Micelio
SL2152-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2152-2024 Radicación n.° 100757 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación que LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CARDONA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CARINA CELIS CRUZ instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a la recurrente como interviniente Ad excludendum, y a MARÍA MIRIAM HERRERA como litis consorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES La señora María Carina Celis Cruz solicitó se condenara a Colpensiones a cancelarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Eduardo Cardona Carmona a partir del 21 de mayo de 2015 junto con Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones, expuso que convivió con el ya mencionado por un lapso de 19 años desde el 10 de febrero de 1996 hasta el 21 de mayo de 2015 data del fallecimiento en la ciudad de Medellín; que aquel era pensionado y quien velaba económicamente por ella, que nunca se separaron y no procrearon hijos. Indicó que solicitó la prestación que aquí reclama y la pasiva se la negó mediante Resolución n.° GNR361354 del 17 de noviembre de 2015 y se la reconoció a Miriam Herrera, pese a que sabía que había dos personas reclamándola; y que interpuso los recursos de ley.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la calidad de pensionado del de cujus, la data del fallecimiento y de la respuesta negativa, de acuerdo con las documentales aportadas, frente a los demás manifestó no constarle. En su defensa, no esgrimió argumento alguno, solamente se remitió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (Cuaderno_ principal_ primera instancia f.° 107 a 109). Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 3 Por su parte, María Miriam Herrera, quien mediante auto adiado 18 de mayo de 2016 (f.° 077) fue vinculada al proceso como litis consorte necesario por pasiva, al responder la demanda también se opuso a las pretensiones; aceptó únicamente el hecho de la no procreación de hijos entre la demandante y el causante, negó los demás. Como razones de defensa argumentó que con el señor Luis Eduardo Carmona comparecieron ante la Notaria Primera de Medellín el 13 de mayo de 2010, para advertir que convivían bajo el mismo techo desde hacía 25 años; asimismo, que conocía a la demandante en razón al trabajo de su compañero, porque laboraba en la reparación de vehículos y en diligencias que el causante requería. Formuló como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación por falta del requisito de convivencia (f.°131 a 135).

La juez de conocimiento mediante auto del 15 de octubre de 2017, al verificar en el expediente administrativo del señor Cardona Carmona que este registraba matrimonio con Libia del Socorro Serna Cardona quien también había reclamado sustitución pensional sin que se le concediera, ordenó vincularla al proceso en calidad de interviniente ad excludendum.

La antes mencionada, a pesar de haber sido notificada, no se pronunció formalmente frente a la demanda inaugural que formuló Celis Cruz, aunque presentó demanda como tercera interviniente ad excludendum, formulando como Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones se declare que es ella la beneficiaria de la pensión que disfrutaba su cónyuge, por haber convivido con aquél por más de 25 años y tener vínculo matrimonial vigente; en consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones a pagarle la prestación en forma vitalicia y de manera retroactiva a partir del 21 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento, al igual que los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 1962, que su cónyuge era pensionado, que convivieron por más de 26 años y procrearon dos hijos. Agregó que aun cuando realizaron un trámite judicial de separación de bienes y, en consecuencia, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento en que aquel falleció. Agregó que mediante Resolución GNR-174478 del 16 de junio de 2016, Colpensiones le negó el derecho bajo el argumento de que ella no convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores al óbito, decisión que recurrió sin que se modificara; que la entidad desatendiendo lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, a través de la Resolución GNR361354 de noviembre 17 de 2015, reconoció a la señora María Miriam Herrera como beneficiaria de la prestación (Cuaderno_ principal _Primera instancia f.° 336 a 346).

Colpensiones contestó la demanda de la tercera interviniente ad excludendum oponiéndose a todas las Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones formuladas señalando que no acreditaba los supuestos de hecho y derecho en los que la fundamentaba. En cuanto los hechos, aceptó los atinentes a la muerte del pensionado, los trámites surtidos en sede administrativa, de acuerdo con los documentos allegados.

En relación con los demás, sostuvo que no le constaban. No propuso argumentos de defensa y como excepciones de mérito formuló la falta de causa para pedir, prescripción laboral, buena fe e imposibilidad de condena en costas. María Miriam Herrera también respondió el escrito de demanda que presentó Libia del Socorro Serna de Cardona oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los concernientes a la fecha del matrimonio, la existencia del vínculo jurídico, pero frente a la convivencia sostuvo que lo fue hasta el año 1985 cuando nació la hija que ella tuvo con el causante, así mismo dio por cierto la separación de bienes, el estatus de pensionado que tenía aquel, la fecha del óbito y los trámites administrativos que adelantó para la obtención de la prestación discutida; en cuanto a los demás, indicó que algunos no le constaban y otros no eran ciertos.

A su favor formuló como excepción de mérito, la inexistencia de la obligación por falta del requisito de convivencia; sin esgrimir argumento alguno de defensa. Por su parte, la actora María Carina Celis Cruz, guardó silencio frente al escrito inaugural que formuló la cónyuge del causante. Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA” en referencia con la señora MARÍA CARINA CELIS CRUZ de cédula de ciudadanía 39’155.025 y de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” en relación con la señora LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CORDONA (sic) de cédula de ciudadanía 32’465.339 propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y se le ABSUELVE de las pretensiones interpuestas por estas dos personas.

SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS a MARIA CARINA CELIS CRUZ y a la señora LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CORDONA (sic) en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y de la litisconsorte necesaria MARÍA MIRIAM HERRERA y como agencias en derecho para cada uno de los cuatro casos se FIJA el equivalente a ½ SMMLV para el momento de liquidación de las costas.

TERCERO: En caso de no recurse (sic) la decisión por las demandantes inicial y/o excluyente, se ordena enviar el expediente y la causa a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para que conozca en CONSULTA en favor de la no recurrente. Lo decidido se notifica en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conoció del proceso por la apelación que formuló Libia del Socorro Serna Cardona y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de María Carina Celis Cruz, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante María Carina Celis Cruz; de Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 7 conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era motivo de discusión que Luis Eduardo Cardona Carmona falleció el 21 de mayo de 2015, momento en el que recibía pensión de vejez reconocida por Colpensiones a partir del 5 de enero de 1999, ni que contrajo matrimonio con Libia del Socorro Serna el 22 de diciembre de 1962, según se apreciaba en el registro civil en el que igualmente aparecía la anotación de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín decretó la separación de bienes y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el 16 de noviembre de 1988.

Igualmente se advertía que María Miriam Herrera reclamó la pensión de sobrevivientes el 19 de agosto de 2015 y la administradora de pensiones demandada mediante acto administrativo se la reconoció en el 100%, a partir del 21 de mayo de 2015, en la medida que había acreditado convivencia con el pensionado durante 25 años y procreado dos hijos, y que, así mismo, se le había negado a María Carina Celis quien alegaba haber sido compañera permanente sin probar convivencia. Destacó que también reposaba copia de la Resolución GNR 174478 del 16 de junio de 2016, mediante la cual la entidad de seguridad social le negó la prestación a Libia del Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 8 Socorro Serna de Cardona como esposa, ya que no había acreditado convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado.

Precisó que, así las cosas, el problema jurídico consistía en establecer si la cónyuge vinculada como interviniente Ad excludendum, con vínculo matrimonial vigente, aunque separada de hecho y con liquidación de sociedad conyugal, tenía derecho a un porcentaje de la pensión de sobreviviente que ya se le había reconocido a María Miriam Herrera en calidad de compañera permanente en un 100%.

En esa dirección, indicó que como el pensionado había muerto el 21 de mayo de 2015, estando en disputa la prestación entre dos compañeras permanentes y la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separación de hecho y liquidación de sociedad conyugal, la norma aplicable era la vigente a dicha data, esto es, el literal a) y el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió. Resaltó que la jurisprudencia de esta Sala Laboral, tiene señalado que «el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo» para lo que no es necesario acreditar el vínculo afectivo, como se precisaba en las sentencias CSJ SL2767, CSJ SL2257-2022 y CSJ SL997- 2022.

Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, por tanto, en principio, la ad excludendum tendría el derecho, pero que no podía pasar por alto la existencia de una separación en el año 1985, hecho aceptado en el interrogatorio de parte que aquella absolvió; ni tampoco que en 1988 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal como se había anotado en el registro civil de matrimonio (f.° 2 archivo 072), notándose así que no existieron lazos afectivos, patrimoniales para considerarla como beneficiaria de la pensión. De la misma manera, refirió que en la sentencia CC C515-19 de octubre 29 de 2019 la Corte Constitucional había declarado que la expresión «“con la cual existe la sociedad conyugal vigente”» era exequible y en consecuencia: […] “…Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario…”.

(Negrilla del texto original). Sostuvo que el propósito de la sustitución pensional era brindar una protección al grupo familiar que dependía del pensionado, y que, en ausencia de aquél, viera afectado su sustento o necesidades básicas, tal y como lo habían expresado las altas corporaciones en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias CC C1094- Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 10 2003, CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406 y CSJ SL 4097- 2021.

Señaló que además la separación de hecho se había mantenido por un largo tiempo sin que hubiera vínculo económico, pues la pareja había tomado la decisión de liquidar su sociedad conyugal, dejando de lado los lazos afectivos y económicos, por lo que sería desproporcionado tener a la apelante como miembro de un grupo familiar para otorgarle un beneficio en desmedro de los derechos constituidos en favor de quien sí había acreditado la calidad de miembro del grupo familiar, en calidad de compañero (a) permanente, quien además, estaba percibiendo la prestación pensional.

Resaltó que no desconocía varios de los pronunciamientos de esta Sala como lo eran las providencias «CSJ SL5169-2019, CSJ SL359-2021, CSJ SL1476-2021, CSJ SL 3251-2021», en las que se había otorgado la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, pero que acogía «el criterio de la H. Corte Constitucional, porque se ciñe a lo que dice la norma respecto a la exigencia de acreditar la sociedad conyugal vigente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite, existiendo separación de hecho; requisito que no se cumple en el asunto bajo estudio».

Agregó que de acuerdo con la sentencia CC SU298- 2015, en los eventos en que existan dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional «“…es Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 11 el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones».

Por lo anterior confirmó la decisión de primer grado absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la señora Libia del Socorro Serna de Cardona. Posteriormente, se ocupó de desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante María Carina Celis Cruz, para lo que dijo analizar el material probatorio y encontrar que tanto lo afirmado por aquella demandante en su interrogatorio, como lo manifestado por los declarantes, no había demostrado una vida marital con el causante, pues sus respuestas habían sido imprecisas e incoherentes, por lo que también confirmaría la decisión en relación con dicha accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Libia del Socorro Serna de Cardona en calidad de cónyuge, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la H. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el día veinticinco (28) de Junio de 2023, en cuanto Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 12 CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en nombre de la interviniente ad excludendum y, constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la sentencia, condenando a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en favor de la señora LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CARONA como interviniente excluyente.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa por la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que el error manifiesto de hecho consistió en que: 1.

Decidió que la señora LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CARDONA no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, al interpretar indebidamente el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyendo que la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente y convivencia con el causante superior a cinco años no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente si la sociedad conyugal ha sido disuelta y liquidada.

En la demostración del cargo afirma que la decisión del Tribunal contiene errores de interpretación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, generando un decaimiento de la sentencia. Añade que en casación esta fuera de discusión que: i) el 21 de mayo de 2015 falleció el señor Luis Eduardo Cardona Carmona, quien tenía la calidad de pensionado por Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones desde el año 1999; ii) que la interviniente contrajo matrimonio con el causante el 22 de diciembre de 1962, de cuya unión nacieron dos hijos; iii) que en el registro civil aparece nota de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; iv) que la pareja convivió hasta el año 1985 y v) que mediante Resolución GNR174478 del 16 de junio del 2016, dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Señala que en la respuesta a la demanda que instauró Libia del Socorro Serna como interviniente excluyente, el apoderado de María Miriam Herrera aceptó la convivencia de la recurrente con el causante por más de 23 años, por lo que debe analizarse solamente es si al disolver y liquidar la sociedad conyugal se cumple o no con lo consagrado en la norma antes transcrita.

Acude a los pronunciamientos de esta Sala vertidos en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL 1869-2020 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 en las que se ha señalado que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no pone fin al vínculo matrimonial, ya que este continúa hasta que no se declare su nulidad o se presenten causales de disolución las cuales están sujetas al Código Civil.

Que la anterior precisión no la tuvo en cuenta el ad quem para el caso, lo que lo llevó a realizar una interpretación errónea, desconociendo el criterio fijado por esta corporación, según el cual, insiste, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión, siempre que hubiese convivido con el causante durante un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo.

En tal contexto, sostiene, que esta Corte ha «saneado» su posición permitiendo a la cónyuge separada de hecho o de cuerpos, acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que no podría otras figuras de jurisdicciones como las del derecho de familia, relevar la adquisición que se tiene al beneficio pretendido. Así refiere que el juez de apelaciones se equivocó en la hermenéutica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a la interviniente ad excludendum no le asistía el derecho a la sustitución pensional, pues soslayó que adicional al tiempo de convivencia que lo fue por más de 23 años, también mantenía el vínculo matrimonial vigente, lo cual va en armonía con la interpretación que se dio en la providencia CSJ SL1180- 2022.

Finaliza señalando que acoge las consideraciones del salvamento de voto emitido en la sentencia, para derruir lo que manifestó la mayoría de la Sala colegiada, al señalar que daba prevalencia al criterio de la H. Corte Constitucional sobre la jurisprudencia de esta Sala Laboral, toda vez que es esta última, el órgano de cierre quien se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre procesos semejantes al caso en estudio.

Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 15 Insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el vínculo matrimonial aún se encontraba vigente y que la extinción de la sociedad conyugal no implicaba la desaparición de los derechos a la prestación, lo cual significa que Libia del Socorro Serna de Cardona aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad.

VII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que la decisión del Tribunal es acertada, en tanto el fallador aplicó en estricto sentido el precepto legal que regula el caso, argumento más que suficiente para sostener la postura de la Sala Laboral acorde con la de la Corte Constitucional, es correcta, por cuanto el criterio exige acreditar la sociedad conyugal vigente, cuando existiendo separación de hecho, se pretende reclamar el beneficio en calidad de cónyuge supérstite.

Manifiesta que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado la norma que regula el asunto es la Ley 797 de 2003, y como quiera que para este proceso la sociedad conyugal fue disuelta, acertó el colegiado al negar el reconocimiento de la prestación, por cuanto los cinco años de convivencia no podía acreditarlos en cualquier tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 16 i) que quien actúa como interviniente ad excludendum Libia del Socorro Serna y Luis Eduardo Cardona contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1962, unión de la que nacieron dos hijos, ya mayores de edad; ii) según registro civil obrante a folio 1 archivo 072, aparece la siguiente nota «“…Mediante oficio Nro 022 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, del noviembre 16 de 1988, decretándose la separación de bienes y por ella la disolución y liquidación de la sociedad conyugal» formada entre dichos esposos; iii) que el óbito del afiliado fue el 21 de mayo de 2015; iv) que con ocasión del fallecimiento, María Miriam Herrera reclamó la pensión en calidad de compañera permanente la cual le fue otorgada en un 100%, por cuanto acreditó convivencia por más de 25 años con el pensionado de cuya relación nacieron dos hijos, v) que Colpensiones le negó la prestación a María Carina Celis Cruz como compañera permanente por no acreditar el requisito de convivencia. Lo primero que ha de destacar la Sala es que en sede extraordinaria no está en discusión que María Carina Celis Cruz en calidad de compañera permanente del pensionado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la medida que contra la decisión que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de dicha actora, no se interpuso recurso alguno. Tampoco es objeto de debate la calidad de compañera permanente de María Miriam Herrera, a quien se le otorgó la pensión de sobrevivientes, en tanto que no fue motivo de controversia ni la convivencia que aquella sostuvo con el pensionado ni su duración; por lo que tales precisiones permanecen incólumes.

Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, observa la corporación que el colegiado de instancia, aunque advirtió que la interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge supérstite, había acreditado el requisito de convivencia con el pensionado durante cinco años en cualquier tiempo, y que la sociedad conyugal se encontraba vigente, consideró que como la separación de los cónyuges se había prolongado en el tiempo y no se había demostrado que al fallecimiento del causante perduraran lazos de apoyo y afecto, aquella no tenía derecho a la pensión deprecada.

La censura por su parte considera que tal postura jurídica evidencia la interpretación errónea que el sentenciador hizo del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto su correcto entendimiento es que el cónyuge supérstite con unión matrimonial vigente, independientemente de que haya liquidado la sociedad conyugal, puede acceder a la pensión de sobrevivientes acreditando cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la normativa acusada, al considerar que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se constituye en un impedimento para que la esposa de un pensionado, separada de hecho y con liquidación de dicha sociedad, acceda a la pensión de sobrevivientes.

Es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme al canon que esté vigente a la fecha de la muerte del afiliado o Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado (CSJ SL, 10 Jun 2009, rad. 36135; 1 feb 2011, rad. 42828 reiterada entre otras en la CSJ SL7358-2014) lo que, para el presente asunto lo era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En esta hipótesis, el legislador le otorga distinción a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte del causante.

La citada norma busca la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).

Así, el propósito, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 19 matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes.

En efecto, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la sociedad conyugal que se deriva de él, tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador pretendió amparar fue el vínculo, no resulta dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues se trata de dos conceptos diferentes de los que no se exige su coexistencia para efectos de obtener esta prestación. Así se ha expresado la Corte en las decisiones CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021 y CSJ SL359-2021, explicando en ésta última: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 20 vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 21 religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

(El subrayado es de la Sala). En ese orden de ideas, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes bajo la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al cónyuge separado de hecho le basta Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 22 acreditar una convivencia con el causante de por lo menos cinco años, en cualquier tiempo, y que al momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente.

Por lo anterior, es claro el error jurídico en que incurrió el Tribunal en la interpretación de la norma acusada, al exigirle a la recurrente ad excludendum un requisito adicional al previsto legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la prolongación de la sociedad conyugal. De allí que exigir que luego de la separación de hecho se mantuviera algún vínculo afectivo, que no encontró probado dada la separación de bienes que implicó «la ausencia lazos familiares y vínculos afectivos o económicos», constituye un error protuberante que genera la casación de la providencia. En efecto, para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular.

Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador. De ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según la situación acaecida.

Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 23 dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021). Por ello, en la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL5169-2019, que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo de lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se adoctrinó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 24 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

(Subraya fuera del texto). Así las cosas, la colegiatura incurrió en el desatino jurídico que le atribuye la censura y por ende se casará parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto al Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho que como cónyuge con vínculo matrimonial vigente le asiste a Libia del Socorro Serna de Cardona. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado declaró probadas las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada» y la de «falta de causa para pedir» en relación con la ad excludendum. Como soporte de su decisión señaló que Libia del Socorro Serna de Cardona no era beneficiaria de la pensión reclamada, por cuanto se encontraba separada de hecho del pensionado y con liquidación de sociedad conyugal desde el año 1985 por lo que se había perdido toda comunicación, lazos afectivos y de apoyo o similar.

Inconforme con esa determinación, la antes mencionada apeló argumentando que no era necesario que la cónyuge separada de hecho mantuviera lazos afectivos de solidaridad y ayuda mutua para con el pensionado, para poder acceder a la prestación, pues tal exigencia constituía un requisito adicional, no establecido en el inciso 3 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el requisito fundamental era la vigencia del vínculo conyugal y la convivencia de mínimo cinco años en cualquier tiempo, tesis Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 26 avalada por la Corte en varios pronunciamientos.

Para desatar el recurso de alzada basta remitirse a lo decidido en sede de casación, frente al derecho de la cónyuge Libia del Socorro Serna, por lo que la Sala únicamente abordará la consolidación del derecho de aquella. Ahora, como se dijo en casación, la convivencia del pensionado con María Miriam Herrera durante 25 años, y la falta de prueba de convivencia de aquel con María Carina Celis Cruz, no están en debate.

Por ello, no se somete al escrutinio de la Sala si Celis Cruz tiene derecho a la prestación debatida a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, como quiera que la cónyuge separada de hecho también es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, necesariamente se tendrá que variar la proporción en que se le otorgó a la compañera María Miriam Herrera a quien se le concedió en un 100%, conforme a la distribución que por ley corresponda, según el tiempo de convivencia acreditado con cada una de ellas, por lo que se pasará al análisis de los extremos temporales de tales relaciones.

Conforme a lo demostrado en el proceso, la recurrente Libia del Socorro Serna convivió como cónyuge del causante durante 23 años, comprendidos entre el 22 de diciembre de 1962, fecha del matrimonio, y el año 1985 cuando hubo la separación; mientras que María Miriam Herrera hizo lo propio durante 25 años como compañera permanente como lo determinó el Tribunal y no fue objeto de casación. Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, la pensión de sobrevivientes fijada por Colpensiones en cuantía de $1´087.066.00 desde el 21 de mayo de 2015, fecha del deceso del de cujus, se distribuirá así: a la esposa supérstite le corresponde el 48% equivalente a $ 521.791.68, y a la compañera un 52% que asciende a la suma de $ 565.274.32.

En cuanto a los intereses moratorios, pretensión solicitada por la ad excludendum, que están previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala comienza por recordar que la citada disposición señala que en caso de mora en el pago de las mesadas de que trata esa ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará a los beneficiarios del pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Dichos haberes, como lo ha precisado la Corte, poseen las siguientes características: i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando haya razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019- 2021).

Aquí, resulta procedente la imposición de tales intereses, pues la negativa al otorgamiento de la pensión a la cónyuge recurrente por parte de la entidad de seguridad Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 28 social no tenía respaldo alguno, pues para el 16 de junio de 2016, fecha en la que la entidad dio respuesta negativa al requerimiento de aquella, esta corporación ya tenía establecido que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el caso de la cónyuge supérstite del pensionado, con separación de hecho y vínculo matrimonial vigente, solo se le exige acreditar el requisito de cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Sin embargo, Colpensiones desatendiendo este precedente vigente y reiterativo, insistió en su negativa. Por lo anterior, habrá lugar a reconocer los intereses solicitados en la demanda inaugural presentada por la cónyuge, y exclusivamente sobre el saldo que a ella corresponda, a partir del 21 de junio de 2016, esto es, dos meses después de su reclamación. Cabe añadir que no procede declarar probada alguna de las excepciones formuladas por Colpensiones incluida la de prescripción de las mesadas pensionales, ya que como el pensionado falleció el 21 de mayo de 2015, la recurrente reclamó la prestación el 21 de abril de 2016, la que fue negada mediante Resolución GNR 174478 de 16 de junio de 2016 y confirmada con acto administrativo VPB30326 el 26 julio de la misma anualidad y el escrito demandatorio fue instaurado el 28 de junio de 2016, se evidencia que el derecho se reclamó dentro de los tres años siguientes a su causación, conforme a lo contemplado en el artículo 151 del CPTSS.

Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 29 También resulta importante aclarar que, a pesar de que la cónyuge incoó oportunamente su derecho, Colpensiones no suspendió el pago de la pensión que había otorgado en un 100% a favor de la compañera María Miriam Herrera, esperando la definición en las instancias judiciales, razón por la que ha de asumir el riesgo económico al que se expuso, y, por ende, debe otorgar la prestación en los términos y porcentajes aquí fijados.

Ahora, la Sala advierte que, ante esa circunstancia, Colpensiones, fundado en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 puede acudir a la figura de la compensación que opera de pleno derecho y por ministerio de la ley; de ahí que no sea necesario que medie orden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura.

Al respecto, en sentencia CSJ SL226-2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021, esta Corte señaló: Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 30 sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Así, aun cuando en este proceso no resulta viable ordenar compensaciones por la aparición de una nueva beneficiaria de la prestación debatida, Colpensiones podrá emplear dicha figura de manera discrecional, pues el legislador así se lo permite, en el evento en el que hubiese continuado cancelando el 100% de la pensión a la compañera permanente.

Por otra parte, se autorizará a la pasiva que del valor del retroactivo que surja a favor de la cónyuge realice las deducciones de ley con destino a los aportes que, por seguridad social en salud corresponda. En síntesis, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se dispondrá condenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes originada del deceso del pensionado Luis Eduardo Cardona Carmona, a favor de Libia del Socorro Serna de Cardona en calidad de cónyuge y vinculada al proceso como interviniente ad excludendum a partir del 21 de mayo de 2015, en proporción del 48% de la prestación, y a cancelarle las mesadas adeudadas junto con los respectivos intereses de mora desde el 21 de junio de Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 31 2016; y a favor de María Miriam Herrera, en calidad de compañera permanente, el restante 52%.

En los anteriores términos, queda desatado el recurso de apelación interpuesto por Libia del Socorro Serna de Cardona. Finalmente ha de señalarse que como ya se surtió la consulta a favor de la demandante inicial María Carina Celis Cruz, y lo allí decidido quedó fuera del debate en casación, la Sala no puede abordarlo. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada, y en segunda, no se causan.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CARINA CELIS CRUZ instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la señora MARÍA MIRIAM HERRERA y a LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CARDONA como interviniente excluyente.

Solo en cuanto al derecho que como cónyuge con vínculo Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 32 matrimonial vigente le asiste a esta última. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo del 28 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a favor de LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CARDONA, la pensión de sobrevivientes causada a la muerte de Luis Eduardo Cardona Carmona, en un 48% de la prestación, a partir del 21 de mayo de 2015, en cuantía inicial de $521.791.68, teniendo en cuenta los reajustes legales; y a favor de MARÍA MIRIAM HERRERA en calidad de compañera permanente, en el restante 52%.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago a LIBIA DEL SOCORRO SERNA DE CARDONA del retroactivo causado desde el 21 de mayo de 2015 hasta cuando se haga efectivo el pago correspondiente, junto con los correspondientes intereses de mora a partir del 21 de junio de 2016, descontando los valores que por cotización a salud deba cancelar a la entidad a la cual se encuentre afiliada.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del juzgado con las precisiones que hizo el Tribunal y que no Radicación n.° 100757 SCLAJPT-10 V.00 33 fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1798B413BB62636BB33858ACEF737498475E2DCCF135B940F677756525EF3F41 Documento generado en 2024-08-14