Micelio
SL2155-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2155-2024 Radicación n.° 96002 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso que promovió JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2944-2023, esta Sala casó la proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, únicamente en cuanto absolvió a la entidad de liquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación (IBL), en los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

No casó en lo demás. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 2 A través de esa decisión, el mencionado Tribunal revocó la determinación dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de julio de 2021, en la cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO es titular del derecho a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones por medio de Resolución N° 205577 del 02 de agosto de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a modificar la Resolución N° 205577 del 02 de agosto de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO, en el sentido de indicar que la tasa de reemplazo asciende al 80 %, arrojando una primera mesada pensional para el 01 de agosto de 2018 de $2.423.850, la cual debidamente actualizada quedará en la suma de $ 2.637.759 para el año 2021.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.044.718) por concepto de las diferencias dejadas de pagar entre el 01 de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2021.

CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud de las diferencias halladas.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de octubre de 2019, únicamente respecto de las diferencias pensionales liquidadas hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas por la demandada.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 80% de las causadas. Esta Corporación resolvió casar parcialmente la determinación de segunda instancia, por cuanto se evidenció que incurrió en una transgresión al artículo 34 de Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 3 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, «[…] al aplicar incorrectamente la fórmula ahí establecida y obtener una tasa de reemplazo del 78,56%, sin considerar el número de semanas necesario para alcanzar ese tope».

Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante Colpensiones), para que allegara al proceso, certificación sobre los pagos efectuados al demandante desde el 1° de abril de 2018, fecha a partir de la cual, se dio el reconocimiento de su pensión de vejez, según lo establecido en la Resolución n.° SUB205577 88019 del 2 de agosto de ese mismo año. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de enero de 2024 la entidad remitió la información solicitada, cuyo traslado se surtió conforme lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, sin que el demandante se pronunciara, como se advierte en el informe secretarial del 5 de febrero de 2024.

En los términos reseñados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Así, debe la Corte resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante y surtir el grado jurisdiccional de Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 4 consulta en favor de Colpensiones, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conviene advertir que no fue objeto de discusión que, i) José Raúl Palacio Palacio nació el 6 de junio de 1956; ii) cotizó al ISS, hoy Colpensiones del 1° de agosto de 1971 al 31 de julio de 2018, un total de 2150 semanas; iii) la demandada a través de la Resolución n.° SUB205577 del 2 de agosto de 2018, reconoció la pensión de vejez, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.56%, iv) de manera que la mesada pensional para 2018, ascendió a $2.380.221.

Tampoco que, v) el demandante, para el 1° de abril de 1994, contaba con 37 años y 988,56 semanas, equivalentes a 19,22 años, vi) ni que para el 29 de julio de 2005, poseía más de 750 semanas, estando amparado por el régimen de transición, extendiendo su vigencia hasta el 2014. Conviene recordar que el Tribunal efectuó una interpretación desacertada al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10º de la Ley 797 de 2003, toda vez que luego de obtener que la tasa de reemplazo inicial del demandante era del 63.56%, indicó que «[…] al aplicar nuevamente la fórmula para ubicar al actor según su salario en el rango establecido por la norma», se obtenía una tasa de remplazo del 78,56% y, por tanto, una mesada pensional de $2.380.221.

Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 5 Ello es equivocado por cuanto, como se dijo en sede extraordinaria, el IBL resulta ser una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el objetivo de desincentivar el aumento sin justificación del ingreso base de cotización (IBC), sin embargo, de forma alguna se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, pues con ello, se estaría castigando por doble vez el monto de la pensión con fundamento en la misma causa, esto es el nivel de ingresos del afiliado, lo que se traduciría en una vulneración directa al derecho al trabajo, al «[…] invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar» (CSJ SL810-2023) La Sala en esa sentencia, sobre el particular dispuso: Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% –-quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003.

Ahora, cuando el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 6 la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Añadido a lo anterior, el incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas requeridas “corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho”, lo que justifica prolongar los tiempos en que debe mantenerse la cotización al sistema general de pensiones, ello con relación a la condición de ser utilizado como factor para calcular los incrementos del monto de la pensión, en una clara interdependencia entre el derecho del trabajo y la seguridad social.

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […] (subrayas fuera de texto).

Así las cosas y según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10º de la Ley 797 de 2003, resulta Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 7 evidente que José Raúl Palacio Palacio al contar con un total de 2150 semanas, tiene derecho al incremento del monto pensional requerido, pues se insiste, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas – 1300 –, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión 80% del IBL.

Por tanto, la mesada pensional inicial es de $2.423.850, tal y como lo determinó la primera instancia, aspecto que se confirmará. Es necesario puntualizar que no existió reproche alguno sobre el cálculo del IBL con base en el promedio de los diez últimos años de cotización anteriores al reconocimiento del derecho pensional, como lo consideró Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento y la primera instancia, por lo que se obtienen los siguientes valores: PENSIÓN DE VEJEZ LEY 797 DE 2003 - ART 9° VALOR IBL 10 AÑOS $3.029.813 FECHA DE PENSIÓN 1/08/2018 SEMANAS COTIZADAS 2150 TASA DE REEMPLAZO 80% VALOR PRIMERA MESADA $2.423.850 Teniendo en cuenta lo anterior y efectuada la liquidación por el actuario asignado a esta Corporación, considerando la historia laboral de José Raúl Palacio Palacio aportada por la demandada, esta le adeuda a aquél Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 8 un retroactivo pensional por las diferencias existentes entre lo obtenido por concepto de pensión de vejez y lo que realmente ha debido percibir entre el 1° de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2024, por valor de $3.860.826,84, como se evidencia en el siguiente cuadro: INICIAL FINAL 1/08/2018 31/12/2018 $ 43.944,48 6,00 $ 263.666,91 1/01/2019 31/12/2019 $ 45.341,04 13,00 $ 589.433,53 1/01/2020 31/12/2020 $ 47.065,95 13,00 $ 611.857,35 1/01/2021 31/12/2021 $ 47.823,92 13,00 $ 621.711,01 1/01/2022 31/12/2022 $ 50.512,90 13,00 $ 656.667,76 1/01/2023 31/12/2023 $ 57.141,45 13,00 $ 742.838,79 1/01/2024 30/06/2024 $ 62.441,91 6,00 $ 374.651,49 TOTAL $ 3.860.826,84 FECHAS VALOR DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES No. DE MESADAS A PAGAR TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES CONFORME A LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CONSIDERANDO UNA T.R. DEL 80% EN COMPARACIÓN CON LA MESADA RECONOCIDA MEDIANTE SUB205577 CON UNA T.R. DE 78,56% En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, debe advertirse que, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado (CSJ SL1947-2020;

CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020). Por lo que se revoca la decisión de primera instancia en este aspecto. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 9 No obstante, procede la indexación del retroactivo, en tanto resulta necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Ahora, es preciso señalar que, si bien el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020).

Se observa que, i) mediante escrito radicado el 29 de julio de 2019, el demandante reclamó ante la entidad la reliquidación y el pago de los reajustes pensionales; ii) en respuesta se profirió la Resolución SUB 226899 del 21 de agosto de 2019 (fs. 24 a 29 del cuaderno de primera instancia, expediente electrónico), notificada el 17 de septiembre siguiente, mediante la cual, se negó el derecho pretendido; iii) el pensionado interpuso el recurso de Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 10 apelación en contra de la anterior decisión y, iv) la entidad demandada lo resolvió el 7 de noviembre de 2019, a través de la Resolución DPE 12872 (fs. 69 a 77 del cuaderno de primera instancia, expediente electrónico), notificada el 29 del mismo mes y año, con la cual se confirmó la decisión impugnada.

Conforme lo anterior, queda evidenciado que no operó tal fenómeno, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto, la demanda se presentó el 10 de julio de 2020, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. En ese orden, se modificará y revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 15 de julio de 2021.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y a favor del señor Palacio Palacio, por lo que se confirma la sentencia en tal sentido. Sin costas en la apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, III.

RESUELVE

Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), para en su lugar, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor de JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO la suma de $3.860.826,84 por concepto de las diferencias dejadas de pagar entre el 1° de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2024, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la providencia de primera instancia y DECLARAR probada la excepción propuesta por Colpensiones denominada «improcedencia de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales», conforme a lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se ordena la indexación de las sumas adeudadas.

TERCERO. Se confirma en lo demás. Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma impedimento GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0ACA87EEF463D197625872BC8A2E3457DA24FC4D4DF0353CE9DAFA4D195C2A18 Documento generado en 2024-08-14