202-203) y acta de conciliación celebrada el 28 de diciembre de 2007 en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Huila (f.° 9-11 cuaderno del Tribunal).
Aduce que se equivocan los falladores de las instancias al declarar la existencia de 5 relaciones laborales entre las partes cuando en la demanda se afirmó la existencia de una única relación laboral entre el 2 de mayo de 1988 y el 28 de diciembre de 2011, y la demandada sostiene que se dieron 2 relaciones laborales distintas, la primera entre el 2 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1996, calenda en la cual el trabajador presentó renuncia al cargo que ocupaba como empleado público y, la segunda, entre el 1 de julio de 1996 y el 28 de diciembre de 2011.
En relación con el primer error indica que no es cierto que el demandante hubiera presentado renuncia a su cargo el 30 de junio de 1996, pues en el expediente no hay prueba que lo acredite, así como tampoco alguna que demuestre su aceptación por parte de la administración, en los términos del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, lo que lleva a concluir que la relación laboral no terminó en dicha calenda sino hasta el 28 de diciembre de 2011.
Advierte que la carta de renuncia y el acto administrativo que la aceptó « son actos solemnes, deben constar por escrito, no se puede suplir o demostrar por otros medios, como lo acepta el ad quem » quien sostiene que el demandante renunció, según se desprende del acta de conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Neiva el 14 de noviembre de 1996 y agrega, que si se aceptara que el actor del juicio presentó renuncia a su cargo, debe tenerse en cuenta que el 30 de junio de 1996 era domingo, día no laborable en la Electrificadora, por lo que mal podía haberse presentado renuncia masiva y haber sido aceptada en la misma calenda.
En cuanto a los yerros segundo, tercero y cuarto alusivos a que antes del 1 de julio de 1996, la Electrificadora del Huila S.A. ESP, era una sociedad de economía mixta por lo que entre ella y el demandante existió una relación legal y reglamentaria que terminó por renuncia del empleador el 30 de junio de 1996, debe tenerse en cuenta que las partes de una relación laboral no pueden determinar la naturaleza jurídica de una empresa del Estado, calificación que única y exclusivamente otorga la ley, así como la calidad de cada uno de sus trabajadores, para lo cual se remite a las sentencias C-484 del 30 de octubre de 1995 proferida por la Corte Constitucional y a la emitida por esta Corte el 7 de abril de 1981.
Señala que no hay prueba en el expediente que acredite la composición del capital social de la empresa y poder así determinar que el 90% del mismo era del Estado y que, en consecuencia, sus trabajadores se sometían al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por ende, eran trabajadores oficiales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y 1050 del mismo año o, si por el contrario eran trabajadores sometidos al CST y a la convención colectiva de trabajo; pues lo que sí aparece acreditado es que entre las partes existió una relación laboral contractual y no una vinculación legal y reglamentaria.
Precisa que el nombramiento y posesión del demandante el 13 de marzo de 1996 fue una situación que « no tuvo incidencia real alguna en la realidad laboral» pues existen otros documentos que la desvirtúan y que fueron aportados por la demandada con la contestación de la demanda como la liquidación del contrato de trabajo que se aportó a folios 201 y 218 en la que se deja constancia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2 de mayo de 1988 y la fecha final el 30 de junio de 1996, prueba que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no tuvo en cuenta « el supuesto nombramiento como empleado público ».
Respecto del sexto error, aduce que el escrito de renuncia calendado de 2 de julio de 1996, es ilegal por la presión ejercida contra los trabajadores que la suscribieron tal como allí se dejó constancia, además que no reúne los requisitos legales, ya que no establece la fecha para la dejación del cargo además de no haber sido aceptada por el empleador, por lo que considera que ante el vicio por causa ilícita de los renunciantes, se está en presencia de una nulidad absoluta en los términos del artículo 1741 del CC, lo que hace que la prescripción no sea de 3 años sino de 20. « La renuncia del 2 de julio de 1996 fue masiva, provocada, insinuada, presionada, por lo que jurídicamente no tiene ninguna validez, es absolutamente nula por causa ilícita, como bien lo afirmaran los directivos de la empresa incluyendo el actual gerente general Dr. Julio Alberto Gómez Martíne z».
Para finalizar, en cuanto a los yerros sexto y séptimo, manifiesta que la suscripción de un contrato de trabajo nuevo no significa la ruptura del anterior, salvo, que el primero sea liquidado, que al trabajador se le paguen sus prestaciones finales y a continuación se firme uno nuevo, situación que no sucedió en el sub lite, « así tenemos por ejemplo que el 27 de octubre de 1988 se firmó un contrato de trabajo a término indefinido y el 28 de junio de 1996 se firma otro contrato y se dice que reemplaza todos los anteriores; pero ello no significa dos contratos de trabajo diferentes, en tanto el primero no fue liquidado, sencillamente continuó con otro cargo y con otro salario ».
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. El Tribunal, en el fallo impugnado, arribó a las siguientes conclusiones: (i) que el actor omitió solicitar la nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes el 14 de noviembre de 1996, respecto de la cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción y, por ende, la misma produjo efectos de cosa juzgada respecto de los vínculos contractuales que ataron a las partes con antelación al 1 de julio de 1996;
(ii) que antes del 1 de julio de 1996 Electrohuila S.A. ESP era una sociedad de economía mixta por lo que, el actor ostentó la calidad de empleado público; (iii) que la vinculación laboral del demandante se rigió por varios contratos y, (iv) que pese a no mediar interrupción entre los contratos suscritos entre las partes, ello no significa que deba considerarse que hubo « un único pacto ».
Al respecto, a partir de las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas por el ad quem, lo primero que hay que indicar es que dentro de ellas se relacionan las respuestas a la reclamación administrativa de 28 de mayo y 14 de junio de 2012, constancia de trabajo, carta de varios directivos a la Junta Directiva de la empresa de 8 de agosto de 1996, comunicación del demandante y otros compañeros de trabajo al gerente calendada de 29 de junio de 1999, liquidación final de prestaciones sociales de 28 de diciembre de 2011 y 17 de julio de 1996, historia laboral del demandante ante el ISS, contestación de la demanda y acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Huila el 28 de diciembre de 2007, documentales respecto de las cuales ninguna valoración realizó el juzgador de la alzada en la decisión cuestionada, situación que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado o tenido en cuenta por el fallador, no pudo haberlas apreciado equivocadamente, como lo afirma el recurrente.
Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite pues la parte recurrente olvida censurar la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando estableció que: Sobre este aspecto dirá la sala que revisadas las pretensiones de la demanda el actor omitió solicitar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada por las partes el día 14 de noviembre de 1996; sin embargo, el juez del conocimiento en uso de sus facultades extra petita analizó el asunto y concluyó que habiendo operado el fenómeno de la prescripción sobre la acción para anular dicha conciliación esta produce efectos jurídicos de cosa juzgada respecto de los vínculos contractuales que ataron a las partes con antelación al 1º de julio de 1996.
En consecuencia, halló ajustada a derecho la liquidación de la indemnización que por despido injusto pagó la empleadora al trabajador. En cuanto a la contabilización del término prescriptivo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de marzo de 2010, M.P. Luis Alfredo Barón Corredor sostuvo: “Entonces esta acción de nulidad de la conciliación tiene un término de prescripción igualmente de 3 años por ser una acción que emana de las leyes sociales y, en principio, no se puede interrumpir el término, pues se reitera que esa interrupción solo se establece para reclamar derechos y prestaciones; por lo tanto, el ejercicio de la acción para pretender la nulidad de la conciliación se debe efectuar antes de los 3 años a partir de la celebración de la conciliación”.
En el presente asunto la conciliación que critica el actor por vicios del consentimiento se celebró el 14 de noviembre de 1996 y la demanda que nos ocupa se presentó el 21 de junio de 2012 cuando habían transcurrido más de 15 años desde aquel acto razón por la cual se colige conforme al artículo 151 del CPTSS le asiste razón al juez de primera instancia al declarar demostrada la excepción de prescripción respecto de este tema.
Como se observa en la demostración del cargo, el censor centra su ataque en los aspectos relacionados con la inexistencia de la renuncia presentada por el trabajador el 30 de junio de 1996, la calificación del demandante como empleado público con antelación al 1 de julio de 1996, el vicio del consentimiento en la renuncia presentada el 2 de julio de 1996 y, la existencia de una sola relación laboral, dejando incólume el argumento del Tribunal alusivo a la omisión del demandante en la solicitud de nulidad del acta de conciliación suscrita entre él y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el 14 de noviembre de 1996, la que, como concluyó, produce efectos jurídicos de cosa juzgada respecto de los vínculos contractuales que ataron a las partes con antelación al 1 de julio de 1996; esta omisión conduce a que se mantenga incólume el proveído recurrido, conservando las presunciones de legalidad y acierto de las que viene investido.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo tres de los cuatro pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva que la sentencia impugnada se mantenga inmodificable, en tanto el fundamento intocado fue esencial para dicho pronunciamiento. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no resulta estimable.
Sin costas en el recurso ante la ausencia de réplica de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por PABLO EMILIO ARIAS RUJANA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00