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SL2154-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2154-2022 Radicación n.° 88569 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Palomino Trujillo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con el 100 % del promedio de lo devengado en los 3 últimos años de servicio, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 2 a 15 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo el último cargo desempeñado, el de médico general; que ostentó la condición de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 10 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento de la prestación, que le fue negado, bajo el argumento que el texto extralegal, perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Con auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se dio por no contestada la demanda (f.° 98 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2020 (f.° 129 a 131 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 — 2004 suscrita entre INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 3 SOCIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: Declarar que JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO es beneficiario de una pensión de jubilación convencional, reconocida a la luz del artículo 98 de la CCT 2001 - 2004, la cual deberá ser pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

TERCERO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO de forma vitalicia, las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación convencional a partir del 01 de enero de 2015, en cuantía inicial de $5.551.786, por 13 mesadas anuales, prestación a la que se deberá aplicar los respectivos ajustes anuales, conforme a lo dicho en la parte considerativa, siendo del caso advertir que el retroactivo al 30 de diciembre de 2019, asciende a la suma de $403.066.615,50.

CUARTO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO, el retroactivo de las mesadas pensionales causado desde el 01 de enero de 2015.

QUINTO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO, la indexación de las mesadas reconocidas en el numeral anterior desde que cada una se hizo exigible y sobre cada mensualidad causada con posterioridad, conforme a la parte motiva de la sentencia. (Negrilla en el texto original). […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 4 la accionada, con sentencia del 20 de febrero de 2020 revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada (f.° 141 Cd y 142 ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el actor prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial, entre el 4 de octubre 1989 y el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de médico general (f.° 21 y ss.) y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Respecto a la pensión de jubilación, dijo que se reclamaba la prevista en el numeral 3° del artículo 98 del acuerdo extralegal, que citó. A continuación, reprodujo el Acto Legislativo 01 de 2005 y sostuvo que las normas pensionales contempladas en convenciones, entre otros instrumentos y que estuvieran vigentes al 29 de julio de 2005, continuarían en vigor hasta la fecha inicialmente pactada, sin que fuera posible establecer otras distintas, entre esa fecha y el 31 de julio de 2010, última donde perdieron eficacia. Sostuvo, que a partir de la reforma constitucional la negociación, en lo pertinente, debía limitarse a fijar las condiciones de trabajo, porque lo relativo a pensiones quedaba en manos del legislador o el constituyente.

Hizo suya la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, en la CSJ Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 5 SL, 24 en. 2012, rad. 34822 y en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40094, para concluir que, como el demandante satisfizo los requisitos para acceder a la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2010, porque si bien los años de servicios se alcanzaron el 4 de octubre de 2009, la edad de 55 años, se logró hasta el 15 de mayo de 2012, sin que fuera viable acceder al reconocimiento de ese derecho.

Finalmente, sostuvo que la fecha señalada en la cláusula 98, no podía confundirse con la vigencia de la Convención. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 3° de la del Juzgado, en sentido de fijar que el valor de la primera mesada pensional asciende a $6.337.264, porque, para liquidarla, debe incluirse la prima técnica médica salarial, mensual y permanente, tal como lo dispone el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, dando lugar, también, a recalcular el retroactivo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 6 conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y buscan el mismo fin (f.° 7 a 19 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en concordancia con el 21, 353, 373-3, 414, 416, 435, 468, 469 y 470 del CST; parágrafo transito 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 53 de la CP.

Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre […] consagró como fecha de vigencia, en materia de pensión de jubilación, un término que se extiende hasta el 1 de enero de 2017, (artículos convencionales 2 y 98). 2. No dar por demostrado estándolo que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación antes de vencerse el término inicialmente pactado. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo solo rigió en materia de pensión de jubilación hasta el 31 de julio de 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo […] determinó que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo […] se causa al cumplimiento de tiempo de servicios. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de edad establecido en […] es una mera condición de exigibilidad. Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 7 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional el día 4 de octubre de 2009, cuando cumplió los veinte (20) años de servicios al ISS, dado que la edad solo es un requisito de exigibilidad. Esos errores los supedita a la indebida apreciación de la convención colectiva de folios 24 a 66.

Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada y el texto extralegal, para después afirmar que la prestación se encuentra vigente, ya que, fue pactada antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con efectos «más allá del 1 de enero de 2017», conforme a las cláusulas 2ª y 98, última disposición que a su vez indica, que la pensión se causa con el tiempo de servicios, que se acreditaron el 4 de octubre de 2009.

Para respaldar esos argumentos, reproduce las sentencias de casación que identifica con los radicados 12498 y 3343. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda directa, a causa de la interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el 467 del CST y 53 de la CP. Al desarrollarlo, precisa que la pensión convencional que pretende surte efectos hasta el 1° de enero de 2017 y Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 8 reproduce las sentencias de casación con radicación 12498 y 3343.

VIII. RÉPLICA De manera general, dice que en la proposición jurídica se alude a normas constitucionales, cuando directamente no pueden acusarse, porque deben plantearse como violación medio de disposiciones sustanciales; que, en la primera acusación, se incorpora la convención colectiva, que no es de alcance nacional y, en todo caso, la prerrogativa perseguida por el convocante perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto al segundo, sostiene, que el actor alcanzó la edad después de la fecha mencionada con antelación y, por tal razón, lo decidido, por el Tribunal se aviene a derecho (f.° 56 a 57 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La opositora no tiene razón en las glosas técnicas que le formula a las acusaciones, porque las normas constitucionales son de carácter sustancial, en la medida en que la Constitución tienen fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, siendo viable emplearlas para conformar la proposición jurídica (sentencia de casación CSJ SL1498- 2022).

Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 9 Tampoco acierta en el reparo que le realiza a la primera acusación, pues esta se presenta por el camino fáctico, lo que implica, que la diferencia del recurrente para con la sentencia de segunda instancia, se centra, en este caso en la indebida apreciación de la convención colectiva del trabajo, la cual, como se sabe, tiene una doble connotación, es decir, una como de prueba y otra como fuente de derecho objetivo; de ahí que la vía seleccionada es apta para establecer si se valoró o no con error (sentencia de casación CSJ SL1149- 2022).

Superado lo anterior, a la Sala, en atención a los términos de las imputaciones, le corresponde definir si el ad quem se equivocó al concluir que la pensión de jubilación perdió vigencia el 31 de julio de 2010; también, al ultimar, que la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad. Aun cuando el primer cargo se presenta por la vía fáctica, permanecen incólumes los siguientes supuestos, ya que sobre estos no existe ninguna discusión: i) el señor Palomino Trujillo prestó servicios al ISS, como trabajador oficial, entre el 4 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 2014; ii) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; iii) el tiempo de servicios exigido en la cláusula 98, se acreditó el 4 de octubre de 2009 y, (iv) los 55 años de edad los alcanzó el 15 de mayo de 2012.

Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, para resolver los cuestionamientos de la censura, es suficiente con manifestarle que esta Corporación ya se ha ocupado de iguales asuntos y ha indicado que por regla general, no es posible extender las cláusulas convencionales pensionales más allá del 31 de julio de 2010, atendiendo a lo previsto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo cuando una disposición extralegal consagre una vigencia posterior a esa fecha, la que debe respetarse en atención a que los interesados le otorgaron una mayor estabilidad en el tiempo.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL4163-2021, se indicó: Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.

Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 11 del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.

Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.

Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 12 encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.

De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).

En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.

Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 13 extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.

Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020) (Negrillas de la Sala).

Por lo visto, el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, porque los contratantes, en la cláusula 2ª de la convención, definieron que el acuerdo colectivo tendría una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, pero hicieron la salvedad, frente a otros artículos que consagraran uno posterior, como lo es el 98, que dispuso como límite el año 2017 (f.° 26 a 60 del cuaderno 1).

También pasó por alto que la edad referida en la última disposición, es un requisito de goce del derecho, pero no de exigibilidad, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL3343-2020, donde se anotó: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 14 se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 15 como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Siendo ello así y como el demandante acreditó el tiempo de servicios previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, el 4 de octubre de 2009, implicaba que a esa data ya había adquirido el derecho, pues se insiste, la edad debe tomarse tan solo para su exigibilidad.

De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. En sede de instancia, no se atiende la solicitud de incluir la prima técnica médica en los conceptos para liquidar la prestación, porque el artículo 98 es claro en definir, que solo se tomará la asignación básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el de días dominicales y feriados, sin que incluya el concepto echado de menos por el demandante.

Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 16 No se desconoce que al ítem pretendido, conforme se desprende del texto extralegal (artículo 41), se le da la connotación de prima técnica salarial, siendo un factor para liquidar la prima de servicios, las vacaciones, la prima por ese concepto, las cesantías y la pensión de jubilación, última que no corresponde a la prevista en la cláusula 98, porque las partes expresamente señalaron los rubros que debían tomarse para calcular el derecho.

Es más, la prima técnica médica se tomaría en cuenta, pero para formar la pensión prevista en la cláusula 101, ya que, se acordó, lo siguiente: En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyan salario. Lo anterior conlleva a confirmar el proveído del Juzgado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primer y segundo grado, estarán a cargo de la demandada y el juez unipersonal deberá incluirlas en la liquidación que realice, atendiendo los términos del artículo 366 de CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por Radicación n.° 88569 SCLAJPT-10 V.00 17 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

En SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión del Juzgado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.