Radicación n.° 70723 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2155-2019 Radicación n.°70723 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ROSA ELVIRA ARIAS DE GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de octubre de 2014, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Rosa Elvira Arias de García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jesús Arcadio García Arias, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) el 14 de mayo de 2007 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo, acaecido el 20 de julio de 2006; 2) el 15 de diciembre de 2006 se presentó también a reclamar la prestación al citado instituto, la señora Rosalina Loaiza Ojeda « en representación» de A. V. García Loaiza, presunta hija del fallecido; 3) mediante resolución no. 016375 del 31 de octubre de 2007, el Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca, le negó la prestación con el argumento de que « es auto suficiente en su sostenimiento económico, por cuanto ella se encuentra pensionada hace 13 años, con un inmueble propio (observar consideraciones no. 5, 9 de la resolución no.016375 de fecha octubre 31 del año 2009).»; 4) a la señora Rosalina Loaiza Ojeda, el mencionado Instituto le negó la prestación porque no demostró la convivencia con el causante durante los 5 años que menciona el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; y 5) el trámite para el reconocimiento de la pensión a favor de la menor Angie Valeria García, la dejó en suspenso hasta tanto se resolviera el proceso de impugnación de la paternidad que inició la madre del afiliado (Fls. 3 a 9).
Mediante auto del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, tuvo por no contestada la demanda (Fl. 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la recurrente. En los argumentos que expuso, dijo que de la prueba documental y testimonial, la demandante no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
(Cd Fl. 5 cuaderno del tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de la demandante presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – 20 de noviembre de 2014-, escrito mediante el cual dice que « dentro del término legal, me permito formular ante esta Corporación Demanda de Casación Laboral (sic), contra la sentencia proferida por esa Corporación el 23 de octubre de 2014 dentro del proceso de la referencia», hace una relación de hechos, formula un cargo y solicita «casar la sentencia por el suscrito acusada, emana de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali Valle con fecha 23 de octubre del año 2014 dentro del proceso […].» Admitido por la Corte el recurso de casación, dentro del término legal previsto para sustentar el referido recurso extraordinario la parte actora, presenta demanda de casación que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de la Corte “ casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali Valle con fecha 23 de octubre de 2014 dentro del proceso ordinario de la referencia, igualmente revocar la sentencia de primer grado, emitida por el (Sic) 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI”.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia en forma textual de la siguiente manera: La causal de casación invocada, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala de decisión Laboral, si corresponde a la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por tal motivo señalo las normas de derecho sustancial que el suscrito estima fueron violadas y constituyen una base esencial del fallo impugnado tales como: a) El artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003. b) Sentencia C 113 DE FEBRERO 24 DE 2011 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL (sic) c) SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL DEL 24 DE JULIO DE 2007 CON RADICACIÓN No. 30790.» VII.
RÉPLICA Afirma que el escrito de casación « presenta varias muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo» Agrega que «más técnicamente, al calificarse la sustentación del recurso extraordinario, siendo evidente e indiscutible que en este caso no se reunieron los requisitos mínimos consagrados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala ha debido declararlo desierto según el artículo 93 del mismo Estatuto.
Y dentro de los yerros mencionaremos, la demanda de casación carece de la más mínima seriedad y técnica, y se compone de tres (3) párrafos (folios 4º y 5º del tercer cuaderno del expediente). Careciendo, por completo, de algún desarrollo el ataque único. Y si dicho escrito se complementara con el presentado ante el Tribunal (folios 1º a 13 del segundo cuaderno del expediente), de todas formas no existe una proposición jurídica por ausencia de un sendero de violación, y sólo se discutió la valoración probatoria de dos testimonios, pruebas no calificadas.» VIII.
CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. La sentencia SL3314-2018 radicación n.°56630 del 25 de julio de 2018, que recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” Conforme lo manifestado, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a mencionarse: En el alcance de la impugnación no indica en forma precisa si pretende que la Corte case total o parcialmente el fallo de segunda instancia, ni tampoco explica cuál debe ser la actuación en sede de instancia, pues se limita a decir «igualmente revocar la sentencia de primer grado emitido por el 11 Laboral del Circuito de Cali»., sin embargo de la interpretación del documento, puede entenderse que aspira a que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada, y en sede de instancia, se revoque la del A – quo y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
No obstante no podría estudiarse el «cargo único» que propuso por cuanto no enuncia la vía de violación de la norma que menciona, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, ni el concepto de transgresión, es decir si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, además que carece de demostración, omisiones que no puede suplir esta Corporación en consideración al carácter rogado y dispositivo que tiene el recurso extraordinario, pues no le está permitido ir más allá o apartarse de lo solicitado.
No desatiende la Sala que el apoderado de la actora como se anunció, presentó ante el Tribunal escrito mediante el cual «formuló » demanda de casación, el que tampoco podría estudiarse toda vez que de la misma manera, adolece de reparos técnicos insuperables, pues omite enunciar la modalidad de violación de la norma que cita, ya que se circunscribe a decir que la sentencia confutada es violatoria del « artículo 13 ley 797 de 2011 » (sic) y de unas providencias de esta Sala.
Aduce que el tribunal incurrió en « evidentes errores de hecho » que relaciona así: a) No observar que la señora ROSA MARINA GUTIERREZ (sic), en su declaración si (sic) manifestó que ella iba a la casa donde JESÚS ARCADIO, vivía con su mamá, que el (sic), le ayudaba para los gastos de la casa donde vivian (sic), como alimentación, servicios públicos.» b) Al no tener por demostrada a pesar de estarlo que, en la declaración de las testigos ROSA MARINA GUTIERREZ (sic), MARISELA MEJIA (sic), se deja claro que JESUS ARCADIO VIVIA (sic), en la misma casa de su madre, por eso, no puede existir una mesada, o ayuda económica que se haya girado mediante una casa de Giros (sic) y envíos, o consignación en cuenta de ahorros, sino que la ayuda la entregaba de forma personal.», Si la Sala entendiera que acusa la sentencia por la vía indirecta, no especifica si la transgresión en que pudo incurrir el tribunal, fue por apreciación errónea o por falta de valoración de estas pruebas, sumado a que los desaciertos fácticos que le enrostra al fallo de segundo grado, los respalda en prueba testimonial, ante lo cual debe recordar la Corte, que este es un medio de convicción que en casación no es apto para configurar un error de hecho manifiesto, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativo sobre la prueba calificada que haya sido denunciada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación serán por cuenta de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por ROSA ELVIRA ARIAS DE GARCÍA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00