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SL21546-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n° 44881 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21546-2017 Radicación n.° 44881 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009, por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por ANA DE JESÚS ÁVALOS TORRES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 186 y 187 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de abril de 2005, por el fallecimiento de su esposo, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa; junto con el correspondiente retroactivo pensional, de manera indexada, y los respectivos intereses; así como, al pago del auxilio funerario sufragado por su hijo; a la corrección de la historia laboral del causante; lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 29 de junio de 1968 contrajo matrimonio con Miguel Ángel Carmona Zapata (q.e.p.d.), quien nació el 19 de abril de 1945 y falleció el 4 de abril de 2005; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 22 de abril de 2005 y le fue negada por el ISS mediante resolución n.° 001563 del 20 de febrero de 2006, por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años; que su esposo era beneficiario del régimen de transición y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 892 semanas cotizadas; que existen errores en el número de semanas cotizadas; que su esposo aportó como trabajador independiente desde mayo de 1998 hasta diciembre de 1998 y desde agosto de 2004 hasta abril de 2005 de manera subsidiada; que el ISS le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes mediante la citada resolución, contra la cual interpuso los recursos pertinentes, que fueron rechazados por la demandada; que reúne los requisitos para la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, el cual se le debe aplicar en virtud de los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, por cuanto el causante tenía más de 300 semanas cotizadas a 1° de abril de 1994 y era beneficiario del régimen de transición. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio de la demandante y el causante, así como la de su nacimiento y fallecimiento; la fecha de la reclamación administrativa, su resolución por parte del ISS, y los recursos interpuestos; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban, y que la demandada sólo acepta como ciertas las cotizaciones que aparezcan demostradas mediante prueba documental idónea.

Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 14 de mayo de 2008, condenó al ISS a pagar a la demandante la suma de $13.012.583 como mesadas pensionales causadas y no pagadas a la fecha de la sentencia; a continuar pagándole a partir de junio de 2008 la pensión de sobrevivientes en cuantía de $461.500; a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados al momento de efectuar el pago; y a las costas, en un porcentaje del 70%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia del 14 de octubre de 2009, revocó el fallo de primer grado y absolvió al Instituto. Condenó en costas de la primera instancia a la demandante. El juzgador de segundo grado luego de señalar la regulación normativa de la pensión de sobrevivientes, para lo cual citó los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, 46 de la Ley 100 de 1993, y 12 de la Ley 797 de 2003, precisó que el requisito de la fidelidad establecido en esta última norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 556 de 2009.

Enseguida, adujo que la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte, y que esta Corporación ha sostenido que cuando la persona hubiere fallecido bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, es su artículo 12 la norma aplicable; al respecto, citó las sentencias n.° 28876 del 3 de diciembre de 2007 y n.° 35120 del 22 de julio de 2008.

Refiriéndose al caso concreto, afirmó que no se discute que el fallecimiento del causante ocurrió el 4 de abril de 2005; que en el expediente obra copia de la resolución n.° 1563 de 2006, por la cual el ISS le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que sólo cotizó 39 semanas en los últimos 3 años de vida y 983 en toda su vida laboral; que reposa igualmente en el expediente certificado de «PERÍODOS DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES I.S.S.», allegado al proceso por la demandante, en el que se constata que el causante cotizó al sistema desde el 1° de enero de 1967 hasta el 23 de abril de 1985 un total de 892.7143 semanas; así como, unos «COMPROBANTES DE APORTES TRABAJADOR INDEPENDIENTE», con los que se pretende demostrar que el causante efectuó cotizaciones adicionales por los períodos mayo a diciembre de 1998 y agosto de 2004 a abril de 2005, que equivalen a 72.85 semanas.

Finalmente concluyó: Consecuente con lo anterior y con lo analizado en el capítulo tercero de esta providencia, a juicio de la Sala le asiste razón a la recurrente por lo que se revocará la decisión que se revisa, por lo siguiente: i) Por que (sic) si bien son respetables los argumentos esbozados por el Juez de instancia para reconocer la prestación, a juicio de la Sala al haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, en este proceso debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo l2, vigente al momento de la muerte, el que fue declarado exequible por la Corte Constitucional después de efectuar el análisis en relación con el principio de progresividad; ii) Porque en el proceso no se demostró que el causante hubiese cotizado 50 semanas en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2002 y la misma fecha del año 2005, en el que ocurrió el deceso.

Finalmente, advierte la Sala que tampoco podría concederse en este proceso el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, por lo siguiente: Aún (sic) cuando se acreditó en el proceso que el señor MIGUEL CARMONA ZAPATA era beneficiario del régimen de transición, por lo que los requisitos de pensión de vejez serían los establecidos en el artículo l2 del Decreto 758 de l990, no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al eventual cumplimiento de los 60 años de edad, ya que entre el 25 de abril de 1985 y el mismo día y año de 2005 sólo acreditó el haber cotizado 72.85 semanas, pues la mayoría de las cotizaciones las realizó entre el l de enero de 1967 y el 23 de abril de l985; y tampoco cotizó 1000 en cualquier tiempo, pues el total de semanas cotizadas ascendió a 983 según lo señaló la entidad en el acto administrativo con el que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Al revocarse la condena, se modificará lo decidido en relación con las costas, pues las de primera instancia serán a cargo de la parte demandante. En esta instancia no se condenará en costas de conformidad con lo señalado en el Art. 392 núm. 9 del C. de P. Civil. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que: CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de la sentencia en segunda instancia emitida POR LA SALA DÉCIMA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN en el Acta N° 080 del 14 de octubre de 2009.

RADICADO N° 050013105008-2007 00057: Magistrados ponentes: ANA MARIA ZAPATA PEREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA y MARINO CARDENAS. EN SU LUGAR CONCEDA LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS SOLICITADAS EN ESTA DEMANDA ACERCA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE VITALICIA A LA SEÑORA ANA DE JESÚS AVALOS (sic) TORRES. Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL TOTAL DE SU RETROACTIVIDAD PENSIONAL CAUSADAS DESDE QUE FALLECIÓ EL SEÑOR MIGUEL ANGEL (sic) CARMONA ZAPATA, HASTA QUE SE (sic) ESTE EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA DEBIDAMENTE INDEXADO CON EL IPC AL MOMENTO DE QUEDAR EN FIRME LA SENTENCIA, ASI TAMBIEN RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES POR MORA, DEBIDAMENTE INDEXADOS CON EL IPC AL MOMENTO DE QUEDÁR EN FIRME LA SENTENCIA, Y DEMÁS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA.

ASI TAMBIEN CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS Y AGENCIAS DE DERECHO, Y TODO LO DEMAS (sic) QUE SE DEMUESTRE ULTARPETITA (sic) Y EXTRAPETITA. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados y que se analizarán de manera conjunta, en la medida en que persiguen idéntico propósito y sus argumentos se complementan. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: El cargo acusa la sentencia en segunda instancia emitida POR LA SALA DECIMA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN en el Acta N° 080 del 14 de octubre de 2009.

RADICADO N° 050013105008-2007 00057: Magistrados ponentes: ANA MARIA ZAPATA PEREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA y MARINO CARDENAS. ESTO POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CN Y POR INFRACIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DESDE LA HERMENEUTICA JURIDlCA EN VIRTUD DE LA CUAL LOS PRINCIPIOS PREVALECEN SOBRE LAS REGLAS.

Desde la hermenéutica jurídica, esta sentencia violó los principios de progresividad, expectativas legítimas, principio de la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad contemplados en el artículo 53 de la CN, así como el principio de igualdad artículo 13 de la CN. En desarrollo del cargo, el censor arguye que: Los argumentos en que se han fundamentado las pretensiones en esta demanda de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, siempre han sido basados en los principios de progresividad, expectativas legítimas, principio de la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad contemplados en el artículo 53 de la CN; así las cosas, sobre estos pilares Principialísticos Constitucionales se erige la normatividad vigente cuando se causó esta pensión de sobreviviente.

Esto es el 4 de abril de 2005.vigencia (sic) de la ley 797 de 2003. Por todo lo anterior el Honorable Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín JULIAN IGNACIO VASQUEZ CUARTAS fue acertado al dar una interpretación jurídica de este caso complejo basado en los principios de progresividad, expectativas legítimas y principio de la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad e iguladad (sic), y aplicó la ley original de la ley 100 de 1993 en virtud de la cual el requisito son 26 semanas en cualquier tiempo.

PRIMERA DEMOSTRACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA FUNDAMENTADA DESDE LA HERMENEUTICA Y LA INTERPRETACIÓN JURIDICA. Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Este primer argumento, es muy importante porque se rompe la errada tesis. “De que las personas que mueran en ley 797 de 2003, se le aplicará para pensión de sobreviviente, solamente lo estipulado en el artículo 12 de la ley 797 de 2003.” Con todo el respeto difiero de esta tesis, además de ser violatorio de los derechos y principios Constitucionales, está mal sustentada y se diluye la (sic) examinarla y probar su legalidad jurídica desde la hermenéutica. y poder dar la interpretación acertada a este caso complejo.

Para esto será necesario distinguir: Las diferencias entre reglas y principios y La prevalencia entre reglas y principios: todo lo anterior para demostrar que la ley 797 de 2003 es una regla y que por lo tanto prevalecen los principios de progresividad, expectativas legítimas, principio de la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad contemplados en el artículo 53 de la CN, así como el principio de igualdad artículo 13 de la CN.

De acuerdo a la hermenéutica, todos los operadores jurídicos deben aplicar a los casos difíciles los principios y a los casos fáciles aplicar las reglas, esta es una de las principales diferencias entre regla y principios, otra gran diferencia entre reglas y principios es que los principios tienen prevalencia sobre las reglas, por lo tanto el operador jurídico debe hacer prevalecer los principios en los casos difíciles como es el que nos asiste hoy.

De esta manera las reglas pierden su validez cuando se enfrentan a los principios, por lo tanto la regla del artículo 12° de la 797 de 2003 pierde validez cuando el operador jurídico los pondera con los principios de progresividad, expectativas legítimas, principio de la condición más beneficiosa principio de favorabilidad e igualdad contemplados en el artículo 13 y 53 de la CN.

Por lo tanto LA SALA DEClMA CUARTA DE DEClSIÓN LABORAL DE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN en el Acta N° 080 del 14 de octubre de 2009. RADICADO N° 050013105008-2007 00057: Magistrados ponentes: ANA MARIA ZAPATA PEREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA y MARINO CARDENAS, cometieron errores desde en la interpretación hermenéutica al fallar un caso difícil con base en la regla del artículo 12 de la ley 797 de 2003 y olvidar que desde la hermenéutica el operador jurídico deberá intrepretar (sic) los casos difíciles sustenetado (sic) en principios.

Así las cosas los Magistrados Ponentes: ANA MARIA ZAPATA PEREZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA y MARlNO CARDENAS le dieron en esta sentencia de segunda instancia, una aplicación indebida a las normas y principios vigentes al aplicar la regla de la ley 797 de 2003 a este caso, y no aplicaron los principios de progresividad, expectativas legítimas, principio de la condición más beneficiosa y principio de favorabilidad contemplados en el artículo 53 de la CN, así como el principio de igualdad artículo 13 de la CN, a sabiendas que se trataba de un caso difícil y que por lo tanto se resolvía con principios y no con reglas.

A propósito existe nutrida jurisprudencia que sustenta mi primera tesis de indebida aplicación por error en la interpretación hermenéutica en este asunto tenemos el concepto jurisprudencial unificado de los profesores de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Sin más enunciaré las siguiente (sic) jurisprudencia que sustenta esta primera tesis de casación, es importante traer a este escenario jurídico la (sic) siguientes jurisprudencias: “[…]” LA SENTENCIA C-1287/01, sustenta todo lo anteriormente argumentado en lo que concierne a demostrar desde la hermenéutica jurídica que: la ley 797 es una regla y que en orden jerárquico pierde validez ante los principios en aras a interpretar jurídicamente casos difíciles.

Esto lo manifestó LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-1287/01: “[…]” Esto manifestaron en concepto jurídico unificado por los profesores de la escuela de La Facultad de Derecho de La Universidad Nacional: “[…]” Para terminar, agrega que la Constitución Política creó un blindaje universal respaldado por los tratados internacionales para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, el cual se encuentra, entre otros, en los artículos 48 y 53; y que la tesis que proponen los magistrados, de que a los afiliados que fallezcan en vigencia de la Ley 797 de 2003 se les aplique el artículo 12 de dicha ley en pensión de sobrevivientes, es violatoria de los derechos a la seguridad social, y de los principios contemplados en el preámbulo, en los artículos constitucionales 1° y 2°, en el capítulo de los derechos fundamentales y en los artículos 48 y 53; además, se pasan por alto los principios de progresividad, expectativas legítimas, condición más beneficiosa, favorabilidad e igualdad.

VII. RÉPLICA La apoderada de la parte demandada presenta oposición indicando que el cargo no puede prosperar porque presenta graves yerros técnicos, tales como que la recurrente fundamenta la proposición jurídica en los artículos 13 y 53 de la Constitución, lo cual no es admisible en casación, toda vez que no se invoca ninguna norma sustancial y la proposición no puede sostenerse sólo en normas constitucionales, pues estas sólo podrían denunciarse por violación de medio.

Señala también que la recurrente invoca todos los submotivos de casación respecto de las mismas normas, los cuales son autónomos, excluyentes e incompatibles entre sí. Agrega que en caso de ser superable lo anterior, el cargo tampoco está llamado a prosperar, ya que el actuar del ad quem fue acertado, puesto que el régimen aplicable al caso es el establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante, y que no se cumple con los requisitos establecidos en dicha norma.

Finaliza citando segmentos de las sentencias de esta Corporación con radicados n.° 34016 del 17 de febrero de 2009 y n.° 32649 del 20 de febrero de 2008. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial: «DEL DECRETO 758 DE 1990, Y DE LA LEY ORIGINAL DE LA LEY 100 DE 1993 Y DE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CN PRESENTANDOSE INFRACCIÓN DIRECTA Y APLICACIÓN INDEBIDA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EN QUE SE CAUSÓ ESTA PENSIÓN. Porque se interpretó erróneamente las normas y principios vigentes para el momento de los hechos.

Y porque se dio aplicación de la (sic) normas vigentes para el momento de los hechos en esta (sic) caso en concreto» En desarrollo de la acusación, la recurrente alega que con base en los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, el tribunal debió escoger para este caso, de acuerdo a la interpretación hermenéutica, la Ley 100 de 1993 original o el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable y conceder la pensión de sobrevivientes.

Afirma igualmente, que el principio de la condición más beneficiosa está inmerso dentro del principio de favorabilidad, por lo que la norma que se debió aplicar era el Decreto 758 de 1990. Así mismo, señala que como el causante dejó la expectativa legítima al derecho a la pensión de sobrevivientes, por el principio de favorabilidad, se debió aplicar el mencionado decreto.

Seguidamente expone que para que se dé el principio de la condición más beneficiosa, la nueva norma debe ser más benéfica, o de lo contrario, se debe aplicar el principio de favorabilidad, que es garantía del primero y dispone que en caso de duda de una o más normas de derecho que regulen una misma situación, el juez deberá escoger la más favorable.

Al respecto cita las sentencias T-047/98, C-168/95, T-248/08, T-090/09 y radicado n.° 35499 del 10 de marzo de 2009 de esta Corporación, como sustento de lo expuesto; remata diciendo que no se aplicó el principio de la condición más beneficiosa, ni el de progresividad, ni el de favorabilidad, sino la norma más desfavorable. A continuación, presenta argumentos similares a los que contiene la fundamentación del primer cargo, pues nuevamente se refiere a la vulneración de los principios contemplados en el preámbulo de la Constitución, de los principios de progresividad, expectativas legítimas, condición más beneficiosa, favorabilidad e igualdad, y cita apartes de las sentencias C-789/02, T-080/08 y CSJ 22060 del 25 de marzo de 2004 relacionadas con estos principios.

Para finalizar, manifiesta que la Constitución está por encima de las sentencias que esgrimió el tribunal para sustentar su decisión. IX. RÉPLICA También se señalan algunos dislates técnicos que considera dan al traste con el cargo, entre los cuales, destaca en primer lugar que en la proposición jurídica no se singularizan los artículos de las normas que se consideran transgredidas; además, igual que en el primer cargo se invocan modalidades excluyentes entre sí, tales como la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Termina, exponiendo idénticos argumentos que en el primer cargo para, en caso de que fueran superables las fallas técnicas, se determine que el actuar del ad quem fue acertado, teniendo en cuenta que la demandante no reúne los requisitos para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia recurrida por ser «VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE LOS DERECHOS DE LOS ANCIANOS, PRESENTANDOSE INFRACCIÓN DIRECTA Y APLICACIÓN INDEBIDA POR FALTA DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS FRENTE A LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA, TÉSIS JURISPRUDENCIAL QUE ESTAN EJECUTANDO ALGUNOS MAGISTRADOS Y JUECES DE LA REPUBLICA».

En la demostración del cargo, inicia señalando que allega con el recurso, copias de providencias que han fallado casos similares, para demostrar que muchos magistrados se apartan totalmente de los argumentos esgrimidos por el tribunal en la sentencia recurrida. Aduce que esta falta de unificación hace que se vulnere el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia no puede conceder unos derechos a unas personas y a otras no, a sabiendas que se encuentran en condiciones de igualdad frente a los requisitos y normas al momento de causarse la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, afirma que sustenta este cargo en la sentencia C-022/96, de la cual trascribe gran parte, para concluir que así demuestra la vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. XI. RÉPLICA La parte opositora, indica que, al igual que en los dos primeros cargos, la actora incurre en errores de carácter técnico, entre otros, que no señala la vía por la cual orienta el cargo; que mezcla aspectos jurídicos y probatorios; que carece de proposición jurídica; y que invoca dos modalidades excluyentes entre sí, sin hacer referencia a alguna normatividad.

Agrega, del mismo modo que en los demás cargos, que el tribunal no incurrió en ningún improperio, por lo que la acusación no podría prosperar, así fueran superables las fallas técnicas. XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los comentarios que hace a la demanda de casación, pues, la impugnante no atiende las exigencias técnicas del recurso extraordinario, trazadas por la ley y la jurisprudencia. Como se pone de presente en la oposición, el alcance de la impugnación se encuentra inadecuadamente planteado, pues en primer lugar, se le pide a la Corte a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del tribunal, lo que, como se ha adoctrinado en varias oportunidades, constituye un imposible lógico e impide determinar con precisión el querer del recurrente en casación. Por otra parte, ninguno de los cargos indica por cuál vía dirige su acusación, esto es, si por la directa o la indirecta; además, hace una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación de la ley, respecto del conjunto de normas enunciadas en la proposición jurídica, las cuales son incompatibles entre sí (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea).

Aunado a lo anterior, en el último cargo la recurrente no indicó ninguna norma de carácter sustancial de orden nacional, que hubiera podido ser transgredida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, el precepto sustantivo que sirvió como fundamento a la sentencia, o aquél que verdaderamente consagra, modifica o extingue los derechos demandados y que fueron objeto de condena; por lo que la acusación carece totalmente de proposición jurídica.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

De cualquier manera, al margen de las falencias anteriores, para la Sala resulta oportuno aclarar que el tribunal no incurrió en alguna de las irregularidades que describe la censura, por las siguientes razones: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

En lo referente a la prevalencia de los principios sobre las reglas invocada por la recurrente, la Sala recuerda que una aplicación sistemática de las normas, atiende el respeto por los principios; sin embargo, para el caso que ocupa nuestra atención, es bueno precisar que el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 elevó a la categoría de norma constitucional, el mandato de que solo habrá reconocimiento de la pensión para quienes reúnan las condiciones que señala la ley.

Así las cosas, no era procedente que el tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, máxime que su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Por todo lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009, por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por ANA DE JESÚS ÁVALOS TORRES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20