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SL2154-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2154-2024 Radicación n.° 93904 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. (hoy, BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Después de surtidos los trámites a fin resolver el conflicto de competencia, el Banco Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Corpbanca S.A.) presentó demanda laboral con el propósito de que se declarara que liquidó y pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2012, de manera completa, oportuna y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la UGPP, i) a la devolución de los montos pagados o que se llegaran a hacer durante el proceso con ocasión de la expedición de las resoluciones citadas, suma que tasó en $2.144.415.349; ii) al reconocimiento de los intereses moratorios sobre los valores pagados o, subsidiariamente, su indexación y, iii) a proferir los actos administrativos necesarios para materializar la devolución de lo reclamado.

De forma subsidiaria, esto es, en caso de que no hubiera lugar a la «[…] anulación plena de los actos demandados», pidió que se ordenara la reliquidación de los cálculos realizados en las resoluciones y se ordenara la devolución de lo pagados en exceso. Relató que través de la comunicación del 5 de marzo de 2013, la UGPP le solicitó información para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que efectuó por sus trabajadores en los períodos de enero a diciembre de 2012, cuestionamientos que atendió mediante seis comunicaciones distintas, remitidas entre abril y diciembre de 2013.

Indicó que a través de requerimiento para declarar y/o corregir n.º 786 del 4 de diciembre de 2013, la UGPP le comunicó que debía la suma de $2.896.875.600, por concepto de supuestas moras e inexactitudes en las Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 3 autoliquidaciones y pagos al Sistema, el cual fue respondido el 10 de enero de 2014. Por medio de la Resolución RDO 508 del 14 de marzo de 2014, la entidad profirió liquidación oficial en su contra, respecto de la cual el 21 de abril de 2014 interpuso recurso de reconsideración, que fue atendido a través de la Resolución n.º RDC 441 del 15 de octubre de 2014, en el que modificó la primera y fijó como suma a pagar, $1.224.162.257.

En audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2021, al resolver la apelación de la empresa demandante. Esta Sala, a través de sentencia de casación CSJ SL2460-2023, determinó que existió un error jurídico señalado por la recurrente, referido a la base de liquidación de los aportes a la seguridad social tratándose de los salarios integrales, pues correspondía al monto de aquel dividido por 1.3, o más cuando el factor prestacional excediera el 30% del total de la remuneración. Añadió que tal consideración era abiertamente contraria a la normativa, pues el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, al definir el alcance del 18 de la Ley 50 de 1990, expresamente estableció: Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 4 ARTÍCULO 49.

Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interpretase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). Lo anterior por cuánto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.

Así mismo, que tal redacción había sido convalidada expresamente en la jurisprudencia de esta Sala según la sentencia CSJ SL2142-2021, que dispuso: El salario integral es una modalidad de retribución salarial, que tiene como ingrediente especial, que está rodeado de una solemnidad para que sea válido, el cual permite que las partes tengan claro de antemano la forma como se regulará el pago por la labor que se realiza y las consecuencias prestacionales que le son propias, concretamente, que existe un elemento de compensación frente a lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones, recargos y beneficios que se incluyan en dicha estipulación, según se infiere de lo previsto en el num. 2 del art. 132 del CST, modificado por el art. 18 de la L. 50 de 1990.

Ahora, para el asunto, no se debe dejar de lado, que el numeral siguiente de la norma expresamente refiere que esta modalidad salarial no está exenta de las cotizaciones a la seguridad social, por lo que, para ese propósito, el art. 1º del D. 1174 de 1991, previó que aquél será «…una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales…».

En consecuencia, hay que remitirse tanto a lo previsto en el art. 18 original de la L. 100 de 1993, como a lo establecido en el art. 5º de la L. 797 de 2003, que lo modificó, según la cual, la base de cotización al sistema general de pensiones es el salario mensual, y para ello, el legislador remitió al concepto del CST, cuando se trata del sector particular, como en el asunto ocurre, esto es, según el artículo 127 ibídem, «…no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 5 De igual manera, las dos disposiciones normativas establecen que las cotizaciones se calcularán sobre el 70% de dicho salario, (esto mismo quedó refrendado en el artículo 2.2.1.1.2.1 del D. 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), por lo que, concordando, habría que señalar, que la base de cotización en esta modalidad salarial debe hacerse con el valor total de lo que devenga el trabajador, es decir, se toma la generalidad del salario integral, y se le aplica el 70%, a efectos de determinar el ingreso base de cotización a seguridad social.

Casada parcialmente la sentencia, para mejor proveer se ordenó: […] A efectos de dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Corpbanca S.A. con el fin de que: 1. Remita certificación donde consigne el monto total de los pagos realizados por concepto de ajustes en la base de cotización de salarios integrales ordenados por la Resolución RDO 508 del 2014, modificada por la RDC 441 de 2014 de la UGPP, a título de capital y de intereses. 2.

Adjunte cuadro donde relacione los nombres y cédulas de los trabajadores por los cuales se hicieron esos pagos y el valor correspondiente que asumió por cada uno de ellos, a fin de soportar las cifras del documento del numeral 1. Una vez recibida la respuesta, se dispondrá su traslado a la UGPP a fin de que ejerza su derecho de contradicción. En cumplimiento de la orden de mejor proveer, se emitieron los oficios n.º 2606, 2726 y 2893, con destino a Corpbanca S.A., sin que se recibiera respuesta en ninguna de las tres oportunidades.

II. CONSIDERACIONES Un recurso de casación crea el espacio adecuado y propicio para que la Corte cumpla su función natural, que le confiere la posibilidad de examinar la sentencia de segunda Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia, con el propósito de debatir su legalidad y, si es del caso, reemplazarla ante la presencia de un error de hecho o de derecho.

Como fruto de esa actividad, puede terminar por no casar el fallo atacado, en tanto que quien recurre no logra derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido. Otra respuesta es su casación, lo que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico. Ello significa entonces que se logró desvirtuar el apego al ordenamiento jurídico que acompaña a la sentencia, en la medida de la demostración de los yerros jurídicos o fácticos que se atribuyeron al Tribunal.

En ese contexto, se abre la función de instancia de la Corte, puesto que lo anterior le impone reemplazar a este fallador y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación de la determinación del juzgado, en los términos del alcance de la impugnación. Normalmente, en estas circunstancias, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, tomando como margen de referencia para ello la decisión del juzgado y la apelación o consulta respectiva (CSJ 17 de marzo de 2010 radicado 29602).

Dado que la primera actúa en sede de instancia, está habilitada legalmente, mediante auto para ordenar mejor proveer y para decretar pruebas, a partir de las cuales puede Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 7 concluir cambiar la determinación del segundo o incluso compartirla, dado que a pesar de que existió error, no hay sustento que evidencie la necesidad de un cambio en este sentido.

De tal suerte, no siempre la casación del fallo comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada, toda vez que en su función de instancia y, contralora de la legalidad del pronunciamiento, puede traducirse en una coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, por razones distintas a las esgrimidas (CSJ SL5060-2020).

Por ello no es extraño ni incomprensible que la Corte concluya de esa manera, ni se deriva el desconocimiento de sus propios fallos o la modificación de la sentencia que resolvió el recurso de casación (CSJ SL5060-2020). En este orden de ideas, luego de verificar la Sala que no existió ninguna respuesta de la demandante y recurrente y las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes ni determinadas y/o especificadas para conceder las pretensiones, deberá confirmarse la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2019.

Así, la empresa incumplió con la exigencia de realizar ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 8 de los medios de prueba que respaldaran suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no hacerlo, el resultado evidente es la negativa de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades o la pérdida de los derechos (CC C-086 de 2016 y CSJ SL101-2024).

En el caso en particular, la Corte consideró que no existió un error en el cobro de los aportes hecho por la UGGP en general, pero sí en la referida a los trabajadores con salario integral. De esta manera, y después de tres requerimientos, era su obligación acreditar cuáles de sus trabajadores estaban en estas circunstancias para definir el valor de lo que debía restituirse, lo cual no ocurrió. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió a la demandada. Radicación n.° 93904 SCLAJPT-10 V.00 9 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3013923B78ACDB372BDEC82C1E1A367FB64A2B9EB9C4332833779246835F3AB3 Documento generado en 2024-08-13