CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49608 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21553-2017 Radicación n.° 49608 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP -, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO PADILLA PADILLA en contra de la entidad recurrente y del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES José Antonio Padilla Padilla llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, y al Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste de las mesadas pensionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.
Señaló, con tales fines, que le prestó servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS - entre el 3 de agosto de 1973 y el 4 de octubre de 1994, en el cargo de celador; que para el momento en el que fue despedido tenía un salario igual a $441.435.oo, equivalente a 4.47 veces el salario mínimo legal vigente; que a través de la Resolución No. 00842 del 30 de mayo de 2007, para dar cumplimiento a decisión judicial, el FONCEP le otorgó una pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2006, en cuantía igual a $710.023.oo, que equivalía a 1.7 veces el salario mínimo legal vigente; que para la liquidación de la mencionada prestación no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, causada entre el momento de su desvinculación y el del cumplimiento de la edad necesaria para acceder al derecho; que agotó la vía gubernativa ante las demandadas el 3 de junio de 2008; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando una entidad no cancela una pensión en los términos establecidos legalmente, debe pagar intereses moratorios.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP - se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la extinta EDIS en el cargo de celador, y que agotó la vía gubernativa el 3 de junio de 2008. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no eran hechos, y propuso las excepciones de pago de la indexación del IBL y de la primera mesada pensional pretendida por el demandante, inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional del actor, legalidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, prescripción de las mesadas pensionales, y la genérica.
Igualmente, y en idénticos términos, el apoderado del FONCEP dio respuesta a la demanda del Distrito Capital de Bogotá. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2009, condenó a las demandadas a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante mediante resolución n.° 842 de 2007, a la suma de $1’139.303,12 debiendo pagarle las diferencias resultantes entre la mesada que venía cancelando y la reconocida, a partir del 17 de diciembre de 2005.
Inconforme con la decisión dictada por el juez de primer grado, el apoderado de las demandadas interpuso el recurso de apelación contra la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación formulada por la parte demandada, mediante fallo del 30 de julio de 2010, resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
El tribunal señaló, en primer lugar, que la «inconformidad del recurrente se basa en que la demandada actualizó el IBL de la pensión reconocida al demandante en la forma como se observa en el texto de la resolución de reconocimiento». Seguidamente, luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, precisó: « Pues bien, como el A-quo aplicó la fórmula de actualización aplicando las directrices que constituyen la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, y si bien es cierto, equivocó los índices toda vez que omitió tomar el correspondiente a la última anualidad en la fecha de retiro y de igual manera en la fecha de desvinculación, es lo cierto que no podrá modificarse la operación matemática misma que arroja una suma superior a la obtenida por el Operador Judicial, sin soslayar el principio de la reformatio in pejus al tratarse de apelante único » Por último, declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto oportunamente se interrumpió con la reclamación del actor en junio 3 de 2008 obrante a folios 9 a 12.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo acusado, para que en sede de instancia profiera sentencia que absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el actor, los que en virtud a compartir graves deficiencias técnicas, tendrán un pronunciamiento conjunto, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación « del artículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001; lo que conllevó al Ad Quem a violar el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el artículo 6, Decreto Ley 2158 de 1948 ».
Parte de aceptar los extremos laborales; la fecha de cumplimiento de los 55 años; los devengos salariales correspondientes a los años 1984 a 1994, certificados por el empleador; la resolución de reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la vía gubernativa. Literalmente esta es su argumentación para sustentar el cargo: Señala la norma infringida la posibilidad que le asiste al juzgador laboral de pronunciarse sobre prestaciones salariales o prestacionales que se encuentren plenamente demostrados dentro del proceso y que no hubieren sido solicitados o pretendidos dentro de la actuación judicial, y siempre y cuando no se hubieren canceladas (sic) al trabajador, al respecto la norma dispone: “[…]” De acuerdo con la norma citada anteriormente, y a pesar, que la expresión “de primera instancia” fue declara inexequible mediante sentencia C-622 de 1998, subsiste aun la regla de la prohibición para el sentenciador de segunda instancia de pronunciarse de pretensiones no solicitadas por el demandante y de condenar más allá de lo peticionado, puesto que con tal forma de actuar se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del demandado.
Pues bien, el Ad Quem, puso fin a la segunda instancia ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el último año de servicios como Ingreso Base de Liquidación y con una tasa de remplazo equivalente al 75% al respecto aludió el Tribunal de instancia: “[…]” Ahora bien, si se observa, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, obrante a folios (10 y 11) del expediente, el actor solicitó la indexación de la primera mesada pensional reconocida por mi representada, el reajuste de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, sobre las diferencias.
De igual forma, el libelo de demanda visible a folios (2 a 7) del expediente, es claro que el demandante solicita, la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de las Sentencias emanadas de la Corte Constitucional C-0862 de 2006; C-00891ª de 2006, el reajuste de las mesadas pensionales en virtud de las diferencias que se llegaren a causar, los intereses moratorios y las costas del proceso, No obstante lo anterior, y encontrándose la actuación en segunda instancia, el Ad Quem, resuelve la impugnación confirmando la sentencia de primera instancia, ordenando la reliquidación de la pensión reconocida al demandante, teniendo en cuenta el último año de servicio como I.B.L indexado y con una tasa de remplazo equivalente al 75%.
Resulta claro entonces, que el proceso con pretensiones de INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, se convirtió en segunda instancia en otro proceso diferente de RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACION CON EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, nótese como durante todo el proceso nunca fue objeto de reparo el valor del I.B.L. ni la forma como se obtuvo, ni los valores que lo conformaban, los reparos obedecían era a la indexación de dicho ingreso, mas no a la obtención del mismo, y a eso se circunscribió el litigio, por un lado la solicitud de la demandante a fin de obtener la indexación de éste y con ello de la primera mesada pensional y la demandada a demostrar que el valor de tal I.B.L. fue debidamente indexado, tal cual como lo reflejaba la Resolución No. 0842 del 30 de Mayo de 2007, jamás el debate jurídico se dirigió a la composición del I.B.L, y menos si este correspondía al último año de servicios o al tiempo que le hiciere falta, o el correspondiente a los últimos 10 años de labores, y menos si dicha composición obedecía a la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o al régimen anterior contenido en la Ley 33 de l985, luego al haber sentenciado el Ad Quem un proceso diferente, vulnero (sic) entonces los derechos de defensa de la parte demandada.
AI respecto la H- Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, y frente a la prohibición del sentenciador de segunda instancia, de pronunciarse extrapetita ha señalado en sentencia del 17 de marzo de 2003, Radicación No. 19.142, actor Viloria Rodríguez, Mp. Dr. Fernando Vázquez Botero, lo siguiente: “[…]” De acuerdo con lo anterior, resulta evidente el yerro del Ad Quem, al sentenciar un reajuste prestacional no solicitado por el demandante en las pretensiones del libelo de demanda y de no haberse discutido, el reajuste finalmente concedido ante el juzgador de, primera instancia, por lo cual el cargo debe prosperar, VII.
CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Como demostración del cargo señala lo siguiente: De la lectura de la Resolución 0842 del 30 de mayo de 2007 expedida por el FONCEP y aportada al proceso (Folios 458 a 462), Se desprende que la demandante prestó sus servicios a la Secretaría (sic) la Empresa de Servicios Públicos EDIS, realizando cotizaciones a la Caja de Previsión Social Distrito (13 de agosto de 1973 a 4 de octubre de l994).
Lo que implica (sic) el demandante fue beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, realizándose su reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de l985, es decir bajo el imperio de normas diferentes e integras contenidas en el sistema general de seguridad social, y por tal motivo, la reliquidación ordenada en la sentencia era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción ordinaria laboral, luego cuando el Ad Quem, determinó que la prestación del demandante ha de ser reconocida con el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 antes citada, no tenía competencia para nacer tal pronunciamiento, y menos cuando la controversia puesta en conocimiento aludía a la indexación de la primera mesada pensional y no a la reliquidación de la misma por un nuevo cálculo del I.B.L Es cierto que de conformidad con las leyes 362 de 1997 y 712 de 200l, artículo 2°, los conflictos derivados del sistema de Seguridad Integral de Seguridad Social, debe conocerlos la jurisdicción ordinaria laboral.
Según reiterada jurisprudencia de las altas cortes, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de l993 y las normas que la modifiquen y adicionen. Así que las controversias generadas por las pensiones concedidas a los beneficiarios del régimen de transición, no se rigen por la ley 100 de 1993 y son conocidos por la jurisdicción contencioso –administrativa.
En este punto coinciden tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente al respecto. Uno de estos ´pronunciamientos fue el siguiente: “[…]” EI Honorable Consejo de Estado, por su parre, también ha sido reiterativo en este aspecto y ha insistido en que los conflictos derivados (sic) las prestaciones de los empleados públicos en régimen de transición pensional son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
VIII. RÉPLICA Para el primer cargo el oponente manifiesta que no hay ningún error en la liquidación de la indexación de la primera mesada, ya que los falladores de ambas instancias, lo que hicieron fue aplicar correctamente las fórmulas indicadas por las Altas Cortes; y que, el recurrente concentra su defensa en tratar de demostrar que el tribunal incurrió en error al tomar el salario promedio del último año de servicio, que corresponde al VH (valor histórico), que está debidamente identificado y calculado dentro de dichas fórmulas.
El segundo de los cargos, lo señala como contradictorio, puesto que considera que en su afán de defender sus derechos, el recurrente se contraría al alegar que la jurisdicción laboral no es la competente para conocer del presente proceso, cuando en la resolución de reconocimiento de pensión acepta que el demandante es trabajador oficial. IX.
CONSIDERACIONES El tribunal establece que la inconformidad del recurrente se basa en que la demandada actualizó el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante en la forma como se observa en el texto de la resolución de reconocimiento. Y, en orden a la indicada inconformidad, el superior fundamenta su decisión en que: i) efectivamente se realizó la actualización del IBL que cobija los diez años anteriores al retiro del accionante; ii) en la forma como la efectuó la demandada, no resulta favorable al trabajador, pues desde su retiro no tuvo vínculo laboral ni cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse.
Así, con apoyo en la sentencia de esta Sala (rad. 31222 del 13 de diciembre de 2007), el ad quem concluye que el juez de primera instancia aplicó la fórmula de actualización según las directrices de la nueva postura, y aunque equivocó los índices al omitir tomar el correspondiente a la última anualidad en la fecha de retiro y en la fecha de desvinculación, no es posible modificar dicha operación matemática, por cuanto se soslayaría el principio de la reformatio in pejus, toda vez que arroja una suma superior a la obtenida por juez.
La censura, en cambio, ignorando los señalados razonamientos propuestos por el ad quem, encamina su ataque en dos cargos así: En el primero de ellos, por la vía directa y en el que alude a la falta de aplicación del artículo 50 del Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, centra su argumentación en que el tribunal puso fin a la segunda instancia ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el último año de servicios como Ingreso Base de Liquidación y con una tasa del reemplazo del 75%, de modo que el proceso con pretensiones de « INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL », se convirtió en segunda instancia en otro proceso diferente de « RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS », tema que no hizo parte del debate jurídico, por lo que « resulta evidente el yerro del Ad Quem, al sentenciar un reajuste prestacional no solicitado por el demandante en las pretensiones del libelo de la demanda y de no haberse discutido ».
Así las cosas, queda claro el desvío argumentativo del impugnante, pues dirige su ofensiva contra la sentencia proferida por el tribunal por considerar que la misma ordenó la reliquidación de la prestación con el último año de servicios, cuando ésta únicamente se ocupó de resolver el problema jurídico de la indexación del IBL de la pensión que le fue reconocida.
En consecuencia, al construir sobre esta premisa su argumentación, ningún aspecto de la disertación del tribunal resulta confrontado con el razonamiento del impugnante. Salta a la vista, entonces, como ya se dijo, que el cargo no ataca el verdadero soporte de la sentencia del tribunal, sino que está estructurado sobre un supuesto que no fue cimiento del proveído, lo que conduce inexorablemente a su rechazo.
En igual sentido se estructuró el segundo cargo, situación que de contera deriva su desestimación, en tanto lo encamina a la falta de competencia del ad quem para disponer sobre la reliquidación de la prestación con el último año de servicios por ser un tema de resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, tópico que, se reitera, no fue dilucidado en la sentencia acusada.
En ese horizonte, los cargos no poseen vocación de prosperidad, porque no guardan relación con los razonamientos que llevaron al ad quem a confirmar la sentencia condenatoria contra las demandadas. Con todo, y aun cuando la censura no ataca el real fundamento de la sentencia acusada, el conflicto planteado fue resuelto por esta Corte a partir de la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, en la que precisó la fórmula matemática para la actualización del IBL, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues fue esa a la que hizo alusión del tribunal.
Corolario de lo anterior, el tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado al confirmar la decisión de primera instancia que accedió a la indexación de la primera mesada pensional. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO PADILLA PADILLA en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP -, y del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas como se expresó en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2