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SL2155-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2155-2020 Radicación n.° 74303 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANDRÉS MONTEALEGRE PENAGOS, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso que le sigue a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Luis Andrés Montealegre Penagos demandó a la Cámara de Comercio de Neiva, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral, desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 5 de julio de 2012 y, que fue despedido indirecta e injustamente por la pasiva, consecuentemente, que se condene a la accionada a pagarle las primas legales; las Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones; las cesantías y sus intereses; más la sanción legal; la devolución por los descuentos realizados por «RETEIVA»; la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que estuvo vinculado como trabajador de la cámara de comercio, desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 5 de julio de 2012, desempeñándose como revisor fiscal ininterrumpidamente; que devengó como salario durante los últimos cuatro años la suma de $3.733.955, más el valor del impuesto por «RETEIVA» sobre el sueldo, que lo asumía la demandada; que la vinculación se dio mediante un contrato a término indefinido; que la accionada lo obligó a prestar sus servicios por intermedio de una persona jurídica, y le hicieron suscribir varios contratos de prestación de servicios de carácter civil.

Que durante todo el tiempo que ejerció como revisor fiscal, la demandada le impuso el cumplimiento de reglamentos propios de su actividad directiva y administrativa, lo instruyó sobre cómo debía cumplir sus obligaciones contractuales, y se supervisaban sus labores a través de un empleado. Que las causas que dieron origen al contrato de trabajo, permanecieron invariables desde el inicio hasta la finalización del vínculo; que es una persona de la tercera edad que debe ser protegido; que fue acosado laboralmente por la demandada para que presentara su renuncia; que la pasiva no cumplió con los aportes a la Seguridad Social y con las obligaciones surgidas del contrato de trabajo por parte de Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 3 su empleador, lo llevó a renunciar con justa causa, lo que generó un despido indirecto.

La Cámara de Comercio de Neiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, precisando, que ello solamente ocurrió en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1988, en jornada de medio tiempo, el cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador.

Indicó que en otros periodos no hubo relación laboral, dado que no existió subordinación alguna. Admitió, que el demandante es una persona de la tercera edad, pero, que no tiene afectado su mínimo vital, por cuanto es pensionado, y simultáneamente devenga cuantiosos honorarios como revisor fiscal de al menos cinco empresas importantes, además, del ejercicio independiente de su profesión de contador público.

Que en el periodo en que fue trabajador (10 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 1988), le canceló todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que posteriormente lo vinculó desde el 25 de agosto de 1992 hasta el 30 de junio de 2012, mediante contratos de prestación de servicios, previa postulación y recibo de varias propuestas.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo y de los elementos esenciales del mismo, ausencia de derecho sustantivo, pago, imposibilidad jurídica Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 4 de mantener simultáneamente la calidad de pensionado y de trabajador, la sujeción del demandante a las obligaciones legales propias de su cargo de revisor fiscal no constituye subordinación que configure una relación laboral, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 10 de abril de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1988, que finalizó por renuncia del demandante, y declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y de los elementos esenciales del mismo, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1988 y el 30 de junio de 2012.

Consecuentemente con lo anterior, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral, confirmó la del a quo a través del proveído del 13 de enero de 2016.

El Tribunal, para arribar a su decisión, expuso que el accionante centró su inconformidad en dos aspectos, así: La primera, en tanto que a su juicio la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que quedó demostrada la subordinación ejercida por la Cámara de Comercio, a través de la cual sometió al Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante al reglamento de interventoría, lo cual le permitía a quien la ejercía impartir órdenes e instrucciones del Código de Ética, que incluso, trae como sanción la terminación del contrato.

La segunda, refiere a que el contrato de trabajo debió mantenerse en los términos celebrados en 1975, habida cuenta que las condiciones en las que se inició continúan subsistiendo en el tiempo, que si bien se cambió la modalidad bajo el cual se contrataba al revisor fiscal, en esencia las funciones continuaban siendo las mismas desde esa época.

Igualmente, la parte recurrente, reitera su argumentación en la presente instancia, resaltando cómo no se tuvieron en cuenta los elementos legales y probatorios que obran en el proceso. De allí, estableció como problema jurídico, determinar «[…] si entre el señor Andrés Montealegre Penagos y la Cámara de Comercio de Neiva, el primero como trabajador y el segundo como empleador, se estructuró un contrato de trabajo, en el que el actor se desempeñó como revisor fiscal de esta última, del 10 de febrero de 1975 al 5 de julio del 2012».

Al respecto, con fundamento en el artículo 23 del CST, expuso que para que exista contrato de trabajo, es necesario que se den los requisitos consagrados en la mencionada preceptiva, como son «[…] la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio».

Explicó, además, que, «[…] probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que en tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se ve afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, […] 10 de febrero del 2009.

Por lo que, precisó que de conformidad con los presupuestos del artículo 177 del CPC, «[…] en principio la Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 6 carga de la prueba recae en el demandante, es decir, que al señor Luis Andrés Montealegre Penagos le correspondía acreditar la concurrencia del primero de los elementos, esto es la prestación personal del servicio, pues lo restante se presumen», como lo señaló la Corte Suprema en la sentencia del 5 de agosto de 2009.

Dijo, que, para el efecto, […] la parte demandante arrimó con pruebas documentales obrantes a folios 5, 6, 10, 25, 32, el acta de terminación y liquidación del contrato de prestación de servicios n.° 037 de 2010, fecha del 30 de junio del 2012, sin firma del demandante; renuncia al cargo del revisor fiscal fechada el 5 de julio del 2016 (sic), folio 10; comunicación dirigida al demandante suscrita por el presidente ejecutivo y presidente de la junta directa fecha del 16 de junio de 2011; comunicaciones fechadas el 15 de enero del 95 y 30 de diciembre del 97, en la que se comunica al demandante la asignación dada a los honorarios a percibir durante los años 1996 y 1998; manual de interventoría, folios 25 a 32; código de ética, y los testimonios de Cesar Augusto Montero González y Manuel Rojas, los cuales manifestaron desconocer la forma en que se vinculó el demandante a la Cámara de Comercio de Neiva, así como la cuantía y forma de la remuneración por sus servicios.

Afirmaron, que el demandante cumplía el mismo horario de trabajo establecido para los trabajadores de la cámara de comercio, pues lo veían ingresar a la hora de entrada, señalaron, que era llamado frecuentemente a la oficina del presidente de esa institución a revisar o suscribir documentos, sin constarle si era sujeto a órdenes emitidas por los órganos de la administración de la entidad cameral.

Lo anterior sumado al hecho, de que la parte demandada no desconoce la existencia de una vinculación con el demandante, hace que se tenga por cumplida la carga probatoria que tenía respecto de la demostración de la prestación personal del servicio. En tanto, la parte demandada en aras de derruir los efectos de la presunción que ampara la existencia de una relación de trabajo, allegó abundante material documental probatorio, entre los que se encuentran los comprobantes de egreso por concepto de honorarios pagados a Montealegre y Compañía S en C, de los meses de abril, mayo, y de agosto a diciembre de 1989, por los meses de enero a diciembre de 1990, por los meses de enero a noviembre de 1991, y por los meses de enero a julio de 1992, y comprobantes de egreso por concepto de pagos de honorarios a Luis Andrés Montealegre Penagos de septiembre de 1992 a junio de 2012, copias de los contratos de prestación de servicios y de Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 7 las propuestas presentadas para participar en las convocatorias realizadas por la demandada para la selección del revisor fiscal, y certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio de Neiva en la que se hace constar los registros realizados por empresas tales como Condominio Cámara de Comercio, Caesca Ltda.;

Benjamín Rueda CH. y Compañía Ltda., Droguería Paris Escandón SAS, Corporación de Padres de Familia para el Desarrollo Educativo Yumana, Fundación Convertir, Corporación Semillas de Éxito, Meneses Ramírez SAS y Fundación de Ayuda Humanitaria Surcolombiana ONG, del señor Montealegre Penagos como revisor fiscal, para distintos periodos de tiempo, entre los años, 1985 y la actualidad.

Así también, ofreció las testimoniales de Diana Marcela Soto Díaz, Claudia Marcela Medina García, Sandra Constanza Clavijo Monroy y José Humberto Flórez Montero, quienes concordaron en afirmar que el demandante fungió como revisor fiscal de la entidad, función para la cual no le era exigido el cumplimiento de horario de trabajo, que lo veían llegar y marcharse a distintas horas del día, que en ocasiones fue necesario remitirse a su oficina de contador público los documentos que se encontraban para su revisión, que contrató sin injerencia alguna de la entidad demandada a una persona para que le asistiera en los asuntos relacionados con el objeto de su contrato, y que nunca le fueron impartidas órdenes, directrices o memorandos por parte de las directivas de la demandada, aunque en ocasiones se requería coordinar con estas para la realizaciones de algunas de sus funciones, que si bien, le era aplicable el código de ética adoptado por la entidad, así lo era para todos quienes prestaran sus servicios como contratistas.

Señaló, que de lo anterior se concluía, que, […] si bien se ha efectuado por parte del demandante una prestación de servicio a favor de la parte demanda, ha sido bajo claros parámetros contractuales, iniciando con un contrato de trabajo que inició del 10 de febrero de 1975 y terminó el 31 de julio de 1988, por renuncia del trabajador, y posteriormente, celebrando por los dos periodos estatutarios siguientes contratos de prestación de servicios con la persona jurídica Montealegre y Compañía S en C, y luego con el señor Luis Andrés Montealegre Penagos, como persona natural, por cada periodo estatutario, para el cual recibía la designación de la junta o asamblea de socios.

Agregó: Respecto a la regulación de las cámaras de comercio y la forma de vinculación del revisor fiscal, se encuentra lo prescrito por el art. 23 del Decreto 898 del 2002, que les impone la obligación de designarlo, que podrá ser persona natural o jurídica, concordante con lo normado en el art. 206 del C. Co, que radica la potestad de Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 8 su designación en la asamblea general o junta de socios, mediante votación. Conclúyase de lo anterior, que se le ha dejado a cada entidad cameral, la posibilidad de tener la forma contractual que se ajuste más a su necesidad, metas o parámetros.

Es así, como la Cámara de Comercio de Neiva informó en el plenario, que para la designación del revisor fiscal de cada periodo estatutario de dos años, luego de llevar a cabo un proceso de selección, es la votación por mayoría absoluta de los socios quienes lo determinan. Posteriormente, se formaliza la vinculación con la suscripción de contrato de prestación de servicios, siendo esta la modalidad escogida por la demandada a partir de 1988, al advertir que las funciones que debe cumplir el revisor fiscal, que en esencia se contraen a ejercer vigilancia sobre la administración de los valores de los bienes sociales, para rendir cuenta de ello a la junta de socio, requiere que su ejercicio se lleve a cabo en uso de completa autonomía e independencia de las autoridades directivas o administrativas de la entidad, lo cual no obsta para cuando así se requiera, trabajen mancomunadamente en la realización de informes y actividades que se relacionen con el núcleo esencial de su funciones, y que en todo caso, contribuya a la conservación y manejo de los bines de la sociedad.

Seguidamente, indicó, que, para este efecto, «[…] habrá de entenderse, por contrato de prestación de servicios, aquel vínculo en que de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de cuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Nótese entonces que el elemento diferenciador respecto al contrato de trabajo radica en la subordinación».

Citó apartes de la sentencia CC C-386- 2000. Argumentó, que lo anterior significaba «[…] que con independencia de la denominación con la que se titule el vínculo, habrá de ser demostrada la subordinación, la que define su naturaleza jurídica», y para el presente caso, se advertía, que la parte demandante alegaba «[…] que la sujeción al código de ética y reglamentos administrativos, las continuas órdenes impartidas por quien ejercía la interventoría del contrato, así como la exigencia del cumplimiento de horario Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo constituyen actos de subordinación de parte de los estamentos administrativos de la Cámara de Comercio sobre el demandante», pero, que del abundante material probatorio, en aras de comprobar si el demandante era objeto de la subordinación predicada, se encontraba, […] que con relación a la sujeción al código de ética de la entidad, la testigos Sandra Constanza Clavijo, quien labora al servicio de la entidad demandada, asegura que el demandante, al igual que todos los contratistas de prestación de servicios vinculados a la cámara de comercio de Neiva, se encontraban sujetos a los mismos reglamentos que siguen quienes se encuentren vinculados a través de esta modalidad, en aras de garantizar que se haga en condiciones de eficiencia y calidad.

Así también se observa que conforme fue confesado por el demandante, en su interrogatorio de parte, las labores que desarrolló se ciñeron estrictamente a lo definido en el contrato de prestación de servicios que ejecutó, y tal como reconoce la parte demandada se encontraban supervisadas por quien se desempeñaba en la dirección administrativa y financiera, explicando, que ello es inherente a esta clase de contratos, y que lejos de constituir conductas indicativas de subordinación, implican el control y celo con que la entidad vela por la eficiencia de la inversión de los recursos que hacen parte de su presupuesto.

A ello se aúna que no pudo comprobarse, corroborarse, que fueran impartidas órdenes por parte de alguno de los estamentos administrativos, ni siquiera de las declaraciones rendidas por los testigos Cesar Augusto Montero y Manuel Rojas, de las que sólo pudo concluirse la presencia del demandante por ser requerido frecuentemente en la oficina de presidencia ejecutiva de la cámara de comercio, lo cual, a juicio de la Sala es comprensible, atendiendo la naturaleza de las funciones que como revisor fiscal desempeñaba, que implicaba el mantenerse informado de las decisiones tomadas por estas autoridades.

A renglón seguido, manifestó: Continuando con lo revelado por los declarantes referidos, se advierte que fueron armónicos en afirmar que el demandante ingresaba a la entidad a la hora en que lo hacían los trabajadores, en tanto, los testigos de la parte demandada, especialmente Diana Marcela Soto Díaz, afirma haberle visto llegar y marcharse a distintas horas del día, de tal suerte, que no puede establecerse vehementemente que ello fuera una exigencia de la administración de la entidad, cuya contradicción le generara llamados de atención o proceso disciplinario alguno, o sencillamente era su costumbre.

Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 10 Delanteramente, tampoco puede dejar de observarse lo mostrado por los documentos aportados por la demandada, en las que se deja en evidencia que el demandante alternaba su designación como revisor fiscal de la cámara de comercio de Neiva, ejecutando, idéntica denominación en distintas sociedades y con el ejercicio de su profesión como contador público, lo cual fue corroborado por la misma instancia dentro del interrogatorio de parte al reconocer el contendido de dicha documentales.

Tal circunstancia, en sana apreciación contribuye en gran manera a derribar el argumento dirigido por la parte demandante que arguye para sustentar la existencia de un contrato de trabajo escondido en contrato de prestación de servicios la permanencia del demandante en la instalación de la Cámara de Comercio de Neiva entre la jornada laboral ordinaria e incluso excediéndola, ya que no solo es incompatible sino naturalmente inverosímil que pudiese ejercer al mismo tiempo su profesión como contador público permitiéndole vincularse con distintas sociedades, para realizar funciones de la misma especie que requería similar o idéntico nivel de exigencia, responsabilidad y asistencia. Aseveró, que de todo lo anotado, se concluía, […] que no se configuró el elemento subordinación que refiere la parte demandante para obtener la declaratoria de la relación de trabajo que depreca, pues ni el cumplimiento de horario, ni la realización del objeto del contrato en la instalación de la sociedad demandada, ahora menos, la coordinación con la autoridad cameral, la realización de las actividades contratadas, pueden tomarse como indicativo de vínculo laboral.

Se refirió a la sentencia CSJ SL 16062, 9 de sep. 2001, reiterada en la CSJ SL 34839 24 jun. 2009, de la que reprodujo apartes. Finalmente, expresó, […] que con apoyo en todo lo expuesto, concluye la Sala, que no se configuran los elementos que estructuran la relación laboral cuya declaración se implora, pues como se dijo, fluye de manera indefectible, que si bien existió un vínculo que ligó a las partes aquí enfrentadas, no medió subordinación propia de naturaleza contractual laboral, razón por la que deviene la inevitable confirmación del fallo objeto de apelación. Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiaran conjuntamente por seguir la finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de, […] ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la infracción directa de la ley sustancial, a causa de la inaplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 43, 45, 54, 55, 64, 65 y 193 del C.S. del T., artículo 99 de la ley 50 de 1990, la infracción de la ley sustancial conduce también a la inaplicación del artículo 53 de la constitución política de Colombia en cuanto deja de aplicar los principios de: Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecido en las normas laborales y la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar, la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” No obstante estas normas gobernar la litis del caso referido. Para demostrar el cargo, expresó, que el fallador de alzada, en la sentencia impugnada, violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa la ley sustancial antes indicada, al dejar de aplicar las normas citadas, no obstante estar gobernada por estas preceptivas.

Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó, que el Tribunal para confirmar el fallo del a quo, acudió a sustentos como que «[…] la demandada demostró que el actor trabajó en otras compañías como revisor fiscal mientras trabajaba para la entidad demandada», lo que si bien, es cierto, «[…] no quiere ello decir que no existiera el contrato de trabajo entre la cámara de comercio y mi poderdante».

Añadió, que el ad quem afirmó que él suscribió un contrato de prestación de servicios; y si eso es cierto, luego entonces, también lo es que, […] suscribió contrato de trabajo con la demandada, que no dejó un solo día de prestar el servicio desde el 10 de febrero de 1975 hasta el día 05 de julio de 2012, que la prestación del servicio fue personal durante todo el tiempo, que la subordinación del contrato de trabajo no dejó de existir por el solo hecho de firmar un contrato de prestación del servicio, que los elementos del contrato de trabajo estuvieron presentes durante toda la prestación del servicio, que la presunción de la existencia del contrato de trabajo no se desvirtuó. Con los sustentos del sentenciador de alzada, se desconoce el principio de Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de la constitución política de Colombia.

Pues al estar presente las pruebas de ello son estas condiciones las que rigen el desato de litis. No darles cabida es dejar de aplicar las normas que reconocen estos derechos. Expuso, además, que el juez plural dijo, que había renunciado al contrato de trabajo para suscribir uno de prestación de servicios, para decir con ello que no existía el primero, sino, uno de carácter comercial, pero, que con esta argumentación dejó de aplicar las normas que deben gobernar la litis, en cuanto a que no podía sustraerse de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 43 del CST, pues con ello se desconocían los principios constitucionales de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 13 las normas laborales; y el de que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Sostuvo, que la renuncia no era válida si con ello declinaba de los derechos establecidos en las normas que regulan el trabajo humano, y que al dimitir a ese vínculo para pasar al de prestación de servicios, es ello una forma de continuar con la relación laboral. Señaló, que el fallo recurrido debió darles eficacia a los preceptos de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST y en la Constitución Política.

Indicó, además, que «[…] los elementos del contrato de trabajo presentes durante toda la prestación del servicio de mi poderdante a la demandada hacen que se haya ignorado el principio de primacía de la realidad sobre las formas, precepto al que debió acudirse para establecer si existía la relación laboral supuesta o no, al no dilucidarse desde esta óptica esta litis, se deniega la justicia».

Manifestó, que contrario a lo anterior, es, «[…] que utilizando este precepto se establezca que el trabajador configuró los elementos del contrato de trabajo, como fue la prestación personal del servicio, la continua subordinación y el pago de los servicios prestados. Adicionó, que, «El tribunal se detuvo en dar crédito a unos documentos de los que según él, se concluía que la persona estaba bajo las reglas de la ley comercial.

Lo que era equivocar la utilización de las normas que gobernaban la litis». Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluyó, que, al incurrir el ad quem en, […] en errores iuris in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo (o por infracción directa, esto es, falta de aplicación, si el cargo está enfocado en esta modalidad de infracción legal).

La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de, […] ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de la ley sustancial, de los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 43, 45, 54, 55, 64, 65 y 193 del C.S. del T., artículo 99 de la ley 50 de 1990, la infracción de la ley sustancial conduce también a la inaplicación del artículo 53 de la constitución política de Colombia en cuanto deja de aplicar los principios de: Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecido en las normas laborales y La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar, la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” No obstante estas normas gobernar la litis del caso referido. Para demostrar el cargo, dijo, inicialmente, que el ad quem en la sentencia impugnada «[…] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial antes indicada, al darle un sentido distinto al material probatorio de lo que este demostró en el transcurso del proceso, no obstante la litis del caso referido, estar gobernada por conclusiones distintas a la que llegó el tribunal».

Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguidamente, expuso similares argumentos a los expuestos en el cargo primero e indicó, como errores de hecho endilgados al Tribunal, los siguientes: 1. Uno de los yerros más protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, los elementos del contrato de trabajo. 2.

Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del empleado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del contrato de trabajo constituía una renuncia a los derechos mínimos y por lo tanto no eran renunciables. 4. No dar por demostrado por demostrado (sic), sin estarlo, que la firma de un contrato de prestación de servicio en si no modificó la subordinación ni la relación laboral. 5.

Los testimonios recaudados durante el proceso dijeron que fue cierto la prestación personal de los servicios durante, el cumplimiento de horarios y el sometimiento de reglamentos. En el desarrollo, para demostrar los anteriores yerros, expuso, que el juez plural incurrió palmariamente en los anteriores dislates evidentes, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, por cuanto los medios de convicción que emplea el Tribunal para sustentar el fallo recurrido, «[…] no desvirtúan las pruebas que se allegaron para establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo, durante la prestación del servicios de mi poderdante como revisor fiscal […]».

Manifestó, que: La existencia de normas comerciales para la elección de revisores fiscales no necesariamente convertía las relaciones laborales de los revisores fiscales en relaciones comerciales, ni las aparentes renuncias de estos constituían en si relaciones comerciales. Las relaciones comerciales deben diferenciarse plenamente de las laborales, y no estas de aquellas.

La menor duda que se tenga en la existencia de la relación comercial, implica que el juez debe asentir que se encuentra probada la relación laboral, a favor del trabajador, en virtud del principio indubio pro operario. Pero al Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 16 contrario, en este caso, el tribunal ha convertido la duda en favor del empresario, con lo que invierte la carga de la prueba de la presunción de la existencia de la relación laboral que establece el artículo 24 del C.S.T. Es por ello que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in iudicando, por cuanto dice que se trata de la relación comercial no obstante existir los elementos del contrato de trabajo durante todo el tiempo transcurrido desde el día 10 de febrero de 1975 hasta el 05 de julio de 2012.

Dice que trabajaba para otras empresas, esta afirmación no desmiente la existencia del contrato de trabajo, pues un trabajador puede laborar para varios patronos al mismo tiempo, y las leyes colombianas no lo prohíben. Da crédito a aparentes contrataciones comerciales ignorando la existencia del contrato de trabajo. Otro de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador siempre estuvo subordinado, sometido a horarios, reglamentos y órdenes del director de la cámara de comercio de Neiva.

Luego se refirió a la afectación de normas medio, argumentando, que, por virtud de los errores endilgados al fallo confutado, y las violaciones de las normas indicadas, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio, con vulneración de los principios consagrados en los artículos 51, 60, 145 y 151 del CPTSS, desconociendo otras reglas en materia probatoria como son los artículos 252, 285 y 287 del CPC.

Alegó, que, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas, tales como la necesidad, imparcialidad, comunidad entre las pruebas, interés público, evaluación y apreciación de los medios de convicción, al igual que la posibilidad de fallar ultra y extrapetita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria contenidos además en los Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 17 artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del CPC, entre otros.

VIII. RÉPLICA Dijo, que, se equivocó el recurrente al plantear los cargos, pues no es posible señalar que el Tribunal erró por no aplicar unas normas y al mismo tiempo afirmar que sí las aplicó, pero de forma indebida. Afirmó, que basta con cotejar los dos cargos para advertir, que el recurrente simplemente «fusiló» la sustentación de ambos, en el sentido de que si no resulta una cosa puede ser la otra.

Agregó que al plantear el segundo cargo por la vía indirecta, el recurrente debió señalar que medio de convicción dejó de apreciarse, o cuál fue indebidamente valorado. Sostuvo que al censor no se detuvo en señalar cuál o cuáles pruebas son las que respaldan su dicho; y en cuanto a que la existencia del contrato de trabajo inicial tuvo fin con la renuncia voluntaria del demandante, no hay prueba alguna que enrostre algún vicio del consentimiento en ella, pues, la voluntad de los contratantes es fuente de la relación laboral.

Finalmente, argumentó, que el recurrente pide la aplicación del principio de favorabilidad en la valoración de las pruebas, cuando este solo tiene cabida únicamente tratándose de problemas de interpretación o aplicación de normas, pero nunca en la valoración de medios de convicción; además, que no era cierto que el colegiado eligió Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley comercial, toda vez que caviló bajo las reglas laborales cuya aplicación echa de menos el censor, sólo que concluyó que no se configuraban los presupuestos contenidos en tales normativas, es decir, que no se daban los elementos esenciales de la relación laboral, porque la prestación del servicio se ejecutó con independencia y autonomía, luego, las normas que echa de menos la censura sí fueron aplicadas, y sí analizó el ad quem las pruebas, simplemente que arribó a conclusión distinta de la que propone la censura.

IX. CONSIDERACIONES Antes de entrar en el estudio de los cargos es pertinente aclarar que las falencias técnicas que pone de presente la réplica no tienen el carácter de insalvables hasta el punto que impidan estudiar el fondo de la acusación, sin embargo, los argumentos que expone sobre todo al hacer oposición a los ataques, se estiman fundados.

El Tribunal después de analizar las pruebas existentes en el proceso, tales como el acta de terminación y liquidación del contrato de prestación de servicios n.° 037 de 2012, la renuncia al cargo del revisor fiscal, la comunicación dirigida al demandante suscrita por el Presidente Ejecutivo y el Presidente de la Junta Directiva calendada 16 de junio de 2011, las comunicaciones del 15 de enero de 1991 y 30 de diciembre de 1997, el manual de interventoría, los comprobantes de egreso por concepto de honorarios pagados, los contratos de prestación de servicios, las propuestas para participar en las convocatorias realizadas por la demandada para la selección del revisor fiscal, las Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 19 certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio de Neiva, los testimonios de Cesar Augusto Montero González, Manuel Rojas, Diana Marcela Soto Díaz, Claudia Marcela Medina García, Sandra Constanza Clavijo Monroy, José Humberto Flórez Montero y el interrogatorio de parte del demandante, concluyó, que el actor no prestó sus servicios de manera subordinada, y con ello dio por acreditado, que la demandada cumplió con la carga de la prueba que le imponía la aplicación del artículo 24 del CST, es decir, desvirtuar la presunción que contempla la mencionada preceptiva.

El recurrente, no menciona ninguna a las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem para arribar a la conclusión de que la relación no fue subordinada, y de lo que se ocupa es de hacer afirmaciones genéricas, como, cuando manifestó que « […] los medios de convicción que emplea el Tribunal para sustentar el fallo recurrido, «[…] no desvirtúan las pruebas que se allegaron para establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo», y cuando dijo que, de «[ ] no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria», olvidándose, que no le basta con señalar los posibles dislates en que incurrió el juez plural, sino, que debió precisar los errores de hecho (art. 90CPTSS).

También es deber del censor, acreditar el dislate que cometió el juez de apelaciones en el análisis y la valoración probatoria que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que estaba acreditado, ello soportado en la falta de apreciación o equivocada Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 20 estimación de pruebas aptas en casación, obligación procesal que no cumplió el censor, por ende, dejó incólume el juicio fáctico que el Tribunal hizo consistir en que la relación o el vínculo que unió a las partes no fue subordinada.

Oportuno es poner de relieve, que contrario a lo que dice el recurrente, el juzgador plural, sí aplicó debidamente el artículo 23 del CST, para a partir de la demostración en el proceso por parte de la demandada de todos los elementos que constituyen el contrato laboral, inferir, previa valoración probatoria, que fue desvirtuada la presunción de subordinación contemplada en el artículo 24 ibidem, elemento determinante de una relación laboral, y por tanto, colegir, que no existió un vínculo subordinado.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, pertinente es significar que el juez de apelaciones consideró, que, por su naturaleza, las funciones de revisor fiscal, se ejercen de manera autónoma e independiente, aspecto que no fue criticado por el recurrente, además, que a las Cámaras de Comercio, les asiste la posibilidad de contratar en la forma que se ajuste a sus necesidades conforme los artículos 23 del Decreto 898 del 2002 y 206 del C. Co, marco jurídico que orientó el análisis probatorio que abordó el ad quem que no controvirtió el censor, por lo tanto, los dos pilares esenciales de la decisión confutada, se mantienen incólumes.

Lo dicho en precedencia, que es suficiente para llevar al fracaso la acusación, no releva a esta Sala de preciar, que el fallador de alzada, nunca dijo que no pudieran coexistir varios contratos de trabajo, lo que coligió con claridad fue Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 21 que era inverosímil pensar que el accionante cumpliera su función de revisor de fiscal cumpliendo horario a veces en exceso del ordinario ante la Cámara de Comercio de Neiva, y a la vez, también pudiera cumplir la misma función dentro de la misma jornada en varias entidades más. Para finalizar, resalta la Sala que la oposición pone de presente que el principio de favorabilidad, no opera al momento de definir que medios probatorios llevan al operador judicial a la certeza de los hechos debatidos, pues el mismo debe aplicarse al momento de escoger las normas que entrando en conflicto deben tenerse en cuenta para resolver la litis; de igual manera, pertinente es poner de relieve, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el ad quem dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, resolvió las dudas que surgían de las contradicciones que se presentaban en los testimonios, valorando en su conjunto como lo exige la sana crítica todas las pruebas militantes en el plenario, incluidas las documentales, dándole prevalencia a unas más que otras, lo que no configura un error con el carácter de ostensible, pues ello es producto de la libre formación del convencimiento establecida en el art. 61 del CPTSS, y si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal le impone a los falladores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, no es menos cierto que están facultados para darle preferencia a las que le brinden mayor convicción, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, lo que no ocurre en el Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 22 presente caso.

Así se dijo en sentencia CSJ SL 650-2020, en los siguientes términos: […]la Corte recuerda que el Tribunal fundó el convencimiento […], con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción, actuación que no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Además, si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Conforme a lo expuesto, los cargos, no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral, el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 23 ANDRÉS MONTEALEGRE PENAGOS contra la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL2155-2020 Radicación n.° 74303 Acta 020 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS ANDRÉS MONTEALEGRE PENAGOS, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso que le sigue a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 74303 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA