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SL2154-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 55980 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2154-2018 Radicación n°55980 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERMINIA DEL SOCORRO MARÍN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de junio de 2011, en el proceso ordinario promovido por MARÍA AMPARO RÍOS GRISALES y la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I.

ANTECEDENTES MARÍA AMPARO RÍOS GRISALES convocó a proceso al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Néstor Varela Laverde, a partir de la muerte de éste, acaecida el 13 de junio de 2005. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.

Como fundamento de sus pretensiones expuso la actora que su compañero falleció el 13 de junio de 2005, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de mayo de ese mismo año. Convivieron por más de 14 años de forma continua y permanente, y se prestaron mutua ayuda para su sostenimiento. Ella acompañó a su pareja durante todo el periplo en distintas instituciones hospitalarias desde el momento del accidente hasta en deceso, y signó el acta de reconocimiento del cadáver ante la Fiscalía General de la Nación. Además, figuró como víctima en la indagación preliminar abierta para esclarecer las causas de la muerte.

Elevó solicitud de pensión al Instituto que mediante Resolución n° 6514 de 16 de julio de 2007, dejó en suspenso la reclamación por existir pretensión en igual sentido por otra supuesta beneficiaria. El causante sufragó en toda la vida laboral 478 semanas, de las cuales 127 corresponden a los tres años previos a la muerte. Por último, señaló que figuraba como beneficiaria de su compañero en Cafesalud y Salud Total.

La entidad convocada a proceso respondió la demanda; se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de la muerte, el número cotizaciones sufragado por el occiso, y la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás hechos, manifestó la necesidad de prueba. Adujo que la entidad está a la espera de que se defina por los jueces laborales, a quién corresponde el derecho reclamado.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (fls. 36 a 40). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ordenó el emplazamiento de la señora HERMINIA DEL SOCORRO MARÍN RAMÍREZ y le designó curador Ad litem (fl. 46). Éste respondió la demanda; aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones.

Mediante auto de 27 de febrero de 2009 (fl. 56), se dispuso la acumulación de los procesos ordinarios laborales de primera instancia adelantados por María Amparo Ríos Grisales y María Herminia del Socorro Marín Ramírez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, declaró que el derecho correspondía a la señora María Herminia del Socorro Marín Ramírez quien había demostrado la calidad de beneficiaria y, en consecuencia, condenó al Instituto a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 13 de junio de 2005.

Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a la administradora demandada de todos los cargos formulados por María Amparo Ríos Grisales. (Fls. 117 a 126). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conoció en virtud de la apelación de la actora María Amparo Ríos Grisales, mediante fallo del 23 de junio de 2011, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró que ambas reclamantes en condición de compañeras permanentes, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Impuso al Instituto el pago de la prestación en un 50% a cada una de ellas, y gravó a la entidad con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El juzgador Ad quem luego de referirse a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 los cuales transcribió, expuso lo siguiente: El asunto sujeto de verificación es la realización de vida en comunidad de pareja, en el cual cada una de las demandantes aportó medios de convicción con miras a acreditar que durante los últimos cinco años de vida del occiso Várela Laverde, éste convivió con ellas.

Por una parte la demandante señora María Amparo Ríos Grisales, aportó los testimonios de la señora Alba Lucía Trujillo (fl.105 Cuaderno 1), quien manifiesta conocerla desde hace más de 35 años e indica que al señor Néstor Várela Laverde lo conoció hace 14 o 15 años como el ‘esposito’ de la señora Amparo hasta el día del accidente, así como su lugar de residencia y que no tuvo ninguna otra relación conocida con otra persona.

También arrimó al proceso las declaraciones de Luz Yeny Vega Varela (fl. 111, Cuaderno 1), persona que declaró que el fallecido convivía con María Amparo y que estaban juntos desde 13 años antes del fallecimiento, así como que no conoció que el difunto tuviera alguna otra relación y que la señora María Amparo lo acompañó durante sus últimos momentos.

Así mismo se aportó copia de un fallo de declaratoria de preclusión de un proceso penal (fls 15 y 16, Cuaderno 1), en el cual se tiene a la señora María Amparo Ríos Grisales como víctima por ser la compañera permanente del señor Varela. Los anteriores medios de convicción constituyen prueba suficiente de la convivencia que por más de 15 años sostuvo la demandante María Amparo Ríos con el occiso señor Néstor Varela.

Cabe recordar que la coodemandante señora Herminia del Socorro Marín Ramírez, instauró ante el Juzgado Tercero Laboral de este circuito demanda laboral ordinaria en la cual reclama la prestación de sobreviviente causada por el señor Néstor Varela Laverde, proceso que fue radicado con el número 2008-00570 y que posteriormente fuera remitido al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito Adjunto para su conocimiento, proceso que fue radicado bajo el número 2009-00506 y finalmente fue acumulado bajo el presente proceso.

En dicha demanda, la señora Marín Ramírez aportó copia de la investigación administrativa adelantada por el ISS (fl. 72, Cuaderno 2), en la cual se concluye que ‘ El señor VARELA LAVERDE NESTOR vivía bajo el mismo techo y de forma permanente con la señora HERMINIA DEL SOCORRO MARÍN RAMÍREZ durante los últimos 19 años al mismo tiempo que frecuentaba a la señora MARIA AMPARO RIOS GRISALES’.

Del mismo modo aparece dentro del expediente sentencia proferida por la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en la cual confirma una sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas en la que se declaró la unión marital de hecho entre la señora Herminia del Socorro Marín Ramírez y Causanta (sic) Varela Laverde desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 13 de junio de 2005, fecha de su deceso (fls. 70 - 87, Cuaderno 1).

Estos documentos, especialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Civil igualmente constituyen plena prueba de la existencia de una comunidad de vida por poco más de 8 años, hecho que no admite ninguna discusión. Sin embargo, esta Sala no puede soslayar el hecho que la señora María Amparo Ríos Grisales demostró por los medios idóneos y pertinentes que convivió con el señor Néstor Varela Laverde, situación que conduce a este Tribunal a concluir que el causante tenía simultáneamente relaciones sentimentales y de convivencia con ambas mujeres.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la codemandante, HERMINIA DEL SOCORRO MARÍN RAMÍREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Ad quem, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que no fueron replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1° y 4° numeral 3°, de la ley 54 de 1990 y 332 del C.P.C., violación esta que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, todos ellos en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 145 del CPLSS».

En la demostración del cargo, dice el censor: Lo que se controvierte y la razón por la cual se imputa la ilegalidad a la decisión recurrida, es que el Tribunal no obstante tener pleno conocimiento de la declaratoria que hizo tanto el Juez Primero Promiscuo de Familia del Municipio de Dosquebradas, como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en punto a la calidad de compañera permanente que por más de 8 años y hasta la fecha en que fallece el señor NESTOR VARELA LAVERDE, ostentó la señora HERMINIA DEL SOCORRO MARIN RAMIREZ, hubiese arribado a la conclusión que como en el sub examine, la señora MARIA AMPARO RIOS GRISALES también acreditó la calidad de compañera permanente del señor VARELA LAVERDE, decide otorgarles en partes iguales la pensión de sobrevivientes.

Grave error jurídico en el cual incurre el sentenciador de alzada, puesto que si el Juez Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas —Risaralda- y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desde luego a la luz de los artículos 1° y 3o numeral 4o de la ley 54 de 1990, declararon que quien ostenta la calidad de compañera permanente fue la señora HERMINIA MARIN RAMIREZ, en tanto fue la persona que desde 12 de noviembre de 1996 hasta el 13 de junio de 2005 hizo comunidad de vida permanente y singular con el causante, bajo ninguna perspectiva podía hacer oponible a tales decisiones judiciales, que por demás hacen tránsito a cosa juzgada, pruebas allegadas al presente asunto, pues por más que éstas indiquen que la señora MARIA AMPARO RIOS GRISALES también ostentó la calidad de compañera permanente del causante, las mismas resultan tardías y no pueden revivir un debate jurídico y probatorio que cumplió todas las solemnidades y ritualidades procesales ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas Risaralda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, lo que se dio por la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1° y 4° numeral 3° de la ley 54 de 1990 y 332 del C.P.C., todos ellos en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 145 del CPLSS».

Esta acusación se sustenta en términos muy similares a la anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia la sentencia de ser violatoria «por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., en relación con los artículos 1° y 4° numeral 3° de la ley 54 de 1990 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, todos ellos en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 145 del CPLSS».

Denuncia como error de hecho: No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Municipio de Dosquebradas Risaralda, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, hace tránsito a cosa juzgada y por tanto es oponible a la señora MARÍA AMPARO RÍOS GRISALES, quien fue representada mediante curador ad-litem, en tanto no compareció a dicho proceso.

Cita como erróneamente apreciadas las referidas sentencias, obrantes a folios 81 a 85, y 70 a 76. En la demostración afirma el impugnante: Lo que no se comparte y la razón por la cual se le atribuye el evidente error de hecho arriba precisado, es que el Tribunal olímpicamente hubiese desconocido los efectos de cosa juzgada a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Municipio de Dosquebradas Risaralda, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sentencia que como se dijo inicialmente, declaró que quien ostentaba la calidad de compañera permanente en tanto estuvo haciendo vida marital con el señor NESTOR VARELA LAVERDE, hasta la fecha de su fallecimiento, fue la señora HERMINIA DEL SOCORRO RAMIREZ y no la señora MARIA AMPARO RIOS GRISALES, quien estuvo representada por un curador ad litem.

(…) Pero ello no lo es todo, el citado proceso ordinario no sólo cumplió las ritualidades procesales previstas en el ordenamiento adjetivo civil cuando hay herederos indeterminados, sino que también surtió el grado jurisdiccional de consulta, precisamente por la sentencia ser adversa a quienes estuvieron representados por curador ad litem, entre los que se encuentra la señora RIOS GRISALES, pues así lo pone de presente su superior, Sala Civil – Familia.

(…) Las circunstancias que se acaban de analizar, ponen en evidencia que la sentencia dictada por el juzgado Primero Promiscuo de Familia del Municipio de Dosquebradas Risaralda, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, es totalmente oponible a la señora MARÍA AMPARO RÍOS GRISALES, y lo es, por cuanto dicha sentencia tiene efectos de cosa juzgada en punto a que declaró que quien ostenta la calidad de compañera permanente del causante es la señora HERMINIA DEL SOCORRO MARIN RAMIREZ y no la señora RIOS GRISALES.

IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra la sentencia del tribunal, en atención a que citan similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo. Adicionalmente, la tercera acusación aunque se dirige por la senda indirecta, en el fondo contiene un planteamiento jurídico, según el cual, en los eventos en que se haya declarado la existencia de unión marital de hecho del causante con una compañera permanente, esto impediría la posibilidad de que otra persona que ostente la misma condición concurra como beneficiaria de la prestación por muerte.

Se ha de precisar que en los cargos no se controvierte el origen del percance en que perdió la vida el señor Néstor Varela Laverde, pues si bien, la demandante María Amparo Ríos Grisales en el hecho primero de la demanda afirmó que se trató de un accidente de trabajo, los juzgadores asumieron que la causa del deceso fue común, aspecto fáctico que quedó entonces zanjado en las instancias. 1.

Para la Sala en ningún yerro incurrió el tribunal, pues al haber dado por establecido - hechos que se entienden admitidos por la censura dada la orientación jurídica de los ataques -, que hubo convivencia simultánea entre el causante Néstor Varela Laverde y las señoras Herminia del Socorro Marín Ramírez y María Amparo Ríos Grisales, quienes fueron sus compañeras permanentes y cumplieron las exigencias legales en cuanto a la oportunidad y duración de la vida en común, lo procedente era en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada proporción como se hizo en la sentencia gravada.

Sobre este tema, la Corte, en decisión CSJ SL1399-2018 se pronunció en los siguientes términos: Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes, la Sala, soportada en un juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as).

Así, en la sentencia CSJ SL402-2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque este criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 una controversia en la cual dos o más compañeros (as) permanentes hayan demostrado convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, habida cuenta que si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes. 2.

Ahora bien, la circunstancia de obrar sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción ordinaria en la especialidad Civil - Familia, declarando la existencia de unión marital de hecho entre el de cujus y la señora Herminia Marín Ramírez desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 13 de junio de 2005, no era óbice para dispensar el beneficio en favor también de la otra reclamante María Amparo Ríos Grisales, quien de igual manera demostró la calidad de compañera permanente en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por ende el carácter de beneficiaria de la prestación periódica por muerte.

En efecto, la familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, que tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida. Esto significa que a la luz de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, y concretamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso, tiene cabida la posibilidad de coexistencia de dos o más familias formadas por el mismo causante, mediando vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, las cuales tendrán vocación de ser protegidas en las condiciones establecidas por el legislador.

Y es así, porque se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política. No puede olvidarse que el objeto de la seguridad social (art. 1º Ley 100 de 1993), es proteger a las personas frente a las contingencias que la afecten, y en el caso de la pensión de sobrevivientes, se busca paliar la carencia por la pérdida de un integrante de la familia cuyos ingresos contribuían a su sostenimiento, de tal manera que sus beneficiaros puedan mantener una calidad de vida digna.

Por las razones anteriores, no prosperan las acusaciones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO RÍOS GRISALES y HERMINIA DEL SOCORRO MARÍN RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Sin costas por no haber sido causadas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2