SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2153-2022 Radicación n.° 88423 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA DEL PERPETUO SOCORRO ROZO ROZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer y decidir sobre este asunto. Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase a la Dra. Martha Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado (cuaderno digital de Corte).
I.
ANTECEDENTES Cecilia del Perpetuo Socorro Rozo Rozo llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad (ineficacia)» del traslado del régimen de primea media con prestación definida -RPMPD- y posterior afiliación al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, por la omisión del deber de información y, en consecuencia, se ordenara a la administradora privada la devolución a Colpensiones de todos los dineros que se encontraran en su cuenta (f.° 3 a 36 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliada al ISS a partir del 31 de mayo de 1984, donde permaneció hasta el 23 de febrero de 2004, fecha en la que se inscribió en el RAIS a través de la AFP Protección S. A., quien no le entregó información suficiente y veraz, como tampoco proyecciones o comparativos de lo que sería el valor de la pensión en el régimen que traía, menos de la tabla de mortalidad de rentistas utilizada para realizar la proyección de la pensión. Relató, que solicitó a la entidad mencionada con anterioridad, copia de los documentos entregados en el Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de su vinculación, sin que se los hubiera suministrado.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que la demandante estuvo vinculada al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 31 de mayo de 1984, y que actualmente se encuentra cotizando para pensiones en Protección S. A.; en torno a los demás, expresó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la innominada o genérica (f.° 210 a 219 ib.).
Protección S. A. se resistió a las súplicas formuladas en su contra, para lo cual, sostuvo que la afiliación fue libre y voluntaria, tal como dio cuenta la firma plasmada en el formulario de vinculación y, por tal razón, el acto jurídico celebrado entre las partes cumplió con todos los requisitos de existencia y validez, produciendo los efectos jurídicos que le eran propios.
Para defender su causa, formuló los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 4 indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la innominada o genérica (f.° 240 a 265 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2019 (f.° 305 a 306 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la señora CECILIA DEL PERPETUO SOCORRO ROZO ROZO al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto en la pa[r]te motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a devolver o trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación de la señora CECILIA DEL PERPETUO SOCORRO ROZO ROZO, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional.
TERCERO: DECLARAR que la señora CECILIA DEL PERPETUO SOCORRO ROZO ROZO, para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S. hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. (Negrilla y subrayado en el texto original). […] Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con sentencia del 22 de octubre de 2019, revocó la del a quo y absolvió a las demandadas (f.° 325 Cd y 326 ib.).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el fundamento del a quo para sustentar su decisión, fue que Protección S. A. no cumplió con la carga probatoria de demostrar que al momento de la afiliación de la demandante se le hubiera suministrado la información suficiente para que tomara una decisión adecuada respecto de su situación pensional.
Señaló que, en ese orden, correspondía determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS y en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que conllevaría, en particular los que tenían que ver con Colpensiones, entidad afectada con la decisión de instancia y obligada a recibir como afiliada de nuevo a la aquí demandante.
Sostuvo que, para resolver el problema jurídico, era necesario realizar un estudio del criterio acogido por esta Sala en el sentido de que sólo en casos especialísimos había ordenado el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD. Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 6 En ellos, hizo valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que les correspondía a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, en el momento de la afiliación al RAIS, para el caso de la aquí demandante, en febrero de 2004.
Indicó, que en aquellos casos era necesario cambiar la carga de la prueba, por el hecho de que los demandantes cumplieron los requisitos para adquirir una pensión con el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho, con sustento en la misma prerrogativa, agregó, que esa circunstancia, era también valida, cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para soportar lo anterior, se remitió a las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL37-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, sobre las que indicó, eran importantes para resolver la litis, porque los supuestos fácticos de las decisiones citadas, correspondían a afiliados que, con el traslado al RAIS, perdieron los beneficios propios del régimen de transición, situación en la que no se encontró la recurrente y sin que a la fecha se conociera alguna providencia de casación que hubiera verificado la aplicación de la «ius teoría» de la inversión de la carga de la prueba respecto del contingente que tuviera ese beneficio.
Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó, que la identidad de patrones fácticos que debían existir entre la decisión que constituía un precedente jurisprudencial y aquella a la cual el mismo podía ser aplicada, era lo que determinaba que, en principio, el juez tenía que estarse a la misma subregla jurisprudencial para resolver el nuevo pleito, de acuerdo con el principio de «stare decisis».
Consecuente con lo anterior, definió, que la inversión de la carga de la prueba, no era una regla probatoria de carácter general, que per se obligara a estarse a ella, en todos los asuntos. Recalcó que, si el patrón fáctico no era igual, es decir, si el demandante no era beneficiario de la transición normativa, este debía probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, en cuanto le indicaron que podría pensionarse anticipadamente, o que la mesada pensional sería más alta, entre otras cuestiones.
Recordó, que la convocante manifestó, que nunca le realizaron ninguna proyección pensional, ni le hicieron una comparación entre los regímenes; tampoco le informaron cuánto capital ahorrado requería para pensionarse anticipadamente, menos que el monto de su prestación sería mucho menor y que podría variar, sin que le informaran sobre su derecho a retractarse de su afiliación. Aseguró, que los aspectos fácticos señalados, no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 8 de pensiones, ya que fue un acto o negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, añadiendo que ninguno de esos supuestos constituía un vicio del consentimiento y, por ende, no procedía un eventual error de derecho, en los términos del artículo 1510 del CC.
Expuso que, pese a las características que diferenciaban uno y otro régimen pensional, no era válido concluir que el RAIS dejó de ser una opción pensional válida y lícita, o que el RPMPD per se resultara mejor para todos los afiliados al sistema pensional; que ello sería tanto como pretender la declaratoria de la ineficacia de un traslado por desconocimiento alegando que no se le brindó la información pertinente frente a la garantía de pensión mínima con 1150 semanas de cotización en el fondo privado, contra las 1300 que siempre le exigiría el régimen de prima media, cuando era claro que desde la Ley 100 de 1993 quedó legalmente establecido de esta forma.
Se soportó, en las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018. Contrastó que, en el caso en concreto, la demandante nació el 30 de octubre de 1962, lo que quería decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 31 años y acreditó 408.29 semanas; particularidades, que no la hacían beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, al momento del traslado a la AFP Protección S. A., el 23 de febrero de 2004, la activa no tenía una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 9 transición, que pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa fecha le faltaban 26 años para la edad y 891.76 períodos de cotización. Afirmó que, cuando la petente decidió trasladarse de uno a otro régimen pensional, no tenía una expectativa siquiera cercana en el RPMPD, al que abandonó por su propia voluntad y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado.
Matizó que, para quienes no hacían parte del régimen de transición, la información, igualmente, debía ser clara, completa y suficiente; que para la fecha del traslado no existía en cabeza de la accionante un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, por lo tanto, la información suministrada no podía ser distinta la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que no podía pasar por alto, que la demandante pudo satisfacer el tiempo mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasar a otro y contó con la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados, pasados tres años de su primer traslado, es decir, dentro del primer año de la vigencia de la Ley 797 de 2003, hasta antes que le faltaran menos de 10 años para arribar a la edad mínima, en su caso, 2009.
Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 10 Ultimó, que la accionante tenía la carga de probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 CGP, sin que tal finalidad la pudiera suplir con las afirmaciones genéricas realizadas en el libelo genitor y en el interrogatorio de parte, dado que, era su deber legal y procesal acreditar que i) la AFP la hizo incurrir en un error; ii) que ese yerro era de hecho y iii) que ese defecto ha generado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, lo cual, con el análisis ya visto, quedó totalmente descartado.
Aunado a lo anterior, precisó que en las documentales que obraron en el proceso, no se evidenció ninguna clase de presión o constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario de afiliación, sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado. Dijo, que la AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación la demandante dejó constancia de que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna, lo cual no fue desconocido por la petente.
Concluyó, que con ese marco fáctico y probatorio i) estuvo suficientemente claro que la actora recibió la información pertinente; que ii) no había lugar a nulitar o declarar ineficiente la afiliación al RAIS pues, como se dijo, no había prueba de un vicio en el consentimiento que influyera en el cambio de régimen y, iii) la demandante no contaba con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se vulneró su derecho a Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 11 la seguridad social en un régimen pensional que voluntariamente abandonaba, más aún cuando ni siquiera tenía una expectativa cercana de pensionarse con requisitos consagrados en leyes anteriores a la 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme las declaraciones y condenas de la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación laboral, replicado por Colpensiones y que se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 4, 11, literal b) del 13, 31, 59, literal d) del artículo 91, 11, 114, 271 y 172 de la Ley 100 de 1993 artículo 10 del Decreto 720 de 1994, inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y 35 del Decreto 656 de 1994, artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, artículo 21 de la Ley 795 de 2003, artículo 1234 y 1243 del Código de Comercio y Decreto 1049 de 2006, en consonancia con la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 9, 15, 1494, 1508, 1509, 1510 y por falta de aplicación del artículo 897 del Código de Comercio y la INFRACCIÓN Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 12 DIRECTA del artículo 1604 del Código Civil y la violación de medio por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 167 del Código General del Proceso, al que remite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, aduce que. La INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la normativa tiene su origen en la posición civilista que el juzgador adopta para discernir sobre la ineficacia del traslado de régimen solicitado, dándole un tratamiento de negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, dejando de lado o desconociendo, que estamos frente a un bien esencial, como es la seguridad social.
Expone, que el ad quem desconoce bastamente la jurisprudencia de esta Corporación al viabilizar el traslado de régimen por ineficacia, limitando la inversión de la carga de la prueba solo en el evento en que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición. Continúa enunciando las reglas trazadas por la jurisprudencia sobre la “teoría del consentimiento informado” las cuales, afirma, fueron desconocidas por el juez plural.
Asegura, que se viola por infracción directa, la distribución de la carga de la prueba, pues de acuerdo con lo que regla el artículo 1604 del Código Civil «… la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», y de ellos se trata cuando se plantea que no se proporcionó la información plena, suficiente y veraz. Por otra parte, plantea que se aplica indebidamente el artículo 1510 del Código Civil, al no tener en cuenta que el fondo de pensiones al momento de la afiliación, tenía una Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 13 posición dominante frente a la actora y precisa que existe una falta de aplicación del artículo 897 del CC, en lo que refiere a la ineficacia de pleno derecho.
Reitera, que la perspectiva civilista del juez plural, condujo a la errónea apreciación de la prueba y su consecuente carga. Afirma, como clara y contundente, la indebida aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP por remisión del artículo 145 del CPTSS y, la oportunidad para hacer una distribución de la carga probatoria según lo prescribe el artículo 48 del CPTSS.
Advierte, que no tiene incidencia alguna que no sea beneficiaria del régimen de transición, ya que esa circunstancia no tiene relación con la información que se le debía suministrar al momento de la afiliación. Asevera, que la sentencia impugnada se aleja de la jurisprudencia vigente de esta Corte e inaplica el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, […] al no tener en cuenta las decisiones uniformes dadas por la Sala Laboral de la Corte sobre la declaratoria de ineficacia de la afiliación o traslado de régimen por falta de consentimiento informado y se va por lo extramuros indicando que la inversión de la carga de la prueba aplicaba únicamente para los afiliados que se encontraran en régimen de transición, que no había error de hecho en el traslado porque el afiliado sabía que era u traslado y que no demostró una acción activa de engaño, y por el contrario, el consentimiento informado se dio mediante la rúbrica de quien se traslada en un formulario preimpreso, situación anterior por la que se ha de declarar que el cargo prospera.
(Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la actora incumplió con el deber procesal de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente su pretensión, máxime cuando no fue demostrado el dolo o error inducido por parte de la AFP, así como tampoco el perjuicio ocasionado con motivo de su afiliación al RAIS para acceder a la pensión de vejez.
Trascribe el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, para aterrizar en que por regla general corresponde a la parte probar el supuesto de hecho que exhibe, y que el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en la situación más favorable para aportar las evidencias. Esto, concordante a la sentencia CC C086-2016 que analizó la constitucionalidad del articulo 167 e indicó “…quien alega debe probar cede su lugar al principio quien puede debe probar.” Concluye, que la actora no logró evidenciar errores en su afiliación, ni mucho menos vicios en el consentimiento que hicieran procedente la nulidad o ineficacia en la afiliación y reitera, como el Tribunal, que la misma se realizó conforme a los establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme la vía de ataque escogida por la censora, no se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos: i) que el 31 de mayo de 1984 se afilió al ISS, entonces administrador del régimen de prima media con prestación definida y que ii) el 23 de febrero de 2004 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección S. A. El Tribunal fundamentó su decisión en que no hubo prueba de un vicio en el consentimiento que haya influido en el cambio de régimen de la accionada y que bajo el contexto fáctico no se activaba la inversión de la carga de la prueba respecto del deber de información a cargo de las AFP, porque la activa no tenía a su favor, la expectativa de adquirir su derecho pensional en el RPMPD, con fundamento en el régimen de transición. Siendo eso así, la Sala, en atención a los reparos de la recurrente, debe definir si el ad quem se equivocó al concluir, que la ineficacia del traslado, solo operaba frente a las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición pensional y, si la convocante tenía la obligación de probar algún vicio del consentimiento, para acceder a la susodicha ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS.
Para dar respuesta a esos cuestionamientos, se recuerda que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que las AFP, desde el inicio del sistema integral de seguridad social en pensiones, han tenido un deber de información, siendo de su carga, ilustrar a sus Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 16 potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que estos puedan tomar una correcta decisión. Lo anterior encuentra soporte en las sentencias de casación CSJ SL4806-2020, CSJ SL1741-2021, CSJ SL1743-2021 y CSJ SL1942-2021, siendo viable agregar, que desde la CSJ SL1688-2019, se trató esa temática, en donde se precisaron los periodos en los cuales, según las normas vigentes en cada uno, se exigía tal requisito, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 17 Así pues, se extrae que las administradoras de pensiones tienen la obligación de garantizar al afiliado, la entrega de la información suficiente y transparente, mediante una asesoría completa, que le permita conocer las características, condiciones de acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, sus riesgos y consecuencias del traslado, con el fin que el usuario, tenga un espectro completo, para poder elegir entre las distintas opciones disponibles en el mercado.
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL1425-2019, en donde se anotó: Primero, que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información; puesto que «pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación».
Segundo, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 18 la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b de la Ley 1328 de 2009).
Y tercero, referido al protuberante desatino del Tribunal en el alcance de la jurisprudencia de la Corte en torno a la ineficacia de traslado ya que, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Además, en la referida jurisprudencia se adoctrinó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo y teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto»; de ahí que circunstancias como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Por todo lo anterior, el Tribunal erró en atribuirle la carga de la prueba a la demandante; también, al limitar el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o se encuentra próximo a causar el derecho a la pensión y al sostener que la suscripción del formulario de afiliación equivale a un consentimiento informado pues, no debe perderse de vista, que: Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 19 […] existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (SL4062-2021).
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo anterior y atendiendo en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, debe decirse que ya definida la carga que tiene del fondo privado de demostrar que hubiera realizado una asesoría clara y completa a la convocante, mediante la cual se hubiera informado de las consecuencias del traslado, se establece que en el expediente no obra prueba que demuestre lo mismo, pues el formulario de afiliación a Protección S. A., visible a folio 57 del cuaderno principal, tan solo muestra el consentimiento de la señora Cecilia Rozo, pero no, que se hubiera acreditado lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con el literal b) del 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación. En forma adicional se precisará el numeral segundo, para ordenar a Protección S. A. que envíe a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 20 cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a dicha administradora.
Además, se dispondrá que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencias de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). En cuanto a la prescripción alegada debe recordarse que la acción que pretende obtener la ineficacia del traslado de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su vinculación estrecha con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que no cuentan con vocación de prosperidad los argumentos presentados por las partes.
En igual sentido, no podría señalar que el paso del tiempo subsane o logre convalidar el indebido actuar de la administradora, ya que la consecuencia de la falta alegada por el actor conlleva a la ineficacia de la vinculación y con ello todos los actos que le sucedieron (CSJ SL5205-2021). Se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias estarán a cargo de la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y Colpensiones, que Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 21 deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA DEL PERPETUO SOCORRO ROZO ROZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA, se:
RESUELVE
PRIMERO: PRECISAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para ordenar a PROTECCIÓN S. A. que envíe a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencias y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a este.
Radicación n.° 88423 SCLAJPT-10 V.00 22 SEGUNDO: DISPONER que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las llamadas a juicio.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA