Micelio
SL2153-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 1204 de 2008Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2153-2024 Radicación n.° 60942 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que inició en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, antes LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES.

AUTO Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería jurídica a la abogada Evelyn María Molina Padilla, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.045.730.999 y tarjeta profesional n.° 338.949, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, la apoderada de la entidad demandada, solicitó «[…] se de (sic) apertura al trámite de sucesión procesal dentro del proceso del asunto con ocasión al fallecimiento del (sic) demandante» María Alicia Murillo Murillo. Para tales efectos, se aportó la consulta efectuada el 15 de abril del corriente año de la cédula de la ciudadanía n.° 31374860, ante, aparentemente el sitio electrónico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, arrojó como resultado que «El número de documento 31374860 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado cancelada por muerte».

Una vez observado el documento, no resulta posible determinar si, en efecto, la información allí contenida proviene de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que no se vislumbra la página web de esa entidad, pues el documento está cortado o mal impreso. En ese contexto, la Sala evidencia que la solicitud presentada por la entidad debe ser negada, toda vez que no se acredita en debida forma la muerte de la demandante, Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 3 por cuanto, se insiste el documento presentado, está incompleto y no resulta posible determinar a ciencia cierta el sitio de internet del que proviene; adicionalmente, «[…] es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte» (CSJ AL555-2022).

De manera que se declara improcedente la solicitud de sucesión procesal. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Resulta pertinente mencionar que la presente decisión se adopta, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia SU-454 de 2020, dejó sin efecto los fallos proferidos en este proceso el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; el 31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 27 de noviembre de 2018, por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5337-2018.

En consecuencia, ordenó:

TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que adopte una nueva decisión en el caso de la señora María Alicia Murillo contra la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS de conformidad con la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación. En especial, que se atenga a la hermenéutica que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 se fijó en la Sentencia C-482 de 1998 y a las reglas jurisprudenciales señaladas en esta providencia. Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 4 En dicho escenario, deberá determinar, en ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria que le asiste, el tiempo y el tipo de convivencia que se dio entre el causante y la señora Carmen Elvira Valencia, en calidad de cónyuge, y la actora, quien aduce ostentar la condición de compañera permanente, para establecer, si hay lugar a ello, en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el derecho a la sustitución pensional de esta última.

Tales circunstancias deberá valorarlas de cara a los presupuestos de dependencia económica, compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existentes al momento de la muerte del asegurado, trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]. Por ende, una vez surtido el trámite pertinente en las instancias, esta Corporación emite nuevamente el pronunciamiento correspondiente dentro del recurso de casación. I.

ANTECEDENTES María Alicia Murillo Murillo demandó a la Nación – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social, responsabilidad asumida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente.

En consecuencia, solicitó que se le reconociera la prestación en proporción al 50%, desde la fecha de la muerte ocurrida el 14 de febrero de 1986 «[…] con derecho a acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario»; que se condenara a liquidar y pagar «[…] las mensualidades Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales insolutas con los correspondientes reajustes de ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2008 y hasta que sea incluida en nómina de pensionados»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Bajo el acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL» manifestó: […] me permito solicitarle al señor juez, se sirva oficiar al ente demandado para que suspenda el pago del 50% de la pensión que recibía la joven SULY JOHANA TORRES MURILLO (sic), en su condición de hija mayor imposibilitada para trabajar por razón de estudios, quien fue excluida de nómina desde el mes de septiembre de 2008 al cumplir la mayoría de edad, reconocida mediante Resolución 997804 de de (sic) febrero 9 de 1987, hasta que la justicia resuelva el conflicto de intereses presentado entre la esposa y la compañera permanente del difunto en cuestión. Si la señora CARMEN ELVIA VALENCIA, en su condición de esposa llegare a percibir el 100% de la pensión en comento, el Estado Colombiano no podrá garantizarle a la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, el pago oportuno de la pensión reclamada en caso de que resultare favorable a las pretensiones de la demanda; es por esta razón que desde el mismo auto admisorio de la demanda deberá el señor juez pronunciarse sobre esta petición. Como sustento de sus pretensiones, informó que su compañero permanente, Sebastián Torres Montaño falleció el 14 de febrero de 1986, quien para el momento de su muerte se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez, reconocida el 2 de diciembre de 1985 mediante la Resolución n.º 005170 del 26 de febrero de 1986, proferida por la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 6 Comunicó que convivió con aquel por siete años, en forma continua y bajo el mismo techo, hasta la fecha de su deceso «[…] prestándose asistencia, socorro y ayuda mutua»; que tuvieron tres hijos los cuales para el momento de presentación de la demanda eran mayores de edad y que el pensionado era quien velaba por la manutención de la familia.

Narró que, durante los últimos años de vida de su pareja, este hizo vida marital simultáneamente con su esposa, Carmen Elvira Valencia De Torres, a quien mediante acto administrativo n.º 007804 del 9 de febrero de 1987, la entidad le reconoció en un 50% la sustitución pensional. Anotó que también concedió el derecho a Sandra Margarita Torres, «[…] en su condición de hija mayor» y a sus hijos Edward, Llaxumary y Suly Johana Torres Murillo, representados legalmente por ella, «[…] en cuantía del 12.50%» para cada uno. A través del auto del 14 de noviembre de 2008, el juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesaria a Carmen Elvira Valencia De Torres, en calidad de cónyuge del causante, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Sebastián Torres Montaño y que, en vida, él disfrutaba de una pensión de invalidez.

Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que convivió con su esposo hasta la fecha de su fallecimiento y que, entre la demandante y él, existió «[…] una relación sentimental ocasional». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, la UGPP se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del señor Torres Montaño; que aquel tuvo tres hijos con la demandante y los beneficiarios de la prestación y sus porcentajes.

Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, buena fe y cobro de lo debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la demandada y condenó en costas a la señora Murillo Murillo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 11 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria […], para en su lugar CONDENAR A LA UGPP a reconocer y pagar la sustitución Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional a [… ] ALICIA MURILLO MURILLO por el fallecimiento del señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO acaecido el 14 de febrero de 1986 […], mesada pensional exigible desde el 23 de octubre de 2014, en cuantía por (sic) $1.783.342,2 al 2014, en 14 mesadas pensionales al año, con sus correspondientes incrementos legales anuales, la UGPP se encuentra facultada para realizar los respectivos descuentos en salud y revisar el monto pensional en atención a las investigaciones de tipo penal que se enuncian sobre las reliquidaciones pensionales, siempre y cuando cuente con los respectivos soportes para ello.

Estimó que no existía controversia frente a que la empresa Puertos de Colombia le reconoció a Sebastián Torres Montaño una pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 005170 del 24 de febrero de 1986, exigible desde el 2 de diciembre de 1985. Mencionó que, como el extrabajador murió el 14 de febrero de 1986, el derecho debía evaluarse bajo los presupuestos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «[…] por remisión del artículo 62 […] y Decreto 3041 de 1966 en sus artículos 20 y 21».

Estimó que, de conformidad con la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-454 de 2020, se debían interpretar las normas aplicables al caso (artículo 54 Ley 90 de 1946 y Decreto 3041 de 1966), sin discriminación alguna entre la compañera permanente y la cónyuge. Del estudio de los interrogatorios de parte y de los testimonios, encontró acreditado que existió un hogar conformado entre Sebastián Torres Montaño y María Alicia Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 9 Murillo Murrillo y de forma simultánea entre aquél y Carmen Elvira Valencia De Torres.

Destacó que, en los dos últimos años de vida del pensionado, estuvo internado en un centro clínico y bajo el cuidado de su esposa, lo que impidió su presencia en la casa de la demandante, sin embargo, ello no desvirtuaba que la pareja tenía una relación sentimental y una vida en familia consolidada con sus tres hijos, por lo que encontró «[…] establecidos los supuestos del derecho a la sustitución pensional que se reclama».

Recordó que la compañera permanente al momento del deceso del pensionado no reclamó directamente el derecho, sino que lo hizo en nombre de sus hijos, a quienes les fue concedida la prestación y a medida que «[…] fue cesando el derecho para cada uno y en cada orden acreció respectivamente, en relación a retroactivo pensional que se sobreponga (sic) al ya erogado por los pagadores».

Citó un extracto de la sentencia «[…] radicado 34939 de 2011» y dijo: En este orden, siendo la última beneficiaria la señora Carmen Elvira Valencia, quien fue retirada de nómina de pensionados por fallecimiento, aunado que así se soportó al intentar sus herederos solicitar se librara mandamiento de pago que fue negado por el a quo, antes de conocerse la sentencia SU-454 de 2020 y en tal solicitud aportar registro Civil de defunción de la señora Carmen Elvira Valencia del 22/10/14, lo que no incide en la facultad del apoderado que la representa (art. 76 inc. 5�� del, CGP), pero si (sic) permite, de acuerdo al inciso 4 del artículo 281 del CGP, como hechos que pueden modificar el derecho sustantivo después de presentada la demanda, que Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 10 para la señora Valencia cesó su derecho el 22/10/14 y su última mesada pensional ascendió a $1.783.342,2.

Al respecto se precisa que no fue objeto de la demanda o del litigio discutir un mayor valor, por las diferentes reliquidaciones que se efectuaron a la mesada pensional, demanda presentada el 6 de noviembre de 2008, cuando ya se había expedido la Resolución 549 de 2008 por parte del GIT – Ministerio de Protección Social que reajustó la mesada pensional, en donde según nota interna del 29/04/08, Lluxonari Torres, como hija menor del causante, había sido retirada de nómina para junio de 2007 y que en nómina de la Señora Carmen Alicia Valencia como cónyuge no se tuvo otro valor de acrecimiento por cesar el derecho para el orden de los hijos, por tanto, y bajo el valor que se reconoció en el orden de compañera permanente y cónyuge, este corresponde a lo probado, a partir del 23/10/14 día siguiente al fallecimiento de la señora Carmen Elvira Valencia, por el valor de $1.783.342,2 con sus correspondientes incrementos legales anuales, se itera desde que cesó el derecho para la señora Carmen Elvira Valencia. Como se ha indicado, los restantes valores corresponde reclamarlos al acervo hereditario de la señora Valencia, sus herederos en tal condición o directamente a quienes en exceso de su porcentaje se beneficiaron por un mayor valor debido al reconocimiento previo de la demandada y sus antecesores, quienes oportunamente presentaron su reclamación, pues el empleador y quienes lo sucedieron actuaron de acuerdo con la norma vigente al momento del fallecimiento, se itera aunado la ausencia de reclamación oportuna por la ahora demandante.

Señaló que como el monto de la pensión fue varias veces revisado por investigaciones, actuaciones penales y administrativas, la demandada estaba facultada para que en caso de «[…] que el monto que al 2014 venía reconociendo a quien fuera la última beneficiaria resultara menor, lo pueda (sic) reajustar siempre y cuando cuente con el respectivo soporte».

Facultó a la entidad a efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y la absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que el derecho surgió a partir de una Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación «[…] adicional al tenor literal de la norma» en que se fundamenta la sustitución pensional, en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional, por lo que declaró procedente la indexación. En lo relativo a la excepción de prescripción, comentó que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2008, admitida el 14 de noviembre de ese mismo año, por lo que de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se «[…] tiene como no demostrada la excepción de prescripción en relación a la fecha en que se considera existe monto posible para la actora al 23/10/14».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Alicia Murillo Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos ordenados por la decisión de la Corte Constitucional y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto «[…] dispuso reconocer y pagar la sustitución deprecada, determinando la “mesada pensional exigible desde el 23 de octubre de 2014 en cuantía $1.783.342,2 al 2014”», para que, en sede de instancia revoque el de primera instancia y en su lugar, Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 12 […] declare que la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes solicitada, tal como lo determinó el Ad Quem, empero, desde el 31 de julio de 2005, en un 50% de la mitad de la mesada pensional, la que debe acrecentarse en la medida que se vayan excluyendo los demás beneficiarios, hasta el 23 de octubre de 2014, data a partir de la cual se le debe reconocer el 100% de la pensión sustituida a la señora MARÍA ALICIA MURILLO, en cuantía de $3.566.684.60 para dicha anualidad, como única beneficiaria, cuya suma deberá ser indexada así como el retroactivo pensional adeudado.

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que presentan una argumentación similar y persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946; 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1° de la Ley 12 de 1975; 1° y 2° de la Ley 113 de 1985; 12 de la Ley 171 de 1961, en relación con el 6° de la Ley 1204 de 2008; 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 3° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 33 de 1973 y 281 del Código General del Proceso.

Como «yerros fácticos», expresa: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora MURILLO MURILLO debe ser reconocida desde el 22 de octubre de 2014, toda vez que “…no pueda obligarse retroactivamente un pago que supere el total de la mesada probada que sería sustituible, la cual tuvo Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 13 ajustes al evidenciarse investigaciones de tipo penal sobre los montos pagados y correcciones por parte del pagador”. 2.

Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que en lo que atañe a la señora CARMEN ALICIA VALENCIA -“…no se tuvo otro valor de acrecimiento por cesar el derecho para el orden de los hijos, por tanto y bajo el valor que se reconoció en el orden de compañera permanente y cónyuge, este corresponde a lo probado, a partir del 23/10/14”, cuya suma es la que le debe ser sustituida a la señora MARÍA ALICIA MURILLO a partir del momento del fallecimiento de la citada señora. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “…los restantes valores corresponde reclamarlos al acervo hereditario de la señora Valencia, sus herederos en tal condición o directamente a quienes en exceso de su porcentaje se beneficiaron por un mayor valor debido al reconocimiento previo de la demandada y sus antecesores, quienes oportunamente presentaron su reclamación”. 4.

No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que se debe proceder al reconocimiento de la sustitución pensional adjudicada a la señora MARÍA ALICIA MURILLO desde el 31 de julio de 2005 (sic), al haber sido solicitada formalmente a la entidad demandada desde el 31 de julio de 2008. 5. No dar por demostrado, estándolo, que como la señora MARÍA ALICIA MURILLO solicitó el reconocimiento pensional que hoy se depreca a la entidad accionada desde el 31 de julio de 2008, fue desde dicha fecha que la demandada conocía la existencia de otra posible beneficiaria, y en consecuencia, debía dejar en suspenso el reconocimiento pensional a favor de la señora CARMEN VALENCIA, hasta tanto el conflicto de beneficiarias fuera dirimido por la Justicia Ordinaria Laboral, por lo que, al omitirlo, debe asumir en su integridad el retroactivo adeudado a mi representada. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que como el último beneficiario en condición de hijo del causante se excluyó en junio de 2007, y que la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA quien también era beneficiaria en calidad de cónyuge falleció el 22 de octubre de 2014, se debe acrecentar la mesada de la señora MARÍA ALICIA MURILLO en la medida en que se dieron cada una de las exclusiones antedichas, y por sustracción de materia a esta última se le debe reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de octubre de 2014, al no existir más beneficiarios. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandada certificó que la señora CARMEN VALENCIA a octubre de 2014 devengaba una pensión de $1.783.342,2 como única beneficiaria de la sustitución pensional, dicha suma es la que Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 14 se encuentra probada y, por ende, es la que debe ser reconocida a mi mandante. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que lo certificado por FOPEP corresponde solo al 50% de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes reclamada, y en ese orden, se debe ajustar la mesada concedida a mi mandante en atención a los aumentos derivados de la exclusión de los beneficiarios, debiendo quedar para el año 2007 la pensión divida en partes iguales entre la señora CARMEN y la señora ALICIA, y a partir del 23 de octubre de 2014 a esta última en su integridad, en calidad de única beneficiaria a partir de ese momento, con una mesada de $3.566.684.60.

Asegura que los errores mencionados se ocasionaron por la valoración errada de i) la demanda; ii) la nota interna n.° 296 del 29 de abril de 2008; iii) la Resolución n.° 0549 del 30 de abril de 2008 y, iv) la certificación de Fopep. Estima que no se valoró la solicitud presentada por ella el 31 de julio de 2008, ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con su respectiva constancia de entrega.

Reprocha al Tribunal haber resuelto que tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 22 de octubre de 2014, bajo dos argumentos, el primero, relativo a que los beneficiarios a los que se concedió el derecho «[…] son los obligados para con los nuevos» y el segundo, que corresponde a que no puede «[…] obligarse retroactivamente un pago que supere el total de la mesada probada que se sería sustituible».

Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 15 Enuncia que el fallador debió acogerse a lo peticionado en la demanda y en ese orden, luego de determinar que era beneficiaria de la prestación, establecer que lo era desde la «[…] fecha que se pretende, obviamente aplicando el fenómeno prescriptivo correspondiente, teniendo que reconocerse el retroactivo causado desde el 31 de junio de 2008, en un 50% de la mitad de la mesada».

Puntualiza: Ahora, sostuvo el Tribunal que frente a la señora CARMEN ALICIA VALENCIA – “…no se tuvo otro valor de acrecimiento por cesar el derecho para el orden de los hijos, por tanto y bajo el valor que se reconoció en el orden de compañera permanente y cónyuge, este corresponde a lo probado, a partir del 23/10/14”, cuya suma es la que le debe ser sustituida a la señora MARÍA ALICIA MURILLO a partir del momento del fallecimiento de la citada señora, empero, dicha aserción deviene en desacertada, si se tiene en cuenta que la liquidación y pago del derecho prestacional que le asiste a mi mandante no puede ser disminuido por la potísima razón de existir errores u omisiones respecto al reconocimiento pensional y reajuste de mesadas que en su momento se efectuó a la citada señora VALENCIA, quien de paso valga señalar, sí se encontraba legitimada para elevar las reclamaciones u objeciones a que hubiese lugar, y el hecho de no haberlas adelantado –en aras de acrecentar su parte- no tiene por qué afectar los intereses de mi representada, máxime cuando, se itera, la señora MURILLO no tenía, aún, la condición de beneficiaria –como compañera permanente -para recurrir alguna decisión relacionada con el reajuste de la mesada pensional, y en esa medida, mal se haría en que deba asumir la desidia de la señora VALENCIA. Destaca que, para junio de 2007, se excluyó a la hija del fallecido como beneficiaria de la prestación, de suerte que es a partir de ese momento en que debió acrecentarse la mesada pensional, tanto de la esposa como de la compañera permanente y como aquella falleció en 2014, a la demandante le «[…] asiste el derecho al 100% de la prestación».

Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que el Tribunal no podía tener como valor total de la mesada pensional la suma de $1.783.342, pues ello corresponde únicamente a lo que devengaba Carmen Elvira Valencia De Torres y que equivale al 50% de la prestación, tal y como se desprende de la certificación emitida por Fopep. De similar manera, reprocha a la segunda instancia cuando advirtió que los valores restantes debía reclamarlos al «[…] acervo hereditario de la señora Valencia», pues si hubiera analizado correctamente la solicitud presentada el 31 de julio de 2008, ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la cual se pidió el reconocimiento del derecho, hubiera concluido que desde ese momento la entidad conoció la existencia de otra posible beneficiaria.

Reitera que, como consecuencia de la muerte de la cónyuge del pensionado, se le debe reconocer en un 100% la pensión de sobrevivientes desde el 23 de octubre de 2014, al no existir más beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta el contenido de la nota interna 296 del 29 de abril de 2008 y de la Resolución n.° 0549 del 30 de abril de 2008.

Aclara que lo anterior, Sin que tenga relevancia que para dicha data, y según la certificación allegada al plenario por el consorcio FOPEP […], la señora VALENCIA estuviese devengando una mesada por valor Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 17 de $1.783.342.20, toda vez que, se itera, cualquier inconformidad respecto al aumento de la mesada que pudo asistirle a la citada en virtud de la exclusión de beneficiarios, era esta quien debía suscitarla, no la suscrita, quien solo con posterioridad a cuando le fue reconocido su derecho pensional mediante la sentencia confutada, solicitó su adición a fin de que, precisamente, i) se reconociera el derecho pensional desde que se solicitó primigeniamente, -que aplicando el término de prescripción trienal corresponde al 31 de julio de 2005- y ii) se acrecentara la mesada reconocida a su favor en la medida que se fuesen excluyendo los beneficiarios; petición que el Ad Quem despachó negativamente insistiendo en que la mesada pensional que se consigna en la mentada certificación, $1.783.342,2 para el año 2014, es la que se prueba y por ende es la que debe ser reconocida, cuando se, itera, aquella equivale solo al 50% de la mesada pensional, y eso se extrae fácilmente al cotejar los valores de esta con los contenidos en el documento denominado Nota interna 29 de abril de 2005, cuya valoración errada se endilga.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción directa de los artículos 3° de Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 33 de 1973; 3° de la Ley 71 de 1988; 6° de la Ley 1204 de 2008; 28 y 34 del Acuerdo 049 de 1990; 53 y 230 de la Constitución Política y por interpretación errónea del 1° de la Ley 12 de 1975, en relación con el 54 y 55 de la Ley 90 de 1946; 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1° y 2° de la Ley 113 de 1985; 12 de la Ley 171 de 1961 y 281 del Código General del Proceso.

Discute que el Tribunal hubiera determinado que i) la demandante tenía el derecho a la sustitución pensional a partir del 23 de octubre de 2014 y, ii) que la mesada «[…] ascendía a $1.783.342. Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 18 Referencia el contenido de los artículos 3° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 33 de 1973 y 3° de la Ley 71 de 1988 y explica que si el fallador los hubiera tenido en cuenta, habría considerado la «[…] posibilidad de acrecentar la cuota parte del beneficiario, con ocasión de la exclusión o pérdida del derecho de otros a los que también se les haya asignado tal condición», lo que procede en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

Afirma que la segunda instancia, tuvo que haber liquidado el retroactivo pensional a partir del 31 de julio de 2008, teniendo en cuenta el aumento correspondiente de su mesada, en tanto se fueron excluyendo los beneficiarios del derecho, pues para el 2007, su hija llegó a la mayoría de edad y en 2014, murió la esposa de aquel, quien en ese momento era la «[…] única beneficiaria».

Por tanto, asegura que es equivocado que el Tribunal definiera que debía cobrar a la masa sucesoral de la esposa del causante las sumas adeudadas, toda vez que el reconocimiento del retroactivo pensional, está en cabeza de la entidad, al no haber suspendido el «[…] reconocimiento de la mesada a la señora Valencia». Considera que el fallador se equivocó en la interpretación del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, el cual es claro en disponer que la prestación debe sustituirse integralmente y no en un porcentaje, como lo definió el Tribunal, infringiéndose el artículo 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Debe ponerse nuevamente de presente que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-454 de 2020, determinó dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, del 31 de mayo de 2012; de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 31 de octubre de 2012 y la CSJ SL5337-2018 del 27 de noviembre de ese año. Lo anterior, al argumentar que bajo el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, tanto las cónyuges supérstites como las compañeras permanentes «[…] se encuentran en pie de igualdad», por lo que al hacer el estudio pensional en el presente asunto, no resultaba constitucionalmente admisible privilegiar un tipo de vínculo formal específico al momento de definir la titularidad del beneficio, toda vez que la familia, sea que se constituya por lazos jurídicos o naturales, es igualmente digna de respeto y protección estatal al no existir razones que justifiquen un tratamiento diferente.

En ese sentido, concluyó que debía adoptarse una nueva determinación desde una visión constitucional, mediante la cual, se evaluara probatoriamente si la demandante reunía los requisitos legalmente contemplados para acceder a un porcentaje de la sustitución pensional. Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 20 En punto a lo anterior, debe manifestar esta Corporación que la sentencia CSJ SL5337-2018, se profirió en cumplimiento de la ley y del precedente de la Sala permanente en los términos del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 2996) y de la sentencia CC C-154 de 2016.

Ello, por cuanto al morir el pensionado, el 16 de febrero de 1986, la ley aplicable era el Decreto 3041 de 1966 artículos 20 y 21, en armonía con lo dispuesto en el 55 de la Ley 90 de 1946. De esta forma, la fundamentación constitucional (CC SU-454 de 2020), se aparta del precedente de esta Corporación, según el cual, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, previó tres condiciones para que el derecho a la sustitución pensional pudiera concederse a la compañera permanente del causante que, i) no hubiera cónyuge supérstite; ii) la pareja hiciera vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes y, iii) ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato.

Si bien dicha disposición fue consagrada para pensiones por accidente o enfermedad laboral, era aplicable al asunto, según el artículo 62 de esa misma norma, a las prestaciones por muerte común; disposiciones que no se modificaron con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 3041 de esa misma anualidad, y que consagraba en sus artículos 20 y 21, el derecho de la prestación aquí reclamada a favor de la cónyuge supérstite.

Por lo cual, a la demandante no le asistía el derecho a la pretensión reclamada, toda vez que el causante al momento de su deceso mantenía un vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia de Torres, por lo que era ella quien tenía un derecho prevalente de conformidad con lo que se ha dicho en las sentencias, CSJ SL4200-2016, CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31613;

CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 34401; CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 37552; y CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicado 42102, entre otras. No obstante, esta Sala en acatamiento y respeto de lo señalado por la Corte Constitucional en la referida providencia y teniendo en cuenta lo allí planteado, profiere la presente decisión. Pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no es objeto de debate que, i) Sebastián Torres Montaño fue pensionado por invalidez por la empresa de Puertos de Colombia a partir del 2 de diciembre de 1985 mediante la Resolución n.º 005170 del 24 de febrero de 1986; ii) este contrajo matrimonio con Carmen Elvira Valencia De Torres el 25 de septiembre de 1976; iii) el pensionado falleció el 16 de febrero de 1986; iv) mediante la Resolución n.º 007804 del 9 de febrero de 1987, la demandada le reconoció la sustitución pensional a los hijos Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 22 del causante en cuantía del 12.50% a cada uno y el 50% restante a su cónyuge; v) la compañera permanente es también beneficiaria del derecho según el amparo constitucional; vi) Lluxonari Torres fue la última hija del fallecido beneficiaria de la sustitución pensional, hasta junio de 2007, cuando fue retirada de la respectiva nómina; vii) la demandante reclamó la prestación a la entidad, el 1° de agosto de 2008 y, viii) la señora Valencia De Torres murió el 22 de octubre de 2014.

De esta manera, corresponde definir a la Sala si se equivocó el Tribunal al concluir que María Alicia Murillo Murillo, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente a partir del 23 de octubre de 2014, esto es, luego del fallecimiento de la cónyuge, Carmen Elvira Valencia De Torres y en cuantía de $1.783.342.

Para esta Corporación, lo establecido por el Tribunal, según lo cual, el derecho de la demandante, si bien se causó el 17 de febrero de 1986, se hizo exigible a partir de la muerte de la esposa del pensionado, resulta desacertado, pues en concordancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia, CC SU-454 de 2020, ambas beneficiarias tenían legítimo e igual derecho a acceder a la prestación del causante y en idénticas condiciones.

Es importante destacar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que pretende reducir las consecuencias económicas que se ocasionan al núcleo Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 23 familiar por el deceso de un afiliado o pensionado, conforme a las condiciones de acceso que dispuso el legislador. En este sentido, el aspecto que define la causación de esta prestación es la muerte, de modo que el hecho de que posteriormente comparezcan nuevos beneficiarios no significa que sea vea afectado el derecho a acceder en la fecha en que la garantía pensional se hace exigible y en el monto que legalmente corresponda.

A lo sumo, la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos de la prestación, pero de manera alguna puede ser la pérdida del derecho al pago de las mesadas atrasadas que no estén afectadas por ese fenómeno extintivo. Así, la exigibilidad de la sustitución pensional de la demandante no depende o está condicionada de forma alguna al fallecimiento de la esposa, como si se tratara de un reemplazo del relevo pensional.

Además, no puede pasarse por alto que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de hacerse se vulneraría el artículo 48 de la Constitución Política. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL226-2021, en la cual expresó: Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 24 En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).

Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero […] […] Como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional (subrayas y negrillas fuera de texto).

Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, se equivocó el Tribunal al sostener que como la demandante «[…] no presentó intereses o reclamación en relación a la pensión ahora deprecada», sino que lo hizo únicamente en nombre de sus hijos, por ello, «[…] los restantes valores correspondía reclamarlos al acervo hereditario de la señora Valencia, sus herederos en tal condición o directamente a quienes en exceso de su porcentaje se beneficiaron por un mayor valor».

Esta Sala también ha considerado que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede ocasionar eventualmente un doble pago; sin embargo, se ha señalado reiteradamente que la solución efectiva a esa problemática «[…] está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello» (CSJ SL4289-2022).

En decisión CSJ SL 226-2021, también se indicó: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…). Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción […] (subrayas fuera de texto).

Bajo ese contexto, es indiscutible que se equivocó el Tribunal al no considerar que la sustitución pensional, se causó para María Alicia Murillo Murillo como compañera permanente del fallecido, el 14 de febrero de 1986, fecha en que este murió, no obstante, se hizo exigible a partir del 1° de agosto de 2008, en tanto fue ahí cuando solicitó la prestación ante la demandada.

Resulta pertinente aclarar que en el presente caso no se consolida la hipótesis analizada de un doble pago, toda vez que la prestación como ya se dijo, se concedió inicialmente a los hijos y a la esposa del pensionado, no obstante, una vez ellos fueron perdiendo su derecho, este no se acrecentó en favor de la cónyuge (como lo señaló el propio Tribunal), ya que ella continuó únicamente con un porcentaje asignado del 50% de la pensión, tal cual, se infiere de la constancia emitida por el Consorcio Fopep, Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 27 impreso el 2 de marzo de 2021 (fls. 349-353 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

La demandada expidió el 30 de abril de 2008, la Resolución n.° 000549 de ese mismo año (fls. 300 – 305 cuaderno de primera instancia del expediente digital), en la que resolvió reajustar las mesadas pensionales de las beneficiarias del derecho (hija y esposa), para lo cual, concretó que la mesada de la cónyuge supérstite equivalía a $1.453.007 en un 50% de la prestación y la de Llaxunary Torres Murillo a ese mismo valor por porcentaje restante.

La nota interna n.° ASNP-296 del 29 de abril de 2008 (fls. 306- 316 cuaderno de primera instancia del expediente digital), da cuenta de que, para agosto de 2005, la hija del fallecido, Llaxunary Torres Murillo, quien era la última beneficiaria del derecho, contaba con una mesada pensional que ascendía a $1.797.705, equivalente al 50% de la prestación, la cual fue retirada de nómina en junio de 2007, momento a partir del cual, la mesada pensional debió haber quedado en el 100% a favor de la cónyuge, sin embargo, ello no ocurrió, porque se recalca, solo se continuó pagando en un 50% sin que, se le realizara el aumento pertinente, punto que no es materia de debate en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, para cuando la demandante solicitó el reconocimiento pensional (fls. 28-30 cuaderno de primera instancia del expediente digital), mediante comunicación dirigida al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 28 Empresa Puertos de Colombia, la cual se le entregó a este el 1º de agosto de 2008 (fl.24 cuaderno de primera instancia del expediente digital), la mesada pensional estaba en un 50% en cabeza de la esposa, estando en suspenso el otro 50%.

Lo dicho, significa que al contar la demandante con el derecho a obtener el reconocimiento a partir del 1° de agosto de 2008, fecha en que hizo la solicitud, ella tenía el legítimo derecho a que le fuera reconocido el 50% de la prestación y Carmen Elvira Valencia De Torres como esposa del causante el otro 50%. Por lo que, se repite, de ninguna manera en este caso se generaría un doble pago al concederse el derecho a la hoy demandante, pues a la otra beneficiaria se le pagó la sustitución en un 50% al no acrecentársele al 100%, luego de que los hijos del causante perdieron su derecho, punto que no es materia de reparo en este proceso.

Ahora, también erró la segunda instancia al considerar que la señora Murillo Murillo, contaba con el derecho a gozar de la prestación a partir del 23 de octubre de 2014, en cuantía de $1.783.342, rubro que devengaba la esposa del causante al momento de su muerte y que equivalía únicamente al 50% de la prestación, como si para esa fecha existieran otros beneficiarios de la misma.

Lo anterior, por cuanto si cada una de las beneficiarias (cónyuge y compañera permanente) tenía derecho a un 50% de la prestación, es claro que, a partir de la muerte de la Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 29 esposa del pensionado, Carmen Elvira Valencia De Torres, el derecho debió acrecentarse a favor de la señora Murillo Murillo en un 100%.

Al respecto, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que se expresó: Por tanto, una lectura adecuada de la citada disposición no deriva en la improcedencia de la ampliación del porcentaje pensional dentro de un mismo orden de beneficiarios, como lo es para este caso, la compañera permanente respecto de la cónyuge (con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho), pues pese a que, en principio, la cuota a que tienen derecho, está determinada por el tiempo de convivencia de una y otra con el pensionado fallecido, ante la muerte de alguna de ellas, tal requisito resulta inocuo a efectos de estudiar la viabilidad del aumento de la cuota pensional de la superviviente, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, pues tal prerrogativa se sustenta en la unicidad del derecho pensional de sobrevivientes, previamente reconocido.

En otros términos, el Tribunal erró al entender que los porcentajes en los que se dividió, inicialmente, el disfrute del derecho pensional, entre la cónyuge y la compañera permanente, conforme los años convividos con el causante, eran intangibles incluso ante el fallecimiento de alguna de ellas, pues con ello no solo le dio una intelección errónea a la norma sino cercenó la vocación de unidad del derecho y cualquier posibilidad de acrecimiento entre beneficiarios […].

En fallo de instancia CSJ 20 jun. 2012, rad. 41821, esta Sala consideró procedente el acrecimiento pensional en favor de la compañera permanente, a causa de la muerte de la cónyuge […]. De manera previa, la Sala en sentencia CSJ SL6079- 2014, manifestó: Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 30 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial. En torno a tal tema, esta Sala de la Corte asentó que, en materia de acrecimientos pensionales, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y, concretamente, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, deben entenderse modificados por las previsiones incluidas en la Ley 33 de 1973 […].

Ahora bien, una lectura apropiada de las citadas disposiciones permite comprender que existe una suerte de gradación de los acrecimientos, en tratándose del cónyuge y de los descendientes, de la siguiente forma: i) En primer lugar, si el orden de beneficiarios hijos subsiste, únicamente resulta dable incrementar el derecho a la pensión de sobrevivientes en el interior del respectivo orden.

Es decir, cualquier extinción de la fracción de uno de los descendientes debe mejorar la de los restantes, que integran el mismo orden. Por ello las disposiciones en cita prescriben un acrecimiento de «los hijos entre sí». ii) En segundo lugar, una vez extinguido el orden de hijos en su totalidad, cuando no existe por lo menos uno de ellos, opera un acrecimiento entre diferentes órdenes, en este caso de la cónyuge sobre el 100% de la prestación. La norma habla en este punto de un «(…) derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes».

Con lo anterior se quiere significar que si existen dos descendientes, como en este caso, cuando cesa el derecho de uno de ellos, el acrecimiento debe darse hacia el otro, en la medida en que el orden no ha fenecido en su totalidad. Asimismo, una vez se extinga plenamente el orden, la cónyuge podría extender su derecho al 100% de la prestación, acudiendo a la segunda probabilidad planteada […] (subrayas fuera de texto).

En consideración de lo anterior, y sin que sea necesario ocuparse de las restantes pruebas denunciadas y a la luz de la orden impartida por la Corte Constitucional, el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos que le fueron atribuidos, lo que impone la casación de la sentencia única y exclusivamente en lo referente a la fecha de exigibilidad Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 31 del derecho de la demandante y su cuantía. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta reiterar las consideraciones expuestas en casación a efectos de dictar la sentencia de instancia, en concreto, que María Alicia Murillo Murillo tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Sebastián Torres Montaño. Debe tenerse en cuenta que la hija del fallecido, Llaxunary Torres Murillo fue retirada de nómina de pensionados en junio de 2007, como beneficiaria del 50% de la sustitución prestacional;

Carmen Elvira Valencia De Torres era acreedora del 50% restante; la demandante pidió la prestación a la entidad el 1° de agosto de 2008 y la cónyuge del causante falleció el 22 de octubre de 2014. Con base en lo anterior, la señora Murillo Murillo tiene derecho a que su prestación se reconozca y pague a partir del 1° de agosto de 2008, en un porcentaje del 50% de la prestación, la cual para ese año ascendía a $1.453.007, tal y como se desprende de la Resolución n.º 000549 de 2008, al ser este el valor asignado para el 30 de abril de ese año a la esposa del causante.

El mencionado porcentaje (50%) hasta el 22 de octubre Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2014, cuando murió la otra beneficiaria de la sustitución pensional y su mesada ascendía a $1.783.342 (aspecto no que no se discutió), pues a partir del 23 de ese mismo mes y año, es acreedora del 100% de la prestación al considerarse el acrecimiento del derecho, teniéndose en cuenta que la mesada para ese momento ascendía a $ 3.566.684.

De conformidad con lo anterior, la entidad demandada debe, según los cálculos efectuados por el actuario asignado a esta Corporación, la suma de $ 767.846.306 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2024, tal y se corrobora con la siguiente liquidación: INICIAL FINAL 1/08/2008 31/12/2008 $ 1.453.007,00 - 6,00 $ 8.718.042,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.564.522,38 - 14,00 $ 21.903.313,34 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.595.841,12 - 14,00 $ 22.341.775,62 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.646.448,78 - 14,00 $ 23.050.282,92 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.707.791,95 - 14,00 $ 23.909.087,36 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.749.382,58 - 14,00 $ 24.491.356,13 1/01/2014 22/10/2014 $ 1.783.342,00 - 10,73 $ 19.141.204,13 23/10/2014 31/12/2014 - $ 3.566.684,00 3,27 $ 11.651.167,73 1/01/2015 31/12/2015 - $ 3.697.141,89 14,00 $ 51.759.986,42 1/01/2016 31/12/2016 - $ 3.947.404,71 14,00 $ 55.263.665,97 1/01/2017 31/12/2017 - $ 4.174.278,17 14,00 $ 58.439.894,33 1/01/2018 31/12/2018 - $ 4.344.948,62 14,00 $ 60.829.280,71 1/01/2019 31/12/2019 - $ 4.483.031,13 14,00 $ 62.762.435,85 1/01/2020 31/12/2020 - $ 4.653.579,09 14,00 $ 65.150.107,20 1/01/2021 31/12/2021 - $ 4.728.522,65 14,00 $ 66.199.317,10 1/01/2022 31/12/2022 - $ 4.994.391,87 14,00 $ 69.921.486,25 1/01/2023 31/12/2023 - $ 5.649.779,45 14,00 $ 79.096.912,30 1/01/2024 30/06/2024 - $ 6.173.855,82 7,00 $ 43.216.990,72 $ 767.846.306,08 VALOR DE LA ALÍCUOTA PENSIONAL (50%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE DESDE EL 01/08/2008 AL 22/10/2014 BAJO LA ALÍCUOTA DEL 50% Y DESDE EL 23/10/2014 BAJO EL TOTAL DEL MONTO DE LA PENSIÓN (100%) VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL (100%) TOTAL VALOR TOTAL DE LAS MESADAS FECHAS Se dispone la indexación de las mesadas adeudadas, en tanto resulta necesario compensar el efecto inflacionario que afecta su valor real por el transcurso del tiempo, a Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 33 partir de la exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. La beneficiaria tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo estableció el Tribunal y no fue materia de reparo por parte de la entidad.

Vale la pena aclarar que no operó la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible el 1° de agosto de 2008 y la demanda se presentó el 6 de noviembre de esa misma anualidad (fl.2 cuaderno de primera instancia del expediente digital). En consecuencia, se revocará la sentencia del juzgado, costas de primera y segunda instancia, a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 34 la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que inició MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, antes LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria, CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES, en cuanto dispuso reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 23 de octubre de 2014, en cuantía de $1.783.342.

En sede de instancia, se

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia emitida el 7 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la cual quedará así: Segundo: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de María Alicia Murillo Murillo, por el fallecimiento de su compañero permanente Sebastián Torres Montaño a partir del 1° de agosto de 2008, en un porcentaje del 50% de la prestación y en cuantía de $1.453.007 mensuales junto con los reajustes legales, a Radicación n.° 60942 SCLAJPT-10 V.00 35 razón de 14 mesadas anuales y hasta el 22 de octubre de 2014.

A partir del 23 de octubre de 2014, el derecho deberá reconocerse en un porcentaje del 100%, junto con los reajustes legales, a razón de 14 mesadas anuales. Se precisa que a partir del 1° de junio de 2024, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $6.173.855. El retroactivo causado entre el 1° de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2024, asciende a $767.846.306, el cual debe indexarse en los términos indicados, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se incluya en nómina.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está facultada para realizar los respectivos descuentos en salud y revisar el monto pensional en atención a las investigaciones de tipo penal que se enuncian sobre las reliquidaciones pensionales, siempre y cuando cuente con los respectivos soportes para ello.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaro y salvo voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B46523B68D953EABF1973EE8A529C24249868912E6071851C341FD566AE12931 Documento generado en 2024-08-13