Micelio
SL2154-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2154-2020 Radicación n.º 72328 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de junio de 2015, en el proceso que le sigue ROSA ELENA URIBE CALLE a la recurrente y a DENISSE ENCISO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Uribe Calle demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Denisse Enciso Gómez, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 2 cónyuge de Enrique Cardoso Ramírez, junto con el retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 2011, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento del derecho a «la pensión de vejez» de su cónyuge desde el 26 de mayo de 2011, con sujeción al régimen de transición, y el pago de las mesadas que le correspondían hasta la fecha de su deceso. Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge nació el 26 de mayo de 1951, por lo que cumplió los 60 años en 2011 y tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994; que empezó a cotizar desde el 9 de noviembre de 1974, para un total de 1449,43 semanas durante toda su vida laboral y más de 750 al 29 de julio de 2005 y que éste falleció el 22 de noviembre de 2011 en la ciudad de Trujillo, Perú. Relató que convivió con el causante desde 1997 «[…] inicialmente en unión libre» y el 1º de marzo de 2001 contrajo matrimonio con él en Perú, manteniéndose la convivencia hasta la fecha de su deceso.

Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, la que fue reconocida mediante la Resolución n.º GNR 005379 del 28 de enero de 2013 y posteriormente fue negada a través de la Resolución n.º GNR 046521 del 22 de marzo de 2013 que dejó sin efectos la primera, por base en las siguientes consideraciones: Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 3 La razón aducida en la Resolución No. GNR 046521 del 22 de Marzo de 2013, es la reclamación que hace la señora DENISSE ENCISO GOMEZ, en calidad de cónyuge o compañero (sic), mediante radicación No. 2012,348525 del 24 de Octubre de 2012, existiendo por tanto un conflicto o controversia entre los beneficiarios que reclaman la pensión de sobrevivientes.

Insistió en que era «[…] la única persona que desde el año 1997 hasta la fecha de la muerte de su conyugue (sic) el señor Enrique Cardozo Ramírez, ha convivido con él, habiendo tenido su último domicilio conyugal en la ciudad de Trujillo Perú». Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, la densidad de semanas cotizadas y los contenidos de las resoluciones resaltados por la actora.

Adujo que no le constaba la vigencia de la unión entre ella y el causante, por tratarse de una situación «[…] muy personal sobre la cual el ISS no puede hacer pronunciamiento alguno». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, Denisse Enciso Gómez objetó la prosperidad de las pretensiones.

Con relación a los hechos, sostuvo que no le constaba la convivencia de la demandante con el causante, puesto que convivió con él «[…] desde hace más de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS […] y tuvieron varios hijos […] quienes en la actualidad son mayores de edad» y nunca se separaron de cuerpos. Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 4 En su defensa, presentó las excepciones que denominó «LA DEMANDANTE SEÑORA ROSA ELENA URIBE CALLE, CARECE DE ACCION PARA RECLAMAR LA SUSTITUCION PENSIONAL, PORQUE DICHO DOCUMENTO NO SE ENCUENTRA APOSTILLADO, NO SE REGISTRO (sic) Y PROTOCOLIZÓ EN UNA DE LAS NOTARÍAS DE BOGOTÁ D.C. PARA QUE NAZCA A LA VIDA JURÍDICA Y ADQUIERA ELLA LA CALIDAD DE CONYUGE SUPÉRSTITE».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, resolvió: 1º: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada DENISSE ENCISO GOMEZ y por la entidad COLPENSIONES, con excepción de la de inexistencia de la obligación que se declarara probada sólo por las pretensiones referidas a pensión de vejez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por las pretensiones de la demandada DENISSE ENCISO GOMEZ.

Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora ROSA ELENA URIBE CALLE, identificada con la C.C. No. 34.515.545, a partir del 22 de noviembre de 2011, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre, en cuantía mensual de $3.212.233 para el año 2011, por lo cual el retroactivo por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2014, es la suma de $119.670.541, dejando claro que a partir del mes de septiembre de este año, le corresponde a la actora como pensión de sobrevivientes, la suma de $3.479.570.

Tercero: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones referidas a pensión de vejez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las pretensiones de la demandada DENISSE ENCISO GOMEZ. Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 3 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez del causante a partir del 1º de junio de 2011 «a favor de sus herederos», y de autorizarlo a descontar del retroactivo pensional el valor correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Estableció como problema jurídico: […] determinar: i) si resultan ajustadas a derecho las condenas impuestas a COLPENSIONES y en favor de Rosa Elena Uribe Calle por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Enrique Cardoso Ramírez; ii) si Denisse Enciso Gómez ostenta un mejor derecho el (sic) pretendido por la demandante y iii) si es procedente radicar en cabeza de Rosa Elena Uribe Calle la pensión de vejez de Enrique Cardoso Ramírez (QEPD) y sustituirla después de la muerte del causante e igualmente, si se causan intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, del análisis de los testimonios rendidos en sede de instancia, resultaba claro que «[…] desde el año 1998 y cinco años anteriores al deceso de Enrique Cardoso Ramírez, vivió con la señora Rosa Elena Uribe Calle». Agregó que del interrogatorio de parte no se extraía confesión, sino «[…] un dicho espontáneo coherente, y veraz, lo cual avalaba declarar en su favor la prestación reclamada».

Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 6 Advirtió que, en el caso de Denisse Enciso Gómez, «[…] si bien ésta y el causante estuvieron unidos mediante una unión marital de hecho, procreando incluso varios hijos, esta unión no se mantuvo vigente luego de que el causante viajara por motivos laborales al Perú». Indicó que el causante era considerado como afiliado a la fecha de su deceso, pero «[…] ello no quería decir que para ese momento no tuviera los requisitos para causar una pensión de vejez, esto es 1000 semanas de cotización y 60 años de edad exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año».

Constató que el causante preservaba el régimen de transición, al tener 40 años al 1º de abril de 1994 y más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Adicionalmente, que podía presumirse su retiro desde la cesación de los pagos de cotizaciones a partir de mayo de 2011, por tratarse de un caso de trabajador independiente. Aclaró que el deceso del causante se produjo tan solo 6 meses después de la causación del derecho pensional, lo que constituía un tiempo «[…] apenas razonable para iniciar los trámites respectivos en materia pensional, y máxime que para esa época este se encontraba viviendo en el exterior».

Concluyó que era procedente confirmar la prestación de sobrevivientes en favor de la demandante, así como de Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 7 otorgar el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de vejez previas al deceso del causante, toda vez que, En este caso como la pensión de vejez del causante fue anterior a la de sobrevivientes, encajando en el primer supuesto normativo, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones, a que (sic) reconocer y pagar la pensión de vejez a Enrique Cardoso Ramírez (q.e.p.d.); para ello el IBL se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la causación del derecho es posterior a los 10 años que trata el inciso 3º del artículo 36 del mismo estatuto, aplicando para el efecto la tasa de reemplazo del 90%.

Hechos los cálculos de instancia, el IBL que resulta más favorable es el del promedio de los IBC reportados durante los últimos 10 años, y que corresponde a $4.374.785, al que aplicándole una tasa de reemplazo (90%) arroja una primera mesada de $3.937.307 a partir del 1 de junio de 2011 y la que se deberá pagar por 13 mesadas anuales de acuerdo con la limitación impuesta por el AL 01 de 2005.

No obstante, las mesadas retroactivas comprendidas entre el 1 de junio y el 21 de noviembre de 2011 que equivalen a $23.623.842,oo deberán ser canceladas a los herederos del afiliado fallecido, previa demostración de esta calidad, pues tales rubros hacen parte de la mesada herencial; y a partir del 22 de noviembre de 2011 se pagará a la demandante Rosa Elena Uribe Calle la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% de la pensión de vejez que correspondió al fallecido, obteniendo como retroactivo pensional liquidado hasta mayo de 2015 la suma de $198.927.278.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 8 Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, «[…] se ordene una mesada pensional por valor de $4.250.000 desde el año 2015 y reliquide el retroactivo pensional tomando el nuevo valor que determine como mesada pensional».

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado por la demandante y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia indirectamente por la aplicación indebida de «[…] los artículos: 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993». Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que para el mes de octubre de 1995, el causante había cotizado con un salario de $ 11.951.587,oo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el mes de octubre de 1995, el causante cotizó con un salario de $1.951.587,oo Indicó como prueba erróneamente apreciada el «[…] resumen de semanas cotizadas por el actor» (f. º20).

Aclaró que la liquidación de la pensión hacía parte de la sentencia condenatoria, toda vez que, con sustento en ella, Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 9 «[…] se fija la cuantía de la sustitución pensional, y es prohijada por el Tribunal como parte de su providencia». Adujo que, en la liquidación realizada por el Tribunal, podía apreciarse que estableció la suma de $11.951.587 como ingreso cotizado para octubre de 1995, lo que «[…] condujo a que el salario indexado (ver columna 8 folio 30), arrojara la suma de “$48.098.853”».

Resaltó que esto fue un error trascendental del Tribunal, como quiera que la historia laboral (f.º 20) permitía corroborar con claridad que «[…] el salario de ese mes NO fue “$11.951.587”, sino que la cuantía fue de “1.951.587”». Advirtió que la equivocación del Tribunal llevó a concluir que «[…] cotizó en tal período mes con un IBC de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (sic).

La anterior suma es bastante elevada para corresponder a un salario del año de 1995». Afirmó que el Tribunal terminó sumando diez millones de pesos de más al ingreso base de cotización (IBC) con el que el causante cotizó en octubre de 1995, lo que alteró el valor real de la mesada pensional para el año 2015, «[…] el cual no correspondía a “$ 4.421.086,99”, sino a $4.250.000 aproximadamente, lo cual a su vez implica reliquidar el retroactivo pensional».

VII. RÉPLICA Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 10 Señaló que la controversia únicamente versaba sobre los cálculos aritméticos realizados por el Tribunal, «[…] dado que los demás aspectos de las decisiones de la primera y segunda instancia no fueron objeto de la recursabilidad extraordinaria que nos ocupa». VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que la demandante era la cónyuge de Enrique Cardoso Ramírez;

(ii) que el señor Castro Ramírez falleció el 2 de enero de 2013; (iii) que el causante se encontraba afiliado a Colpensiones desde 9 de noviembre de 1974; (iv) que el fallecido cotizó 1449,43 semanas durante toda su vida laboral; (v) que el causante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez el 26 de mayo de 2011; y (vii) que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al momento de calcular el ingreso base de liquidación IBL del causante, para efectos de determinar las mesadas pensionales que le correspondería al recurrente pagar a favor de la demandante a título de pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 11 Conviene precisar, en primer lugar, que este asunto no constituye una corrección que hubiera merecido un remedio procesal en sede de instancia. El recurrente acusó como erróneamente apreciado el resumen de semanas cotizadas por el actor (f.º 20), en razón de que el Tribunal, en los cálculos que realizó (f.º 30), estableció que el salario cotizado por el causante era de $11.951.587, a pesar de que esta prueba permite corroborar que dicho salario ascendía a la suma de $1.195.158.

Frente a los reproches planteados en este cargo, la Sala advierte que el juez de segunda instancia declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por una mesada pensional de $4.421.086,99 para el año 2015 y ordenó el pago de un retroactivo pensional de $198.027.278, liquidado desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2015.

De la lectura de la prueba acusada como indebidamente valorada, se desprende que le asiste razón al recurrente, toda vez que, en ella, aparece un salario cotizado para el mes de octubre de 1995 equivalente a $1.195.158 y no de $11.951.587, como lo estableció el Tribunal. Dicho yerro en el cálculo del promedio del IBL alteró, a todas luces, el valor real de la mesada pensional, razón por la cual se colige que el Tribunal incurrió en el yerro que le atribuyó la censura.

Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 12 Por lo expuesto, el cargo prospera y deberá casarse parcialmente la decisión recurrida. Sin costas en el recurso de casación, debido a que este salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que deviene necesario realizar el cálculo del valor de la mesada pensional y el retroactivo correspondiente entre el 22 de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2020, con estricta sujeción a los salarios reportados en el resumen de semanas cotizadas del causante (f.º 20).

En ese orden de ideas, se procede a realizar los cálculos matemáticos correspondientes a determinar el valor de la prestación, a partir del cálculo de un IBL equivalente al promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esto por cuanto al causante, al 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para causar el derecho.

Enviado el expediente al liquidador de la Corte esta operación arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 13 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 21/12/1992 31/12/1992 11 $ 665.070 $ 5.035.393 $ 15.386 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 626.790 $ 3.793.179 $ 32.663 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 626.790 $ 3.793.179 $ 29.503 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 626.790 $ 3.793.179 $ 32.663 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 33.540 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 34.658 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 33.540 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 34.658 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 34.658 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 33.540 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 33.540 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 33.540 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 665.070 $ 4.024.840 $ 34.658 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 1.083.739 $ 5.349.563 $ 46.066 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 1.083.739 $ 5.349.563 $ 41.608 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 1.083.739 $ 5.349.563 $ 46.066 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 985.660 $ 4.865.425 $ 40.545 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 985.660 $ 4.865.425 $ 41.897 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 985.660 $ 4.865.425 $ 40.545 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 985.660 $ 4.865.425 $ 41.897 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 1.006.473 $ 4.968.162 $ 42.781 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.006.473 $ 4.968.162 $ 41.401 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 1.028.738 $ 5.078.067 $ 43.728 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.028.738 $ 5.078.067 $ 42.317 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 1.028.738 $ 5.078.067 $ 43.728 25/01/1995 31/01/1995 6 $ 810.091 $ 3.260.574 $ 5.434 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 1.107.123 $ 4.456.113 $ 37.134 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.212.628 $ 4.880.765 $ 40.673 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 1.267.436 $ 5.101.364 $ 42.511 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 1.105.067 $ 4.447.837 $ 37.065 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.231.812 $ 4.957.979 $ 41.316 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 1.477.419 $ 5.946.535 $ 49.554 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 1.292.442 $ 5.202.012 $ 43.350 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 1.143.089 $ 4.600.874 $ 38.341 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 1.195.158 $ 4.810.449 $ 40.087 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.506.193 $ 6.062.349 $ 50.520 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.742.228 $ 7.012.377 $ 58.436 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 1.323.392 $ 4.458.602 $ 37.155 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.617.504 $ 5.449.487 $ 45.412 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 1.309.865 $ 4.413.029 $ 36.775 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 1.738.230 $ 5.856.221 $ 48.802 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 1.700.646 $ 5.729.598 $ 47.747 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.562.270 $ 5.263.399 $ 43.862 1/07/1996 31/07/1996 8 $ 768.749 $ 2.589.970 $ 5.755 Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 14 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.850.000 $ 5.123.997 $ 42.700 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.500.000 $ 4.154.592 $ 34.622 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.500.000 $ 4.154.592 $ 34.622 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.500.000 $ 4.154.592 $ 34.622 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.500.000 $ 4.154.592 $ 34.622 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.500.000 $ 4.154.592 $ 34.622 1/09/1997 30/09/1997 15 $ 750.000 $ 2.077.296 $ 8.655 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.504.800 $ 3.541.586 $ 29.513 1/10/1998 31/10/1998 9 $ 736.440 $ 1.733.231 $ 4.333 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.000.000 $ 4.152.619 $ 34.605 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 3.000.000 $ 3.936.224 $ 32.802 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 3.000.000 $ 3.753.972 $ 31.283 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.593.078 $ 29.942 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.593.078 $ 29.942 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.593.078 $ 29.942 Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 15 Conforme a lo anterior, el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años debidamente actualizados asciende a $4.012.952; cifra que, al aplicarle el porcentaje del 90% correspondiente a la tasa de reemplazo del monto de la pensión que hubiera devengado al causante, por tener 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.593.078 $ 29.942 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.593.078 $ 29.942 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.593.078 $ 29.942 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 3.000.000 $ 3.593.078 $ 29.942 1/08/2007 2/08/2007 2 $ 1.000.000 $ 1.197.693 $ 665 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 3.000.000 $ 3.157.200 $ 26.310 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 3.000.000 $ 3.095.294 $ 25.794 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 25.000 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 25.000 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 25.000 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 25.000 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 3.000.000 $ 3.000.000 $ 25.000 3.600 $ 4.012.952 Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 16 1449.43 semanas cotizadas entre noviembre de 1974 y mayo de 2011, arrojando un valor de $3.611.657.

Así mismo, el valor del retroactivo comprendido entre el 22 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2020, se traduce en el siguiente resultado: En consecuencia, se modificará la decisión del juez de primera instancia para condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $3.611.657, a partir del 21 de noviembre de 2011.

No procede la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, acerca de estos, no se pronunció el recurrente ni fueron objeto de estudio en sede de casación. X. DECISIÓN Nº DE VALOR MESADAS MESADAS DE INICIO FIN PAGOS MESADA DE VEJEZ SOBREVIVIENCIA 1/06/2011 21/11/2011 5,70 3.611.657$ 20.586.445$ 22/11/2011 31/12/2011 2,30 3.611.657$ 8.306.811$ 1/01/2012 31/12/2012 13 3.746.372$ 48.702.833$ 1/01/2013 31/12/2013 13 3.837.783$ 49.891.182$ 1/01/2014 31/12/2014 13 3.912.236$ 50.859.071$ 1/01/2015 31/12/2015 13 4.055.424$ 52.720.513$ 1/01/2016 31/12/2016 13 4.329.976$ 56.289.692$ 1/01/2017 31/12/2017 13 4.578.950$ 59.526.349$ 1/01/2018 31/12/2018 13 4.766.229$ 61.960.977$ 1/01/2019 31/12/2019 13 4.917.795$ 63.931.336$ 1/01/2020 31/05/2020 5 5.104.671$ 25.523.356$ 20.586.445$ 477.712.119$ FECHAS Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELENA URIBE CALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y DENISSE ENCISO GÓMEZ.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, precisando que Colpensiones debe ser condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $3.611.657, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, y de la suma de $477.712.119, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2020.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72328 SCLAJPT-04 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ