CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2152-2022 Radicación n.° 87504 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ESTRADA ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le promovió a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A., y al cual fue vinculada como tercero coadyuvante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Sergio Estrada Isaza llamó a juicio a la Promotora Médica Las Américas S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 2 el 1º de enero de 1993 hasta el 29 de agosto de 2015, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condenara al pago de las siguientes prestaciones y acreencias laborales: auxilio de cesantías; intereses al mismo; prima de servicios; vacaciones; pago de las sanciones correspondientes al no pago oportuno de los intereses a las cesantías; la moratoria del artículo 65 del CST o en subsidio a la indexación; indemnizatoria por despido injusto del artículo 64 del CST; pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente, el pago de los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social sobre el salario realmente devengado y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la Promotora Médica Las Américas S. A. entre las fechas antes relacionadas; que en desarrollo de sus funciones debía atender en urgencias y demás áreas como especialista en el campo de la pediatría a los pacientes que le fueran asignados por la demandada, con los implementos y equipos que le eran suministrados por el empleador, obligándose al cuidado de los mismos; que le correspondía cumplir con las normas de manejo y procedimientos que su empleador les asignaba.
Afirmó, que su salario era variable; que su remuneración era llamada por la accionada como «honorarios médicos pediatra pos» y «horarios médicos pediatra pool»; que la entidad realizaba los aportes por conceptos de salud y ARL, pero se los descontaba mes a mes y nunca lo afilió a los riesgos de IVM; que el 11 de junio de 2016 elevó reclamación Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 3 con fines de interrumpir la prescripción; comunicación contestada por la empleadora el 15 de junio de igual calenda (f.° 3 a 14 del cuaderno principal).
La Promotora Médica Las Américas S. A. se opuso a las pretensiones alegando que la relación jurídica entre las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo sino por un contrato de prestación de servicios profesionales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa para demandar; inexistencia de contrato de trabajo; calidad de socio del actor; existencia de contrato de prestación de servicios; compensación; prescripción; buena fe de la accionada; mala fe del demandante; y, pago (f.° 396 a 414, ibídem).
Por medio de Auto de 23 de enero de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación como tercero coadyuvante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (f.° 377), quien frente a las pretensiones señaló que no había razón para oponerse por cuanto no existía controversia o litigio en su contra; que el demandante se vinculó a su entidad de forma libre y voluntaria, efectuando aportes a través de una serie de empleadores distintos a la Promotora Médica Las Américas S. A., por lo que nada tenía que ver en el objeto del proceso que se ventilaba, debido a que su actividad solamente se circunscribía a recibir las cotizaciones que declararon los empleadores del actor.
Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 4 Excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación (f.° 450 a 452 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de septiembre de 2018 (f.° 486 a 487 y 493 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de cara a las pretensiones propuestas por el Dr. SERGIO ESTRADA ISAZA […] contra la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS, según las justificaciones entregadas en el desarrollo de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra por el Dr. SERGIO ESTRADA ISAZA […], según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por consecuencia se libera de todas las pretensiones a la coadyuvante PROTECCIÓN S. A. TERCER: EXONERAR en COSTAS […]. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2019 (f.° 498 Cd y 500 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó como fundamento de su decisión, que la ley sustantiva laboral definió el contrato de trabajo, consagró los Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 5 elementos esenciales del mismo y estableció una presunción a favor del trabajador en los artículos 22, 23 y 24 del CST, previendo que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato laboral, la cual, por ser de orden legal admite prueba en contrario, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 47385.
Consideró que en el presente caso, no hubo duda de la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, pues según los testigos de ambas partes, el actor se desempeñó como médico pediatra en las instalaciones de propiedad de aquélla, lo cual también fue admitido por la accionada al dar respuesta a los hechos dos y tres de la demanda y se ratificó por el representante legal de esta última en el interrogatorio de parte que absolvió, quedando así demostrado el primer elemento propio del contrato laboral, generando con ello plenos efectos jurídicos la presunción de la relación laboral estando a cargo de la pasiva desvirtuar la misma, lo cual, en su criterio se logró por medio de la prueba obrante en el proceso, esto es, los documentos de folios 415 a 426 y 438 del cuaderno principal, contentivos de la solicitud presentada por el primero a la demandada para ser accionista de la misma, la aceptación como tal; la promesa de suscripción de acciones; el pagaré; las certificaciones que dan fe de tal calidad expedidas por el director financiero de la demandada y el acto de adhesión al acuerdo interno de accionistas, de los cuales se desprende que el demandante fungió como socio de la demandada desde el momento en que comenzó la relación contractual entre las Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 6 partes, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 1990, únicamente hasta el 2 de enero de 1995 en un primer momento.
Explicó que durante este primer periodo, de la prueba testimonial se concluyó que el demandante prestaba sus servicios de manera independiente, ya que Hernán Bayron Parra Valencia, María Patricia Mesa Díaz y Jaime Toro Uribe, traídos a la litis por el actor y en calidad de médicos, pediatras y compañeros de trabajo de éste, en consonancia con lo expuesto por los testigos José Alberto Betancur Vergara coordinador de pediatría, María Berenice Franco Mesa, subdirectora de enfermería y Adriana María Escobar Restrepo, directora de talento humano, aportados por la demandada, así lo refirieron, pero aclarando que ello solo se dio de esa manera hasta el momento en que Luis Mariano Gómez Zuluaga, quien se desempeñaba como coordinador de urgencias de la accionada, vinculado laboralmente a la misma, el 2 de enero de 1995 (f.° 491) envió al coordinador de pediatría una comunicación informándole que la asignación de turnos era potestad exclusiva del coordinador de urgencias y que el reemplazo por no socios era responsabilidad de la gerencia de la clínica, siendo estos quienes conjuntamente estudiaban los candidatos que ingresaban al grupo de pediatras que atendían tales urgencias y que cualquier cambio de turno debía ser informado a la coordinación para que esta diera su visto bueno. Expresó que, dicho de otra manera, en tal comunicación se aludió a que los reemplazos y cambios de turno del Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 7 personal requerían del previo aviso a la coordinación de urgencias, manifestándose en forma expresa que el grupo de pediatras no cuenta con «autonomía administrativa», dando a entender con ello que el elemento subordinación estaba presente en esa relación contractual, en ese segundo momento, por introducir en ese instante, unas exigencias inherentes a un verdadero contrato de trabajo y específicamente en la jornada laboral del personal de médicos pediatras, entre ellos el demandante, con base en lo cual, encontró configurada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la demandada a partir del 2 de enero de 1995 y hasta el 1 de junio de 1998.
Concretó que, así las cosas, entre el 7 de diciembre de 1990 y el 2 de enero de 1995 la relación laboral entre el accionante y la accionada fue de carácter independiente, pero que entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de junio de 1998 fue de carácter subordinado. No obstante, como quiera que la parte pasiva propuso la excepción de prescripción, en los términos del artículo 488 del CST y 151 de CPTSS, los derechos derivados de esa relación de trabajo ocurrida entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de junio de 1998 estuvo afectada por la operancia de dicha excepción, toda vez que la demanda se presentó el 15 de diciembre del año 2016 (f.° 14).
Dijo que, de cualquier forma, lo cierto es que respecto de ese periodo tampoco hubiera sido posible entrar a liquidar en concreto las prestaciones sociales, por cuanto en el proceso no quedó suficientemente probada la jornada laboral ni el horario de la contratación, necesarios para cuantificar Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 8 el valor de las pretensiones solicitadas, pues ni la prueba documental ni la testimonial allegada permitían establecerlo claramente.
Anotó que los referidos testigos no fueron concretos en dar a conocer los días y horas en los que el demandante prestaba sus servicios, limitándose a manifestar que generalmente laboraba en la mañana; que inicialmente lo hacía de 7 am a 11 am o hasta la 1:00 de la tarde, pero que su horario variaba y el número de mañanas había disminuido, sin precisar en qué período se presentó tal situación ni cuándo cambió la jornada laboral, haciendo referencia a Hernán Bayron Parra Valencia y María Patricia Meza Díaz - médicos pediatras -, como pruebas por parte del actor y los señores José Alberto Betancourt Vergara - coordinación de pediatría clínica- y María Berenice Franco Mesa -subdirectora de enfermería clínica-, testigos de la accionada.
Ello, aunado a que el actor en ese periodo de tiempo debía atender también todos los casos de urgencia referentes a su especialidad, sin contar con la posibilidad de elegir a quiénes les prestaba el servicio, haciéndolo en las instalaciones de propiedad de la demandada, con las herramientas, insumos y medicamentos de propiedad de ésta, con el personal de enfermería vinculado mediante contrato de trabajo a la misma y sin contar con la posibilidad de establecer el valor de las tarifas a cobrar por los servicios prestados, los cuales eran fijados y facturados por la demandada.
Esto en este segundo periodo de tiempo del que se acaba de referir, no era posible liquidar en concreto. Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que, sin embargo, las comunicaciones suscritas por el demandante en calidad de coordinador del grupo de pediatras dirigidas a quienes se desempeñaron como gerentes de la demandada en fechas 1º de junio de 1998, 14 de septiembre de 1998, 29 de mayo de 1999, 18 de junio de 1999, 5 de agosto de 1999, 22 de noviembre de 1999 y 27 de abril de 2001, obrantes a folios 427 a 434 y 439 del expediente; la prueba testimonial arrimada al proceso, haciendo una serie de proposiciones y sugerencias; la documental en relación con la atención de pacientes y los ingresos económicos de los médicos e incluso, tal como lo advirtió el a quo, discutiendo asuntos relacionados con la distribución del trabajo y restringiendo la atención de servicios de pacientes de EPS, dan a entender que el citado médico accionante, retomó de nuevo la autonomía e independencia con que comenzó su relación contractual con la pasiva, desvirtuando de nuevo en ese momento el elemento subordinación. Ello hasta el momento en que terminó la relación contractual definitivamente.
Resumió que, en conclusión, apreció tres períodos o tres momentos en que se desarrolló la relación contractual entre el actor y la accionada, en el primero, que fue desde que comenzó dicha relación, a partir el 7 de diciembre de 1990 hasta el 2 de enero de 1995, que el coordinador de urgencias de la llamada a juicio, vinculado a la misma, le envió una carta al accionante en calidad de coordinador de pediatras, la relación contractual era de orden independiente.
Del 2 de enero de 1995, cuando se envió dicha carta y hasta el 1º de junio de 1998, cuando el aquí demandante en calidad de Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 10 coordinador del grupo de pediatras, envió a la clínica una serie de sugerencias y proposiciones, consideró que hubo una relación de carácter laboral donde medió el elemento subordinación, pero cuyos derechos surgidos en ese período prescribieron y de cualquier forma no podían ser liquidados en concreto.
Y un tercer período, desde el 1º de junio de 1998 hasta que terminó definitivamente el vínculo contractual que fue cuando se enviaron por el peticionario unas cartas de proposiciones y sugerencias a la clínica accionada, donde se tomó la independencia y autonomía en el ejercicio de las labores, desvirtuando así el elemento subordinación propio del contrato de trabajo.
Consecuente con lo expuesto, confirmó la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes; manifestando que, por sustracción de materia, no había lugar a realizar estudio alguno sobre las demás pretensiones. Y, aclarando que si bien, en los alegatos presentados por las partes se hizo alusión a un caso de similares contornos en que la decisión fue opuesta, la prueba allí obrante y su respectiva valoración fueron diferentes, de modo que, no podía predicarse una identidad fáctica entre éste y aquél. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sergio Estrada Isaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y expedida por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto declaro (sic) la inexistencia de un contrato de trabajo y absolvió a la sociedad demandada, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo absolutorio para que en su lugar se declare la existencia de un solo contrato de trabajo entre el actor y la demandad[a] entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015 y como consecuencia se CONDENA (sic) a la demandada PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S. A. consecuencialmente el pago de las pretensiones de la demanda, en la forma que se indica en el recurso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea. Como consecuencia de los errores de hecho que se enunciarán a continuación, […], al violar los artículos 5, 22, 23, 24, 55, 61, 65, 186 y 306, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 51, 60,61 y 151 del CPL.
Plantea como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existieron tres relaciones jurídicas, diferentes e independientes, en el espacio de tiempo transcurrido entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015 (minuto 32:12 del audio sentencia de primera instancia) Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 12 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 7 de diciembre de 1990 y el 2 de enero de 1995, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios. 3. Dar por demostrado, en estarlo, que entre el 1 de junio de 1998 y el 29 de agosto de 2015 existió un contrato de prestación de servicios. 4. Dar por demostrado, estándolo, que solo entre el 2 de enero de 1995 y el 1 de junio de 1998 existió un contrato de trabajo, cuando la realidad es que el tiempo en el que se dio esta relación fue entre el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de agosto de 2015. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada el 29 de agosto de 2015 tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Comunicación dirigida por la demandada al señor Bayrón Parra Valencia (fls 491) 2. Los documentos de folios 415 a 426 del expediente. 3. Los testimonios de Bayrón Parra, María Patricia Mesa y José Alberto Betancur 4. La demanda y su respuesta. Y, como dejadas de apreciar: 1. El documento de folios 430 donde se termina la relación contractual fechado mayo 28 de 2015. 2.
Certificados de ingresos y retenciones de los años 2012 al 2015. 3. Documentos de folios 40 a 376 donde constan los pagos al actor por parte de la demandada. Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la demandada. Para la demostración del cargo, argumenta que el error que se le enrostra al ad quem es no haber analizado la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y concluir, en forma sesgada, que existieron tres relaciones jurídicas, dos de prestación de servicios y una regida por un contrato de trabajo, cuando la realidad es que fue una sola relación ininterrumpida que se desarrolló entre el 7 de diciembre de 1990 y el 29 de agosto de 2015 y que estuvo regida por la égida laboral.
Alude que a minuto 26:02 y siguientes del audio de segunda instancia, el Tribunal desarrolló lo antes dicho en la siguiente forma: 1. Entre el 7 de diciembre de 1990 y el 1º enero de 1995 la relación jurídica estuvo regida por un contrato de prestación de servicios. 2. Pero que a partir del día siguiente 2 de enero de 1995 y hasta el 1º de julio de 1998 la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y; 3.
A partir del 1º de julio de 1998 hasta la terminación del contrato o sea el día 29 de agosto de 2015 existió un contrato de prestación de servicios. Indica que, fue evidente, la falta de análisis de los elementos probatorios denunciados, resultando extraño, en Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 14 su criterio, que una prestación personal de un servicio, en concepto del Tribunal, se modifique de un día para el otro, cuando la realidad, según se desprende del acervo atacado, no existió ningún cambio en la forma de ejecutar las labores, pues siempre fue igual, de modo que, el dislate del fallador de segundo grado consistió, en que cuando analizó el documento obrante a folios 491, donde la sociedad demandada confesaba en qué consistía la relación jurídica se desprendía claramente el poder subordinante del empleador, solo limita sus consecuencias a partir de la fecha de la comunicación hasta otro documento obrante a folios 427 donde advierte el sentenciador «El médico retomó su autonomía destruyendo la subordinación hasta que terminó el contrato…» (Minuto 30:51 del audio de segunda instancia).
Alega, que el colegiado no apreció la prueba en su conjunto, vulnerando lo enseñado por esta Sala y las reglas de la sana crítica, para lo cual acudió a la sentencia CSJ SL981-2019, para decir que el Tribunal erró en sus conclusiones, pues en aquella se dijo: Pues bien, por fuerza de principio, es deber de los jueces apreciar las pruebas conjuntamente y según las reglas de la sana crítica.
Tal labor cobra mayor relevancia en tratándose de la aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que lo que se busca no es constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad. Así entonces, el juez está llamado a definir, más allá del aspecto formal, si existe una relación laboral subyacente, lo cual solo se logra a través del análisis profundo de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato.
(Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 15 Reprocha que, en su entender, el Tribunal, no se tomó el trabajo de realizar el análisis profundo de las circunstancias y de la prueba recaudada, en donde al trabajador le era más difícil acreditar la existencia de la relación de trabajo y de allí la presunción establecida en el artículo 24 del CST y a pesar de ello, como se desprende del documento de folios 491 y de la testimonial el actor demostró su subordinación laboral y el demandado no logró desvirtuar esta.
Apunta que, como a bien lo indicó el Tribunal, sin hacerle producir las consecuencias propias de ello, el artículo 24 del CST consagra una presunción a favor de quien preste servicios personales, consistente en que se presume que dicha relación jurídica estuvo regida por un contrato de trabajo y es al demandado a quien le corresponde desvirtuar la misma, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-386-2000.
Enfatizando, en que, para el ad quem, se encontró probada la prestación personal del servicio (23:53 audio de segunda instancia) entre los extremos temporales, afirmando que dicha circunstancia fue confesada en respuesta a los hechos 2° y 3° de la demanda, pero que el demandado logró desvirtuar la presunción con los documentos obrantes a folios 415 a 426 y 438 del expediente, así como, con las declaraciones de los testigos, con excepción del periodo de tiempo ya reseñado entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de julio de 1998, lapso en el cual sí existió una relación de trabajo.
Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 16 Para demostrar que el vínculo laboral fue uno solo, del 7 de diciembre de 1990 al 29 de agosto de 2015, destacó: Como lo señaló el tribunal se encuentra demostrada la prestación personal del servicio en el lapso de tiempo antes indicado, la presunción del artículo 24 del CST tiene pleno efecto y no logró desvirtuarse y antes por el contrario se acredito la subordinación permanente por parte del actor en favor de la demandada, si bien el Tribunal considera que entre el entre el 2 de enero de 1995 y el 1 de julio de 1998, existió un contrato de trabajo, y para llegar a esta conclusión se fundamenta en el documento de folios 491, no le hace producir efectos a esta prueba frente al tiempo anterior y posterior, cuando si se lee lo que allí confiesa el demandado, es la realidad de como se había desempeñada la prestación presal del servicio y como se siguió dando la misma.
Transcribo apartes del documento: “Medellín 02 de enero de 1995 Doctor: BYRON PARRA VALENCIA Coordinador Pediatría Urgencias Clínica Las Américas Medellín Asunto: Trabajo en urgencias Respetado doctor Es interés de la Promotora Medica Las Américas trabajar en armonía con cada uno de los diferentes grupos, pero eso no puede en ningún momento demeritar la idea de servicios ni tampoco facilitar la creación de islas dentro de las diferentes unidades.
En urgencias, específicamente el coordinador, reconoce en sus pediatras alta calidad académica y humana. Lo cual manifiesta con orgullo. Situación que a su vez le permite comprometerse a revisar lo que pueda alterar el buen funcionamiento del servicio, cuando los comentarios y sugerencias del grupo de pediatras sean debidamente argumentado.
Para evitar malos entendidos y malestar dentro del selecto grupo que labora en urgencias, es saludable hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, la promotora ha respetado y respetara el contrato actual de los pediatras, mientras no exista una causa justa para su disolución, igualmente ha confiado en el grupo cediendo de manera implícita la libertad para la elaboración Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 17 de turnos y aceptando el reemplazo por pediatras diferentes de la institución en circunstancias específicas, debido a las limitaciones del grupo.
Resulta que esta situación se ha ido degenerando y ya es frecuente encontrar reemplazos sin previo aviso a la Coordinación de Urgencias y con pediatras no socios, los cuales no dudo son de excelente calidad. Este hecho además de irregular ha creado el ambiente de una autonomía administrativa inexistente. Quiero recordarle que la asignación de turnos es potestad del Coordinador de Urgencias y el remplazo por no socios es responsabilidad de la Gerencia de la Clínica, la cual ha delegado en el coordinador de urgencias, y este no ha renunciado en ningún momento a su deber.
De otro lado, para evitar confusiones futuras dejo claro de manera cordial que no es el grupo de pediatras aisladamente el que define quien entra, ni cuando entra, ni como entre algún miembro a urgencias, pues esta definición la hará el coordinador de urgencias en conjunto con la Gerencia de la clínica, luego de evaluar la necesidad y posibles candidatos.
Igualmente, cualquier cambio en el turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno. Esto además de establecer el control legal, responsabilidad de la Clínica, permitirá evaluar los requerimientos de más pediatras en el área de urgencias, evitando así la apreciación subjetiva del grupo que dice no requerir más pediatras y a su vez no encuentra quien los reemplace dentro de los mismos y que laboran en urgencias […].
Del texto antes transcrito y en especial de lo destacado, según el Tribunal se desprende la subordinación propia del contrato de trabajo, argumento que compartimos, pero manifestamos inconformidad frente a que esta subordinación surge desde el momento de esta comunicación, cuando del contenido del mismo se desprende que antes se presentaba la misma y así seguirá ocurriendo hasta la terminación del contrato, destaco algunos aspectos de la comunicación que así lo acreditan: Frente a las situaciones pasadas: “Resulta que esta situación se ha ido degenerando y ya es frecuente encontrar reemplazos sin previo aviso a la Coordinación de Urgencias y con pediatras no socios, los cuales no dudo son de excelente calidad.
Este hecho además de irregular ha creado el ambiente de una autonomía administrativa inexistente. Frente a las situaciones futuras: De otro lado, para evitar confusiones futuras dejo claro de manera cordial que no es el grupo de pediatras aisladamente el que define quien entra, ni cuando entra, ni como entre algún miembro a urgencias, pues esta Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 18 definición la hará el coordinador de urgencias en conjunto con la Gerencia de la clínica, luego de evaluar la necesidad y posibles candidatos.
Igualmente, cualquier cambio en el turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno. Esto además de establecer el control legal, responsabilidad de la Clínica, permitirá evaluar los requerimientos de más pediatras en el área de urgencias, evitando así la apreciación subjetiva del grupo que dice no requerir más pediatras y a su vez no encuentra quien los reemplace dentro de los mismos y que laboran en urgencias” (Resaltados y negrillas del texto original).
Señala, que no se puede, como lo hace el Tribunal, concluir que solo la subordinación laboral propia de un contrato de trabajo, se dio a partir de este documento, como lo confiesa el representante de la demandada en la comunicación, pues esta existía desde antes y aclaró en la misiva que así se daría hacia el futuro «mientras no existiese una causal de disolución» y «cualquier cambio en el turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno», como lo afirmó el coordinador de urgencias.
Sostiene, que la anterior no es la única prueba mal apreciada por el «a quo», para lo cual trascribe apartes de la declaración de Byron Parra Valencia, para mencionar que con ella era dable comprobar que la relación de trabajo fue una sola entre los extremos temporales que pretende hacer valer en el recurso, ello, cuando el declarante indicó que el vínculo fue el mismo durante 16 o 18 años, los servicios se prestaron personalmente, en las instalaciones de la demandada, con las herramientas por ella brindadas y, en condiciones subordinadas, esto es, en desarrollo de la facultad del empleador de impartir órdenes e instrucciones, lo que también se ratifica con el documento de folios 491 Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 19 antes referido, en el que dice se advierte la autonomía de la clínica para definir los horarios, turnos y quiénes podían prestar el servicio.
Situación última que alude la censura se confirma con el testimonio de Parra Valencia Asegura que, otro error del Tribunal fue que, aun cuando declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1995 y el 1º de junio de 1998, no impuso condena alguna a la demandada, con el argumento de que cualquier reclamación estaría prescrita, desconociendo que algunas de las pretensiones perseguían el pago de los aportes a las seguridad social, manifestando que como lo ha sostenido esta Sala en sentencia CSJ SL4870-2017, estos no son prescriptibles, por lo que, consecuencialmente, debió condenar al pago de ellos.
En lo demás, cita las sentencias de esta Corte CSJ SL91156-2015 y CSJ SL13020-2017, última en la que se analizó la existencia de una relación laboral con un médico que prestaba sus servicios a una institución de salud, para lo cual, la trascribe ampliamente. Además de solicitar que, en caso de prosperar, se tenga como ingreso salarial el dispuesto en la relación de pagos certificada por la accionada en folios 40 y 42, junto con los correspondientes certificados de retención en la fuente (cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 20 La Promotora Médica de las Américas opone que la mayoría de los medios probatorios atacados como mal apreciados no son susceptibles de ser estudiados en casación, como sucede en su entender, con la demanda y su contestación por tratarse de actos procesales y no pruebas, además que el planteamiento de las partes en ellos corresponde es a su posición y a la presentación que hace ante el Juez.
Alude igualmente a los testimonios los cuales, no son calificados en casación según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Indica que, la cesura en casación ataca los documentos de folios 415 a 426, lo que se refieren a: - Solicitud del actor para el ingreso como socio de la PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S.A. - Aceptación como socio de la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. al actor. - Comunicación de remisión de suscripción de acciones, del demandante. - Dos pagares para la compra de acciones, suscrito por el demandante ESTRADA ISAZA. - Dos certificaciones donde se acredita la calidad del actor como poseedor acciones de Promotora Las Américas. - Tres comunicaciones donde se hace traslado de acciones por parte del señor SERGIO ESTRADA ISAZA demandante.
Para decir que, estos, aportados por la demandada, no tienen otro sentido ni alcance que demostrar que el actor era accionista y socio de la clínica como bien lo determinó el juez Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 21 de primera instancia y el Tribunal lo confirmó, pues fueron pruebas apreciadas en conjunto en desarrollo del principio de la sana crítica.
Diserta en que el sentenciador de segunda instancia no cometió ningún error, por cuanto no podía llegar a ninguna otra conclusión que, contraria a la tesis del recurrente, mostraban que el actor era un socio accionista de la clínica y no un trabajador asalariado. Y, que los folios 40 a 376 demuestran el pago de horarios al mismo sin que fueran mal apreciados o dejados de apreciar como se acusó, lo mismo que los certificados de ingresos y retenciones.
En relación con el escrito denominado comunicación del doctor Parra, precisa que al analizarlo se logra determinar claramente que se refieren a servicios prestados por los pediatras y no a contratos de trabajo y corresponden a una persona que fue nombrada por los mismos pediatras socios, que eran los que tomaban las decisiones en la empresa de su propiedad, lo que es típico de los socios (el actor lo era) y de su grupo de compañeros que así mismos se dieron la calidad de contratistas independientes.
Argumenta, que si de la misma se desprendiese subordinación, esa documental fue debidamente analizada no solo a la luz de la prescripción, sino que el juez natural ha dicho que no tuvo tal relación bases liquidatorias claras, ni elementos tales como la jornada de trabajo. Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisa que las pruebas denunciadas no enervan la conclusión del Tribunal y que la demandada como empresa desde siempre ha tenido la convicción de que el actor al igual que sus socios compañeros prestan sus servicios como contratistas independientes y no como trabajadores.
Pone de presente que el Tribunal en su análisis desarrolló la tesis de la relación de coordinación horizontal, elemento que se presenta en los contratos en los cuales si bien hay prestación de servicios, no están sujetos a la subordinación jurídica laboral, diciendo que ello se hizo con fundamento en el interrogatorio de parte del actor, las comunicaciones que el mismo accionante emitió como coordinador de pediatría -nombrado por sus compañeros- en la cuales emanaba elementos de no responsabilidad, se manifestaba como proponente y no como subordinado, y determinaba inclusive si se hacían prestaciones de servicio a grupos de personas o EPS.
Reprocha que el censor, en últimas, no expresa cuál fue el error en que incurrió el Colegiado, pues no demuestra cuál fue la vulneración ostensible de este, expresando que esta Corporación tiene dicho que la crítica que se plantea atribuyéndole a la sentencia impugnada la comisión de un error de hecho, manifiesto no puede apoyarse en un conjunto de medios probatorios citados de manera imprecisa y sin que se determine de modo claro la forma como cada uno de ellos permite demostrar el yerro, el cual, además, debe ser manifiesto, vale decir, debe aparecer evidente con sólo cotejar Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 23 las pruebas en que se apoya la sentencia y las singularizadas por el recurrente (cuaderno digital de la Corte).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. realiza pronunciamiento a la demanda de casación señalando que como lo expresó desde la contestación, no tiene razones para oponerse pues carece de interés directo en el resultado del proceso, al no existir ninguna pretensión de condena en su contra. Manifiesta que en caso de que la sentencia sea casada y se emita un fallo de instancia, es necesario tener en cuenta que recibió los aportes que oportunamente fueron consignados por los empleadores del recurrente, le reconoció pensión de invalidez desde el 9 de febrero de 2010 y no incumplió con sus obligaciones (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no siendo materia de discusión la prestación de los servicios personales de Sergio Estrada Isaza a la accionada, como médico pediatra, la relación entre las partes se desarrolló en tres momentos: i) Del 7 de diciembre de 1990 al 2 de enero de 1995 fue desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes, puesto que se acreditó que en ese periodo, el actor ejecutó sus labores en calidad de socio accionista de la demandada Promotora Médica Las Américas, Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 24 según los documentos obrantes a folios 415 a 426 y 438 del cuaderno principal, contentivos de la solicitud presentada por el primero a la demandada para ser accionista de la misma, la aceptación como tal; la promesa de suscripción de acciones; el pagaré; las certificaciones que dan fe de tal calidad expedidas por el director financiero de la demandada y el acto de adhesión al acuerdo interno de accionistas. ii) Que según los testimonios de pediatras compañeros de trabajo, el coordinador de pediatría, la subdirectora de enfermería y la directora de talento humano, dicha situación permaneció hasta el 2 de enero de 1995 en que el director de urgencias vinculado laboralmente a la entidad demandada remitió una comunicación al coordinador de pediatría, informándole que la asignación de turnos era potestativa del primero; que el reemplazo por pediatras no socios era responsabilidad de la gerencia de la clínica; y, que cualquier cambio de turno debía ser informado a la coordinación de urgencias para que ella diera el visto bueno (f.° 491, ibídem). iii) Que en el escrito también se expresó que el grupo de pediatras no contaba con «autonomía administrativa», dando a entender con ello que el elemento subordinación estaba presente a partir de ese momento, encontrando por ese motivo, configurada la existencia del vínculo laboral entre el accionante y la pasiva desde el 2 de enero de 1995 al 1º de junio de 1998, pero con la aclaración de que, se hallaba prescrito, en razón a que la demanda se presentó el 15 de diciembre del año 2016 (f.° 14), además que, de ser el caso, tampoco hubiera sido posible liquidar las prestaciones Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 25 sociales por no estar probado suficientemente para esa época la jornada laboral ni el horario que según los testigos fue variable. iv) Que del análisis de los escritos firmados por el actor en calidad de coordinador del grupo de pediatras dirigidos a quienes se desempeñaron como gerentes de la demandada en fechas 1º de junio de 1998, 14 de septiembre de 1998, 29 de mayo de 1999, 18 de junio de 1999, 5 de agosto de 1999, 22 de noviembre de 1999 y 27 de abril de 2001 (f.° 427 a 434 y 439 del mismo cuaderno), en las que se evidencian la presentación de una serie de proposiciones y sugerencias en relación con la atención de pacientes, los ingresos económicos de los médicos e incluso, remitiéndose a lo advertido por el a quo, discutiendo asuntos relacionados con la distribución del trabajo y restringiendo la atención de servicios de pacientes de EPS, era posible entender que el citado médico, retomó de nuevo la autonomía e independencia con que comenzó su relación contractual con la accionada, desvirtuando de nuevo en ese momento el elemento subordinación. Situación que se prolongó hasta la terminación del vínculo el 29 de agosto de 2015.
La censura radica su inconformidad en la equivocación del ad quem de dar por acreditado que entre las partes solamente existió contrato de trabajo del 2 de enero de 1995 al 1º de junio de 1998, encontrándose prescritas las acreencias, sin tener en cuenta que, aun cuando concluyó que el vínculo se desarrolló en tres momentos, esto es, del 7 de diciembre de 1990 al 1º enero de 1995 por un contrato de Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación de servicios, del 2 de enero de 1995 al 1º de junio de 1998 mediante contrato de trabajo y, entre el 1º de junio de 1998 y el 29 de agosto de 2015 con contrato de prestación de servicios, la ejecución de las labores no sufrió ruptura en su continuidad ni variación entre un contrato y otro.
En cuanto al disenso que se plantea ante el análisis probatorio que se desplegó en la sentencia del Tribunal, debe advertir la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Bajo tal escenario, la Sala debe dilucidar si en efecto el vínculo entre las partes se desarrolló en los tres momentos que dio por probados la segunda instancia, o si, por el contrario, se trató de una relación lineal de índole laboral del 2 de enero de 1995 al 29 de agosto de 2015 como lo discute la censura. Además, si hay lugar al reconocimiento de los aportes al sistema general de pensiones por el periodo en que prestó servicios subordinados a la Promotora Médica Las Américas S. A. Al respecto, de las pruebas que se denuncia como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, objetivamente se observa lo siguiente: Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 27 1.
En lo que corresponde a la errada valoración de la comunicación obrante a folio 491 del cuaderno principal, dirigida el 2 de enero de 1995 a Hernán Bayron Parra Valencia en calidad de coordinador de pediatría urgencias por parte de Luis Mariano Gómez Zuluaga como coordinador de urgencias, a partir de la cual el Tribunal dio por probada la existencia de subordinación laboral solo del 2 de enero de 1995 al 1º de junio de 1998, el censor discute que el Colegiado no podía limitar las consecuencias de la existencia de laboralidad únicamente desde ese escrito y hasta el contenido en el folio 427 del mismo cuaderno, con el que dio por demostrado que «el médico retomó su autonomía destruyendo la subordinación hasta que terminó el contrato», puesto que si hubiera analizado el acervo probatorio en conjunto, hubiera advertido que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST en el tiempo restante pretendido, pues en su criterio, el vínculo laboral fue lineal del 7 de diciembre de 1990 al 29 de agosto de 2017.
De la revisión de la documental del folio 491 encuentra la Sala: i) Que la comunicación no hace mención específica al actor, sino que se refiere de manera genérica al grupo de pediatras que labora en urgencias. ii) Que el coordinador de urgencia hace alusión a que se «respetará el contrato actual de los pediatras, mientras no exista causal justa para su disolución», sin que de ello se Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 28 pueda extractar la naturaleza en concreto de la contratación de Sergio Estrada Isaza como médico pediatra. iii) Que cuando el coordinador de urgencias puso de presente que la libertad de elaboración de turnos aceptando reemplazos con pediatras no pertenecientes a la institución o no socios sin previo aviso generaba para ese momento «una autonomía administrativa inexistente», por lo cual, la asignación de turnos era su potestad y el reemplazo por no socios, responsabilidad de la gerencia de la clínica quien a su vez le había delegado dicha función, lo hizo en el contexto de que en su cargo estaba autorizado por la entidad para garantizar un mínimo de coordinación administrativa que asegurara el correcto funcionamiento de la unidad que dirigía y no, refiriéndose a algún trabajador en concreto; y, iv) que el Escrito del 2 enero de 1995, en nada se refiere o refleja cuál fue la realidad de la ejecución de las labores del médico accionante de forma individualizada, vinculado desde el 7 de diciembre de 1990, ni tampoco, desde cuándo se conformó o cómo se contrató el grupo de pediatras al que se refiere, como para asimilar de allí la condición del actor.
Ello se comprueba cuando de su reproducción textual se lee: Medellín 02 de enero de 1995 Doctor: BAYRON PARRA VALENCIA Coordinador Pediatría Urgencias Clínica Las Américas Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 29 Medellín Asunto: Trabajo en urgencias Respetado doctor. Es interés de la Promotora Medica Las Américas trabajar en armonía con cada uno de los diferentes grupos, pero eso no puede en ningún momento demeritar la idea de servicios ni tampoco facilitar la ceración de islas dentro de las diferentes unidades.
En urgencias, específicamente el coordinador, reconoce en sus pediatras alta calidad académica y humana. Lo cual manifiesta con orgullo. Situación que a su vez le permite comprometerse a revisar lo que pueda alterar el buen funcionamiento del servicio, cuando los comentarios y sugerencias del grupo de pediatras sea debidamente argumentado.
Para evitar malos entendidos y malestar dentro del selecto grupo que labora en urgencias, es saludable hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, la promotora ha respetado y respetara el contrato actual de los pediatras, mientras no exista una causa justa para su disolución, igualmente ha confiado en el grupo cediendo de manera implícita la libertad para la elaboración de turnos y aceptando el reemplazo por pediatras diferentes de la institución en circunstancias específicas, debido a las limitaciones del grupo.
Resulta que esta situación se ha ido degenerando y ya es frecuente encontrar reemplazos sin previo aviso a la Coordinación de Urgencias y con pediatras no socios, los cuales no dudo son de excelente calidad. Este hecho además de irregular ha creado el ambiente de una autonomía administrativa inexistente. Quiero recordarle que la asignación de turnos es potestad del Coordinador de Urgencias y el remplazo por no socios es responsabilidad de la Gerencia de la Clínica, la cual ha delegado en el coordinador de urgencias, y este no ha renunciado en ningún momento a su deber.
De otro lado, para evitar confusiones futuras dejo claro de manera cordial que no es el grupo de pediatras aisladamente el que define quien entra, ni cuando entra, ni como entre algún miembro a urgencias, pues esta definición la hará el coordinador de urgencias en conjunto con la Gerencia de la clínica, luego de evaluar la necesidad y posibles candidatos.
Igualmente, cualquier cambio en el turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno. Esto además de establecer el control legal, responsabilidad de la Clínica, permitirá evaluar los requerimientos de más pediatras en el área de urgencias, evitando así la apreciación subjetiva del grupo que dice no requerir más pediatras y a su vez no encuentra quien los reemplace dentro de los mismos y que laboran en urgencias.
Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme a lo anterior, para esta Sala, no hubo error de apreciación alguno por parte del ad quem respecto a tal documento, en punto de que, con anterioridad a ese instante no era posible decantar la existencia de subordinación anterior por parte de la demandada. Circunstancia que se ratifica con el hecho de que asistió razón al fallador de segunda instancia cuando a partir de los folios 415 a 426, ibídem, mismos que fueron acusados como mal apreciados, comprobó que el vínculo inicial del médico Sergio Estrada Isaza con la Promotora Médica Las Américas S. A. se dio como consecuencia de la solicitud de ingreso como socio accionista (f.° 415), aceptada el 7 de diciembre de 1990 (f.° 416), expresándole «Reciba un cordial saludo de bienvenida […].
Lo invitamos a integrarse a su grupo de trabajadores para beneficio colectivo y personal […] El paso a seguir consiste en definir lo relativo a la cancelación de su cuota inicial […]». Y, materializada con la promesa de suscripción de acciones el 30 de abril de 1991 (f.° 417); firma del pagaré que así lo respaldó, describiendo el capital aportado y su forma de pago (f.° 418); las certificaciones de folios 421, 422 y 423 que permiten evidenciar la titularidad de las acciones adquiridas y su valor para los meses de marzo y mayo de 1996 por un monto superior al inicialmente adquirido y el ofrecimiento en venta de estas por parte del actor el 19 de junio de 2015, informando que su oferta vencía el 27 de agosto del mismo año e individualizando el valor por cada Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 31 una (f.° 424), esto es, dos días antes de su desvinculación definitiva de la Promotora Médica Las Américas S. A. 2.
En lo que concierne a los argumentos del impugnante en torno a que el Tribunal también incurrió en error al no tener en cuenta que a partir no solo de la comunicación de folio 421, sino también del testimonio de Hernán Bayron Parra Valencia, mismo que esta Corte está vedada de estudiar hasta tanto no se evidencie la comisión de un error de hecho a partir de una prueba calificada como lo ordena el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras), era posible demostrar que desde siempre el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la accionada y, utilizando las herramientas de trabajo de esta, en condiciones subordinadas, encuentra la Sala que tampoco acude razón al ataque.
Lo dicho, porque a pesar de que la censura resalta que la subordinación se desprende de la facultad de dar órdenes e instrucciones por parte del empleador, debe aclararse que, esta Corporación ha enseñado que, cuando se trata del esclarecimiento de la existencia de un contrato realidad en una controversia suscitada entre un profesional médico y una entidad o institución prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, «es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 32 instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada».
Frente a lo descrito, esta Corte en sentencia CSJ SL4347-2020, dijo: Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 33 aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo (Resaltado de la Sala).
De manera que, contrario a lo aducido por el recurrente, del entendimiento global de las pruebas hasta aquí vistas, aun cuando Sergio Estrada Isaza prestó sus servicios personales en las instalaciones de la clínica como médico pediatra socio antes de la comunicación del 2 de enero de 1995 no necesariamente era indicativo de una laboralidad, pues, incluso del folio 491 también se puede deducir que hasta allí el grupo de pediatras tenían la opción de enviar reemplazos para desarrollar los turnos concertados entre ellos mismos, esto es, ejercer sus funciones a través de interpuesta persona, según el caso. 3.
Igualmente en lo que corresponde a la valoración de los folios 427 a 436 con los cuales el Tribunal dio por establecido que a partir del 1º de junio de 1998 desaparecieron las condiciones subordinantes en que el actor desempeñaba su labor de médico pediatra, para esta Sala, asiste razón a la réplica en el sentido de que no pudo mediar error en el análisis probatorio de segunda instancia, dado que de ellos en sí mismos se extracta la participación de Sergio Estrada Isaza como socio en la toma de decisiones Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 34 administrativas frente a la atención de pacientes, en conjunto con los otros pediatras socios y, eventualmente en su representación como coordinador del área, lo que denota una autonomía ajena al contrato laboral.
Así, por ejemplo, en el escrito del folio 428 suscrito por el actor y otros compañeros se observa que expresan al gerente de la clínica: Estamos dispuestos a participar en las negociaciones entre la Clínica y las entidades mencionadas anteriormente para llegar a un acuerdo que nos permita, como es nuestro deseo, seguir colaborando en las alianzas logradas hasta hoy y las que se hagan a futuro.
Con la seguridad de que podremos llegar a una solución en un corto tiempo, hemos decidido suspender la atención a los pacientes de todos los POS en los servicios de urgencias, hospitalización y en sala de partos a partir del 15 de junio de 1998 (Resaltado de la Sala). En Misiva del 29 de mayo de 1999 (f.° 430 ib.), dijo el actor como coordinador: Nuestro compromiso ha sido atender la población infantil las 24 horas del día y lo hemos hecho con mucho esfuerzo y grandes sacrificios, pero desafortunadamente nuestra capacidad para aguantar tiene límites, por eso en reunión del día 26 de mayo, en la cual decidimos agotar todas las instancias necesarias para no vernos obligados a dejar de prestar el servicio por no encontrar apoyo de las Directivas de la Institución. Vemos con gran preocupación que hasta hoy nos adeudan 5 meses de honorarios del presente año, más 3 meses de 1997.
Y aunque seguimos prestando el servicio igual, no encontramos respuesta a nuestras inquietudes y por el contrario es cada vez mayor el silencio y prolongación de la deuda. Por tal motivo, queremos de ustedes una respuesta de cuándo y cómo se cancelarán nuestros honorarios, pues de lo contrario nos vemos obligados a no continuar nuestras actividades.
Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 35 La cual leída en conjunto con la fechada 18 de junio de 1999 (folio 431 idem), se reafirma que, en su calidad de socio representante, el actor contaba con la facultad de tomar de decisiones institucionales que tenían que ver directamente con el desarrollo del objeto social de la clínica. Lo asegurado se verifica cuando en la misma comunicación, al dirigirse al gerente, con copia a otros coordinadores y directores de área, asevera: Decidimos aceptar una de las dos propuestas planteadas en la carta del día 11 de junio de 1999, de esta forma a partir del primero de julio, la Clínica sumirá la atención pediátrica de los pacientes de la EPS en todos los servicios.
El grupo de pediatras socios se compromete a asumir la atención de los pacientes de las medicinas prepagadas y particulares en los diferentes sitios de la Clínica, se mantendrá la exclusividad de la atención a estos pacientes por el grupo y en los consultorios actuales (Resaltado de la Sala). Lo propio, cuando en texto del 5 de agosto de 1999, nuevamente como coordinador de pediatras, en folio 433 idem, manifiesta: Encontramos que en términos generales el sistema ha sido beneficioso para la Clínica y para los pacientes, la atención ha sido más oportuna y eficiente, y las opiniones en los diferentes servicios han sido favorables.
Sin embargo vemos con preocupación la atención en la Unidad de Neonatos. En la reunión se expresó que esa Unidad había sido manejada hasta ahora por personal médico muy calificado para este tipo de pacientes [ ]. Por tal motivo proponemos a la Clínica que nuevamente seamos los socios los que atendamos en su totalidad la Unidad de Neonatos, incluyendo pacientes de EPS, particulares, prepagadas solamente en esta Unidad (Resaltado de la Sala).
Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 36 Y, en comunicación del 27 de abril de 2001, folio 439 ib., dijo: Con el fin de optimizar el servicio de pediatría en la Clínica, hemos introducido algunos cambios en el funcionamiento del grupo. […] Consideramos que de esta forma brindamos el servicio que requieren los usuarios y pide la Clínica. Con respecto al pago de honorarios continuará de igual forma que hasta ahora pero se está tramitando en tesorería la manera de hacerlo más ágil y efectivo sin afectar el normal funcionamiento de pagos.
Con el fin de cubrir algunos turnos que no pueden hacer los socios, se han seleccionado un grupo de médicos no socios que puedan cubrir estas eventualidades (Resaltado de la Sala). Por tanto, no evidencia error la Sala en ese sentido, pues, aun cuando la censura hace mención a algunas providencias de esta Corporación en que se ha analizado el contrato realidad de profesionales de la salud, no puede perderse de vista que como se dijo en la sentencia CSJ SL4347-2020 referida, el Juez laboral en cada caso está obligado a dirimir la particular situación desde la apropiada revisión probatoria, lo cual en este caso, en uso de la libre formación del consentimiento que le acude, encontró que la relación de trabajo únicamente existió en el tramo del 2 de enero de 1995 a 1º de junio de 1998.
Adicionalmente, debe decir esta Corte, que aun cuando la censura acusa por indebida apreciación la demanda y contestación a la misma, al igual que, por falta de apreciación la carta de terminación del vínculo a folio 430 del 28 de mayo Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 37 de 2015 [léase f.° 23] en la que se hace relación al contrato de prestación de servicios; el convenio contractual mencionado sin individualizarlo dentro de la extensa foliatura, lo cual no es función de esta Sala (CSJ SL4292- 2018); los documentos de folios 40 a 376 referentes a las constancias de pago de honorarios del actor por parte de la accionada y los certificados de ingresos y retenciones de los años 2012 a 2015, no se encuentra que se argumentara, como era su deber, cuál fue la real incidencia de la omisión valorativa que pudiera llevar al traste la decisión del Tribunal, cayendo con sus razonamientos en una lectura alternativa de los mismo.
A su vez, si de ser el caso, el Colegiado hubiera tenido en cuenta los medios probatorios inobservados, se llegaría a similar conclusión en punto a que los mismos, es decir, la carta de terminación del vínculo contractual, los comprobantes de pago de honorarios y los certificados de ingresos y retenciones, como tal, ellas solo son el reflejo de la formalidad que pactaron las partes, pero sin que logren por sí mismas derruir las conclusiones probatorias del Colegiado a partir de las demás documentales y las testimoniales, puesto de que de las mismas no se extracta la sujeción del actor de órdenes u horarios impuestos por la accionada.
Resta agregar que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente las pruebas para formar su propio Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 38 convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del artículo 61 del CPTSS, siempre que sus deducciones sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que les ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Sobre el tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y en la CSJ SL22176-2017, reiteradas en la CSJ SL4071-2019 y SL3427-2020, en la cual se dijo lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 39 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Conforme a lo expuesto, no pudo incurrir el Tribunal en el error de no dar por demostrado que la relación de trabajo perseguida se haya desarrollado dentro de los extremos temporales pretendidos por la censura. Ahora, en relación a si hay lugar al reconocimiento del reajuste de los aportes al sistema general de pensiones, por el lapso en que prestó servicios subordinados a la Promotora Médica Las Américas S. A., entre el 2 de enero de 1995 y el 1° de junio de 1998, de entrada se evidencia que el Tribunal, cuando resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante, lo subsumió de forma tácita como una acción prescrita.
Acerca de la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de consulta, se tiene que i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 40 el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus (CC C-424-2015).
En el caso, el pago o el reajuste de los aportes a la seguridad social durante el tiempo de servicio como trabajador dependiente, como obligación de tracto sucesivo que es, con miras construir y alcanzar los requisitos para obtener una prestación del sistema general de pensiones, por un lado, se trata de un derecho mínimo y, por otro, no está sujeto a término de prescripción (CSJ SL738-2018).
En el presente, se solicitó condena para el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social sobre el salario realmente devengado, como pretensión subsidiara en caso de que no se concediera la pensión sanción conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993. El colegiado, al declarar prescrita la acción sobre las pretensiones principales de la demanda, no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria mencionada, estando obligado a ello, por tratarse, se itera, de un derecho mínimo.
Lo dicho evidencia un yerro del Tribunal por lo que el cargo resulta fundado, pero en instancia de llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por motivos diferentes, así: 1. El periodo reconocido al actor como prestación de servicio como dependiente a favor de la Promotora Médica Las Américas S. A. fue desde el 2 de enero de 1995 hasta el 1° junio de 1998.
Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 41 2. Revisado el expediente, siendo de cargo del demandante demostrar los ingresos percibidos en dicho lapso, no se evidencian los mismos, sino los que van desde el 2001 hasta 2014. Así se extrae de los documentos visibles a folios 24, 25 y 29 a 376 del cuaderno de instancia. 3. Si bien el 6 de marzo de 1996, la llamada a juicio certificó que el trabajador «actualmente, recibe por honorarios en el ejercicio de su profesión como médico Pediatra un promedio mensual de $2.000.000» y el 24 de mayo de este, otro que anunció un promedio mensual de $1.600.000 (f.° 412 y 422 ibidem), ello solo prueba el ingreso en el respectivo mes en que se expidió la constancia. 4.
El formulario para efectos de bono pensional (f.° 458 a 469 ib.), para los años 1995 y 1996 reporta salario $0. 5. No se allegó historia laboral de aportes del accionante a Protección S. A. o a cualquiera otra administradora de pensiones. 6. Conforme a documento del 9 de febrero de 2010, Protección S. A. le reconoció pensión de invalidez, a partir del 28 de abril de 2009, estableciendo un IBL de $1.226.465, para una primera mesada de $686.820, sin identificar los IBC que le sirvieron de base (f.° 453 y 454 ib.).
Siendo así las cosas, no hay medios probatorios para determinar el verdadero ingreso salarial del accionante como tampoco el IBC reportado a la administradora de pensiones, en el citado período, para establecer la diferencia y el reajuste Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 42 solicitado desde la demanda, y por lo previo resultaría inoficioso tomar los salarios mínimos de cada año. Lo anterior lleva a que el único cargo, a pesar de ser fundado, resulta impróspero.
Sin costas en el recurso extraordinario, al resultar fundado parcialmente el cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ESTRADA ISAZA contra la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. vinculada como tercero coadyuvante.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87504 SCLAJPT-10 V.00 43