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SL2153-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2153-2023 Radicación n.° 91055 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCA OTILIA BUELVAS LAMBRAÑO contra la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES A efectos de emitir la decisión de instancia resulta pertinente recordar que Francisca Otilia Buelvas Lambraño llamó a juicio a Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación restringida o pensión sanción» en favor de Clodomiro Meza Gómez, a partir del 17 de noviembre de 2000, por haber laborado para Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 2 la accionada por más de 10 años sin que se efectuara su afiliación al Sistema General de Pensiones.

Como consecuencia de ello y por virtud del fallecimiento del trabajador, pidió que se otorgue a su favor la sustitución de esa prestación post mortem, en condición de cónyuge supérstite, el pago del retroactivo pensional, junto con la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Clodomiro Meza Gómez prestó servicios de manera interrumpida, por medio de contratos de obra o labor contratada desde el 20 de agosto de 1964 hasta el 28 de diciembre de 1991, por espacio de 10 años y 4 días laborados a la empresa Geophisical Service Incorporated, luego denominada HGS Incorporated y finalmente llamada Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia; compañías que se fusionaron de acuerdo a los certificados de Cámara de Comercio anexos a la demanda inaugural.

Especificó que el objeto social de la empresa consistía en desarrollar actividades de exploración sísmica y que la contratación, al igual que la ejecución de las tareas por parte del causante, se hicieron en la jurisdicción del municipio de Magangué - Bolívar. Añadió que, el empleador dio por terminada la relación laboral de manera injusta o «ilegal».

Adujo que el trabajador devengó una asignación equivalente a $3.503 diarios, más $500 diarios por concepto de alojamiento y alimentación, arrojando un promedio de Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 3 $4.003 por día, es decir, $120.090 mensuales, los cuales hacían parte del salario base para liquidar las prestaciones sociales. Resaltó que el salario mínimo legal para el año 1991 correspondía a $1.723 diarios o $51.716 mensuales.

Aseguró que durante la relación laboral el citado empleado no fue afiliado al Sistema General de Pensiones; que aquel cumplió 60 años de edad el 17 de noviembre de 2000, dado que nació el mismo día y mes de 1940, por tanto, reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión sanción o restringida de jubilación reclamada; que éste murió el 2 de noviembre de 2013; que ella nació el 11 de junio de 1947, contrajo matrimonio con el señor Meza Gómez el 20 de febrero de 1983 y que fruto de esa unión nació su hija Brenda Meza Buelvas.

Mencionó que la prestación implorada se encuentra consagrada en los artículos 267 del CST, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, la cual se configura cuando el trabajador labora por más de 10 años, el nexo finaliza sin mediar justa causa y el empleador no lo afilia al Sistema General de Pensiones, requisitos que fueron cumplidos por el causante, lo cual lo hacía acreedor de ese beneficio económico.

Puntualizó que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, dado que reunió a cabalidad las exigencias señaladas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa manifestó que nunca existió contrato de trabajo con el señor Clodomiro Meza Gómez, es por esto que no estaba obligada a reconocer y pagar la pensión referida. Indicó que el causante tuvo diferentes vínculos laborales con Geophysical Service Incorporated, sociedad diferente a Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, la cual hacía parte del sector petrolero, actividad económica que se encontraba excluida de la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Insistió en que el finado trabajó para Geophysical Service Incorporated, luego denominada HGS Incorporated, empresa diferente a la convocada al proceso, además que, según el certificado de tiempos laborados expedido por aquella, existe una diferencia respecto a los extremos temporales que aludió la parte actora, toda vez que realmente corresponden a 9 años, 6 meses y 17 días trabajados.

Explicó que la sociedad accionada se fundó en marzo de 1977 con el nombre Go International South America y que, si bien ha tenido varias fusiones y cambios de nombre, Geophysical Service Incorporated es una compañía distinta, la cual no fue fusionada con la llamada a juicio. Esgrimió que el objeto social de Geophysical Service Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 5 Incorporated involucra la prestación de servicios a empresas del sector de hidrocarburos como la asistencia técnica, administración, operación y mantenimiento de campos petroleros, suministro de equipos de perforación, etc., y conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para la época en la que el señor Clodomiro Meza Gómez supuestamente laboró a favor de esa sociedad no existía obligación de asegurar y cotizar a pensiones a los trabajadores en esa actividad económica, en tal sentido, no era factible imputar una omisión en la afiliación. Por último, reiteró que el causante no acumuló un tiempo de servicios igual o superior a 10 años, menos acreditó cómo finalizó su contrato laboral, quien no prestó servicios para la empresa demandada, por consiguiente, no podía obtener la pensión sanción o restringida de jubilación y, con ello, tampoco había lugar al reconocimiento de la consecuente prestación de sobrevivientes deprecada por el fallecimiento del trabajador.

Propuso la excepción previa de falta de competencia por factor territorial; y las de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y la genérica. En cuanto al medio exceptivo previo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué la dio por probada en audiencia celebrada el 12 de septiembre del 2017, razón Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 6 por la cual remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, quien, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, avocó su conocimiento y continuó con el trámite del presente asunto.

El último juzgado de los mencionados dirimió la primera instancia con el fallo calendado 28 de mayo de 2019 (f.° 206 y 207) y resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante vencida en juicio, en la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Tercero: La presente sentencia queda notificada en estrados y de no ser objeto de apelación se remitirá a la Sala Laboral de Decisión de Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Decisión que fue quebrada por esta corporación a través de la sentencia CSJ SL443-2023. Para casar la sentencia de segunda instancia, esta corporación concluyó que en el sub examine era insuficiente, para despachar las súplicas incoadas, que se argumentara simplemente que no estaba demostrada la eventual responsabilidad de Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, respecto de las obligaciones laborales contraídas por Geophysical Service Incorporated, llamada Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 7 luego HGS Incorporated, pues era del caso indagar por parte de la alzada si se trataba de la misma sociedad que resultara ser la empleadora del causante, posición pasiva del juzgador que no era de recibo, en la medida que debió hacer uso de sus facultades probatorias u oficiosas a fin de esclarecer este puntual aspecto que suscitaba duda, para con ello decidir el fondo del litigio, con total independencia a que salgan o no triunfantes las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Previamente a emitir la correspondiente decisión de reemplazo, se dispuso que: […] antes de proferir el fallo a través del cual se decida lo que en derecho corresponda en cuanto a la pensión sanción aquí reclamada y que, de ser procedente, debe sustituirse a la aquí demandante, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la Cámara de Comercio, a fin de que remita el certificado de existencia y representación legal de HGS Incorporated, con NIT. 860002577- 7, antes denominada Geophysical Service Incorporated (f.° 134 a 134vto.).

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior y agotado el término previsto para tal fin, conforme al informe secretarial del 3 de mayo del año en curso (f.° 36 Cuad. Corte) las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, para dictar su decisión absolutoria, comenzó por señalar que estaba debidamente acreditado en el proceso y Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 8 no era materia de discusión los siguientes hechos: que Clodomiro Meza Gómez cumplió 60 años de edad el 17 de noviembre de 2000; que falleció el 2 de noviembre de 2013 (f.° 29); y que Otilia Buelvas Lambraño contrajo matrimonio con éste el 20 de febrero de 1983 (f.° 27).

Advirtió que, previamente a definir si el causante había dejado satisfechos los requisitos para lograr la pensión sanción o restringida de jubilación reclamada, que eventualmente pudiera ser sustituida a su cónyuge, resultaba imperativo dilucidar si la aquí demandada Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia era la misma HGS Incorporated, inicialmente denominada Geophisical Service Incorporated, y si había asumido las obligaciones pensionales de esta, por virtud a que la parte demandada desde un comienzo manifestó que son sociedades diferentes y que el causante no tenía vinculo jurídico alguno con la convocada al proceso.

El a quo, luego de analizar el acervo probatorio allegado al plenario, especialmente los certificados de existencia y representación legal, concluyó que Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia no era la misma HGS. Incorporated, anteriormente denominada Geophisical Service Incorporated; así mismo, estimó que tampoco estaba demostrado que aquella hubiera asumido las obligaciones pensionales de esta por fusión, absorción o cualquier otra figura jurídica que así lo determinara, por ello consideró que debían declararse probada las excepciones de inexistencia de Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 9 la obligación y cobro de lo no debido, relevándose de estudiar algún otro punto.

Contra tal determinación, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual, en síntesis, argumentó que en el proceso estaba debidamente probado que Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia era la llamada a responder por la pensión sanción o restringida de jubilación aquí reclamada, pues insistió que se fusionó con la empresa que en su momento fue la empleadora del causante, tal como se relató en la demanda inicial y se demostraba con los certificados de existencia y representación legal aportados al expediente, de ahí que había lugar a que la demandada fuera condenada pagarle la citada prestación. Pues bien, el primer cuestionamiento jurídico que está llamada a resolver la Sala en sede de instancia, consiste en determinar si Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, que es la aquí accionada, corresponde o es la misma sociedad HGS Incorporated, antiguamente llamada Geophisical Service Incorporated; o si la demandada asumió por fusión, absorción o cualquier otra figura jurídica, las obligaciones pensionales a cargo de la sociedad que se dice fue la empleadora del causante.

En caso de obtener una respuesta afirmativa a este interrogante, la Corte deberá estudiar si el fallecido Clodomiro Meza Gómez trabajó por más de 10 años con HGS Incorporated, antiguamente Geophisical Service Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 10 Incorporated, al igual si el vínculo laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa, a efectos de determinar si se causó la pensión sanción o restringida de jubilación reclamada. 1.- Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia.

NIT. 860051812-2. Los certificados de existencia y representación legal de la citada sociedad, que se recuerda es la convocada al presente asunto, allegados, tanto por la demandante (f.° 8 a 12) como por la demandada (f.° 72 a 83), ponen de presente que se constituyó en 1977 como «Go International South America» con domicilio en Panamá; luego en 1989 cambió su nombre por el de «Halliburton Loging Services (HLS) Internationl S.A.»; más adelante en diciembre de 1993 varió su denominación por el de «HLS International»; en junio de 1994 pasó a ser «Halliburton Latin America S.A.»; posteriormente en diciembre de 2011 modificó su nombre a «Halliburton Latin America S.A LLC»; y en junio 2014 volvió a cambiar a «Halliburton Latin America SRL sucursal Colombia» (Se subraya).

Adicionalmente, en junio de 2013 la casa principal de la citada sociedad cambió de domicilio, pasando de Panamá a Texas y en mayo de 2014 a «Uruguay». En cuanto a las fusiones y absorciones que registra tal sociedad, se presentaron las siguientes: Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 11 QUE POR E.P. n.° 3800 NOTARÍA 11 DE SANTA FE BOGOTÁ, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1993 […] SE PROTOCOLIZÓ DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA FUSIÓN DE LAS CASAS MATRICES DE HALLIBURTON COMPANY PANAMÁ INC;

Y HLS INTERNACIONAL S.A., SIENDO ESTA ÚLTIMA LA ABSORBENTE, ACTO MEDIANTE EL CUAL SE FUSIONAN LAS DOS SUCURSALES COLOMBIANAS, DESAPARECIENDO LA SUCURSAL COLOMBIANA DE HALLIBURTON COMPANY PANAMÁ INC Y SUBSISTIENDO LA SUCURSAL COLOMBIANA DE HLS INTERNATIONAL S.A. […] QUE POR E.P. n.° 1004 DE LA NOTARIA 11 DE SANTA FE DE BOGOTA DEL 12 DE MAYO DE 2000 […] SE PROTOCOLIZARON DOCUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES LA CASA MATRIZ ABSORVE MEDIANTE FUSIÓN A LA CASA MATRIZ DE LA SUCURSAL DRESSER SERVICES INC Y SE ORDENA QUE LOS ACTIVOS Y PASIVOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES Y LAS OPERACIONES TOTALES DE LAS DOS SUCURSALES EN COLOMBIA SE FUSIONEN Y CONSOLIDEN EN LA SUCURASAL DE LA REFERENCIA. […] QUE POR E.P. n.° 2096 DE LA NOTARIA 50 DE BOGOTÁ D.C. DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 […] LA CASA PRINCIPAL DE LA SUCURSAL DE LA REFERENCIA ABSORVIÓ POR FUSIÓN A LA SOCIEDAD HALLIBURTON ENERGY DEVELOPMENT LTDA. EN VIRTUD DE ESTA FUSIÓN LA SUCURSAL DE LA REFERCIA SE CONSOLIDA CON LA SUCURSAL HALLYBURTON ENERGY Y DEVELOPMENT LTDA. ABSORVIENDOLA. 2.- HGS INCORPORATED. NIT. 860002577-7.

El certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad, en particular el decretado de oficio por esta corporación, que se encuentra a folio 33 del cuaderno de la Corte, muestra que tal sociedad se constituyó el 25 de mayo de 1955 bajo el nombre «Geophisical Service Incorporated» con domicilio en EEUU, para la cual, se dice, prestó sus servicios el cónyuge de la aquí demandante.

Igualmente, se evidencia que en octubre de 1993 se fusionaron las casas Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 12 matrices «Halliburton Company» y «HGS Incorporated», quedando vigente únicamente «Hallyburton Company», razón por la que, en el mes de noviembre de esa misma anualidad, se canceló la matrícula de «HGS Incorporated». El análisis objetivo y ponderado de tales medios de convicción direccionan a la Sala a concluir que no se equivocó el a quo en su decisión, pues Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, no tiene relación alguna con la sociedad HGS Incorporated, inicialmente denominada Geophisical Service Incorporated y menos existe prueba alguna que demuestre que la primera, que es la aquí demandada, hubiese asumido las obligaciones pensionales por fusión, absorción o cualquier otra figura jurídica que así lo determinara, pues el expediente se encuentra huérfano de esa fundamental demostración. Por lo anterior y como se dijo al inicio de los presentes considerandos, por sustracción de materia, la Sala se releva de estudiar los temas referidos a si el señor Clodomiro Meza Gómez trabajó por más de 10 años con HGS Incorporated antiguamente Geophisical Service Incorporated, y si el vínculo laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa, requisitos fundamentales para causar la pensión sanción o restringida de jubilación implorada; pues al no corresponder la aquí demandada a la presunta empleadora del difunto, dicho estudio resulta inocuo.

Aquí es oportuno destacar que, conforme a la regla general del derecho probatorio contenida en el artículo 167 Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 13 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión prevista por el artículo 145 del CPTSS, alusiva a la carga de la prueba, quien persigue los efectos jurídicos de una norma es a quien le corresponde probar los supuestos de hecho que esta contiene; lo cual lejos estuvo de lograrlo la parte demandante, pues no allegó medio de convicción alguno en el transcurso del proceso o en la etapa de mejor proveer, direccionada a demostrar que la verdaderamente obligada a pagar la pensión sanción era la sociedad Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, por ser la misma sociedad empleadora del causante o porque hubiera asumido sus obligaciones pensionales, de ahí que sus pretensiones están llamadas al fracaso.

Por lo visto, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Finalmente, también es oportuno precisar que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que existen en sede de casación para valorar la totalidad de las pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses de la parte recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que, como quedó visto, en este asunto, resultaba fundamental el estudio del certificado de existencia y representación legal de HGS Incorporated, antiguamente denominada Geophysical Service Incorporated, para con ello Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 14 y las demás probanzas obrantes en el plenario, establecer si real y efectivamente la sociedad demandada era la llamada a cubrir la pensión sanción materia de la litis; lo cual finalmente no se logró acreditar, que conduce, en definitiva, en este caso en particular, a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Refuerza lo anterior, lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, que señaló: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.

Sin costas en la alzada, las de primera a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante, en los términos y cuantía fijadas por el a quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, el 28 de mayo de 2019. Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN