República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2152-2023 Radicación n.°96523 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JAIME ALBERTO BOTERO MAZO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Alberto Botero Mazo, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96523 de la pensión de jubilación convencional (artículo 101), a partir del 1 de abril de 2015, día siguiente al retiro del servicio, consecuentemente, se le ordenara el pago indexado del retroactivo adeudado y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 24 de marzo de 1953, laboró más de 20 arios, sumado el servicio a: Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 9 de junio de 1983 hasta el 15 de julio de 1984; Municipio de Medellín del 20 de febrero de 1985 al 15 de abril de 1986 y desde el 5 de marzo hasta el 15 de diciembre de 1990; Hospital General de Medellín entre el 18 de noviembre de 1986 y el 9 de abril de 1987 y, al ISS, como trabajador oficial, desde el 24 de junio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2015.
Afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial, la cual se prorrogó en forma automática a partir del 31 de octubre de 2004 y se encontraba en vigor el 31 de marzo de 2015. Sostuvo que el artículo 98 del acuerdo extralegal, estableció el régimen pensional de jubilación con vigencia hasta el 2017 y, en su artículo 101, un régimen especial con acumulación de tiempos de servicio a distintas entidades públicas.
Dijo que, en Decreto 2013 de 2012, se dispuso la liquidación del ISS, proceso que finalizó el 31 de marzo de 2015 y, la UGPP asumió las obligaciones pensionales a su SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96523 cargo. Adujo que, solicitó la pensión convencional, que le fue negada en Resolución RDP048029 del 20 de diciembre de 2016 (f.°2 a 12 cuaderno de las instancias).
La UGPP se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, los servicios prestados, la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación al actor, la liquidación del ISS, la reclamación pensional y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó, inexistencia de la obligación. En su defensa, adujo que el actor no tenía derecho a la prestación, pues cumplió los 20 arios de servicios en marzo de 2015, fecha posterior a la prevista como máxima por el Acto Legislativo 01 de 2005; aseguró que para el reconocimiento de ese derecho era necesario reunir la edad y el tiempo de servicios previstos en la convención, los que alcanzó el actor fuera del plazo dispuesto en la reforma constitucional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de agosto de 2020, en el que negó las pretensiones, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al actor (CD f.°105 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96523 Inconforme el promotor del juicio, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 21 de junio de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1° de abril de 2015, en la suma de $3.832.711, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al Sr. JAIME ALBERTO BOTERO MAZO la suma de $276.791.472 (resultado de sumar $229.579.702 + $47.211.770), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de abril de 2015 al 31 de mayo de 2022, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la sentencia y de las tablas que se anexan: Año RETROACTIVO PENS1ONAL DEL 1 DE ABRIL DE 2015 AL 31 DE MAYO DE 2019 'PC Pensión le al Pensión convencional Diferencia mensual mesadas Total retroactivo 2015 6,77% $ 3.832.711 $3.832.711 10 $38.327.110 2016 5,75% $ 4.092.186 $4.092.186 13 $53.198.412 2017 4,09% $ 4.327.486 $4.327.486 13 $56.257.321 2018 3,18% $ 4.504.480 $4.504.480 13 $58.558.245 2019 3,80% $ 4.647.723 $4.647.723 5 $23.238.614 2020 1,61% $ 0 $ 4.824.336 $4.824.336 O $ 0 2021 5,62% $ O $ 4.902.008 $4.902.008 O $ O 2022 $ 0 $ 5.177.501 $5.177.501 O $ 0 TOTAL $229.579.702 A o RETROACTIVO PENSIONAL DEL 1 DE JUNIO DE 2019 AL 31 DE MAYO DE 2022 'PC Pensión legal Pensión convencional Diferencia mensual mesadas Total retroactivo SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°96523 2015 6,77% $ 3.832.711 $3.832.711 O $ 0 2016 5,75% $ 4.092.186 $4.092.186 0 $ 0 2017 4,09% $ 4.327.486 $4.327.486 O $ O 2018 3,18% $ 4.504.480 $4.504.480 O $ 0 2019 3,80% $3.430.146 $ 4.647.723 $1.217.577 6 $7.305.461 2020 1,61% $3.560.492 $ 4.824.336 $1.263.845 13 $16.429.982 2021 5,62% $3.617.815 $ 4.902.008 $1.284.193 13 $16.694.505 2022 $3.821.137 $ 5.177.501 $1.356.364 5 $ 6.781.822 TOTAL $47.214.770 La mesada pensional que deberá reconocer la UGPP, será a razón de 13 mesadas pensionales al ario.
TERCERO: CONDENAR a la accionada UGPP a reconocer y pagar el retroactivo pensional indexado, teniendo en cuenta para su liquidación como IPC inicial el mes de abril de 2015 (fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional) y como IPC final el vigente al momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: ORDENARLE al demandante, realizar el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud, del retroactivo pensional que haya lugar a reconocer.
QUINTO: CONDENAR en costas ambas instancias a cargo de la UGPP. En esta instancia costas a cargo de la UGPP en la suma de $1.000.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso que, conforme al recurso, los problemas jurídicos que debía resolver se concretaban en: determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, para lo cual verificaría, la aplicación del referido acuerdo, si proceden los beneficios luego del 31 de julio de 2010 por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de ser viable, establecer el monto, la liquidación a lugar y la indexación. Reprodujo el texto del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagraba la acumulación de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96523 tiempos de servicios y dijo que, conforme a la documental incorporada al proceso, se comprobaba que Botero Mazo laboró al servicio de varias entidades del sector público por 20 arios, 2 meses y 7 días; se refirió a la posibilidad de aplicar beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 por efectos de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, conforme lo considerado por ésta Sala de Casación entre otras en sentencias CSJ SL3635-2020, «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias».
Seguidamente confirmó que el actor, beneficiario de la convención colectiva, cumplió 55 arios el 24 de marzo de 2008, laboró más de 20, la convención 2001-2004 se prorrogó automáticamente, reclamó la pensión el 2 de agosto de 2016 y en Resolución RDP048029 del 20 de diciembre siguiente, la demandada la negó. Así, se cuestionó a partir de cuándo se causaba el derecho a la pensión convencional y si era beneficiario al cumplir 55 arios en marzo de 2008 y haber laborado hasta el 30 de marzo de 2015, obtuvo la respuesta del texto de la sentencia CSJ SL3343-2020 que interpretó el artículo 98 de la referida convención; luego de reproducir pasajes de ese fallo, aseguró: [ ] la pensión convencional se reconocerá cuando el causante acredite 20 años de servicios y 55 años de edad; no obstante, el derecho puede ser adquirido cuando al momento del retiro el SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°96523 extrabajador tenga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, por cuanto es con el primero de estos que se adquiere la prestación, pues esta tiene como finalidad compensar el desgaste físico sufrido por el trabajador como consecuencia de los arios de servicios.
Y, frente a la edad, es una conducta futura, connatural al ser humano. Así las cosas, acogida la interpretación del órgano de cierre, como la edad fue cumplida en el ario 2008 no obstante, los 20 arios de servicios los alcanzó aproximadamente en el mes de enero de 2015 al haber laborado en calidad de servidor público (empleado público y trabajador oficial), sin embargo como el demandante continuó laborando al ISS hasta el 31 de marzo de 2015, es por lo que el reconocimiento de la prestación económica convencional solicitada será a partir del 1° de abril de 2015, ello es, al día siguiente a la fecha en que termino la vinculación con el ISS y conforme fue solicitado en la demanda.
Para la liquidación de la prestación, se remitió a la cláusula que establece la forma de cuantificarla y encontró que, a 1 de abril de 2015 la mesada era de $3.832.711, tal como discriminó en tabla anexa. Una vez evidenció que Colpensiones reconoció pensión de vejez a Jaime Alberto Botero Mazo a partir del 1 de junio de 2019, en cuantía de $3.430.146, lo que corroboró con la Resolución 8922 del 30 de agosto de 2019, que aportó el demandante, advirtió convencional. su carácter compartido con la En consonancia con lo anterior, dijo que para la liquidación del retroactivo se tendría en cuenta que la UGPP debería reconocer y pagar la pensión convencional plena desde el 10 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019, en total $229.579.702, a partir del 1 de junio siguiente, la UGPP debería asumir solo el mayor valor existente entre la pensión SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96523 convencional y la legal reconocida por Colpensiones por valor suma de $47.211.770, calculado a mayo de 2022 y, expuso que la diferencia mensual en la mesada en 2022 era de $1.356.364.
Para finalizar, explicó que al demandante le correspondían 13 mesadas por ario, que no se extinguió por prescripción ninguna mesada o diferencia y que, el retroactivo debía pagarse debidamente indexado, entre la fecha de la causación de cada mesada o diferencia y hasta cuando se produjera el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y la condenó al reconocimiento y pago de la pensión convencional indexada, en sede de instancia pidió confirmar el fallo de primer grado y decidir sobre costas como corresponda. Con tal propósito, presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96523 VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «aplicación indebida, [de] los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».
Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 55 arios de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el ario 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96523 NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 arios de servicios y 55 arios de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 arios de servicios al momento del retiro y 55 arios de edad para el caso de los hombres, hasta cuando la Convención Colectiva tenia vigencia, esto es hasta el ario 2017. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor JAIME ALBERTO BOTERO MAZO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP contenida en las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido el tiempo de servicio en vigencia de [la] convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JAIME ALBERTO BOTERO MAZO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 17 de febrero de 2015, momento en que cumplió 20 arios de servicio, pese a que no acreditó haber cumplido el tiempo de servicio en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como limite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Estima que los yerros obedecieron a la valoración errada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.° digital 47 a 82 Expediente juzgado), así como a la falta de apreciación de la demanda (f.° 2 a 12 Expediente juzgado) y la copia del Registro Civil de Botero SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°96523 Mazo (f.° 13 a 14 Expediente Juzgado).
Asegura que se equivocó al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención o antes del 31 de julio de 2010, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el ario 2017.
Luego de reproducir los artículos 98, 101 y 2 del acuerdo convencional, aduce que el actor no logró acreditar ni los 20 arios de servicios requeridos ni tampoco la edad en vigencia de la Convención, razón por la que no resulta procedente determinar como lo hizo la segunda instancia, que sea beneficiario de la prestación reclamada. Considera que el fallador de alzada no realizó estudio de la vigencia de la convención en los términos del citado acuerdo y de las reformas constitucionales en materia de aplicación (Acto Legislativo 01 de 2005), según el cual los derechos pensionales perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010, aunado a que se debe acreditar conforme la postura jurisprudencial el presupuesto de los 20 arios de servicios como trabajador oficial, bajo la égida del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, lo que no ocurrió en este caso.
Enuncia y transcribe parcialmente la sentencia CC C168-1995 que reiteró la CC C038-2004 y la de esta Corte SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°96523 CSJ SL489-2021, que ratificó las CSJ SL4650-2017 y CSJ SL5127-2020, a partir de las cuales afirma, que se deja clara respecto la equivocación del ad quem al otorgar la categoría de derecho adquirido al demandante, «cuando lo que realmente se encuentra demostrado es que ostenta una mera expectativa, pues nótese que el tiempo de servicio no lo causó en vigencia de la Convención Colectiva o en su defecto antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005».
Para concluir expone el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Manifiesta que el colegiado se ciñó íntegramente a la línea jurisprudencial vigente; la convención colectiva se suscribió antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y allí se acordó un régimen pensional extralegal que estaría vigente hasta el año 2017. Sostiene que cumple los requisitos exigidos para la causación y el disfrute de la pensión de jubilación extralegal, por haber laborado por más SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°96523 de 20 arios y cumplir 55 de edad.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que, no obstante dirigirse la acusación por la vía de los hechos, el conflicto planteado por la censura es de orden estrictamente jurídico y por esta senda se abordará su estudio. Siendo así, en sede de casación no se controvierte que: i) Jaime Alberto Botero Mazo nació el 24 de marzo de 1953 y cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2008; ii) prestó servicios a entidades públicas, así: Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 9 de junio de 1983 al 15 de julio de 1984;
Municipio de Medellín del 20 de febrero de 1985 al 15 de abril de 1986 y del 5 de marzo al 15 de diciembre de 1990; Hospital General de Medellín del 18 de noviembre de 1986 al 9 de abril de 1987 y, al ISS liquidado del 24 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015, más de 20 arios en total y, iii) era beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial.
Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que, a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020, esta Corporación rectificó su criterio pasado y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, así lo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96523 expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3. 0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°96523 En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Conforme lo transcrito, la Sala enserió que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término pactado, aun cuando vencieran en fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.
Así, para resolver la crítica de la censura, acorde con la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°96523 jurisprudencia citada, se precisa que el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo convencional, normas que permiten colegir que la regla pensional establecida en esta última cláusula se extendió hasta 2017.
Además, se reitera lo que en la citada sentencia CSJ SL3635-2020 se dijo: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.°96523 Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio.
De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. ( ) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. ( ) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: "Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 arios de servicio y 50 arios de edad".
(Resaltado fuera de texto original)." Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96523 "En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría "una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente". Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el ario 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente" (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el ario 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En definitiva, la Corte clarificó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia permite comprender que tuvo vigencia hasta el ario 2017.
Así entonces, es claro que al momento en que finalizó la vinculación entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales, él cumplía el tiempo de servicio y la edad para causar el derecho y acceder a la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°96523 En lo que hace a la crítica que hizo la recurrente en cuanto a que, el actor no alcanzó los 20 arios de servicios como trabajador oficial, se recuerda que el demandante cumplió los presupuestos del artículo 101 de la convención colectiva, que consagra un régimen especial fundado en la acumulación de tiempos de servicios a diferentes entidades públicas, lo que sí le da derecho a la prestación, con un porcentaje diferente al que establece el artículo 98 convencional, así que en ningún yerro incurrió el ad quem.
De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 21 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JAIME ALBERTO BOTERO MAZO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°96523 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ I cm cDL JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20