SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2155-2023 Radicación n.° 93847 Acta 32 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró OLIVIA DEL SOCORRO MESA LOPERA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Olivia del Socorro Mesa Lopera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido Wilver Mesa; los intereses Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Wilver Mesa murió el 27 de agosto de 2013; que al momento del deceso había cotizado más 50 semanas a la demandada, toda vez que efectuaba aportes desde marzo de 2010; que vivía con el finado, quien era soltero, sin unión marital de hecho y no tenía descendientes; y que el grupo familiar también estaba conformado por un hermano del afiliado y una tía de este.
Expresó que su hijo contribuía económicamente al hogar de la siguiente manera: $270.000 para el pago de arrendamiento, $400.000 aproximadamente para alimentación y $300.000 por concepto de servicios públicos y televisión, además que le suministraba los medicamentos que no cubre el POS, le compraba ropa y le daba para los gastos de su hermano; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por la AFP y, en su lugar, hizo la devolución de saldos.
Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del asegurado, su afiliación a esa entidad, que realizaba cotizaciones desde marzo de 2010, la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes y el reconocimiento de la devolución de saldos. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, manifestó que la promotora del proceso no dependía económicamente del causante, pues se encontraba pensionada, era propietaria de la casa en la que habitaba y recibía apoyo monetario, de forma esporádica, de algunos familiares. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 21 de abril de 2021, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; cuantificó el retroactivo causado entre el 11 de septiembre de 2016 y el 31 de marzo de 2021; ordenó que se continuara cancelando una mesada en la suma de $996.648; impuso el pago de los intereses moratorios a partir del 11 de septiembre de 2016; autorizó a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, como también la suma de $9.176.138 por concepto de devolución de saldos; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia del 4 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Impuso las costas de la alzada a cargo de la impugnante.
El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si con las pruebas allegadas al proceso se demostró la dependencia económica de la actora respecto del causante y, por consiguiente, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada junto con los intereses moratorios. De manera preliminar, expresó que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la demandante es la progenitora de Wilver Mesa; ii) que dicho hijo falleció el 27 de agosto de 2013; iii) que el finado dejó cumplida con la densidad de cotizaciones exigida en los tres últimos años que anteceden a la muerte; iv) que la promotora del proceso solicitó la pensión de sobrevivientes, siendo negada a través de comunicación del 22 de julio de 2014 por no acreditar la dependencia económica respecto del causante; y v) que el 20 de febrero de 2015 se efectuó la devolución de saldos, en cuantía de $9.176.132.
Para dirimir el litigio, el colegiado aludió al artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y trajo a colación las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, referentes a los requisitos para Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 5 acceder a la prestación objeto de debate, y afirmó que en el presente asunto estaba acreditado que el afiliado cotizó 141,85 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Frente a la dependencia económica dijo que no tiene que ser total o absoluta, de modo que el beneficiario puede recibir un ingreso adicional, siempre que no lo convierta en autosuficiente; enlistó diferentes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y expresó lo siguiente: Así mismo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2698- 2019 que, para declarar la existencia de la dependencia económica, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama, en la anterior providencia se reiteró al respecto sobre el mismo concepto lo ya indicado en las sentencias SL 14923 de 2014, reiterada en SL 15116 de 2014 y SL 14539 de 2016.
Y que la ayuda económica realizada como lo hace un buen hijo, no es prueba de la existencia de la dependencia (sentencia SL650 de 2020). Resaltó también que la dependencia económica es un asunto a definir en cada caso en particular, en razón a que se debe verificar las condiciones materiales para asegurar una congrua subsistencia. Descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso y especificó que estaba demostrado que el hijo efectuaba una contribución económica, la cual, además, era trascendental para la calidad de vida de la demandante, y dicho sentido indicó: Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 6 En este sentido, si bien es cierto, la Sra. OLIVIA DEL SOCORRO MESA LOPERA es pensionada y para el año de la muerte de su hijo, que lo fue en el 2013, su mesada pensional ascendía a la suma de $589.500, el testigo LIVERMAN ALEXANDER MESA (hijo de la demandante) aseguró que su hermano al momento de la muerte devengaba $1.800.000, su aporte era de $1.000.000 y el dinero restante era para el pago del crédito de la moto y gastos personales; que al momento de la muerte del afiliado WILVER MESA, destinaba para el pago de arriendo $300.000, mercado $400.000 y servicios públicos $300.000 aproximadamente.
Y la testigo BERTA ELENA YEPES TOBON (vecina) pese a no tener conocimiento concreto de los ingresos y egresos del causante, ni del valor aportado al hogar, lo cierto es que presenció la ayuda económica brindada por el causante a su madre para el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación. Destacó que, según la prueba testimonial, la accionante, después de la muerte de su hijo, se tuvo que cambiar de vivienda a una más pequeña, además que se atrasaron en el pago de los servicios.
Arguyó que la investigación administrativa allegada carecía de un soporte respecto de las conclusiones allí plasmadas, relativas a que el afiliado brindaba una ayuda esporádica y que la promotora del proceso era propietaria del inmueble en el que habitaba, situación que tampoco probó la demandada. El juez plural manifestó que el hecho de que la accionante hubiera plasmado en la solicitud de saldos que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, no era motivo para negarla en la contienda judicial y coligió: En conclusión, considera la Sala, que con la prueba testimonial se logra demostrar que el aporte realizado por el afiliado WILVER MESA era de $1.000.000, el cual se destinaba a los gastos del hogar y tan es así que se puede entrar a determinar el cumplimiento del segundo elemento estructural de la Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 7 dependencia económica, señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 650 de 2020, y que corresponde a ") una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.", pues como se indicó, la demandante tuvo que cambiar de vivienda al no poder seguir teniendo la calidad de vida con la que contaba, mientras su hijo WILVER MESA asumió la mayor parte de los gastos del hogar y tan es así que si el arriendo de la vivienda para el año 2013 oscilaba entre $550.000 a $600.000, con la mesada pensional recibida para dicha anualidad solo podría suplirla la vivienda, quedando a la deriva su alimentación y los servicios públicos básicos, convirtiéndose el aporte brindado por el causante en un relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la Sra. OLIVIA DEL SOCORRO MESA LOPERA Frente al valor de la mesada pensional, estimó que se liquidó conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y que procedía la condena por intereses moratorios, en la medida que estaba acreditado el derecho.
Por lo expuesto, confirmó el fallo condenatorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absuelva a la accionada de la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda inaugural.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula un cargo, que no es replicado y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 del CGP, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Olivia del Socorro Mesa Lopera dependía en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando se dejó demostrado que ella disponía de ingresos propios para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que tales recursos no bastaban para costear su manutención aun sin la ayuda del fallecido.
Asegura que tal error se produjo por la equivocada apreciación de las confesiones efectuadas en el interrogatorio de parte practicado a la accionante; la investigación administrativa «llevada a cabo por la empresa Valuative»; el documento denominado «trámite de Reclamación por Sobrevivencia»; y los testimonios de Berta Elena Yepes y Liverman Alexander Mesa.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del ataque expone que quien aspira a beneficiarse de un derecho debe probar los supuestos que dan lugar a su nacimiento y al juez le corresponde resolver el litigio acorde a lo acreditado, empero, sostiene que al examinar el proceso no existe una sola probanza «que permita verificar la indispensabilidad del socorro del perecido» para atender los gastos de la demandante.
Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL4103-2016 y reitera que al plenario no se allegaron «las pruebas indispensables para verificar la sujeción económica», de allí que el Tribunal debió revocar el fallo condenatorio de primer grado. Alude al «tramite de Reclamación por Sobrevivencia» y dice que allí «quedó registrada la confesión por apoderado» que hizo la accionante, en el sentido de que es propietaria del inmueble en el que residía, afirmación que contradice las respuestas que suministró en el interrogatorio de parte que absolvió, y pone de presente que en uno de los «dos casos mintió», debiéndose dar prevalencia a la probanza obtenida antes de iniciar el proceso, tal como se indicó en sentencia CSJ SL2833-2017.
Aduce que en el referido interrogatorio de parte la promotora del proceso confesó que una hermana le contribuía con los gastos del hogar, como también que percibe una pensión en suma equivalente al salario mínimo legal; y que también prueba que la actora no demostró el Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 10 monto de sus gastos y la necesidad de la contribución del finado para poder llevar una vida congrua.
Menciona las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015 y reitera que en el plenario no existe un medio de convicción a partir del cual se pudiera cimentar una condena en contra de la AFP. Arguye que, al acreditarse un yerro fáctico con la prueba calificada, es dable analizar los testimonios denunciados, y frente a lo manifestado por los deponentes, esgrime que al estar acreditado que la demandante era propietaria del inmueble que habitaba, sus dichos carecen de credibilidad, aunado a que no dieron cuenta de que la contribución monetaria del afiliado fuera permanente.
Reproduce un aparte de las decisiones CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL2120-2020; y reitera que no se demostró la sujeción económica de la actora como progenitora y el causante, pese a que era ella quien tenía la carga de acreditarla, de allí que se debió absolver a la demandada de la totalidad de los pedimentos. VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de Olivia del Socorro Mesa Lopera frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de un error de hecho tendiente a Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditar que, en este caso en particular, la accionante no demostró que existía una sujeción monetaria respecto de su descendiente Wilver Mesa, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad y su relevancia, a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la progenitora, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que la promotora del proceso percibe un ingreso proveniente de su pensión y es propietaria de un inmueble, situación que da cuenta de una autonomía financiera.
Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo condenatorio de primer grado, analizó principalmente el mérito probatorio de los testimonios recibidos, a los cuales les dio plena credibilidad, y concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues el afiliado ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, en la medida que hacía un aporte periódico, significativo y esencial para sostener a su progenitora.
A lo anterior agregó que, si bien la actora percibía un ingreso en su condición de pensionada, este no la convertía en autosuficiente para solventar los gastos del hogar; aunado a que recibir algún estipendio no descarta la subordinación monetaria, en la medida que lo relevante es que la ayuda sea cierta, constante y significativa, lo cual quedó acreditado en el juicio.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, la Sala debe definir si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente el ad quem se equivocó, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la AFP enlista como valorados con error o dejados de apreciar, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un yerro de hecho protuberante u ostensible.
De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en equivocaciones manifiestas, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 13 estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente: - Interrogatorio absuelto por la demandante. En la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria.
Bajo esta perspectiva, se advierte que la accionante, al absolver las preguntas formuladas, expuso, fundamentalmente, lo que se pasa a transcribir: (Minuto 22.30) ¿Manifiéstele por favor al despacho para el momento del fallecimiento del señor Wilver este con quien vivía? R/T vivía conmigo, y con el hermano y una hermana mía. ¿Manifieste por favor al despacho al momento del fallecimiento del señor Wilver este a que se dedicaba? R/T […] él era licenciado en lenguas extranjeras, licenciatura en idiomas. […] ¿díganos si su hermana daba un aporte económico en el hogar, la hermana que vivía con ustedes? R/T […] si, ella colaboraba.
¿Díganos en qué consistía el aporte de ella? R/T el aporte de ella era más bien poquito, porque ella pensionada, devengaba el mínimo. ¿Manifieste por favor al despacho si el otro hijo con el que usted dice que vivía le ayudaba económicamente al hogar? R/T no porque él era estudiante. ¿Manifieste por favor al despacho si a usted el señor Wilver le daba algún tipo de ayuda? R/T Wilver si, Wilver nos daba para el arriendo, para los servicios, para la comida.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 14 ¿Usted podría indicarle al despacho a cuánto ascendían estos gastos aproximadamente? R/T pues casi a un millón, hay iba incluido el arriendo, el mercado y los servicios. ¿Podría usted indicarle al despacho el aporte económico que realizaba su hermana al hogar para que era utilizado? R/T lo utilizábamos también, prácticamente los tres mercábamos, pagábamos los servicios, pero el que más aportaba era Wilver.
¿En la investigación administrativa realizada por mi representada se determinó que usted para el momento del fallecimiento del señor Wilver reside en vivienda propia, usted nos podría decir si esta información es cierta? R/T […] pues no, no tenía casa propia. ¿Usted podría indicarle al despacho a cuánto ascendía el valor de su arriendo? R/T pagábamos 600 de arriendo.
¿Podría usted indicarle al despacho cuál era su aporte si lo hacía al hogar? R/T el aporte mío era poquito, por hay unos 120.000 o unos 160.000. […] ¿Desde qué año usted empezó a recibir ayuda por parte de su hijo el señor Wilver? R/T desde el momento en que empezó a trabajar, […] él empezó a trabajar como desde el 2008 […] ¿Manifieste por favor al despacho en que se transportaba su hijo para ir al trabajo? R/T en moto. […] Por otra parte, cabe anotar que, en los generales de ley, al momento de preguntársele a qué se dedicaba, la demandante dijo que era pensionada.
De las respuestas de la promotora del proceso se desprende, básicamente, que el hogar estaba conformado por cuatro personas (la accionante, una hermana y dos hijos), que la promotora del proceso y su hermana eran pensionadas, que el afiliado laboraba y que también vivían con otro de sus hijos, el cual estudiaba. Así mismo, reconoció que tres de los miembros del grupo familiar hacían un aporte económico para los gastos.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 15 Partiendo de lo anterior, observa la Corte que si bien la accionante reconoció que disfrutaba de una pensión, lo cierto es que de lo manifestado por la absolvente no es posible colegir que hubiera confesado su autosuficiencia financiera, en la medida que fue enfática en sostener que eran tres las personas que contribuían al sostenimiento del hogar para poder cubrir los gastos, pues ella solamente podía colaborar con poquito y que el que más aportaba era su hijo Wilver; recuérdese que la dependencia monetaria de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza o indigencia; por el contrario, se itera, que lo que se ha indicado es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y, por el contrario, dependen de la ayuda económica del afiliado, pueden acceder a tal prestación. Bajo el anterior contexto, la demandante en dicha diligencia, si bien admitió que tenían unos ingresos provenientes del reconocimiento pensional, también dejó clara la situación particular del núcleo familiar requería del aporte económico de la mayoría de sus integrantes.
Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL529-2020, en la que se expresó: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. Y en la decisión CSJ SL3536-2021 se dijo: Con todo, es de señalar que aun cuando la promotora del litigio admitió que su pareja tenía ingresos de un salario mínimo, lo cierto es que este solo hecho no evidencia que fuera autosuficiente, ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseñado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). Así mismo, también resulta oportuno recordar que el hecho de que otras personas diferentes al finado contribuyan con el sostenimiento del núcleo familiar no excluye el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos ingresos no sean suficientes para garantizar unas condiciones de vida dignas.
Al respecto en el pronunciamiento CSJ SL475-2022 se expresó: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. De suerte que no se presenta un defecto probatorio en los términos sugeridos por la censura. - «Confesión» efectuada por el apoderado de la accionante en el documento denominado «Trámite de Reclamación por Sobrevivencia» (f.o 78 a 83).
La recurrente alude a la referida probanza a efectos de acreditar que allí «quedó registrada la confesión por apoderado» en el sentido de que la accionante es propietaria de la casa en la que residía. Frente a ese medio de convicción debe indicar la Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Al respecto en decisión CSJ SL4587-2018 se puntualizó: Sin embargo, resulta pertinente aclarar que dicha circunstancia no tendría la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia recurrida, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la actora, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por la compañía demandada y en la declaración recibida por fuera del proceso de la aquí accionante.
Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar este medio probatorio, reseñado como supuesta confesión prejudicial plasmada en el documento denominado «solicitud de visita familiar». Por tanto, no es posible estudiar en la esfera casacional la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 19 se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la actora, a partir de lo manifestado en una actuación administrativa.
Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar este medio probatorio, reseñado como supuesta confesión prejudicial plasmada en el documento denominado «Trámite de Reclamación por Sobrevivencia». A lo anterior se suma que conforme al poder conferido por la señora Mesa Lopera a un profesional del derecho para que «inicie y lleve hasta su terminación la reclamación y pago de la pensión de sobrevivientes», y que fue dirigido a Porvenir S.A. (f.o 76 a 77), no consta que se le hubiera facultado para confesar; aunado a que, en todo caso, la «confesión requiere» conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 191 del CGP, que «se encuentre debidamente probada, si fuera extrajudicial». - Investigación administrativa (f.° 85 a 86) Este documento, suscrito por el señor Fabio Guillermo León León, quien se identifica como «Presidente», contiene la verificación de la dependencia económica de la aquí demandante respecto de su hijo fallecido, pero la Sala advierte que no fue la demandada, a través de sus propias dependencias, quien elaboró dicho informe, el cual tampoco está suscrito por la señora Mesa Lopera, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 20 documento declarativo emanado de un tercero «León & Asociados» que se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Así lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016, reiteradas en la decisión CSJ SL12865-2017. En la primera de las mencionadas, en un caso análogo se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 21 - Testimonios. Como no se demostró previamente un desacierto fáctico ostensible con la valoración de los medios de prueba aptos o hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios, probanza que para la alzada daba cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su ascendiente era esencial, indispensable o determinante y, por ende, dependía económicamente de éste.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar que el ejercicio valorativo pone de presente que la demandante, a juicio del juez plural, en calidad de progenitora del afiliado, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de esta corporación tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 22 padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), cumpliendo la promotora del proceso con ese deber, en la medida que para el juez colegiado quedó acreditada la sujeción financiera, lo cual no fue desvirtuado por la demandada recurrente en casación, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
En virtud de las anteriores consideraciones, se colige que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en casación por no haberse presenta réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVIA DEL SOCORRO MESA LOPERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 93847 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN