CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2152-2021 Radicación n.° 72847 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY TITO MIRANDA VARELA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó Freddy Tito Miranda Varela contra Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 10 de marzo de 2009, más la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que fue calificado por la Oficina de Medicina Laboral del ISS, con una pérdida de la capacidad laboral del 57,45%, estructurada el 10 de marzo de 2009; que cotizó un total de 1017 semanas al Sistema General de Pensiones y, que a través de la Resolución n.° 000017349 de 2011, le fue negada la prestación por parte del ISS, dado que no cumplió con el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, para acceder a la prestación demandada; que para los años 1997 y 1998, se encontraban en mora 104 semanas, con el empleador Droguerías Juliao Hnos. Ltda.; y que la entidad estaba en la obligación de realizar el cobro de los periodos faltantes.
La juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda (f.° 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO. Se DECLARA Que el demandante FREDDY TITO MIRANDA VARELA identificado con la cédula 3.732 575 tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de 57,45% estructurada el 10 de marzo del año 2009 y haber cotizado en toda su vida laboral 1.091 semanas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer pagar a la demandante un retroactivo pensional de invalidez por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIEN VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 34.923.867) correspondiente a las mesadas de mazo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013.
A partir del 01 de noviembre de 2013 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una pensión vitalicia de invalidez por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ML OUINIENTOS PESOS MCTE ($ 589.500) Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente a un salario mínimo legal mensual. También se deberán pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los cuales se liquidarán a partir del 19 de agosto de 2011. CUARTO COSTAS a cargo de la demandada. Se fijan agencias en la suma de TRES MILLONES SETECEN CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($ 5.369.864) que equivalen al 12% de condenas más dos salarios mínimos, tal como lo dispone el artículo 392 del CPC y el Acuerdo 1887 de 2003.
Las costas se liquidarán por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, a través de proveído del 6 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, y absolvió a la entidad.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez. Aseguró que no se discutía el estado de invalidez, el porcentaje de PCL, ni la fecha de estructuración. Adujo que el demandante cotizó del «[ ] 1 de enero de 1977 al 30 de abril de 2003 un total de 1137,73 semanas (f.° 124 a 128) [ ]», y explicó que los periodos oscilantes entre enero de 1995 y el 2 de abril de 2003, no registraban afiliación, sin embargo, fueron incluidos en la suma, pues se registraron en la historia laboral como aportados y pagados, también adicionó 4 días del ciclo 02–2000 y 27 del 03–2004.
Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que visto que el señor Miranda cotizó «[ ] hasta el 2 de abril de 2003, y su invalidez se estructuró el 10 de marzo de 2009 [ ]» (f.° 11), ninguna semana se aportó en los 3 años anteriores a la última calenda mencionada, por lo que, no acreditó el número mínimo de aportes para ser acreedor de una pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, así como tampoco se verificó el cumplimiento de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, conforme lo exigía la Ley 100 de 1993 en su texto original, bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Citó la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2011, rad. 42663, referente al derecho que la asiste al afiliado, que no cumplió con los requisitos para la prestación por invalidez, pero acreditó los exigidos para cubrir el riesgo de vejez. Al amparo del fallo en mención señaló que el demandante nació el 16 de febrero de 1957, por lo que al 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no contaba con 40 años de edad, pero si acreditó que a esa fecha contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición, pero que la edad mínima pensional la cumpliría el 16 de febrero de 2017 (60 años), fecha en la que el régimen de transición habría expirado por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
De allí concluyó, que la norma aplicable para resolver la pensión de vejez, correspondía al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, requería 1250 semanas y 62 años de edad, para el año 2017. Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Freddy Tito Miranda Varela, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados y se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «[ ] parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Art. 33 de la ley 100 de 1993, Modificado por el Art. 9 de la ley 797 de 2003, como consecuencia de la indebida interpretación del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto O758 de 1990)».
Señaló que el Tribunal aplicó la norma incorrecta para desatar la litis, pues al descartar la pensión de invalidez, toda vez no se acreditó el mínimo de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, estudió en forma alterna la pensión de vejez, sin embargo, lo hizo a la luz de lo contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reglas que no regían el derecho analizado.
Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 6 Asegura que era beneficiario del régimen de transición acuñado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el estado de invalidez habilitaba el requisito de edad, en ese contexto, calificada la PCL 57.45% y probadas 1132,45 semanas de cotización, la norma correcta para resolver su caso, era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha.
Agrega: Conforme a lo dicho, el afiliado FREDDY TITO MIRANDA VARELA, por haber sido declarado inválido el 10 de marzo de 2009, el tiempo que se debe tener en cuenta para la evaluación de sus semanas cotizadas corresponde al anterior del 10 de marzo 2009 y no al 17 de febrero de 2017. Tiempo en el que logró cotizar más de mil semanas conforme a la historia laboral aceptada por el mismo superior, hecho que debió permitir confirmar la sentencia en todas sus partes y no revocar como efectivamente ocurrió. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa en la modalidad de «indebida interpretación», del mismo cuerpo normativo. Cita el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, e indica que, El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, infirió que el demandante e invalido FREDDY TITO MIRANDA VARELA, no logró acreditar las 1.000 semanas de que trata el Articulo 12 del acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto consideró que el tiempo durante el cual se debían contar las semanas cotizadas es a partir del cumplimiento de la edad, 60 años, el cual debía ocurrir el 17 de febrero de 2017, y no a parir de la estructuración de la invalidez 10 de Marzo de 2009.
Llegando de esa manera al absurdo de pedir semanas cotizadas para un trabajador en estado de invalidez. Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 7 En conclusión, asegura que el tiempo que debió tener en cuenta el fallador de segundo grado para analizar la pensión de vejez y contar las semanas cotizadas era el anterior al 10 de marzo 2009 y no al 17 de febrero de 2017, tiempo en el que logró cotizar más de 1000 semanas conforme a la historia laboral aceptada por el mismo superior.
VIII. RÉPLICA Aduce la opositora que el Tribunal aplicó correctamente las normas que regulaban el caso. Explica que, dado que le actor no contaba con el requisito mínimo de semanas para acceder a la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, el estudio alterno de la pensión de vejez debía realizarse con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su terminación o extensión, conforme a lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, luego, si el demandante solo fue beneficiario de la transición hasta el 31 de julio de 2010 (no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005), y no cumplió antes de esa fecha con los presupuestos de la norma anterior, su prestación tenía que ser definida por la Ley 797 de 2003.
IX. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa seleccionada por el recurrente, no se discute que: i) el demandante nació el 16 de febrero de 1957; ii) era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cotizó más de 15 años al 1 de abril de 1994; iii) que le fue determinada Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 8 una pérdida de capacidad laboral del 57.45%, acorde con el dictamen médico laboral de la Oficina de Medicina Laboral del ISS, estructurada a partir del 10 de marzo de 2009 (f.° 11); iv) que le fue negada la pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 000017349 de 2011 (f.° 12 y 13), por no reunir los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración; v) que incluidos los periodos en mora, el señor Miranda cotizó un total de 1137,73 semanas del 1 de enero de 1977 al 30 de abril de 2003 (f.° 125 a 128).
Definido está que la normativa aplicable para concretar el derecho a la prestación económica reclamada corresponde a la Ley 860 de 2003, en tanto era la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez del demandante, también quedó probado que el actor no acreditó la exigencia mínima requerida por la norma respecto a la densidad de cotizaciones dentro de los 3 años previos a la estructuración, y tampoco acumuló las 26 semanas requeridas en la redacción original del texto, con ocasión del principio de condición más beneficiosa.
Sin embargo, en ese contexto, es preciso acudir a lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL7529–2016, que recogió lo instruido en las providencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766 y CSJ SL 3087–2014, y adoctrinó: [ ] encuentra la Sala que la sentencia acusada soslayó otro criterio jurisprudencial, este sí trascendente frente la situación analizada y es el sostenido en el fallo de esta Sala de 2 de agosto de 2011, rad.
N° 39766, el cual contiene una regla jurisprudencial consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 9 de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.
Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley. Dijo textualmente la Corte, en la sentencia citada: “Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez”.
Entonces, al estar probado que el accionante cotizó 1137,37 semanas hasta 30 abril de 2003 y nació el 16 de febrero de 1957, por lo que cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2017, ello no obsta para que, «[ ] así como el fallecimiento del asegurado le habilita la edad para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la pensión de invalidez la fecha de la estructuración de la discapacidad se asimila al del fallecimiento [ ]» (CSJ SL3087– 2014), lo que se traduce en que la estructuración de la invalidez, habilita la edad del afiliado para acceder a la pensión de vejez.
Ahora, con apego a la jurisprudencia vigente y teniendo claro que el impugnante conservó los beneficios del régimen Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 10 de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 750 de cotización, que la fecha de estructuración data del 10 de marzo de 2009, y que cotizó 1137,73 semanas hasta el 30 de abril de 2003, lo propio es colegir, que tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma época.
En suma, se equivocó el Tribunal al descartar el derecho que, pues en efecto, este le asiste al afiliado, por lo que habrá de casarse la decisión. Los cargos prosperan. Sin costas en casación, por salir avante la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que el señor Freddy Tito Miranda Varela tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha.
Se aclara que la prestación aquí reconocida es por cobertura del riesgo de vejez y no de invalidez. Atendiendo a lo propuesto en el alcance de la impugnación, se confirmará la decisión de primer grado. No prosperan las excepciones propuestas por la pasiva. Radicación n.° 72847 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada.
Tásense. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY TITO MIRANDA VARELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión de primera instancia, según lo expuesto en esta providencia. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2152-2021 Radicación n.º 72847 Acta 014 Dentro del recurso extraordinario de casación propuesto por FREDDY TITO MIRANDA VARELA, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de la misma, debo advertir que no tengo reparo en cuanto a la decisión finalmente adoptada.
A pesar de lo dicho, sí resulta importante aclarar que, con todo y que la parte resolutiva del fallo contiene un mandato coherente con la jurisprudencia vigente, aplicable al caso, al invocar los postulados de esta última, en el aparte Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 2 final de las consideraciones de la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, se incurre en la incorrección de manifestar: «lo propio es colegir, que tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» [el subrayado es mío], cuando lo que se confirma, ya en sede de instancia, es el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que accedió el a quo, decisión esta que es congruente con la pretensión del extremo activo de la litis.
Establecido el lapsus en el que incurrió la sentencia, aclaro que, a pesar de que dio aplicación al criterio plasmado en la providencia CSJ SL7529-2016 –y para abundar en razones, en la CSJ SL942-2018–, lo que ha debido decir la Sala es que, como el impugnante demostró que tiene más de 1000 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, conforme al requisito establecido en el régimen aplicable por vía de la transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), por ello le asiste el derecho a la prestación económica que reclama en la demanda inicial: la de invalidez, ello, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se dijo en el última providencia reseñada: […] en tanto la Corporación tiene establecida una regla jurisprudencial consistente en que, quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos tres años anteriores a la estructuración de ese estado, tal y como lo exige la Ley 860 de 2003 ( Sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL 16780 – 2015 - CSJ SL7529 – 2016 y CSJ SL18417-2017). [Subrayas ajenas al original] Radicación n.° 74077 SCLAJPT-10 V.00 3 Conforme a lo indicado, no es coherente decir que el accionante podía acceder a una pensión de vejez, sino que, lo que habilitó su estado de pérdida de capacidad laboral, es que, para el reconocimiento de su pensión de invalidez, se le debía tener en cuenta todo lo cotizado bajo el régimen pensional contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresión que sí armonizaría con la teoría del caso examinado.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA